REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 08 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2018-000247

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES.

Identificación DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JUNIOR ALFREDO FAJARDO, FISCAL DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

DEFENSA: ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 2 CON COMPETENCIA POLICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADOS: ANDRÉS OMAR PRIETO NÚÑEZ, ALBERTO BRICELI NIETO LUGO, GUILLERMO ALEXANDER JIMÉNEZ MARCHAN, FRAN ALEJANDRO SOTO JAIMES y DIEGO MANUEL BELISARIO ÁLVAREZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-6.276.421, V-12.463.618, V-11.918.316, V-16.810.798 y V-20.482.641, RESPECTIVAMENTE.

Realizada como fuera en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2018-000247, seguido en contra de los ciudadanos ANDRÉS OMAR PRIETO NÚÑEZ, ALBERTO BRICELI NIETO LUGO, GUILLERMO ALEXANDER JIMÉNEZ MARCHAN, FRAN ALEJANDRO SOTO JAIMES y DIEGO MANUEL BELISARIO ÁLVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.276.421, V-12.463.618, V-11.918.316, V-16.810.798 y V-20.482.641, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar a los aprehendidos, quien suministra los siguientes datos personales:

1.- ANDRÉS OMAR PRIETO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.421, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas - Estado Distrito Capital, nacido en fecha: 24/07/1961, de 56 años de edad, de estado civil: Casado, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Andrés Prieto (F) y de Isabel Núñez (V), residenciado en: Carretera Charallave – Cúa, Urbanización La Morita, Avenida Principal, Casa 414-B, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-724.82.57 (Pareja).

2.- ALBERTO BRICELI NIETO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.463.618, de nacionalidad: Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas - Estado Bolivariano de Barinas, nacido en fecha: 18/03/1977, de 40 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Licenciado en Administración, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Hermis Nieto (V) y de Ana Lugo (V), residenciado en: Sector La Tortuga, Calle 7, Casa S/N, cerca de la cacha deportiva, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-960.12.20 (Compadre).

3.- GUILLERMO ALEXANDER JIMÉNEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.316, de nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 20/01/1975, de 43 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Cruz Jiménez (V) y de Petra Marchan (V), residenciado en: Cartanal, Sector 1, Calle 24, Casa N° 26, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-306.63.01 (Personal).

4.- FRAN ALEJANDRO SOTO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.810.798, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 06/04/1985, de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de: Freddy Soto (V)y de Mariela Jaimes (V) residenciado en: Alto de Represa, Calle 24 de Julio, Sector El Llanito, Casa Nº 09, cerca del Liceo Parianguan, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424-137.25.77 (Personal).

5.- DIEGO MANUEL BELISARIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.641, de nacionalidad: Venezolana, natural de Charallave - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 16/01/1992, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de: Diego Belisario (V) y de Flor Álvarez (V), residenciado en: Carretera Nacional La Raiza, Urbanización, Colinas de Betania, Calle 5, Casa 34, Santa Teresa, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-393.82.00 (Personal).

Capítulo II
DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ANDRÉS OMAR PRIETO NÚÑEZ, ALBERTO BRICELI NIETO LUGO, GUILLERMO ALEXANDER JIMÉNEZ MARCHAN, FRAN ALEJANDRO SOTO JAIMES y DIEGO MANUEL BELISARIO ÁLVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.276.421, V-12.463.618, V-11.918.316, V-16.810.798 y V-20.482.641, respectivamente, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos ANDRÉS OMAR PRIETO NÚÑEZ, ALBERTO BRICELI NIETO LUGO, GUILLERMO ALEXANDER JIMÉNEZ MARCHAN, FRAN ALEJANDRO SOTO JAIMES y DIEGO MANUEL BELISARIO ÁLVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.276.421, V-12.463.618, V-11.918.316, V-16.810.798 y V-20.482.641, respectivamente, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se califica como Legal y Legitima, en virtud de la orden de aprehensión que fuera acordada por éste órgano jurisdicción en fecha 31/01/2018. Y así se declara.

Capítulo III
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ANDRÉS OMAR PRIETO NÚÑEZ, ALBERTO BRICELI NIETO LUGO, GUILLERMO ALEXANDER JIMÉNEZ MARCHAN, FRAN ALEJANDRO SOTO JAIMES y DIEGO MANUEL BELISARIO ÁLVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.276.421, V-12.463.618, V-11.918.316, V-16.810.798 y V-20.482.641, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que el numeral 9 del artículo 453 plantea que el hecho haya sido cometido por tres o más personas; y así se decide.

Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA

En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…

Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los imputados ANDRÉS OMAR PRIETO NÚÑEZ, ALBERTO BRICELI NIETO LUGO, GUILLERMO ALEXANDER JIMÉNEZ MARCHAN, FRAN ALEJANDRO SOTO JAIMES y DIEGO MANUEL BELISARIO ÁLVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.276.421, V-12.463.618, V-11.918.316, V-16.810.798 y V-20.482.641, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 4, consistente en la prohibición de salir del país, por lo que se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y numeral 8, consistente en la presentación de una (01) persona que se constituya en calidad de fiador que devenguen un sueldo y/o salario mínimo.-

Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:

“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos ANDRÉS OMAR PRIETO NÚÑEZ, ALBERTO BRICELI NIETO LUGO, GUILLERMO ALEXANDER JIMÉNEZ MARCHAN, FRAN ALEJANDRO SOTO JAIMES y DIEGO MANUEL BELISARIO ÁLVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.276.421, V-12.463.618, V-11.918.316, V-16.810.798 y V-20.482.641, respectivamente, como LEGAL Y LEGITIMA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión emanada por éste órgano jurisdiccional en fecha 31/01/2018. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que el numeral 9 del artículo 453 plantea que el hecho haya sido cometido por tres o más personas. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANDRÉS OMAR PRIETO NÚÑEZ, ALBERTO BRICELI NIETO LUGO, GUILLERMO ALEXANDER JIMÉNEZ MARCHAN, FRAN ALEJANDRO SOTO JAIMES y DIEGO MANUEL BELISARIO ÁLVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.276.421, V-12.463.618, V-11.918.316, V-16.810.798 y V-20.482.641, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 4, consistente en la prohibición de salir del país, por lo que se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y numeral 8, consistente en la presentación de una (01) persona que se constituya en calidad de fiador que devenguen un sueldo y/o salario mínimo. QUINTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor, a los fines de informar sobre lo aquí decidido.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,

ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES
ASUNTO: MP21-P-2018-000247
CAGC/Aarm/cagc