REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 09 de febrero de 2018
207º y 158º

CAUSA Nº 1A-a 10862-17

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELIZABETH HELEN VILORIA APARICIO Y EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA, quienes ejercen la defensa privada del ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 24-11-2016, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó contra dicho ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 02-02-2017 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la jueza integrante ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, quien para ese entonces era integrante de esta Sala.

En fecha 10-02-2017 fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-01-2018, se abocaron al conocimiento de la presente causa los profesionales del derecho BERNARDO ODIERNO HERRERA, DAISY SUÁREZ LIÉBANO Y MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, correspondiéndole la ponencia de la presente causa al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.

En fecha 08-01-2018 se dicto auto mediante en el cual se solicitada según oficio N° 030-2018 estado actual de la causa al a quo a los fines de decidir sobre el recurso ejercido por la defensa del ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ.

En fecha 16-01-2018 fue recibido en esta Corte oficio N° 042-2018 de data 12-01-2018, procedente del tribunal a quo, mediante el cual informa que la presente causa esta en tramite para la celebración de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para el día 13-02-2018, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Seguidamente con fundamento en lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24-11-2016 el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizó audiencia de presentación del aprehendido ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, donde entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.764.806, de conformidad con lo establecido Sentencia 526 de fecha 09/04/201, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional, la cual establece que una vez que los mismos son puestos a la orden de Órgano Jurisdiccional cesan todas las violaciones de las garantías constitucionales. SEGUNDO: se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal por considerar que los hechos objeto del presente proceso encuadran en los tipos penales como lo son SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 ejusdem, y la ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, se declara con lugar la solicitud de la defensa, por tal motivo no se acoge dicho delito, por cuanto existen elementos de convicción que demuestren la perpetración de mismo, de igual forma en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no se acoge el mismo en virtud que no existe testigo alguno que avale dicha acción. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.764.806, OBSERVA ESTA Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidentemente la presunta comisión de un hecha punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las catas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.764.806. Se fija como sitio de reclusión Centro Penitenciario Región Capital Rodeo III, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETAS DE ENCARCELACION: QUINTO: En cuanto a lo solicitado realizada por parte del Ministerio Público, referente a la inmovilización de cuentas, este tribunal acuerda y ordena emitir el respectivo oficio a la dirección de SUDEBAN, los (sic) fines consiguientes, SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud efectuado por la defensa en relación al reconocimiento en rueda de individuos y en razón de ello se fija la oportunidad para la celebración para el día 29-11-2016 a las 10:30 horas de la mañana, para ello líbrese boletas de traslado del imputado, con indicaciones de ser recibido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. SÉPTIMO: Se ordena el traslado de al (sic) imputado de forma inmediata a la sede de la medicatura forense a objeto que le practique el respectivo examen médico legal, así mismo que sea evaluado por un médico y medicado conforme a las lesiones que tiene el mismo, se insta al instituto policial del deber que tienen de garantizar la salud de dicho imputado por todo lo antes expuesto. Líbrese oficio dirigido a la Policía actuante. OCTAVO: Visto lo manifestado por el Ministerio Público y su consiguiente solicitud se acuerda declinar la presente causa a objeto que sea debidamente acumulada con el expediente signado con el N° 1C-17590-16, llevada por el digno Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y Municipal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. NOVENO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Este tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REMITASE CON OFICIO. Es todo…”.

La decisión anteriormente mencionada fue fundamentada por el tribunal de la recurrida en la misma fecha.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación los profesionales del derecho ELIZABETH HELEN VILORIA APARICIO Y EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA, quienes ejercen la defensa privada del ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, donde expresan que:

