REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 27 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2017-004836

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NARDY ESTHER HERNÁNDEZ PÉREZ, FISCAL AUX. (26º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE VALLES DEL TUY.

VICTIMA: ORAMY VANESA AYBAR SEPULVEDA.

DEFENSA: ABG. DAYANA MAICELA SÁNCHEZ LEÓN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE VALLES DEL TUY.

IMPUTADO: JORGE ALEXANDRO VÁSQUEZ MORALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.077.728.

En atención y aplicación analógica del contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-17-04, que dispuso lo siguiente: “…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”. Por lo cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal, y visto que hasta la presente fecha no se ha publicado el auto fundado del presente asunto; quien aquí decide, tomo posesión del Tribunal en fecha 10/01/2018, y en aras de garantizar el debido proceso, pasa a dictar el auto in comento.

Realizada como fuera la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2017-004836, seguido en contra del ciudadano JORGE ALEXANDRO VÁSQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.077.728, este Tribunal pasa a fundamentar la misma en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: JORGE ALEXANDRO VÁSQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.077.728, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 27/10/1970, de 47 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ingeniero, hijo de Marcos Vásquez (F) y de Raquel Morales (V), residenciado en: Avenida Ayacucho, primera transversal, Calle Bicentenaria, Casa Nº 32, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-276.29.67.

Capítulo II
DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la aprehensión del ciudadano JORGE ALEXANDRO VÁSQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.077.728, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia contempla en su artículo 96, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 96. Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano JORGE ALEXANDRO VÁSQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.077.728, cursa en autos acta policial en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano en mención, por lo que este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido de dicha acta policial consideró que en efecto se encuentra acreditado que dicho ciudadano fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal consideró y califica como Flagrante dicha aprehensión y así se declara.

Capítulo III
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano JORGE ALEXANDRO VÁSQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.077.728, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la respectiva audiencia oral, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 encabezado y segundo aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. y así se decide.

Capítulo IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD
y DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas, observa este Tribunal lo señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90, respecto de su procedencia y aplicación:

“Artículo 90. Las medidas protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así cualquier acto de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. …“ (omissis)…

Ahora bien, en lo atinente a las medidas de protección y seguridad, y de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la mujer agredida y la sujeción del imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al ciudadano JORGE ALEXANDRO VÁSQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.077.728, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; y numeral 9, consistente en estar atento a su proceso. Así como LAS MEDIDAS CAUTELARES prevista en la Ley Especial establecida en el artículo 95 numeral 7 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en: realizar una (01) charla por mes por una lapso de cuatro (04) meses en materia de Violencia de Género y presentar constancia de asistencia. En cuanto a las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, contenidas estas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la referida ley.

Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO

El artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respecto del procedimiento a seguir en el presente proceso señala lo siguiente:

“Artículo 97. …El juzgamiento del delito de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión de un hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE ALEXANDRO VÁSQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.077.728, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 encabezado y segundo aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone al ciudadano JORGE ALEXANDRO VÁSQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.077.728, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; y numeral 9, consistente en estar atento a su proceso. Así como LAS MEDIDAS CAUTELARES prevista en la Ley Especial establecida en el artículo 95 numeral 7 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en: realizar una (01) charla por mes por una lapso de cuatro (04) meses en materia de Violencia de Género y presentar constancia de asistencia. En cuanto a las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, contenidas estas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la referida ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,

ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA
ASUNTO: MP21-P-2017-004836
CAGC/Tctt/cagc