REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 07 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2012-024423
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. YATCENIS YALISKA MEJÍAS JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.255.661, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 99.968.
IMPUTADO: RICARDO BAUTISTA MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.098.083.
Corresponde a este Tribunal de Control, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por el ciudadano RICARDO BAUTISTA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.098.083, de fecha 01/02/2018, en relación al cese de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se observa que este Tribunal en fecha 20/08/2013, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada treinta (30) días, en la cual se pudo constatar que ha transcurrido cuatro (04) años y seis (06) meses; es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el cese de la medida cautelar impuesta, referida al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fuera impuesta al ciudadano RICARDO BAUTISTA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.098.083, razón por la cual a partir de la presente fecha cesa la obligación para la imputada, de comparecer ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano RICARDO BAUTISTA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.098.083; contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual a partir de la presente fecha cesa la obligación para la imputada, de comparecer ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 159 del código orgánico procesal penal y líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,
ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
SECRETARIA,
ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES
ASUNTO: MP21-P-2012-024423.-
CAGC/Aarm/cagc