“…Nosotros, EDUARDO J. SANCHEZ A. Y ELIZABETH H. VILORIA. Abogados en ejercicio, inpre abogado nros. 102.817 y 83.926 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Los Teques, final de la Avenida Bermúdez, Torre Construcción, piso 02, oficina 2-A, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, procediendo con el carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.764.806, plenamente identificado en las actas de la causa signada bajo el N° 6C-18354-16, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este digno Tribunal para que sea tramitado ante la sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra dela (sic) Decisión de fecha 24 de noviembre del presente año 2016, dictada por el Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, el cual decreto en contra de nuestro defendido antes identificado, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que se procede en los siguientes términos…
MOTIVOS POR LOS CUALES SE RECURRE
PRIMERO
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION QUE DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…Ahora bien, cuando se lee el auto mediante el cual la Jueza Sexta en funciones de control de esta Circunscripción Judicial decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de nuestro representado el ciudadano: ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad nº V- 19.764.806, se puede uno percatar, que la medida judicial decretada por la juez a-quo, no se encuentra debidamente fundamentada conforme la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, así mismo señala el artículo 232 ejusdem, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial, el artículo 240 ibídem, señala que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, lo cual en el presente caso no sucedió así, toda vez, que la jueza de la causa no fundamentó debidamente la decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Exige el articulo 240 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez(a) en la fundamentación de la Decisión que decreta la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, está obligado en hacer una resolución sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado.
Al revisar la Resolución Judicial, que es objeto de recurrida en el presente acto, se puede constatar que dicha decisión carece de la exigencia prevista en las normas up-supra descritas, no se puede considerar que la jueza a-quo cumplió con el requisito previsto en las normas mencionadas, toda vez, que solamente se limito en señalar que acoge las precalificaciones jurídicas propuestas por el representante del Ministerio Público como son la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 ejusdem y ASOCIACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin explicar los motivos y razones que llevaron por parte de jueza a-quo a determinar porque acogió la precalificación dada por el Ministerio Público y decretar en contra del imputado la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sin razonar fundamenta ni explicar en base a qué ELEMENTOS DE CONVICCIÒN, determino la vinculación del imputado en el hecho atribuido por el Ministerio Público. Con la simple mención por parte de la jueza a-quo, de que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, ya que deben realizar una narración y relación sucinta de los hechos lo cual debe contener una relación clara de las personas, modo, tiempo y lugar y motivo de los hechos y del mismo modo, por ningún lado se puede observar la responsabilidad individual en los presuntos delitos cometidos por nuestro patrocinado, la participación y autoría en cada tipo penal cometido por el.- Al leer el acta de la audiencia de presentación y el auto fundado de la decisión emitida en fecha 24 de noviembre del presente año (sic) dicho auto no reúne los requisitos de ley, toda vez que no se desprende del mismo ninguna fundamentación jurídica que le permite conocer a esta defensa y a nuestro defendido, las razones de hecho y derecho de acoger las precalificaciones jurídicas imputadas por la vindicta pública y a privar la libertad a nuestro defendido…En tal sentido, por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida sufre de un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, que de acuerdo al articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 24 de noviembre del presente año 2016, y como consecuencia se revóquela (sic) Medida de privación de Libertad decretada en contra (sic) nuestro defendido, por ser evidentemente violatoria a los principios procesales constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la motivación de una decisión…En tal sentido, el Tribunal recurrido al no fundamentar debidamente su pronunciamiento de manera clara, incurre flagrantemente en la violación del derecho que tenemos las partes de obtener de los órganos de administración de justicia una respuesta oportuna, clara, precisa y concisa, por medio de la cual se pueda cumplir con la finalidad del proceso penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos. Al evidenciarse en este caso el vicio de la falta de motivación en el cual incurrió la jueza a-quo al momento de emitir el fallo correspondiente, corresponde a esta Honorable Corte de Apelaciones decidir CON LUGAR el presente Recurso de Apelación…PETITORIO Ruego de ustedes ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea admitida y para el momento de decidir, sea declarada “Con Lugar” porque la medida de coerción personal dictada en contra de nuestro defendido el ciudadano up-supra identificado, no está debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho, de defensa, por lo que solicitamos la sanción de NULIDAD prevista en el artículo 157 ejusdem y se le otorgue a nuestro defendido la libertad plena…
