REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:




DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos CARLOS ENRIQUE NOGUERA BARRERA y HELINS MAIBELL DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.485.228 y V-8.676.948, respectivamente.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido

Ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.203.078.

Abogada en ejercicio DIOMARA FRANCO, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.079.

DESALOJO.

17-9280.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANIRME CARPIO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar (E) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2017, a través de la cual se ordenó la continuidad del presente procedimiento en la fase de ejecución de la sentencia que homologó la transacción celebrada por las partes en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NOGUERA BARRERA y HELINS MAIBELL DUQUE contra la prenombrada, sin el cumplimiento previo a la ejecución de desalojos, previstos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que la parte demandada no reúne las características para ser considerada como poseedora legítima del inmueble objeto de la controversia.
En fecha 16 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, evidenciándose que únicamente hizo uso de tal derecho la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2017, vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, se desprende que únicamente hizo uso de tal derecho la parte actora, asimismo de conformidad con lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA INCIDENCIA PROBATORIA.

Ahora bien, el tribunal de la causa mediante acta levantada en ocasión a la celebración de una audiencia de mediación en fecha 19 de junio de 2017 (cursante a los folios 89-91, II pieza del expediente) ordenó la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la posesión del inmueble objeto del juicio por parte de la accionada; a tal efecto, se observa que las partes promovieron las siguientes probanzas:

