REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 09 de febrero de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MJ21-P-2015-000047

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERA, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. DAYANA MARICELA SÁNCHEZ LEÓN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: RAFAEL DAVID BETANCOURT HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.930.681, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 02/06/1.988, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE: RAFAEL BETANCOURT BLANCO (V) Y DE OMAIRA ROSA HERNÁNDEZ VALERA (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN CARTANAL, SECTOR 4, CALLE 1, CASA N° 57, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0424-155.85.64 (PERSONAL), 0239-415.51.52 (HABITACIÓN).

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de la imputada, así como lo explanado por la defensa pública penal y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 07/02/2018, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: RAFAEL DAVID BETANCOURT HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.681, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 02/06/1.988, de 30 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante Universitario, grado de instrucción: Bachiller, hijo de: Rafael Betancourt Blanco (V) y de Omaira Rosa Hernández Valera (V), residenciado en: Urbanización Cartanal, Sector 4, Calle 1, Casa N° 57, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424-155.85.64 (Personal), 0239-415.51.52 (Habitación). Se deja constancia que el referido acusado se encuentra en estado contumaz, conforme a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano RAFAEL DAVID BETANCOURT HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.681, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…Prosiguiendo con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0053-00539, iniciadas por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Contra el secuestro y la Extorsión (Secuestro), vista y leída acta de entrevista rendida por la ciudadana Edimar Arismendi, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Héctor García, Detective Jefe Jonathan Zerpa, detective agregado Víctor Barrios, a bordo de la unidad P-30335, y vehículos particulares, hacia el sector 4, calle 1, casa Nº 57, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar el ciudadano Rafael David Betancourt, apodado “el compota” quien según la ciudadana antes mencionada posee la tarjeta SIM (subscriber Identity Module), referente a la línea telefónica 0424-155.85.64, insertada en el equipo en el cual fue implantada también la tarjeta SIM (subscriber Identity Module), con el numero del secuestro Ferdinando de Sousa, una vez en la mencionada dirección previamente identificados como miembros activos de este cuerpo de Investigaciones, logramos avistar a tres ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprende veloz huida, lo que motiva a una persecución en la que se logro la captura de los mismos a quienes amparados en el articulo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, el detective Jefe Jonathan Zerpa, el detective agregado Víctor Barrios y mi persona, realizamos una inspección corporal a cada uno, el primero de piel blanca, de contextura media, de 1,75 de estatura aproximadamente, cabello color negro, quien vestía una franela de color gris alusiva a un equipo de beisbol donde se lee “Caracas”, jean azul y zapatos azules, a quien se le incauto una tarjeta SIM, (subscriber Identity Module) de la empresa MOVISTAR signada con el numero 895804420007921642, y al inquirírsele sobre dicha tarjeta SIM (subscriber Identity Module) el mismo manifestó que esa línea tenia el numero 0424-155.85.64, y que se le había dado su concubina identificada en autos, de igual forma se le pregunto por el equipo que había utilizado con el referido SIM CARD y el mismo respondió que ese equipo el se lo había entregado a uno de los sujetos que lo acompañaba de nombre Ender Oñate, porque este le dijo que se lo iba a dar a su cuñado de nombre Ronald Mogollón, apodado “Mogollón”, quien junto a otros sujetos, uno de ellos de nombre Chie apodado de la misma manera, otro de nombre “Abrahán” y en un cuarto apodado “Besly”, “chie”, se encuentran fugados de la cárcel y se le habían encargado ya que tenían planificado un secuestro desde hace días, quedando identificado de la siguiente manera: Rafael David Betancourt Hernández, apodado “el compota”, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.930.681, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, nacido en fecha 02/06/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en sector 04, calle 01, casa Nº 57, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, el segundo de piel morena, contextura delgada, cabello color negro, de 1.65 de estatura aproximadamente, quien vestía una franela de color anaranjado y un short color negro con estampados, a quien se le incauto en uno de sus bolsillos un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S3650, color negro y amarillo, IMEI (Internacional Mobile Equipment Identity): 356759036524180, contentivo de una tarjeta SIM (subscriber Identity Module), signada con el numero 895804320002746225, referente a la empresa Movistar, contentivo de su respectiva batería color gris y negro con el serial Nº AA1SB10CS4-B, quien al inquirirle en relación al equipo suministrado por el ciudadano mencionado como Rafael Betancourt “Compota”, el mismo manifestó que se lo había entregado a su cuñado Ronald Mogollón, tal y como hiciera referencia el ciudadano que lo acompañaba agregando además que su cuñado le había encargado vigilar en compañía de un sujeto apodado “Ton”, cuando la victima saliera de su negocio, quedando identificado de la siguiente manera: Ender Jesús Oñate Díaz, apodado “el Dubay”, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.446.514, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 15/09/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector 05, calle 20, Casa Nº 64, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, el tercero de piel morena, contextura media, de 1.65 de estatura aproximadamente, de cabello color negro, quien vestía una franela blanca y un short tipo bermuda color rojo, quien quedo identificado de la siguiente manera: Tony Daniel Soto Urbina, apodado ”Ton”, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.276.758, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20/08/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 4, calle 01, casa Nº 53, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, inmediatamente y según lo establecido en el articulo 49º numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Miranda, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de sus derechos como imputados, siendo trasladados a la sede de este despacho, notificando vía telefónica al Fiscal 9º del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda, Abogado Wilman Medina, del procedimiento practicado indicando que los ciudadanos antes mencionados fuesen presentados ante los Tribunales de flagrancias correspondientes y las evidencias incautadas enviadas a los departamentos correspondiente, es todo...”.