SEGUNDO
FALTA DE SEÑALAMIENTO POR PARTE DE LA VINDICTA PÙBLICA DE LA NORMA MEDIANTE EL CUAL REALIZA LA PRESENTACIÒN DEL APREHENDIDO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación de aprendido por ante el tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial Penal de estado Miranda con sede en los Teques, en la que la Representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos ocurridos en fecha dos (02) de octubre del presente año (2016), en forma nada clara, ni mucho menos precisa y mediante el cual el mismo Tribunal a-quo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año decretó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido up-supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la extorción con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 ejusdem y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ello n razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer…en el caso que nos ocupa, la ciudadana Representante del Ministerio Público precalifico unos hechos en los cuales no se encuentra comprometida la responsabilidad penal de nuestro defendido y en abierta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, pues, fue privado ilegítimamente de su libertad y así se desprende de las actas policiales y de la Decisión dictada por el Tribunal a-quo, la defensa en la oportunidad de la audiencia de Presentación, no solo aleto acerca de la ilegalidad de la detención que sufriera nuestro defendido por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación del Hatillo; División de Secuestro y presentado ante la Representación del Ministerio Público, en franca y abierta violación de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 44.1 y 49, por cuanto el representante del Ministerio Público presentó de forma ilegal a nuestro representado ya que la detención del mismo “NO FUE FLAGRANTE” y queremos hacer hincapié en esto, LA DETENCION DE NUESTRO PATROCINADO NO FUE FLAGRANTE, violando flagrantemente de esta manera, lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional… Ciudadanos Magistrados de esta prestigiosa Corte de Apelaciones, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar clara y perfectamente, que por ningún lado de la investigación, el numero telefónico de nuestro patrocinado ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNANDEZ, el cual es registra el siguiente número de la telefonía DIGITEL 0412-541-50-10, el cual es propietario de nuestro defendido, aparece en la investigación como número llamador ( secuestrador)y mucho menos en los teléfonos de la presunta víctima y su cuñada quien fue que compareció ante el CIPCP (sic) a formular la denuncia del presunto Secuestro como Receptor, Lo QUE INDICA CLARAMENTE QUE JAMAS Y NUNCA EL NUMERO CELULAR DIGITEL DE NUESTRO PATROCINADO ARGENIS VILORIA 0412-541-50-10, realizó llamadas a los números de la presunta víctima ni de su cuñada para solicitar rescate por su liberación, tal y como repetimos, e evidencia en la presente investigación…Los funcionarios investigadores, dejan Constancia en las actas policiales de investigación, que uno de los presuntos llamadores y el cual es el siguiente 0424-237.96.69, pertenece a un ciudadano de nombre PEDRO FUENTES y que el numero de IMEI 354647054281350 es de ese equipo celular con ese número y que pertenecería a Pedro Fuentes, por lo que SE PREGUNTAN ESTAS DEFENSAS TECNICAS ¿…el número 0426-881-39-59, aparece en actas policiales investigado en fecha 04 de octubre de 2016, según, comunicación 9700-0086-0336, como obtuvieron este número celular…? SE PREGUNTA ESTA DEFENSA TECNICA¿…si el mencionado número 0426-881-39-59, aparece por primera vez en la investigación en fecha 03 de noviembre del presente año 2016, según consta en el acta de investigación penal, inserta al folio (23) y que pertenece a la novia de nuestro patrocinado ciudadana KENNY KATIUSKA RAMIREZ SILVA, como explicar que es solicitada la información de ese número en fecha 04 de octubre del presente año 2016, con oficio 9700-0089-0336, inserto al folio seis (06)…? SE PREGUNTAN ESTAS DEFENSAS TECNICAS: ¿será que esas actas fueron forjadas de manera descarada, de manera Temeraria, cambiando la fecha para poder iniciar esta investigación y culpar a nuestro defendido una vez obtenido su numero telefónico 0412-541-50-10…? SE PREGUNTAN ESTAS DEFENSAS TÈCNICAS: ¿… a que número telefónico pertenece el IMEI 354647054281350, si el folio 37 de las actuaciones esta transcrito que este serial pertenece al llamador numero 0424-237-96-69…? SE PREGUNTAN ESTAS DEFENSAS TECNICAS: ¿…entonces si pertenece a este número movistar, por que motivo