REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
207° y 158°
CAUSA Nº 1A-a 10929-17
IMPUTADA: NEUCARI COROMOTO VAAMONDE, titular de la cédula de identidad N° V-22.525.536.
FISCALÍA: DECIMA NOVENA (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública 2° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEYSI CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NEUCARI COROMOTO VAAMONDE, en contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual negó la solicitud formulada por la referida profesional del derecho, de fijar la correspondiente fecha para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10929-17, siendo designada como Jueza Ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En data veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se abocan al conocimiento de la presente causa los Doctores BERNARDO ODIERNO HERRERA y DAISY SUÁREZ LIEBANO, Jueces Provisorios de este Tribunal Colegiado.
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho CARMEN DEYSI CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NEUCARI COROMOTO VAAMONDE, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación, todo ello conforme a las actuaciones insertas en autos.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, el auto fue dictado por el Tribunal a quo en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Privada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio treinta y dos (32) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación el Tribunal a quo emplazó al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017); así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó el auto recurrido y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta Sala declara la pertinencia tempestiva del recurso de apelación incoado.
Ahora bien, sobre el particular, esta Corte observa que: 1), la recurrente tiene legitimidad para interponer el recurso; y 2), que el recurso se interpuso oportunamente. No obstante, para determinar sobre la inimpugnabilidad o no de la decisión, ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de febrero del presente año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictó auto mediante el cual señalo lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora de la ciudadana NEUCARI COROMOTO VAAMONDE… mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional se proceda a fijar la audiencia preliminar correspondiente, es por lo que en consecuencia, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la profesional del derecho antes mencionada, informándole que, una vez sea puesta a disposición de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, la ciudadana NEUCARI COROMOTO VAAMONDE… imputada en la presente causa, signada con el N° 3C-17391-16, se procederá a fijar la fecha efectiva para la realización del acto de Audiencia Preliminar que tenga a lugar…” (Negrilla de esta Alzada).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Profesional del Derecho CARMEN DEYSI CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NEUCARI COROMOTO VAAMONDE, interpuso recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 439 Ejusdem, para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 16-02-17 mediante el cual niega a mi defendida fijar la correspondiente fecha de la Audiencia Preliminar, manteniendo una orden de aprehensión en contra de mi defendida, cuando sobre la imputada pese un ARRESTO DOMICILIARIO DESDE LA FECHA DE LA Audiencia de Presentación en fecha 30 de Marzo de 2016| (sic)… Ciudadanos Magistrados mi defendida se encuentra bajo un ARRESTRO DOMICILIARIO, y desde la audiencia de presentación en fecha 30 de Marzo de 2016, no siendo trasladada por ningún órgano policial para las Audiencias Preliminares fijadas por el Tribunal y no constatando ningún informe por parte de policía alguna en el que se evidencia la vigilancia en la residencia de la imputada de la imputada con relación al ARRESTO DOMICILIARIO IMPUESTO, aunado a ello los múltiples diferimientos de la Audiencia Preliminar, la defensa solicito la revisión de la medida y el tribunal impuso persona responsable LA CUAL NUNCA SE MATERIALIZO, posterior a ello la representación fiscal ejerce recurso de apelación y la Corte de Apelaciones Revoca la medida cautelar otorgada por el Tribunal, es de hacer notar que la medida Cautelar revocada por el Tribunal nunca se materializo, es decir que mi defendida se encuentra con un ARRESTO DOMICILIARIO, sin embargo la Ciudadana Juez libro orden de aprehensión en contra de mi defendida, siendo esta la razón por la que la Defensa técnica solicita se fije la Audiencia Preliminar y se ordene el traslado de mi defendida desde su domicilio en virtud de encontrarse con un arresto domiciliario no pudiendo trasladarse hasta el Tribunal sin que la Juez lo ordene y se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por no ser procedente con ocasión a las razones antes expuestas,, (sic) mal puede alegar la Juzgadora que la audiencia preliminar será fija cuando la imputada sea puesta a disposición del Tribunal siendo lo ajustado a derecho fija la fecha de la Audiencia y ordenar el traslado de la imputada a la sede del tribunal por parte de los funcionarios que supervisan el ARRESTO DOMICILIARIO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ciudadanos Magistrados la realidad en la presente causa y como se puede evidenciar en los folios que corren insertos al expediente es que mi defendido (sic) tiene el derecho a que se fije la Audiencia Preliminar, se ordene su traslado desde su domicilio por los funcionarios encargados de la custodia del ARRSTO DOMICILIARIO y se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra por ser contraria a derecho, no estando facultada la imputada para trasladarse por sus propios medios hasta la sede del tribunal pues con ello incumpliría el Arresto domiciliario, poniendo en riesgo que el mismo le sea revocado, es por ello que el legislador de una manera sabia regulo el debido proceso y otorgo a los jueces la potestad de hacer cumplir sus mandatos conforme a lo que está establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Autoridad del Juez, control este que no puede estar supeditado a simples caprichos que vulneren el Proceso Debido, la Tutela Judicial Efectiva y los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, todos de rango Constitucional y de obligatoria observancia y aplicación por los operadores de ´JUSTICIA´.