PARTE DEMANDANTE:
Una vez abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana HELINS MAIBELL DUQUE DÍAZ, debidamente asistida por la abogada ENNY YAKALY SOLANO DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 250.072, promovió lo siguiente:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 134 y 136, II pieza del expediente) marcados con las letra “A” y “C”, en copia fotostática, dos (2) COMUNICACIONES expedidas por el Consejo Comunal La Mata, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Miranda en fechas 12 de mayo y 15 de junio de 2017, dirigidas al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de las cuales hace constar que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO (aquí demandada), tiene su residencia fijada entre las calles Urdaneta y Constitución, punto de referencia edificio Ferco II, casa Nº 1 de la Comunidad La Mata, Los Teques, estado Miranda. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnadas, quien aquí suscribe atendiendo a que las mismas emanan del Consejo Comunal, es decir, que provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, las aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO –aquí demandada- tiene su residencia fijada entre las calles Urdaneta y Constitución, punto de referencia edificio Ferco II, casa Nº 1 de la Comunidad La Mata, Los Teques del estado Miranda, pues su contenido puede adminicularse con la PRUEBA DE INFORMES dirigida a los voceros del Consejo Comunal La Mata (resultas insertas al folio 178, II pieza), que será valorada posteriormente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 135 y 137, II pieza del expediente) marcados con las letras “B” y “D”, en copia fotostática, dos (2) COMUNICACIONES expedidas por la ciudadana SONIA BLANCO en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita, edificio 6, Los Teques, estado Miranda, en fechas 6 y 15 de junio de 2017, dirigidas al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de las cuales hace constar que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO (aquí demandada), no habita el apartamento D-9, piso 2 del edificio 6 del Conjunto Residencial La Cascarita. Ahora bien, Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnadas, quien aquí suscribe atendiendo a que las mismas emanan del Consejo Comunal, es decir, que provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, las aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO –aquí demandada- no reside en el inmueble objeto de la entrega material en el presente juicio, pues su contenido puede adminicularse con la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la ciudadana SONIA BLANCO en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita, donde acreditó su carácter de presidenta (resultas insertas a los folios 160-162, II pieza), concatenada con la COMUNICACIÓN expedida por la Dirección General de Atención al Ciudadano adscrita a la Defensoría del Pueblo (inserta al folio 138, II pieza) y con la declaración realizada por la demandada en la oportunidad de celebrarse un acto conciliatorio ante el a quo en fecha 19 de junio de 2017 (ver folios 89-91, II pieza), donde manifestó que vive en la casa de su padre.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 138, II pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN signada con el No. DdP-DGAC 00258, expedida por la Dirección General de Atención al Ciudadano adscrita a la Defensoría del Pueblo en fecha 15 de junio de 2017, dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual hace constar lo siguiente: “(…) cumplimos con hacer de su conocimiento, que esta Institución Nacional de Derechos Humanos a través de las diligencias realizadas por la Defensoría Especial de Vivienda de esta Institución, corroboró y pudo confirmar mediante entrevistas personales realizadas a la Presidenta de la Junta de Condominio del conjunto residencial La Cascarita, Edificio Nº 6, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado Miranda, y a los representantes del Consejo Comunal La Mata, de la misma jurisdicción, primero que la parte demandada ya no reside en el inmueble en controversia en este juicio, y segundo que la misma actualmente tiene su residencia fijada en la casa Nº 1 de la comunidad de la Mata, ubicada entre las calles Urdaneta y Constitución de la precitada jurisdicción (…)”(resaltado añadido). Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo únicamente que la Defensoría Especial de Vivienda fue informada por la Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita y por los representantes del Consejo Comunal La Mata, que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO (aquí demandada), no habitaba el inmueble objeto de la controversia.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 139-141, II pieza del expediente) marcado con las letras “F”, “G” y “H”, en copia fotostática, ACTUACIONES cursantes en el presente expediente signado con el No. 11-8843, según nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivas de lo siguiente: i) Acto conciliatorio celebrado el 19 de junio de 2017, de la cual se desprende que la parte demandada al tomar la palabra expuso que “…En donde habito que es la casa de mi papa tiene una orden de Desalojo, vivo con seis personas de lo cual puedo demostrar…”; ii) Diligencia consignada en fecha 22 de junio de 2017, por la ciudadana KRISMAR BELO –parte demandada- debidamente asistida por la abogada DIOMARA FRANCO, en la cual expone: “…solicito al tribunal verifique en sus archivos el expediente 2438-99 donde se evidencia que el inmueble de la mata donde vive mi defendida no representa solución habitación para ella…”. Ahora bien, es oportuno indicar que tales documentos no constituyen medio probatorio válido en el presente juicio, puesto que las mismas forman parte de las actuaciones cursantes en el expediente y por tanto son del conocimiento de esta juzgadora; sin embargo, el análisis a las exposiciones realizadas por la parte demandada en tales actos del proceso, serán valoradas en la oportunidad de dictar las consideraciones sobre el fondo de lo debatido en esta incidencia.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 142-143, II pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ, en cuya dispositiva se declaró -entre otras cosas- que “(…) SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar (…)”. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe estima que el mismo no constituye un elemento probatorio como tal, pues corresponde a una decisión judicial de la cual esta sentenciadora tiene pleno conocimiento por el ejercicio propio de sus funciones, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 170-171, II pieza del expediente) en original, CONSTANCIA expedida en fecha 29 de junio de 2017, suscrita por veintiséis (26) propietarios del Conjunto Residencial La Cascarita, sellada por la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, edificio 6, a través de la cual exponen lo siguiente: “(…) en fecha 19 de junio del presente año, estuvo la ciudadana Krisna María Belo Piñero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.203.078, junto con la Vocera del CLAP, recogiendo firmas por cada uno de los apartamentos que conforman esta Residencia, donde expusieron que dichas firmas eran para la bolsa de alimentación que se expenden a través del CLAP. Tomando en consideración que por presentar ese argumento, nosotros firmamos sin tener ninguna duda, de lo que nos expusieron; más sin embargo nos manifestó el Ciudadano: Carlos Noguera, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº. 9.485.228, quien es el propietario del apartamento D-9 del piso 2 de esta residencia, que las que (sic) firmas fueron recogidas por esta Ciudadana Krisna María Belo Piñero, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic)Nº 11.203.078, era con el fin de ser consignadas como medio de prueba, en el litigio que se lleva a cabo en el expediente 118843, en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, CONSTITUYENDO UN FALSO TESTIMONIO por parte de ella, ya que nosotros no firmamos con ese fin. Por lo tanto, por medio de esta comunicación dejamos en claro, que nos avalamos el escrito presentado con nuestras firmas por la ciudadana Krisna María Belo Piñero (…) ya que fuimos engañados por ella (…)”. Ahora bien, en vista que el referido instrumento no fue impugnado, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas, a saber la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos ÁNGEL ALFREDO RODRÍGUEZ PINO y AMELIA MARGARITA FEBLES GONZÁLEZ (folios 182-188, II pieza), quienes afirmaron haber suscrito la probanza análisis, se puede inferir que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑERO –parte demandada-, recogió una serie de firmas por los propietarios del Conjunto Residencial La Cascarita en fecha 19 de junio de 2017, cuyo fin era únicamente para la expedición de una bolsa de alimentación. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta sentenciadora aprecia la documental promovida como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierta la incidencia probatoria ordenada por el a quo, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos NELLY JOSEFINA PUCHEN FIGUEREDO, ÁNGEL ALFREDO RODRÍGUEZ PINO, AMELIA MARGARITA FEBLES GONZÁLEZ y DAVID ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.132.088, V-3.560.272, V-5.137.762 y V-14.929.685, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, en los siguientes términos:
En fecha 4 de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NELLY JOSEFINA PUCHEN FIGUEREDO (folio 179-181, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su nombre completo, y su residencia actual.?. (sic) La testigo respondió: NELLY JOSEFINA PUCHE FIGUEREDO, Calle (sic) Real La Mata, Residencias La Cascarita, Edificio (sic) 6, Apartamento (sic) C-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que (sic) tiempo tiene viviendo en ese sitió (sic). La testigo respondió: Veinticuatro (24) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano CARLOS NOGUERA. La testigo respondió: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana HELINS DUQUE. La testigo respondió: Solo de vista. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana KRISNA PIÑERO. La testigo respondió: Solo de vista también. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en fecha 19 de junio del presente año, le fue presentado algún tipo de documento para su firma. La testigo respondió: Si, me presentaron pero no recuerdo la fecha. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo que persona fue a requerirle la firma y si le indico (sic) el motivo de la misma. La testigo respondió: Sí, CRISEL ella fue la que me requirió la firma para la bolsa del clap. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si posterior a la firma de ese documento, suscribió otro documento señalando junto a otros vecinos, que no habían firmado con ese fin y que fueron engañados por la ciudadana KRSINA (sic) BELO. La testigo respondió: Tiende a confundir la pregunta, No (sic) he firmado otro documento solo ese (…) NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si desea agregar algo más a la declaración. La testigo respondió: Bueno lo que podría agregar es que si firme otro documento con el cual me engañaron (…)”.

