REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 27 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: MP21-P-2017-004261
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ RAMÍREZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. YANSON ZAMBRANO Y WILKAR YURUBI NAVAS TIRADO, TITULARES DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.507.394 Y V-25.542.402, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 126.903 Y 256.894, RESPECTIVAMENTE.
APREHENDIDOS: LUÍS ALFREDO FUENMAYOR NIEVES Y JOSÉ ANTONIO MENDOZA MARTÍNEZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-19.912.482 Y V-15.611.461, RESPECTIVAMENTE.
En atención y aplicación analógica del contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-17-04, que dispuso lo siguiente: “…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”. Por lo cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal, y visto que hasta la presente fecha no se ha publicado el auto fundado del presente asunto; quien aquí decide, tomo posesión del Tribunal en fecha 10/01/2018, y en aras de garantizar el debido proceso, pasa a dictar el auto in comento.
Realizada como fuera en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2017-004261, seguido en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO FUENMAYOR NIEVES Y JOSÉ ANTONIO MENDOZA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.912.482 Y V-15.611.461, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capitulo I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS.
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraran los siguientes datos personales:
1.- LUÍS ALFREDO FUENMAYOR NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.912.182, de nacionalidad: Venezolana, natural de Camatagua – Estado Bolivariano de Aragua, nacido en fecha: 15/10/1992, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Soldado, hijo de Domingo Fuenmayor (V) y de Mirian Nieves (V), residenciado en: Calle Domingo Fuenmayor, Casa Nº 29, Parroquia Carmen de Cura, Municipio Camatagua del estado Bolivariano de Aragua, teléfono: 0426-104.68.63.
2.- JOSÉ ANTONIO MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.611.461, de nacionalidad: Venezolana, natural de Maracay – Estado Bolivariano de Aragua, nacido en fecha: 26/08/1981, de 36 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Militar Activo, Oficial del Ejercito, hijo de José Tomas Mendoza (V) y de Carmen Martínez (V), residenciado en: Calle Barcelona, Casa Nº 91, Sector Humberto Celis, Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Bolivariano de Carabobo, teléfono: 0416-847.88.12 (Prima).
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
Capitulo II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a los aprehendidos, indicó lo siguiente: “…no se califica la comisión de delito alguno…”.
Este Tribunal informo a los ciudadanos aprehendidos del hecho que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 127 numeral 8, 132, 133 y 134, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los mismos expresaron de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, el Defensor Privado, ABG. YANSON ZAMBRANO, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Esta defensa solicita libertad plena y sin restricciones para mis defendidos, es todo”.
Este Juzgador observa que cursa a los autos acta policial del 16/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
Capitulo III
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO FUENMAYOR NIEVES Y JOSÉ ANTONIO MENDOZA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.912.482 Y V-15.611.461, respectivamente, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos in comento, no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en el Código Penal ni en las leyes especiales, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos LUÍS ALFREDO FUENMAYOR NIEVES Y JOSÉ ANTONIO MENDOZA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.912.482 Y V-15.611.461, respectivamente; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LUÍS ALFREDO FUENMAYOR NIEVES Y JOSÉ ANTONIO MENDOZA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.912.482 Y V-15.611.461, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar la Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y la Defensa Privada, en el sentido de que se le otorgara la Libertad inmediata y sin restricciones a sus defendidos. Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía superior en su oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA
ASUNTO: MP21-P-2017-004261
CAGC/Tctt/cagc