razón y circunstancia, posteriormente mencionan que ese es el IMEI del teléfono de nuestro defendido ARGENIS VILORIA…? PREGUNTAS QUE ESPERAN ESTA DEFENSA TECNICA SEAN DEBIDAMENTE ESTUDIADAS CIUDADANOS MAGISTRADOS, COMPARADAS, REVISADAS EXHAUSTIVAMENTE, A LOS FINES DE LLEGAR AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS…Por lo que considera esta defensa que estamos en una violación flagrante de las disposiciones Constitucionales establecidas en los artículos 44.1 y 49, existe una violación flagrante al Principio de Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y del sagrado Derecho a la Defensa, ya que se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que la aprensión de nuestro defendido se realizó mes y medio luego de ocurrido el hecho, es decir el presente hecho delictivo ocurrió en fecha 02 de octubre del presente año y nuestro patrocinado fue aprehendido de manera ilegal en fecha 22 de noviembre del presente año, lo que deja claro que estamos evidentemente ante la presencia de una detención ILEGAL, ILEGITIMA Y ARBITRARIA y jamás en la comisión de los delitos como los precalifica la vindicta pública en su exposición, tampoco el Ministerio Público JAMAS POR NINGUN LADO EN SU EXPOSICIÒN ante el tribunal a-quo, INDIVIDUALIZADO, la conducta desplegada presuntamente por nuestro defendido en la presunta comisión de los delitos precalificados, simplemente precalifico los tipos penales de manera colectiva para nuestro defendido sin señalar la responsabilidad penal en que puedan haber incurrido presuntamente el up supra señalado, porque estas defensas se preguntan, cuales son los fundados elementos de convicción que hagan presumir con fundamento que nuestro defendido es autor o participe en los hechos precalificados por la vindicta pública y cuáles son los elementos que soportan que la conducta y actos realizado por mi defendido se subsumen en los hechos ilícitos precalificados, ENTONCES, QUIENES MIENTEN EN ETE PROCEDIMIENTO, LA VICTIMA QUIEN APORTO UNOS NUMEROS TELEFONICOS QUE EN NINGUN MOMENTO COINCIDEN CON EL NUMERO TELEFONICO DE NUESTRO DEFENDIDO, O LO S FUNCIONARIOS POLICIALES QUIENES EVIDENTEMENTE ALTERARON LAS ACTAS Y LA INVESTIGACION PARA PODER CULPAR A NUESTRO PATROCINADO Y ASI RESOLVER PARCIALMENTE ESTA INVESTIGACION? Ante la duda evidentemente razonable, solo procede la libertad de nuestro patrocinado… La libertad como garantía constitucional tiene que interponerse extensivamente a favor del imputado por lo que el juez (a), debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido argumenta la defensa que entre otros principios y garantías procesales que prevé nuestra norma adjetiva penal, se destaca la afirmación de libertad, establecida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o retracción de libertad… Esta decisión por demás causa un gravamen irreparable a nuestro defendido al decretar su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal basando la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos legales que como ciudadano venezolano, le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como los es la libertad. Por tal razón, la decisión que se recurre, es NULA por carecer de motivación violentándose con ello, las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 44.1 y 49, relativas al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. PETITORIO...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, declare CON LUGAR la presente denuncia produciéndose la revocatoria del pronunciamiento relativo a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en fecha 24 de noviembre del presente año, en contra de nuestro defendido ARGENIS ENRIQUE VLORIA (sic) HERNANDEZ y en todo caso, les sea conferida una medida sustitutiva de libertad menos gravosa. PETITORIO FINAL Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, debemos advertir que se siguen cometiendo arbitrariamente que atentan contra nuestro estado de derecho, las investigación se han pervertido, los funcionarios policiales son lo titulares de al acción penal, persistiendo de esta manera el sistema inquisitivo. La fase preparatoria viene a ser la fase principal en cualquier proceso, donde el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y en otros caso las policías de apoyo son los que elaboran el expediente, detiene los presuntos autores, interrogan a testigos a los informantes, manipulando con sus dichos y conocimientos del contenido de las actas de entrevista, practican inspecciones y experticias, lo condena públicamente a través de los medios de comunicación tal como ocurre en el presente caso, violando expresas disposiciones constitucionales y legales y la audiencia de presentación de imputados se ha convertido en un ritual sin sentido jurídico, en donde mucha veces no hay respeto a los alegatos de la defensa, simple y llanamente se dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, que a la postre se convierte en un pase seguro a juicio en donde muchos de los casos los imputados ya acusados pierden la vida en un sitio de reclusión muy a pesar de la presunción de inocencia que los ampara y que ya han sido señalados anteriormente. ( Subrayado y negrillas de las defensas…”.

