REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 09 de febrero de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2017-000667

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL AUX. (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: O. E. B. P. (NIÑO) y O. B. (REPRESENTE LEGAL).

DEFENSA: ABG. JESSIKA IVANNOVA ESTRADA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 7 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL N° 4.

IMPUTADO: ADRIANA ALEXANDRA PÉREZ SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.218.156, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 09/11/1977, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: LICENCIADA EN EDUCACIÓN, DE PROFESIÓN U OFICIO: PROFESORA Y VENDEDORA, HIJA DE PEDRO PÉREZ (V) Y DE FLOR SERRANO (V), RESIDENCIADA EN: URBANIZACIÓN CASA BLANCA, EDIFICIO OCUTUY 6, PISO 2, APARTAMENTO 626, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0424-280.51.84.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de la imputada, así como lo explanado por la defensa pública penal y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 02/02/2018, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: ADRIANA ALEXANDRA PÉREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.218.156, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 09/11/1977, de 40 años de edad, de estado civil: Soltera, grado de instrucción: Licenciada en Educación, de profesión u oficio: Profesora y vendedora, hija de Pedro Pérez (V) y de Flor Serrano (V), residenciada en: Urbanización Casa Blanca, Edificio Ocutuy 6, Piso 2, Apartamento 626, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0424-280.51.84.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA PÉREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.156, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 15 de febrero de 2017, encontrándose los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en labores inherentes al servicio y continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signada con la nomenclatura N° K-17-0053-00447, instruida por una de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Trato cruel), donde figura como víctima el niño: Octavio Enrique Bracho Pérez, de 11 años de edad, hecho ocurrido en las Residencias Casa Blanca, Edificio Azul Claro, Piso 2, Apartamento 206, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en horas de la tarde, el domingo 05/02/2017 y siendo las 4:00 de la tarde, se presentó previa llamada telefónica a la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA PÉREZ SERRANO, por cuanto la misma figura como investigada, por lo que le solicitaron su documentación...”.

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto el escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano ADRIANA ALEXANDRA PÉREZ SERRANO, en fecha 18/04/2017, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO DE CORRECCIÓN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 386 del Código Penal, en perjuicio de su hijo OCTAVIO ENRIQUE BRACHO PÉREZ, de 11 años de edad; por lo que ratifico los medios de prueba y elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito y pido finalmente el enjuiciamiento del ciudadano: ADRIANA ALEXANDRA PÉREZ SERRANO, asimismo se le mantengan la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La Defensora Pública Penal, Abg. Jessika Ivannova Estrada Castillo, esgrimió los siguientes alegatos:

“Esta defensa, luego de escuchar al Ministerio Público solicita la aplicación de alternativas a la prosecución del proceso, contenida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la admisión de hecho y una suspensión condicional del proceso, donde se impondrá un acuerdo reparatorio a fin de resarcir el daño causado, ya mi patrocinado cumplió con el pago de los gastos del vehículo y de las facturas o gastos causados por la lesión. Es todo”.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA PÉREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.156; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 439:
“El que abusando de los medios de corrección o disciplina, haya ocasionado un perjuicio o un peligro a la salud de alguna persona que se halle sometida a su autoridad, educación, instrucción, cuidado, vigilancia o guarda, o que se encuentre bajo su dirección con motivo de su arte o profesión, será castigado con prisión de uno a doce meses, según la gravedad del daño.”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA PÉREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.156, en el delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA PÉREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.156, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de la precitada ciudadana; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de la referida ciudadana, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2017:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Detective Agregado Mayorly Pernía y Detective Yeraldine Hernández, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Testigo o Víctima:
1. Declaración del niño Octavio Enrique Bracho Pérez (11 años).

• Experto:
1.- Declaración del médico forense, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO - LEGAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico - Legal, suscrito por el experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA PÉREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.156, por el delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 16 de febrero de 2017, motivaron a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a decretar como en efecto se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo IX
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal: las alternativas a la prosecución del proceso; a saber: principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, el supuesto especial y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, se les explicó a la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA PÉREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.156, con palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a la referida ciudadana quien manifestó, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de coacción u apremio: “Solicito la suspensión condicional del proceso y admito el delito que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo; me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal a los fines de reparar el daño causado, es todo”.

Capítulo X
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Dispone el artículo 43 del Código Adjetivo Penal, en su primer aparte: “La Solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural simbólica del daño causado”. Sic.

En este orden de ideas, el acusado, una vez admitida la acusación manifestó en la audiencia en presencia de su defensa técnica y libre de coacción de ninguna naturaleza: “Solicito la suspensión condicional del proceso y admito el delito que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo; me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal a los fines de reparar el daño causado, es todo”.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA PÉREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.156, por el delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA PÉREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.156, por el delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. Detective Agregado Mayorly Pernía y Detective Yeraldine Hernández, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testigo o Víctima: 1. Declaración del niño Octavio Enrique Bracho Pérez (11 años). Experto: 1.- Declaración del médico forense, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO - LEGAL. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico - Legal, suscrito por el experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal: las alternativas a la prosecución del proceso; a saber: principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, el supuesto especial y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer a la acusada de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, se les explicó a la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA PÉREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.156, con palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a la referida ciudadana quien manifestó, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de coacción u apremio: “Solicito la suspensión condicional del proceso y admito el delito que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo; me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal a los fines de reparar el daño causado, es todo”.

QUINTO: Oído lo manifestado por la acusada ADRIANA ALEXANDRA PÉREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.156, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el encabezado del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se impone a la acusada ADRIANA ALEXANDRA PÉREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.156, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3, 6 y 9 y último aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que se detallan a continuación: 1) Residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar constancia de residencia cada seis (06) meses por el lapso de un (01) año; 3) abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas; 6) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público; 9) no poseer o usar armas. Asimismo deberá cumplir con todas las prohibiciones que le imponga el delegado de prueba que se le asigne; por lo que se ordena oficiar a la unidad técnica N° 11, ubicada en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.

SÉPTIMO: Se convoca a las parte a la audiencia de verificación de las condiciones impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día, Lunes, 04 DE FEBRERO DE 2019 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.

QUINTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIA,


ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES

ASUNTO: MP21-P-2017-000667
CAGC/Aarm/cagc.-