REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de febrero de 2018
207º y 158º
CAUSA Nº 1A- a11045-18
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCÉS RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal 6º del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL AVARIANO AVARIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.323.546, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem.
Esta Instancia Superior toma en consideración lo siguiente:
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le da entrada al presente asunto, el cual fue signado bajo el Nº 1A-a 11045-18, siendo designado como Juez ponente el DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Alzada considera necesario verificar previamente la competencia antes de entrar a conocer o no el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho FRANCÉS RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal 6º del estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, es menester traer a colación que el hecho objeto del proceso en principio ha sido calificado por el Titular de la acción penal en los delitos previstos en los artículos 45 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD.
Al respecto, los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalan lo siguiente:
Artículo 43. Violencia Sexual:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por medio de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relaciones de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio”.
Artículo 45. Actos lascivos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Con ocasión a los ilícitos antes transcritos, esta Alzada observa lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento Interno del máximo Tribunal, dictó resolución Nº 2016-0013, de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), donde decidió crear y constituir Tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculados a los delitos de violencia, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otras disposiciones legales.
Dicha resolución establece:
“…Artículo 1: Se le asigna a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, además de la competencia territorial que tiene asignada en el Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer en segunda instancia, de las causas que por delitos de Violencia contra la Mujer conozcan los juzgados de Primera Instancia con la misma competencia de las Circunscripciones Judiciales del Estado Bolivariano de Miranda y Vargas.
En consecuencia, dicha Corte de Apelaciones se denominará a partir de la publicación de la presente Resolución “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”
(…)
Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Miranda y Vargas desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital…”. (Negrilla nuestra).
En este mismo orden de ideas, también se encuentra el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil quince (2015), en donde al análisis del artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece lo que ha de entenderse por violencia o delitos de género en tanto que afecta a la igualdad a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito social.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Superior Instancia, que el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCÉS RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal 6º del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL AVARIANO AVARIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.323.546, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, debe ser conocido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, tal como lo establece la Resolución Nº 2016-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), aunado al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 257 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es Declinar La Competencia, a la “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”, con fundamento en lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda la remisión del presente proceso penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declina La Competencia de la presente causa, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2016-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), aunado al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 257 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente proceso penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, líbrese Boleta de Notificación; y remítase la presente compulsa.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE,
DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
BOH/DSL/MOB/LAS/ojls
Causa Nº 1A-a11045-18
|