Con motivo de dicho recurso de apelación, fue emplazada la representación del Ministerio Público quien no dio contestación al recurso interpuesto.

TERCERO
ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación fue dictada en fecha 24-11-2016 por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado inicialmente identificado, donde la jueza a quo decretó en su contra medida cautelar privativa de libertad.

Contra el referido pronunciamiento judicial ejerció recurso de apelación los profesionales del derecho ELIZABETH HELEN VILORIA APARICIO Y EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, señalando lo siguiente:

• Como primera denuncia señala falta de motivación de la decisión que decreto la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad.

• Como segunda denuncia menciona falta de señalamiento por parte de la Vindicta Pública de la norma mediante el cual realiza la presentación del aprehendido ante el tribunal de control.

• Como consecuencia de ello solicita a esta Corte declare con lugar el recurso de apelación y se otorgue libertad plena y sin restricciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considere que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además la pena merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida se desprende en primer lugar que la juzgadora para decretar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano antes identificado, con base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, las cuales fueron expuestas por el Ministerio Público en el curso de la audiencia, que le permitieron acreditar el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en su comisión, elementos estos que aparecen descritos en el auto fundado objeto de impugnación.

Se observa, que la jueza del recurrido para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, y por los cuales fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por otra parte, la jueza del recurrido señala como elementos de convicción que vinculan al imputado ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, con el hecho presuntamente cometido, tal y como se desprende de las actas que integran la causa principal, señalados por el tribunal a quo, siendo los siguientes:

• Acta de denuncia de fecha 04-10-201, realizada por la ciudadana identificada en actas como CELIA, cursante a los folios 01 y Vto. y 02 de la presente compulsa.

• Acta de entrevista de fecha 10-10-2016, realizada a la persona identificada en actas como JOAO, cursante al folio 11 y Vto. y 12 y Vto. de la presente compulsa.

• Acta de investigación penal de fecha 07-10-201, inserta a los folios 13 y Vto. de la presente compulsa.

• Acta de investigación penal de fecha 03-11-2016, realizada por el Detective Agregado JESÜS MOISËS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 23 y Vto. y 24 de la presente compulsa.

• Acta de investigación penal de fecha 22-11-2016, realizada por el Detective Agregado EDWIN CHACOA, adscrito a la división del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 39 al 42 y Vto.

• Inspección técnica N° k-16-0089-00336 de fecha 22-11-2016, inserta a los folios 44 y Vto. de la presente compulsa.

• Acta de entrevista realizada a la ciudadana CARMEN de fecha 22-11-2016, inserta a los folios 45 y Vto. y 46 de la presente compulsa.

• Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 23-11-201, inserta a los folios 57 y Vto. de la presente compulsa.


De los elementos anteriormente trascritos advierte esta Alzada, que el hecho señalado por el representante del Ministerio Público y por el cual procedió a imputar al ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, se encuentra suficientemente acreditado, surgiendo además elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en el mismo, los cuales fueron reseñados por el tribunal de la recurrida en el respectivo auto fundado, como ya fue expuesto.

