REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 09 de febrero de 2018
207° y 158°

CAUSA Nº: 1A-a 11004-18

JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, resolver el presente Conflicto de No Conocer planteado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Miranda sede los Teques, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciere el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el expediente signado con el Nº 1A-a 11004-18 (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones).

A fin de resolver el conflicto planteado, este Tribunal Colegiado para decidir, previamente observa:

En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 11004-18, designándose como ponente al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, declino el conocimiento de la causa signada con el Nº 3E-428-15 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en los siguientes términos:
“…Declara Incompetente para conocer de la presente causa seguida al penado BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.751, de Nacionalidad Venezolana (…) quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión de los delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JULIANA BERRIOS y en consecuencia se Declina la Competencia de este Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial penal del estado Miranda de esta ciudad en donde cursa causa Nº 4E-487-16 seguida al penado BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.751, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, a sufrir la pena de seis (06) años y ocho (08) mese de prisión, situación esta que conlleva necesariamente la remisión de las actuaciones a ese Tribunal y de considerarlo se proceda a la debida acumulación de las causas, por ser la pena de mayor cuantía y con respecto al penado GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.531.165, para garantizar la unidad del proceso, por tratarse de varios penados y uno de ellos que está condenado por diferentes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y los artículos 1, 70, 76 y 80, en relación con los artículos 69, 470 y 471 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dicto auto mediante el cual acordó, lo siguiente:
“De la revisión que realiza este Despacho Judicial a la causa 3E-428-15, recibida en fecha 15 de mayo de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, se observa que en el contenido de las presentes actuaciones, se remitió la causa original donde se señala como penados a GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.531.165 y BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES, titular de la cédula identidad Nº V-24.886.751. Es por lo que determina este Tribunal que el primero de los nombrados no cursa causa penal por ante este juzgado. Es por lo que este Tribunal ordena DEVOLVER AL TRIBUNAL Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques las referidas actuaciones con el objeto de que remita compulsa a este Juzgado ya que solo el penado BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.751, posee expediente es este Órgano Jurisdiccional identificado bajo el numero 4E-487-16. Se remite EL EXPEDIENTE 3E-428-15, constante de dos piezas contentivas la primera de (116), y la segunda de (217), todo de conformidad con los artículos 69, 470 y 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se regresa el expediente antes referido a los fines de que se dé cumplimiento con lo requerido…”

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, planteó el Conflicto de No Conocer, en los siguientes términos:
“PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA DECLINADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en virtud que se debe garantizar la unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y los artículos 1, 70, 76 y 80, en relación con los artículos 69, 470 y 471 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar que por un mismo hecho este cursando varias causas en diferentes Tribunales de Ejecución con diferentes penados, visto que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por medio de auto acordó devolver las actuaciones 3E-428-15, seguida a los penados BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES y GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.886.751 y V-24.531.165, respectivamente, condenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsables de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIANA BERRIOS, con el objeto que se remita compulsa solo con respecto al penado BLANCO VOLCAN GUILLERMO ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.751, que se le sigue cusa 4E-487-16, en virtud que no se le sigue causa al penado GONZALEZ SILVA BAKER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.531.165, en consecuencia SE PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

DE LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
En principio, debe esta Sala establecer como punto de partida, su competencia para resolver el Conflicto de No Conocer planteado, y en tal sentido observa el contenido del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 82. Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…” (Subrayado y Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En este tenor, y conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el caso de autos se ha suscitado un conflicto negativo de competencia derivado del Conflicto de no conocer, planteado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques; en razón que mediante auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, acordó devolver la causa signada con el Nº 3E-428-15 a su Tribunal de origen; siendo así, en virtud de estar involucrados, en dicho conflicto de no conocer, dos (02) Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como cúspide de esta circunscripción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
La finalidad general de la jurisdicción es la de comprobar dentro de los marcos del proceso penal, así como dentro de los parámetros constitucionales y legales previstos para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta de la persona vinculada procesalmente se dan los elementos objetivos y subjetivos que constituyen el delito (acción u omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad), que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable.

Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la Ley al caso concreto, esto es, tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a establecer ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, lo que ha dado lugar a la figura de la Competencia.

La Competencia, es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrase el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, es decir, es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.
Siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia, ha sido clasificada de diversas maneras, interesándonos para la resolución del conflicto planteado, el estudio de la competencia por Conexión, por ello, nuestro texto adjetivo penal, asigna de manera imperativa, a uno solo de los tribunales competentes (por la materia y por el territorio), para conocer de los delitos conexos, según su orden para el conocimiento de la causa, tal y como preceptúan los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que considera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, que el Juzgado que debe conocer la causa seguida a los ciudadanos GUILLERMO ANDRES BLANCO VOLCAN y BAKER ALEXANDER GONZALEZ SILVA, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, indicando que el mismo era el competente en resguardo a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declinatoria ésta que fue rechazada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por considerar que ese Juzgado solo podía conocer de la causa seguida al ciudadano GUILLERMO ANDRES BLANCO VOLCAN, por cuanto en ese órgano Jurisdiccional se le sigue al referido penado, causa signada con el Nº 4E-487-16, y que con relación al penado BAKER ALEXANDER GONZALEZ SILVA, no era competente para conocer porque no reposaba en ese Juzgado causa en contra del penado de marras y que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, debió separar la causa.