…
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado de auto de fecha 16-02-17 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Los Teques, siendo notificada del mismo en fecha 02-03-2017, mediante el cual se negó a la ciudadana, NEUCARI COROMOTO VAAMONDE, la aplicación del contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTANDO MI DEFENDIDA SOMETIDA A UN ARRETO (sic) DOMICILIARIO DESDE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y en su lugar se ordene se fije la Audiencia Preliminar,. Se ordene su traslado con los custodios encargados del arresto domiciliario y se deje sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en contra de mi defendida…” (Negrilla nuestra).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
“…El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra del auto dictado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial; en la que niega la solicitud de la defensa en cuanto a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, visto que, fue emitida orden de captura en contra de la imputada NEUCARIS COROMOTO VAAMONDE, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas , con el agravante establecido en el numeral 9 del artículo 163 ejusdem.
Alega la defensa que existe ilogícidad manifiesta por parte de la juzgadora, por cuanto su defendida se encuentra bajo arresto domiciliario…´.
Ahora bien tomando en consideración lo alegado por la defensa en su escrito de apelación; es necesario hacer mención que en fecha 16/09/2016 el Tribunal emite decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud de la defensa en cuento a la Revisión de la Medida Cautelar de arresto domiciliario impuesta a la ciudadana… por la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a las partes sobre dicha decisión, decisión que fue debidamente apelada por la Representación Fiscal.
En tal sentido, si bien es cierto que le fue revisada la medida a la ciudadana… de arresto domiciliario por persona responsable, no es menos cierto que, la defensa no diligenció lo conducente para ubicar a la persona que fungiría como persona responsable para el cumplimiento de la medida por el tribunal, siendo que, mal podría el tribunal o el Ministerio Público ubicar ya sea a un familiar o persona cercana a la imputada para que compareciera ante el tribunal a lo que no se explica esta Representación Fiscal como de manera tan ligera alega la defensa que el tribunal no materializo la medida impuesta de persona responsable. Decisión que luego fue revocada por esa Corte de Apelaciones declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, arrojando como consecuencia que la imputada… siguiera con la medida impuesta inicialmente en la audiencia oral de presentación.
…
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Defensora CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la imputada NEUCARIS COROMOTO VAAMONDE, identificada en autos, incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con el agravante establecido en el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; y se RATIFQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual ordeno captura en contra de la imputada, arriba identificada…” (Negrilla nuestra).-
Traído a colación lo ut supra, es importante para esta Sala destacar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Causales de Inadmisibilidad.
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; por vencimiento del lapso establecido para su presentación,
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…” (Subrayado y negrilla nuestra).
Ahora, bien, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación.