En efecto, de las actas que conforman la presente compulsa se evidencia que:”el presente hecho sucedió en fecha 22-11-2016, ello en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Celia en fecha 04-10-16, indicando que su vecina la había llamado para indicarle que en la casa que vive su cuñado había una anormalidad, puesto que se encontraba el portón abierto, siendo que minutos antes sujetos desconocidos ingresaron a la casa y se lo llevaron secuestrado. Ese mismo día, en horas de la mañana la ciudadana Celia recibió llamada telefónica por una persona desconocida, con tono de voz masculino, mediante la cual le indicaban que tenía que entregar una cantidad de dinero para su liberación. Es por lo que los funcionarios logran recuperar a la víctima en cautiverio según se indica en actas de entrevista de fecha 24-10-2016 y mediante labores se verifican la relación de llamadas y se encuentra asociado con el Nº de IMEI que fue utilizado para llamar a la ciudadana Celia, es por lo que se pudo constatar que le pertenece al ciudadano Argenis Enrique Viloria Hernández. De las relaciones de llamadas se observo que existía un flujo de comunicaciones con la progenitora del ciudadano de autos, y es por lo que los funcionarios ubican la dirección donde labora dicha ciudadana. Al momento de llegar se entrevistan con la ciudadana, realizando la respectiva acta de entrevista indicando que si le pertenece la línea de teléfono a su hijo y que este labora en una línea de taxi, ubicada en las adyacencias del Hotel Gran Casino, realizando así las pesquisas por recorrido siendo que avistan el vehículo, iniciando una persecución al cual le indican que detengan el mismo y este hace caso omiso por lo que acelera el automóvil emprendiendo veloz huida, por lo que dándole alcance al mismo y lo aprehenden, manifestando que participo en el secuestro”.

Luego realizada como fue la audiencia oral para oír al imputado en fecha 24-11-2016, el Tribunal 6º de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó contra dicho ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, a estimar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuirle la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Debe de igual forma esta Alzada, con base al principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano (nullum crimen nulla poena sine lege), verificar si los tipos penales invocados por el Ministerio Público para imputar al ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ los cuales fueron acogidos por el tribunal del recurrido en la audiencia de presentación de aprehendido, habida cuenta de las garantías criminal y penal contenidas en dicho principio, se adecuan al hecho objeto del presente proceso.

En efecto, la representación Fiscal imputó a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Sobre el particular esta Alzada al examinar las disposiciones de carácter sustantivo invocadas al efecto, tenemos que:

Artículo 3. “El que ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
…Omissis…
12) Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.
…Omissis…
16) Es cometido con armas. (Destacado de esta Corte) Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Artículo 37. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Destacado de esta Corte) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien con relación al delito de SECUESTRO (el de mayor gravedad de los imputados) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reciente en sentencia Nº 222 de fecha 27-06-2012, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente:

(…) La norma antes transcrita, tipifica el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad. (…)

De igual forma respecto a este tipo penal, la citada Sala de Casación Penal en sentencias anteriores ha señalado lo siguiente:

(…) Al analizar este tipo penal, se debe partir que Etimológicamente, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latín sequestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente. El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.

En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.

Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando. (…) Vid. Sentencia Nº 525 de fecha 06-12-2010.

(…) La Sala Penal en el delito de secuestro, el cual también está regulado como un delito contra la propiedad, protegió con preferencia el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, estableciendo que tal ilícito se perfecciona desde el mismo en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de allí se realiza la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada.

Siendo así las cosas, se protege la libertad individual por encima del derecho a la propiedad, porque no importa que el daño patrimonial (pago del rescate) efectivamente se produzca.

En efecto, la sentencia número 575 del 29 de octubre de 2008, expediente 2008-368 respecto al momento consumativo del delito de secuestro expresó:

“…Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, deviene que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio y obtener el beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada.

En consecuencia, al existir desde un primer momento el ánimo de cobrar una compensación para la liberación de la víctima, aunque no se lleve a efecto la entrega de la misma, se considera consumado el delito de secuestro, es decir, desde que se priva ilegítimamente de la libertad a la persona, y siendo, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, la competencia territorial en los delitos consumados, corresponde a los tribunales donde el delito se haya consumado...”.

Por su parte, en el delito de extorsión la acción criminal, consiste en infundir por cualquier medio el temor de un grave daño a una persona, su honor o sus bienes, logrando constreñirlo con el fin de que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos o en simular órdenes de la autoridad con el mismo propósito.

De la misma manera, en este delito la acción penal se perfecciona cuando el sujeto activo logra constreñir a la víctima para que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos y no cuando efectivamente dicho daño patrimonial se produzca. (…) Vid. Sentencia Nº 506 de fecha 13-10-2009.

(…) Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, deviene que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio y obtener el beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada.

