REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 16 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2017-000670

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSÉ RAFAEL PEINADO FARIAS, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. ALBERTO ANTONIO ROSALES ALIZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.035.773, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 13.692.

ACUSADO: OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.302.990, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CÚA – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 10/03/1993, DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, HIJO DE OSWALDO CÉSPEDES (F) Y DE AURELIS LUGO (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR SAN MIGUEL, CALLE PRINCIPAL LOS CÉSPEDES, CASA S/N, NUEVA CUA, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0424-246.71.54 (PAREJA).

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2017-000670, seguida en contra del ciudadano OSWAL RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.302.990; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.990, de nacionalidad: Venezolana, natural de Cúa – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 10/03/1993, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mecánico, hijo de Oswaldo Céspedes (F) y de Aurelis Lugo (V), residenciado en: Sector San Miguel, Calle Principal Los Céspedes, Casa S/N, Nueva Cua, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424-246.71.54 (Pareja).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.990, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 15 de febrero de 2017, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, siendo las 12:45 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban en labores de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado, momento en que se desplazaban por la carretera principal Cúa – Ocumare, específicamente a la altura de la parada de bus del Sector Tovar, Cúa, Estado Miranda, lograron observar a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, de color negro, quien vestía para el momento franela color gris con rayas blancas, quien se encontraba despojando a una ciudadana de sus pertenencias, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, al realizar la respectiva inspección corporal le fue incautado a la altura del pantalón un (01) facsímil de arma de fuego, quedando identificado como: OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 30 DE MARZO DE 2017, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo ratifico las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento del mismo. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, es todo”.

Capítulo IV
DE LAS EXCEPCIONES DEL ABG. JOSÉ RAFAEL TRUJILLO

En el transcurso de la audiencia preliminar, el profesional del derecho Abg. Alberto Antonio Rosales Alizo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, opuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“Vista la acusación presentada por la vindicta pública la defensa se opone a la admisión del escrito acusatorio, por cuanto no cumple con los requisitos de forma, establecido en la norma, por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones, en caso contrario, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de posible cumplimiento, es todo”.

La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el Abg. Alberto Antonio Rosales Alizo, Defensor Privado del encausado OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO. Y así se declara.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.990; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

Código Penal

Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 114:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años”.


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.990, en los delitos por el cual el presentante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, sin embargo quien aquí decide considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se deja constancia del cambio de calificación.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.990, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se deja constancia del cambio de calificación. Y así se declara.

Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.990, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 09 de febrero de 2018, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.990; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo IX
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.990, en CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 15/02/2021. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.990, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Abg. Alberto Antonio Rosales Alizo, Defensor Privado del encausado OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.990, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.990, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.990, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se condena al ciudadano OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.990, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEXTO: Se condena al ciudadano OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.990; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SÉPTIMO: Se exonera al ciudadano OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.990, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado OSWALDO RAFAEL CÉSPEDES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.990; el día 15/02/2021.

NOVENO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES

ASUNTO: MP21-P-2017-000670
CAGC/Aarm/cagc.-