En fecha 4 de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ÁNGEL ALFREDO RODRÍGUEZ PINO, (folio 182-184, II pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su nombre completo, y su residencia actual.?. (sic) El testigo respondió: ANGEL ALFREDO RODRIGUEZ PINO, Calle (sic) Real La Mata, Residencias La Cascarita, Edificio (sic)6, Apartamento (sic) C-6, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que (sic) tiempo tiene viviendo en ese sitió (sic) El testigo respondió: Tengo más de Treinta (sic) y Cuatro (sic) (34) años de vida (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano CARLOS NOGUERA. El testigo respondió: Si, si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana HELINS DUQUE. El testigo respondió: La he visto muy poco, no la conozco de trato. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana KRISNA PIÑEIRO. El testigo respondió: No, no se no la conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento le fue presentado un documento por una ciudadana, alegando que era para la bolsa del clap. El testigo respondió: Si, en efecto por una ciudadana que dijo que vivía allí y que era para la firma de la bolsa del clap y yo no le vi ningún problema a eso. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo si posterior a la firma de este documento, donde le indicaron que era para las bolsas del clap, firmo (sic) otro documento junto con los vecinos señalando que fueron engañados por la ciudadana KRSINA BELO ya que la firma realizada por usted, se utilizo (sic) para otro fin. El testigo respondió: Si, efectivamente firme ese documento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo mas (sic) a su declaración. El testigo respondió: No. Cesaron (…)”. Seguidamente, la defensora pública de la parte demandada ejerció su derecho de repreguntas de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana KRISNA BELO se encuentra presente en este acto. El testigo respondió: No le sabría decir ya que las personas que viven allí muy poco las he visto. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga (sic) el testigo si recuerda lo que decía el documento que le firmo (sic) a la señora KRISNA BELO. El testigo respondió: El documento más o menos decía que ella vivía en el apartamento 9 y que tenía problemas con el clap de la Matica o Consejo Comunal de la Matica Podría (sic) ser. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que (sic) apartamento y piso vive la ciudadana KRISNA BELO. El testigo respondió: Mira según lo que decía el documento, dijo ella que vivía en el apartamento 9, y quiero agregar que al momento de la firma ella dijo que vivía en el 9, porque yo salgo en la mañana temprano y regreso tarde en la noche. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha del documento que le suscribió a la señora KRISNA BELO. El testigo respondió: Mira creo que fue el 19 de junio creo y quiero también agregar que ella primero trajo un documento donde solo se coloco (sic) nombre apartamento y firma, y posterior trajo de nuevo el documento donde se agrego (sic) el numero (sic) de cédula. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si acostumbra a suscribir documentos sin conocer a las personas que se lo presentan. El testigo respondió: Realmente no, pero yo fui e (sic) último que firme esa lista y como vecino escuche a un vecino que dijo mira ya te firme y yo también firme. Cesaron. En este estado el Tribunal de una revisión del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 132, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil, pone a la vista del testigo el documento cursante en este expediente en esta segunda pieza, al folio 107 y expone: “Sí es mía la firma y la cédula de identidad y otra cosa que en el encabezamiento del documento yo manifesté que era una constancia de residencia y ella manifestó que era para las bolsas del clap y ella le dio para otro uso un uso indebido” (…)”.