En consecuencia, al existir desde un primer momento el ánimo de cobrar una compensación para la liberación de la víctima, aunque no se lleve a efecto la entrega de la misma, se considera consumado el delito de secuestro, es decir, desde que se priva ilegítimamente de la libertad a la persona, (…)Vid. Sentencia Nº 575 de fecha 29-10-2008.

(…) Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.

En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.
A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida.

En consideración a lo anterior, la doctrina penal especializada ha establecido que el delito de secuestro no es un delito sólo de resultado sino de peligro por cuanto “…no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el artículo 462 (antes de la reforma parcial del Código Penal del 13 de abril de 2005) del Código Penal…”. (Hernando Grisanti Aveledo; Manual de Derecho Penal Parte Especial; página 292).

En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. (…) Vid. Sentencia Nº 154 de fecha 16-04-2007.

En tal sentido vemos que en atención al principio iura novit curia, el juez de la recurrida estimó adecuada la calificación jurídica dada al hecho por el representante del Ministerio Público (la cual comparte esta Corte), siendo esta de carácter provisional, y que será considerada como definitiva una vez que el fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, cuya acusación sea admitida por el juez de control en la respectiva audiencia preliminar, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al indicar que:
(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (…)

Como corolario de lo anterior examinados los elementos de convicción que cursan en autos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, estima esta Corte que la calificación jurídica dada al mismo se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.

Dicho esto y llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, es decir, aparece evidente la presunta comisión de hechos punibles, en este caso, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya autoría o participación se le atribuye de manera presunta al ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, y la acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se le señala de haberlo presuntamente realizado en fecha 20-10-2012, donde el delito de mayor entidad amerita una pena privativa de libertad, de veinte a treinta años de prisión.

Por otra parte aparecen suficientes elementos de convicción para estimar su autoría o participación en ese hecho punible, los cuales emergen de las actas procesales citadas ut-supra, las cuales rielan en la causa principal que esta Corte tuvo a la vista y que fueron enunciados con anterioridad.
Así mismo aparece evidente el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, pues la acción delictiva atribuida al imputado de autos, atenta contra el derecho de propiedad, la integridad y libertad individual de los ciudadanos, por tratarse de delitos de naturaleza violenta, especialmente el de mayor gravedad, considerado por la doctrina como un delito pluriofensivo, de manera que ante la prognosis de que el imputado antes identificado se sustraerá de los actos del proceso, lo cual se traduciría en impunidad, se hace procedente y ajustado a derecho mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada ab initio contra el ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ en fecha 24-11-2016, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Sobre la medida de coerción personal, esta instancia Superior estima que en esta fase del proceso (preparatoria o de investigación), no se le han violentado los derechos y garantías fundamentales al referido imputado, en este caso, el debido proceso, presunción de inocencia y ser juzgado en libertad, así como el derecho a la defensa, este último como piedra angular del sagrado principio del debido proceso, al estar legitimada la decisión impugnada, por realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya fue precisado anteriormente.

En este sentido, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002 bajo la ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, a través de sentencia Nº 274, de fecha 19-02-2002, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así mismo y como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17-02-2000, (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

De igual manera el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Asimismo la citada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 637 de fecha 22-04-2008, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ precisó lo siguiente:
(…) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”.

En otro fallo la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 592 de fecha 26-04-2011, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:

(…) la medida judicial de privación preventiva de libertad así como la revocación o sustitución de la misma, obedecen a la necesidad de aseguramiento de los fines del proceso. Por consiguiente, la decisión que se dicte al respecto derivará de la valoración de las circunstancias de hecho cuyo conocimiento pleno, en principio, como sucede en el presente caso, únicamente depende de lo contenido en las actas procesales respectivas, de las cuales sólo disponen los tribunales a cuyo conocimiento se encuentre sometida la causa penal. (…)

Por otra parte respecto al principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.”

De igual forma, en cuanto al señalamiento de que el juez a quo no motivó de manera suficiente la decisión impugnada, observa esta Corte que al folio 68 al 76 de la presente compulsa cursa el correspondiente auto fundado donde la juzgadora de manera motivada señala cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que le permitieron considerar de manera presunta que el ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye. Por otra parte resulta oportuno señalar que a este tipo de decisión no se le puede exigir en su motivación la misma exhaustividad que se requiere para las sentencias definitivas, como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala lo siguiente:

(…) En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (…) VID. SENTENCIA Nº 499 DE FECHA 14-04-2005.