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 23 de Mayo de 2013, en contra del ciudadano RAFAEL DAVID BETANCOURT HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo ratifico las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento de los mismos. Solicito se decrete el pase a juicio de la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL DAVID BETANCOURT HERNÁNDEZ y se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, Es todo”.

Capítulo IV
DE LAS EXCEPCIONES

En el transcurso de la audiencia preliminar, la profesional del derecho Abg. Dayana Maricela Sánchez León, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RAFAEL DAVID BETANCOURT HERNÁNDEZ, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“Esta defensa se opone a que sea admitida el escrito acusatorio por cuanto no cumple con los requisitos para su admisión, por lo que solicito el mismo no sea admitido, asimismo solicito sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por la defensa pública en su oportunidad a los fines de desvirtuar la participación de mi representado en un posible debate de juicio oral y público; por último solicito se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido. Es todo”.

La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado RAFAEL DAVID BETANCOURT HERNÁNDEZ, y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Abg. Dayana Maricela Sánchez León, Defensora Pública Penal del encausado RAFAEL DAVID BETANCOURT HERNÁNDEZ. Y así se declara.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano RAFAEL DAVID BETANCOURT HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.681; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Artículo 3:
“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años…”.

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Artículo 37:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano RAFAEL DAVID BETANCOURT HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.681, en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano RAFAEL DAVID BETANCOURT HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.681, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.

Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2013:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Detective Jefe Rubén Ramírez Santana y Jhonathan Zerpa, Inspector Jefe Héctor García, Detectives Víctor Barrios y Ciro Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano Ferdinando De Sousa.
2. Declaración de la ciudadana Matilde Perregil.
3. Declaración de la ciudadana Gabriela Sousa.
4. Declaración de la ciudadana Isimar Bravo.
5. Declaración del ciudadano Joao Goncalves.
6. Declaración de la ciudadana Edymar Arismendi.

• Expertos:
1.- Declaración de la experta Detective Ivana González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-627 e INSPECCIÓN TÉCNICA y SECUENCIA FOTOGRÁFICA Nº 537 de fecha 15/04/2013.
2.- Declaración del experto Inspector Agregado JOSÉ FERRARO, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES DE CARROCERÍA y MOTOR Nº 1048 de fecha 11/07/2016.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-627, suscrita por la experta Detective Ivana González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA y SECUENCIA FOTOGRÁFICA Nº 537, suscrita por la experta Detective Ivana González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Reporte de los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica, expedida por la empresa de telefonia celular MoviStar, de los números 04141352565 y 04242040191, desde 01/03/2013 al 12/04/2013.
4.- Acta de investigación penal, de fecha 11/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de investigación penal, de fecha 12/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de investigación penal, de fecha 13/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano RAFAEL DAVID BETANCOURT HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.681, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 16 de abril de 2013, motivaron a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo X
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por cuanto el presente asunto será remitido la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su acumulación al asunto MP21-P-2013-009115.

DISPOSITIVA

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Abg. Dayana Maricela Sánchez León, Defensora Pública Penal del encausado RAFAEL DAVID BETANCOURT HERNÁNDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano RAFAEL DAVID BETANCOURT HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.681, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano RAFAEL DAVID BETANCOURT HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.681, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. Detective Jefe Rubén Ramírez Santana y Jhonathan Zerpa, Inspector Jefe Héctor García, Detectives Víctor Barrios y Ciro Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testigos o Víctimas: 1. Declaración del ciudadano Ferdinando De Sousa. 2. Declaración de la ciudadana Matilde Perregil. 3. Declaración de la ciudadana Gabriela Sousa. 4. Declaración de la ciudadana Isimar Bravo. 5. Declaración del ciudadano Joao Goncalves. 6. Declaración de la ciudadana Edymar Arismendi. Expertos: 1.- Declaración de la experta Detective Ivana González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-627 e INSPECCIÓN TÉCNICA y SECUENCIA FOTOGRÁFICA Nº 537 de fecha 15/04/2013. 2.- Declaración del experto Inspector Agregado JOSÉ FERRARO, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES DE CARROCERÍA y MOTOR Nº 1048 de fecha 11/07/2016. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-627, suscrita por la experta Detective Ivana González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA y SECUENCIA FOTOGRÁFICA Nº 537, suscrita por la experta Detective Ivana González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Reporte de los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica, expedida por la empresa de telefonía celular MoviStar, de los números 04141352565 y 04242040191, desde 01/03/2013 al 12/04/2013. 4.- Acta de investigación penal, de fecha 11/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de investigación penal, de fecha 12/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de investigación penal, de fecha 13/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano RAFAEL DAVID BETANCOURT HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.681, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

QUINTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

SEXTO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES

ASUNTO: MJ21-P-2015-000047
CAGC/Aarm/cagc.-