REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 23 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2017-004840

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOS RAMÍREZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON DESE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS OSPINO PALLARES, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 9 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON DESE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADOS: ALBERT ALBERTO SILVERA LOVERA Y DINA RAQUEL MARTÍNEZ PALMA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-18.134.694 Y V-25.682.466, RESPECTIVAMENTE.

En atención y aplicación analógica del contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-17-04, que dispuso lo siguiente: “…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”. Por lo cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal, y visto que hasta la presente fecha no se ha publicado el auto fundado del presente asunto; quien aquí decide, tomo posesión del Tribunal en fecha 10/01/2018, y en aras de garantizar el debido proceso, pasa a dictar el auto in comento.

Realizada como fuera en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2017-004840, seguido en contra de los ciudadanos ALBERT ALBERTO SILVERA LOVERA Y DINA RAQUEL MARTÍNEZ PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.134.694 Y V-25.682.466, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales:

1.- ALBERT ALBERTO SILVERA LOVERA, titular de las cedula de identidad Nº V-18.134.694, de nacionalidad: Venezolana, natural de natural de Guatire – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 31/03/1986 de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Luis Silvera (V) y de Josefina Lovera (V), residenciado en: Sector Los Rosales, Calle principal, Casa S/N, Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0424-253.60.25.

2.- DINA RAQUEL MARTÍNEZ PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.682.466, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacida en fecha: 26/10/1991, de 26 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, hija de José Martínez (F) y de Mirian Martínez (V), residenciado en: Sector Los Rosales, Calle 3, Casa S/N, Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0412-701.03.22.

Capítulo II
DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ALBERT ALBERTO SILVERA LOVERA Y DINA RAQUEL MARTÍNEZ PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.134.694 Y V-25.682.466, respectivamente, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendidas in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos ALBERT ALBERTO SILVERA LOVERA Y DINA RAQUEL MARTÍNEZ PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.134.694 Y V-25.682.466, respectivamente, cursa en autos acta policial, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, la representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de los supra mencionados y en consecuencia inicia un proceso en contra de los mismos; En consecuencia, este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que los ciudadanos supra mencionados fueron detenidos presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró y calificó como flagrante dicha aprehensión; y así se declara.

Capítulo III
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ALBERT ALBERTO SILVERA LOVERA Y DINA RAQUEL MARTÍNEZ PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.134.694 Y V-25.682.466, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano Albert Alberto Silvera Lovera y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal para la ciudadana Dina Raquel Martínez Palma; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.

Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA

En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…

Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los imputados ALBERT ALBERTO SILVERA LOVERA Y DINA RAQUEL MARTÍNEZ PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.134.694 Y V-25.682.466, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses; numeral 5, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos; numeral 6, consistente en la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar atento al proceso.-

Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

El artículo 354 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:

“ART. 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes; homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 354 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento especial en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos ALBERT ALBERTO SILVERA LOVERA Y DINA RAQUEL MARTÍNEZ PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.134.694 Y V-25.682.466, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano Albert Alberto Silvera Lovera y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal para la ciudadana Dina Raquel Martínez Palma; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALBERT ALBERTO SILVERA LOVERA Y DINA RAQUEL MARTÍNEZ PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.134.694 Y V-25.682.466, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses; numeral 5, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos; numeral 6, consistente en la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar atento al proceso. QUINTO: Se acuerda librar boleta de excarcelación a nombre de los ciudadanos ALBERT ALBERTO SILVERA LOVERA Y DINA RAQUEL MARTÍNEZ PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.134.694 Y V-25.682.466, respectivamente.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA

ASUNTO: MP21-P-2017-004840
CAGC/Tctt/cagc