Así mismo, es importante resaltar que el catedrático y magistrado emérito Cabrera Romero señala que “la resolución que dicte el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, estableciendo la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición al imputado de una medida de coerción personal, es de carácter procedimental y cautelar, de manera que para decretarla no requiere total certeza de los hechos sino que exista verosimilitud de los sucedido, grado de convencimiento que se exige para dictar fallos de naturaleza procedimental y no sobre el fondo de la controversia; y para obtener verosimilitud no se requiere una completa actividad probatoria, sino elementos de convicción que permitan al juez obtener ese grado de convencimiento. De allí que para decidir, en principio, no tenga que oír testigos, sino leer actas”.

En el presente caso vemos que la decisión objeto de impugnación resulta suficientemente motivada, al expresar la juzgadora las razones de hecho y de derecho en los cuales sustentó la medida de coerción personal adversada, motivo por el cual infiere esta Corte que no le asiste la razón a la defensa del ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERÁNDEZ sobre los argumentos anteriormente expuestos, por tal razón la presente denuncia, debe ser declarada SINLUGAR. Y así se establece.

En lo atinente al segundo motivo de apelación, esta Sala observa que la defensa del imputado ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, manifestó en sus alegatos que el Representante del Ministerio Público, no aportó suficientes datos ni elementos de convicción que sirvan para fundamentar y acreditar la precalificación jurídica dada por él a los hechos que se le atribuyen a su defendido, en este sentido, es necesario advertir a la parte apelante que a la Corte de apelaciones sólo le esta dado a conocer de las actuaciones judiciales y no de las actuaciones del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Sala infiere que la intención de los recurrentes es manifestar su inconformidad con la decisión recurrida en cuanto a la precalificación jurídica que le atribuyó la Juez a quo a los hechos que se investigan.

Y en este sentido, esta Alzada verifica que la precalificación jurídica acogida por la Juez de instancia no ocasiona una gravamen irreparable al justiciable, en virtud que la aceptación por parte del Juez de Control de la precalificación jurídica que el representante del Ministerio Público le atribuye a los hechos, consistente en la imputación originaria, no es de carácter definitiva ni vinculante para el Juez de Juicio que conocerá en el debate oral y público, en el cual éste solo podrá sentenciar ceñido al principio de inmediación, basándose en los alegatos y pruebas que se evacuen en el debate oral y público; estando facultado el Juez de Juicio para decidir, previa intimación a las partes, sobre una nueva calificación jurídica distinta a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control.

Por otra parte constata esta Corte que una vez aprehendido el ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERÁNDEZ, éste fue impuesto de sus derechos fundamentales, conforme consta en acta inserta al folio 43, siendo posteriormente puesto a disposición del Ministerio Público, quien lo presentó e imputó en presencia de sus abogados defensores, ante el tribunal de la recurrida, de manera que de haber sido vulnerada alguna norma fundamental en la aprehensión del ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERÁNDEZ, no puede ser imputada al tribunal de la recurrida que dictó la cuestionada medida de coerción personal, “ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control” (Vid. Sentencia Nº 526 del 09-04-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se colige que la inconstitucionalidad de la detención practicada al imputado de autos, no se transfiere, ni puede ser imputada al Juzgado de Control, por cuanto al hacerse la audiencia de presentación de detenido y ser impuesto el justiciable del precepto constitucional, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cesó la violación de los derechos constitucionales y pudo el Juez de Control proceder a verificar si concurrían las circunstancias que hacen procedente el decreto de la medida de coerción personal, tal como lo hizo, en fecha 24-11-2016.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ Y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24-11-2016, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado antes identificado, mediante la cual con base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó contra dicho ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la +República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELIZABETH HELEN VILORIA APARICIO Y EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 24-11-2016, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

BOH/MOB/DSL/LAS/eh.-
CAUSA Nº 1A-a 10862-17