REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 09 de febrero de 2018
207º y 158º
CAUSA Nº 10980-17
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA
Concierne a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Penal 3° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN E IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ contra la decisión dictada en fecha 18-02-2017, por el TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó contra los ciudadanos antes mencionados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN; y los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano IVÁN DARÍO CALZADILA PÉREZ.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 20-12-2017 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al juez integrante BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08-01-2018 fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-01-2018 se dicto auto mediante el cual se solicita según oficio N° 0341-2018, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de solicitar información relacionada con el estado actual de la causa seguida a los ciudadanos GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN E IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ.
En fecha 16-01-2018 fue recibido en esta Corte oficio N° 032-2018 de data 12-01-2018, procedente del tribunal a quo, mediante el cual informa que “en la causa Nro. 1C-17799-17 -17 (sic) seguida a los ciudadanos GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN, titular de la cédula de identidad V- 20.746.073 e IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 25.716.298 fue celebrada Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12 de julio de 2017, en la cual entre otros particulares este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, ordenó el pase a juicio de la causa seguida a los ciudadanos in comento admitiéndose la acusación por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 ambos de la Ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 de Código Penal; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo cumplo con hacer de su conocimiento que la causa fue remitida en la oportunidad legal correspondiente a la oficina de alguacilazgo a los fines de distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, correspondiendo su conocimiento al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02, quedando signada con el Nro. 2U-891-17 (Nomenclatura de ese Despacho)”.
Seguidamente con fundamento en lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18-02-2017 el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizó audiencia de presentación de aprehendido a los ciudadanos GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN E IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ, donde entre otras cosas dictaminó:
(…) “PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa del ciudadano GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN y IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.746.073 y V-25.716.298, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO RAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN; y los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO RAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano IVÁN DARIO CALZADILLA PEREZ. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así se acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de privación judicial Preventiva de libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio público en contra de los imputados GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN E IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.746.073 y V-25.716.298, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el fiscal del Ministerio Público, por lo que este tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN E IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.746.073 y V-25.716.298, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORÓN), donde permanecerán detenidos a la orden de este tribunal, los imputados GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN E IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.746.073 y V-25.716.298, respectivamente. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, sub. Delegación Los Teques, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN Dirigido al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORÓN), a nombre de los imputados GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN E IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.746.073 y V-25.716.298, respectivamente. SÉPTIMO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes conforme al petitorio de las partes. OCTAVO: se dicta auto fundado en esta misma fecha. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal ”…
La decisión anteriormente mencionada fue fundamentada por el tribunal de la recurrida en la misma fecha.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Defensor Público Penal Auxiliar 3° de esta Circunscripción Judicial, JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, quien ejerce la defensa de los ciudadanos GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN E IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ, consignó ante el tribunal de la recurrida escrito contentivo del recurso de apelación donde expresa que:
(…) El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el máximo Tribunal de la República ha establecido que para los fines de apelación, los días para la interposición del recurso deben computarse como días hábiles. En este sentido, la audiencia oral de presentación se efectuó el día sábado 18/02/2017.
Por otra parte, el numeral 4 del artículo 4739 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible… En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 18/02/2017, el ciudadano Juez 1° de Control Estadal y Municipal decretó la medida privativa de libertad del ciudadano.
II
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL.
En fecha 18/02/2017, mis defendidos fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de flagrancia del Ministerio Público ante este Tribunal 1° de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el cual decretó Medida Privativa de libertad en su contra, a solicitud del ministerio Público, a mis patrocinados por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Código Penal.
Evidenciándose del expediente que no existe ningún elemento de convicción que señale a mis defendidos como autor o participe en la comisión del delito tan grave que se les imputa, en este mismo orden de ideas la Jurisprudencia ha sido reiterada al sostener que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye un elemento de convicción suficiente para decretar una medida de privación, lo que es violatorio de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
III
DE LA FALTA D CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido, gozan del derecho de ser tratado como inocentes hasta que no se establezca la materialización del delito así como la culpabilidad del mismo.
El Tribunal de Control impone la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
(…omissis…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mis defendidos, que mismo (sic) no se encontraba cometiendo delito alguno, y a criterio de la defensa el solo dicho del funcionario no es suficiente para que se le sea decretado una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente.
(…omissis…)
El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos, de los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio público en la audiencia de presentación, solo constaba el acta policial, elementos estos que ya fueron analizados por la Defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.
(…omissis…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad.
(…omissis…)
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCADO la decisión dictada por el Tribunal 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 18/02/2017, mediante la cual decreto medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos PEREZ PRIN BAGRIELE y CALZADILLA PEREZ IVAN, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD…”
Con motivo de dicho recurso de apelación, fue emplazada la representación del Ministerio Público según lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta corte que el mismos no dio contestación al recurso interpuesto.
ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:
Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación fue dictada en fecha 18-02-2017 por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados inicialmente identificados, donde la jueza a quo decretó en su contra medida cautelar privativa de libertad.
Contra el referido pronunciamiento judicial ejerció recurso de apelación el Defensor Público Auxiliar Penal 3° de esta Circunscripción Judicial JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, quien ejerce la defensa de los ciudadanos GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN E IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ, señalando que:
• No se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos.
• Solicita en consecuencia que el recurso sea declarado con lugar y se decrete la libertad plena y sin restricciones del imputado de autos o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la medida cautelar privativa de libertad decretada a los ciudadanos GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN E IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la jueza de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considere que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
De la decisión recurrida se desprende en primer lugar que la juzgadora para decretar medida cautelar privativa de libertad al ciudadano antes identificado, con base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los mismos, las cuales fueron expuestas por el Ministerio Público en el curso de la audiencia oral, que le permitieron acreditar el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dichos ciudadanos en su comisión, elementos estos que aparecen descritos en el auto fundado objeto de impugnación.
Así mismo el a quo para decretar la medida de coerción personal apelada, tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de fecha 17-01-2017, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial de Carrizal de estado Bolivariano de Miranda donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputad, cursante al folio 05 de la presente compulsa.
2. Acta de entrevista de fecha 16-01-2017, realizada a la persona identificada en actas como GUTIERREZ, cursante al folio 06 y Vto. y 7 de la presente compulsa.
3. Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas de fecha 17-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la policía de Carrizal de estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 10 y Vto. de la presente compulsa.
4. Planilla de registro de vehículos, inserta al folio 11 de la presente compulsa.
5. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-155-ERL: 059, de fecha 17-02-2017, suscrita por el Detective MOYANO MILAGROS funcionara adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a folio 13 y Vto. de la presente compulsa.
Por otra parte la juzgadora consideró evidente el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse a dicho ciudadano, tomando en cuenta la entidad del delito de mayor gravedad por el cual fue imputado dicho ciudadano, así como el peligro de obstaculización de los actos de investigación, ya que el imputado pudiera influir sobre la víctima y testigos.
En tal sentido advierte esta Corte que el hecho señalado por el representante del Ministerio Público y por el cual procedió a imputar a los precitados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditado, surgiendo además elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dichos ciudadanos en el mismo, siendo reseñados por el tribunal de la recurrida en el respectivo auto fundado, como ya fue expuesto.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Debe de igual forma esta alzada, con base al principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano (nullum crimen nulla poena sine lege), verificar si los tipos penales invocados por el Ministerio Público para imputar a los ciudadanos GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN E IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ los cuales fueron acogidos por el tribunal de la recurrida en la audiencia de presentación del aprehendido, habida cuenta de las garantías criminal y penal contenidas en dicho principio, se adecuan al hecho objeto del presente proceso.
En efecto, la representación Fiscal imputó a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN; y los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano IVÁN DARÍO CALZADILA PÉREZ, acogiendo el tribunal de la recurrida la calificación jurídica en cuestión, siendo esta de carácter provisional, y que será considerada como definitiva una vez que el fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, cuya acusación sea admitida por el juez de control en la respectiva audiencia preliminar, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al indicar que:
(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (…)
En ese orden de ideas tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que vinculan con el mismo de manera presunta a los ciudadanos GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN E IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ, estima esta Corte que la calificación jurídica correspondiente a los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN; y los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano IVÁN DARÍO CALZADILA PÉREZ. ASI SE DECLARA.
Con relación al delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, vemos que:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
De la disposición legal en referencia podemos apreciar que el delito de agavillamiento prevé la pluralidad de sujetos activos (dos o más personas) y la asociación para cometer delitos, la cual debe ser estable o permanente y que lógicamente supone un concierto previo entre ellos.
En efecto el tratadista Grisanti Aveledo explica respecto a esta figura delictiva que “el delito en estudio se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos” y agrega que “la acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Soler, << no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeadas o propuestos >>. Según el mismo autor, << para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia >>. Al decir de Carrara, << el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente >>. Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de << asociación de malhechores >>. (…) Determinar si hay o no agavillamiento, es cuestión de hecho, que ha de establecer el Juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del grupo cumplan con las mismas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden –y es lo más frecuente- asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito (…) b) El fin de cometer delitos. En efecto, es requisito indispensable, para que exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos…”.
