REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
207° y 158°


CAUSA Nº 1A-a 442-18

PENADO(S): OMITIDOS
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JOHANA GUZMÁN MELÉNDEZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. RAFAEL SIVIRA, Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD)

Corresponde a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado sustituyó la medida de privación de libertad a los adolescentes OMITIDOS, por la sanción de reglas de conducta por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a442-18, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 608 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Observa esta Instancia Superior, que la decisión recurrida fue dictada y publicada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017); a los folios 215 al 218 de la segunda pieza de la causa original se desprende que los sancionados de autos fueron impuestos de la referida decisión el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo ésta la última notificación efectiva que cursa en autos; encontrándose el recurrente en el segundo (2°) día del tiempo hábil para ejercerlo, según se evidencia de cómputo inserto al folio 250 de la segunda pieza de la causa original, razón por la cual ésta sala declara la pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO.

Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 608 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Profesional del Derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, contra decisión de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la Defensa Pública, en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada mediante cómputo que corre inserto en el folio 250 de la segunda pieza de la causa original, de data nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que dicha defensa presentó escrito de contestación al respectivo Recurso de Apelación el día diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), encontrándose en el tercer (3°) día del tiempo hábil para ejercerlo.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado sustituyó la medida de privación de libertad a los adolescentes OMITIDOS, por la sanción de reglas de conducta por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO























BOH/MOB/DSL/LAS/angela