En primer lugar, con respecto a lo señalado por el Abg. Esaul José Olivar Linares, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en cuanto a que no es competente para conocer la causa seguida al ciudadano BAKER ALEXANDER GONZALEZ SILVA, porque no reposaba en ese Juzgado causa en contra del penado de marras, debe señalar esta Sala el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“..El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieran diligencias obligadas.
2. Cuando respecto alguna de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o de ellas
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grao de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.”

Del artículo previamente transcrito, se observa que existen diversas excepciones relativas al principio de la unidad del proceso, que permiten la separación de las causas en caso de verificarse alguno de los supuestos establecidos en el mismo. No obstante de la revisión realizada al presente expediente, se evidencia que en el caso concreto no están dadas ninguna de las cinco (05) excepciones establecidas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y que lo señalado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, no es motivo para proceder a la separación de la causa seguida a los penados GUILLERMO ANDRES BLANCO VOLCAN y BAKER ALEXANDER GONZALEZ SILVA, signada con el Nº 3E-428-15, manteniéndose por tanto incólume el principio en referencia.

Ahora bien, bien en el caso que nos ocupa el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, declinó su competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la causa 3E-428-15, seguida contra los penados GUILLERMO ANDRES BLANCO VOLCAN y BAKER ALEXANDER GONZALEZ SILVA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, guarda estrecha relación con la causa N° 4E-487-16, seguida contra el ciudadano GUILLERMO ANDRES BLANCO VOLCAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual remite las actuaciones, a los fines de su respectiva acumulación.

En este sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 70. Acumulación de Autos.

“..La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí varios hechos enjuiciados.”

Artículo 76. Unidad del Proceso.

“..Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Ahora bien, a los fines de determinar si se está en presencia o no de tipos penales conexos, se hace forzoso para esta Sala, citar el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

De La Competencia Por Conexión
“…Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En esta misma línea, la Profesora de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su Libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, señala lo siguiente:

“…Dado que todos los Tribunales involucrados son competentes para el conocimiento de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, y por regla general no es posible que a un imputado se sigan al mismo tiempo diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (principio de unidad procesal), la ley debe fijar pautas precisas para atribuir el conocimiento de los delitos conexos a uno sólo de ellos. En este sentido se establece un orden de prelación para la determinación del tribunal competente, declarándose la competencia, en primer lugar, de aquel en cuyo territorio se haya cometido el delito que merezca mayor pena; si los hechos merecieren la misma pena, será competente el que debe intervenir para juzgar al que se cometió primero. En este último caso, la prevención debe determinarse por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…” (CONF. MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano-La Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal). (Negrilla y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Teniendo ya claro que estamos en presencia de un delito conexo, corresponde ahora determinar la competencia de los Tribunales en controversia, en este sentido dispone el artículo 74 Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Competencia

“..El conocimiento de los Delitos Conexos corresponde a uno sólo de los Tribunales competentes.
Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1.- El del Territorio en donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”

En razón del artículo anteriormente citado, debe señalarse que en los casos de competencia por conexión, a los efectos de determinar dicha competencia, en el presente asunto, no se debe tomar en cuenta la prevención, establecida en la norma adjetiva penal, ya que el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa establece un orden de prelación en cuanto a la competencia que tienen los tribunales para conocer de los delitos conexos, estableciendo en primer lugar que será competente para el conocimiento de dichos delitos el tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. (Subrayado y negrillas nuestro).

Pues la Prevención, sólo opera en aquellos casos en los que se cometen diversos delitos, los cuales merezcan la misma pena y no se conozca cuál de ellos se cometió en primer lugar, sólo en este supuesto conocerá, aquel tribunal ante el cual se haya realizado el primer acto de procedimiento, por lo cual, en la presente controversia, no opera la prevención, por lo tanto resulta evidente que debería conocer el tribuna, donde curse la causa del delito que merezca mayor pena, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos por los cuales el ciudadano GUILLERMO ANDRES BLANCO VOLCAN, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, cuya causa conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

De todo lo cual, se desprende que efectivamente el Tribunal competente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos GUILLERMO ANDRES BLANCO VOLCAN y BAKER ALEXANDER SILVA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, es el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, en base a que se determinó que ese órgano jurisdiccional es donde cursa la causa del delito que tiene mayor pena, como los son los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se ordena su inmediata acumulación. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara competente para conocer de la causa signada con el Nº 3E-428-15, seguida en contra de los penados GUILLERMO ANDRES BLANCO VOLCAN y BAKER ALEXANDER GONZALEZ SILVA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 en concordancia con los artículos 70, 73, 74 y 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la inmediata acumulación a la causa Nº 4E-487-16, seguida contra el ciudadano GUILLERMO ANDRES BLANCO VOLCAN, antes identificado.

Regístrese, diaricese y remítase el presente expediente al Tribunal competente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda sede Los Teques, se ordena al tribunal declarado competente, la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Ponente)

LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


CAUSA Nº 1A- a 11004-18
BOH/DSL/MOB/LAS/ojls.