Por su parte el maestro Mendoza Troconis precisa que “Constitúyese la asociación por la unión de varias personas en forma estable i (sic) permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados; por tanto, no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza el agavillamiento, sino la estabilidad i (sic) precisión de objeto de la reunión. (…) La finalidad del agavillamiento está determinada por el legislador. En el nuevo derecho penal italiano suprimióse esta determinación que unificaba los hechos punibles ´fines´ por su agrupación en categorías i (sic) dice: ´para cometer muchos delitos´ denominándose el agavillamiento ´asociación de malhechores´…”
De lo anterior podemos colegir que la sola presencia de pluralidad de sujetos en la comisión de un hecho punible, no supone la comisión del delito de agavillamiento, pues como fue precisado ut supra, se requiere además que la reunión de personas sea de carácter permanente y con la intención de cometer delitos, ya que, como explica la doctrina (Op. Cit.), “el elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo específico representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos”
En consecuencia advierte esta Corte que con los elementos de convicción recabados hasta el presente, en el caso concreto no aparece evidencia que permita considerar acreditada la comisión de dicho tipo penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho revocar la medida de coerción personal decretada contra los imputados de autos respecto a dicho delito. ASI SE DECLARA.-
Dicho esto se constata que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, pues aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN; y los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano IVÁN DARÍO CALZADILA PÉREZROBO AGRAVADO, cuya autoría o participación se le atribuye de manera presunta a los ciudadanos antes identificados, y la acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, como ya fue expuesto ut supra, aparecen suficientes elementos de convicción para estimar su autoría o participación en ese hecho punible, siendo evidente el peligro de fuga, habida cuenta de la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos, y la magnitud del daño causado.
Ahora bien, sobre la medida de coerción personal esta instancia superior estima que en esta fase del proceso (preparatoria o de investigación), no se le han violentado los derechos y garantías fundamentales a los referidos imputados, en este caso, el debido proceso, presunción de inocencia y ser juzgado en libertad, así como el derecho a la defensa, este último como piedra angular del sagrado principio del debido proceso, al estar legitimada la decisión impugnada por ser dictada por un órgano jurisdiccional competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya fue precisado anteriormente.
Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002 bajo la ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, a través de sentencia Nº 274, de fecha 19-02-2002, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así mismo y como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17-02-2000, (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
De igual manera el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así mismo la citada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 637 de fecha 22-04-2008, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ precisó lo siguiente:
(…) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”.
En otro fallo la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 592 de fecha 26-04-2011, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:
(…) la medida judicial de privación preventiva de libertad así como la revocación o sustitución de la misma, obedecen a la necesidad de aseguramiento de los fines del proceso. Por consiguiente, la decisión que se dicte al respecto derivará de la valoración de las circunstancias de hecho cuyo conocimiento pleno, en principio, como sucede en el presente caso, únicamente depende de lo contenido en las actas procesales respectivas, de las cuales sólo disponen los tribunales a cuyo conocimiento se encuentre sometida la causa penal. (…)
Por otra parte respecto al principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.”
En este sentido es importante resaltar que el catedrático y magistrado emérito Cabrera Romero señala que “la resolución que dicte el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, estableciendo la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición al imputado de una medida de coerción personal, es de carácter procedimental y cautelar, de manera que para decretarla no requiere total certeza de los hechos sino que exista verosimilitud de los sucedido, grado de convencimiento que se exige para dictar fallos de naturaleza procedimental y no sobre el fondo de la controversia; y para obtener verosimilitud no se requiere una completa actividad probatoria, sino elementos de convicción que permitan al juez obtener ese grado de convencimiento. De allí que para decidir, en principio, no tenga que oír testigos, sino leer actas”.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para decretar la medida de privación judicial de libertad al ciudadano GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN E IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN; y los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano IVÁN DARÍO CALZADILA PÉREZ, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador estableció la existencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que aparecen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de dichos ciudadanos en ese hecho punible y surge evidente el peligro de fuga con la intención de sustraerse del proceso.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del a quo que acordó medida cautelar de privación judicial de libertad a los ciudadanos antes identificados, sin perjuicio de que los mismos o su abogado defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN E IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18-02-2017, por el TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados antes identificados, mediante la cual con base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó contra dichos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN; y los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano IVÁN DARÍO CALZADILA PÉREZROBO AGRAVADO; y REVOCAR la medida de coerción personal impuesta a dicho ciudadano con relación al delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, por cuanto hasta el presente, no aparecen suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la comisión del delito en referencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal 3° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN E IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 18-02-2017, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN E IVÁN DARÍO CALZADILLA PÉREZ, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano GABRIEL ORLANDO PÉREZ PRIN; y los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para el ciudadano IVÁN DARÍO CALZADILA PÉREZROBO AGRAVADO.
TERCERO: REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los prenombrados ciudadanos, solo en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, por cuanto hasta el presente no aparecen suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la comisión del delito en referencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,
MARINA OJEDA BRICEÑO DAISY SUÁREZ LIÉBANO
EL SECRETARIO,
LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
LEONARDO AGUERO SALCEDO
BOH/MOB/DSL/eh.-.
CAUSA Nº 10980-17
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