REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 22 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2013-018801


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NARDY ESTHER HERNÁNDEZ PÉREZ, FISCAL AUX. (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

INVESTIGADO: CÉSAR ENRIQUE MACERO.

Visto el escrito presentado por la Abg. Sheila Patricia Marin Sumoza, Fiscal Aux. (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se emita orden de aprehensión en contra del ciudadano CÉSAR ENRIQUE MACERO, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

El delito por el cual el representante de la vindicta pública solicita orden judicial de aprehensión, lo tipifica en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 40, 42 encabezado y segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusbely Margarita Infante Montoya.

Ahora bien, respecto de la solicitud realizada por la representante de la fiscalía (26º) del Ministerio Público, corresponde a este Tribunal analizar los supuestos a que se refiere la norma adjetiva penal en su artículo 236; En su solicitud la representante fiscal no consignó los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE MACERO, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que no da cumplimiento así al numeral 1 del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

En este mismo orden de ideas, siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal previamente observa el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:

Artículo 236: “...El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Subrayado y negrita del Tribunal)….”

De seguidas, como lo preceptúa el numeral 2 de la norma en mención, al señalar los elementos de convicción con los que estima sustentar su solicitud de orden de aprehensión, lo cual no anexa todas las actuaciones o las diligencias de investigación, las cuales fueron realizadas por el órgano policial.

Ahora bien, respecto de los supuestos a que se refiere el numeral 2 del artículo 236, tenemos que el representante del Ministerio Público se limita a nombrar la existencia de diversos actuaciones policiales (las cuales no anexo en su totalidad a la solicitud) en base a los cuales considera al ciudadano CÉSAR ENRIQUE MACERO, como participe del hecho punible investigado, a los que hace referencia en su libelo de solicitud, no pudiendo este Juzgador como órgano de control y garante de la legalidad, entrar a analizar la procedencia o no de una orden judicial, con la simple trascripción que hace el Ministerio Público en su solicitud de orden de aprehensión, de los elementos que considera que vinculan al ciudadano CÉSAR ENRIQUE MACERO, el cual no se encuentra plenamente identificado, LIMITÁNDOSE a solo hacer referencia en su escrito de unos presuntos elementos de convicción, con lo cual mal pudieran en su conjunto, constituir los fundados elementos de convicción, no cumpliendo así, a criterio de quien aquí decide, con el supuesto del artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere para acordar tal orden de aprehensión, ya que no acreditó la vindicta pública la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que los investigados son autores o partícipes del hecho punible investigado; todo ello en flagrante violación de lo establecido en El artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, este Tribunal Niega la orden de aprehensión solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Niega la orden de aprehensión solicitada por la Abg. Sheila Patricia Marin Sumoza, Fiscal Aux. (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano CÉSAR ENRIQUE MACERO, ya que no se dio cumplimiento, a criterio de quien aquí decide, con el supuesto señalado en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acreditar la vindicta pública la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano in comento es autor o partícipe del hecho punible investigado, constituyendo de este modo una flagrante violación de lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,



ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA


ASUNTO: MP21-P-2013-018801
CAGC/Tctt/cagc