REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 07 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2017-004471
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERA, FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 127.835.
IMPUTADO: LUÍS DANIEL GONZÁLEZ HERRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.038.354.
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada la Defensora Privada, Abg. Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, a favor del ciudadano LUÍS DANIEL GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.354, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 02 de noviembre de 2017, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, practican la aprehensión del ciudadano LUÍS DANIEL GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.354, siendo inmediatamente puesto a la orden de la fiscalía de guardia.
Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. María Fernanda Quintero, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 04 de noviembre de 2017.
En fecha 04 de noviembre de 2017, fue impuesto el ciudadano LUÍS DANIEL GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.354, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Defensora Pública Penal unas medidas cautelares de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:
”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA REVISAR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 04/11/2017, al ciudadano LUÍS DANIEL GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.354, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, e IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días hasta la prosecución del proceso, numeral 6, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud formulada por la profesional del derecho Abg. Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, en su condición de Defensor Privado, a favor del ciudadano LUÍS DANIEL GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.354, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y en consecuencia se impone las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días hasta la prosecución del proceso, numeral 6, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3, 5 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del imputado de autos.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,
ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
SECRETARIA,
ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES
Asunto: MP21-P-2017-004471
CAGC/Aarm/cagc