REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 08 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2013-012767

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERA, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JESSIKA IVANNOVA ESTRADA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 7 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL Nº 10.

IMPUTADOS:
DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.911.411, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 01/10/1.980, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MAESTRO DEL ALBAÑILERÍA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE JOSÉ MIGUEL PERALTA (V) Y DE RITA MARÍA STRAUZZI (V), RESIDENCIADO EN: BRISAS DE CHARALLAVE, ZONA 1, CALLE ANDRÉS ELOY BLANCO, CASA S/N, CERCA DE LA PANADERÍA DE LA 4, CHARALLAVE, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0414-211.47.12 (PERSONAL).

MARIANDRI NAZARET TERÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.348.511, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAY – ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, NACIDA EN FECHA 16/01/1.994, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: RECEPCIONISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJA DE ISMERIO CASTRILLO (F) Y DE MARÍA MILAGRO TERÁN (V), RESIDENCIADA EN: BRISAS DE CHARALLAVE, ZONA 1, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE LA PANADERÍA DE LA 4, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0424-244.25.47 (PERSONAL), 0414-211.47.12 (PAREJA: DANIYER PERALTA).

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2013-012767, seguida en contra de los ciudadanos DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.911.411 y V-22.348.511, respectivamente; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:

1.- DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.911.411, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 01/10/1.980, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Maestro del Albañilería, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de José Miguel Peralta (V) y de Rita María Strauzzi (V), residenciado en: Brisas de Charallave, Zona 1, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, cerca de la panadería de la 4, Charallave, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0414-211.47.12 (Personal).

2.- MARIANDRI NAZARET TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.511, de nacionalidad: Venezolana, natural de Maracay – Estado Bolivariano de Aragua, nacida en fecha 16/01/1.994, de 24 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Recepcionista, Grado de Instrucción: Bachiller, hija de Ismerio Castrillo (F) y de María Milagro Terán (V), residenciada en: Brisas de Charallave, Zona 1, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la panadería de la 4, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0424-244.25.47 (Personal), 0414-211.47.12 (Pareja: Daniyer Peralta).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.911.411 y V-22.348.511, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 13 de junio de 2013, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continúan con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0053-01735, en virtud de la denuncia formulada en esta misma fecha, por lo que se trasladaron hasta la siguiente dirección: carretera vieja, charallave, sector las brisas, calle el colegio, escalera numero 2, parte baja, casa sin número, charallave, municipio Cristóbal rojas del estado Miranda, luego de una breve búsqueda en el sector, llegaron a una vivienda con las características mencionadas por el denunciante, donde fueron atendidos por los ciudadanos DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, a quien los funcionarios solicitaron la documentación que los acreditaba como propietarios, manifestando los mismos que no tenían ninguna documentación alguna de la referida vivienda y que ellos habían decidido optar por habitar ese espacio debido a no poseer vivienda propia, ya que eran de escasos recursos económicos…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 20 de Septiembre de 2013, en contra del ciudadano MARIANDRI NAZARET TERAN Y DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Ratifico las pruebas ofrecidas en los mencionados escritos acusatorios, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitidas las acusaciones así como las pruebas ofrecidas y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos. MARIANDRI NAZARET TERAN Y DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI Es todo”.

Capítulo IV
DE LAS EXCEPCIONES DEL ABG. JOSÉ RAFAEL TRUJILLO

En el transcurso de la audiencia preliminar, la profesional del derecho Abg. Jessika Ivannova Estrada Castillo, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, opuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“esta defensa técnica se opone al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal y en tal sentido solicita no sea admitido el mismo, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita se mantengan las medidas cautelares impuestas a favor de mis defendidos en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron génesis a las mismas. Es todo”.

La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por los imputados DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Abg. Jessika Ivannova Estrada Castillo, Defensora Pública Penal de los encausados DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN. Y así se declara.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.911.411 y V-22.348.511, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal:

Código Penal
Artículo 471.A:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.911.411 y V-22.348.511, respectivamente, en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.911.411 y V-22.348.511, respectivamente, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.911.411 y V-22.348.511, respectivamente, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 14 de Junio de 2013, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso a los acusados DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.911.411 y V-22.348.511, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo IX
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.911.411 y V-22.348.511, respectivamente, en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 14/10/2016. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.911.411 y V-22.348.511, respectivamente, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Abg. Jessika Ivannova Estrada Castillo, Defensora Pública Penal de los encausados DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.911.411 y V-22.348.511, respectivamente, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.911.411 y V-22.348.511, respectivamente, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.911.411 y V-22.348.511, respectivamente, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se condena a los ciudadanos DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.911.411 y V-22.348.511, respectivamente, antes identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEXTO: Se condena a los ciudadanos DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.911.411 y V-22.348.511, respectivamente; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SÉPTIMO: Se exonera a los ciudadanos DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.911.411 y V-22.348.511, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación a los penados DANIYER JOSÉ PERALTA STRAEUZZI y MARIANDRI NAZARET TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.911.411 y V-22.348.511, respectivamente; el día 14/10/2016.

NOVENO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES

ASUNTO: MP21-P-2013-012767
CAGC/Aarm/cagc.-