Una vez revisado el recurso objeto de nuestra atención, observa esta Alzada que la acción incoada por la profesional del derecho CARMEN DEYSI CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NEUCARI COROMOTO VAAMONDE, versa en contra de un auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual acuerda librar boleta de notificación a la mencionada defensa informándole que, una vez sea puesta a disposición del tribunal a quo la imputada de autos, se procederá a fijar la fecha efectiva para la realización del acto de Audiencia Preliminar que tenga a lugar.
Analizado entonces el contenido del referido auto, estiman quienes aquí deciden que el mismo es un auto de los denominados de mero trámite o de mera sustanciación, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado auto fue dictado en el transcurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, y para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley, tal como sucede en el presente caso, en el cual la Jueza a quo se limitó a indicar la debida razón al momento de la acordar lo antes descrito.
Sobre dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el número 3255, de fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), expediente distinguido con el número 02-0496, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (Negritas y subrayado de la Sala).
Se constata entonces que siendo los autos de sustanciación o de mero trámite, actos del Juez, que sólo buscan impulsar el proceso, no causando con dichas actuaciones gravamen irreparable a ninguna de las partes, en virtud que no deviene de ellos decisión alguna al fondo de la controversia, no encuadra dicho auto ut supra referido, en la naturaleza de las decisiones recurribles en apelación establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe la Sala precisar, que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la misma Ley.
Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Al respecto deben señalar quienes aquí deciden, que el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado, establece lo siguiente:
"El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda". (Negrilla y subrayado Nuestro)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1749, de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), en el expediente número 05-1932, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera pertinente analizar si la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas podía revocar, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que admitió la apelación que intentó el Ministerio Público contra la decisión que absolvió al ciudadano Víctor Leonel Gutiérrez Gómez, de la comisión del delito de robo agravado, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente: `El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda´. Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son `...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.´ (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.
Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: `i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.´
De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Del análisis realizado al artículo antes transcrito, y en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar que siendo el auto recurrido un auto de mero trámite o de sustanciación, sólo procederá sobre éste el recurso de revocación, más no un recurso de apelación tal y como fue intentado por la profesional del derecho CARMEN DEYSI CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NEUCARI COROMOTO VAAMONDE.
En este contexto, precisa dejar sentado esta Instancia Superior, al haber analizado el recurso objeto de nuestra atención, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el número 065, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), expediente número C05-0450, donde destacó entre otras cosas los deberes de los sentenciadores de segunda instancia, siendo estos:
“Así mismo, se ha dicho también, que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.” (Negritas y subrayado de esta Sala).
Así las cosas, se desprende del auto impugnado que el mismo versa sobre la decisión por parte del Juzgado de Control, quien acuerda librar boleta de notificación a la mencionada defensa informándole que, una vez sea puesta a disposición del tribunal a quo la imputada de autos, se procederá a fijar la fecha efectiva para la realización del acto de Audiencia Preliminar que tenga a lugar, en consecuencia esta Alzada estima que por su naturaleza es de aquellos considerados de mero trámite o de sustanciación, el cual no es susceptible de apelación ordinaria, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones aquí señaladas, y de la normativa procesal referida a la materia.
Así pues, siendo que el presente recurso de apelación va dirigido en contra de un auto de mero trámite o sustanciación, tal como se señaló ut supra, no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes o sujetos procesales intervinientes, por cuanto no emite pronunciamiento al fondo de la controversia, y el mecanismo para recurrir de dichos autos se encuentra establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva de manera forzosa para esta Corte de Apelaciones declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho CARMEN DEYSI CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NEUCARI COROMOTO VAAMONDE, todo conforme a con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 442 ejusdem, concatenado con las sentencias proferidas por las Salas de Casación Penal y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho CARMEN DEYSI CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NEUCARI COROMOTO VAAMONDE, contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede mediante el cual acuerda librar boleta de notificación a la mencionada defensa informándole que, una vez sea puesta a disposición del tribunal a quo la imputada de autos, se procederá a fijar la fecha efectiva para la realización del acto de Audiencia Preliminar que tenga a lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa N° 1A- a10929-17
BOH/MOB/DSL/LAS/Ruth
|