En fecha 4 de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana AMELIA MARGARITA FEBLES GONZÁLEZ, (folio 185-188, II pieza del expediente), ésta fue identificada y debidamente juramentada, procediendo el tribunal de la causa de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, a poner a la vista de la testigo el documento cursante al folio 107 de la segunda pieza del expediente, manifestando la prenombrada lo siguiente: “Si es mía la firma y cédula de identidad y yo firme esto porque fueron a mi casa con la señora MARITZA MORALES y la señora KRISMAR a decirme que necesitaban la firma para que a ella le dieran las bolsas de clap, que ella sabe que vive o vivía allí en esa casa, porque la misma señora no le querían dar la bendita bolsa porque ella la estaba recibiendo en la mata, yo en ningún momento firme un documento que fuera a traer complicaciones al dueño del apartamento que yo sé que ella vive alquilada”. Seguidamente, pasó a ser interrogada por la abogada asistente de la parte promovente, siendo conteste en señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo su nombre completo, y su residencia actual.?. La testigo respondió: AMELIA MARGARITA FEBLES GONZÁLEZ, Calle (sic) Real La Mata, Residencias La Cascarita, Edificio (sic) 6, Apartamento (sic) D-37, Piso (sic) 9, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que (sic) tiempo tiene viviendo en ese sitió. La testigo respondió: Cuarenta (sic) y Un (sic) (41) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano CARLOS NOGUERA. La testigo respondió: Si, si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana HELINS DUQUE. La testigo respondió: Si la que era esposa, si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana KRISNA BELO PIÑEIRO. La testigo respondió: La conozco de vista, más no de trato. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento le fue presentado un documento por una ciudadana, alegando que era para la bolsa del clap. La testigo respondió: La señora KRISNA y la señora MARITZA, si llevaron unos papeles para que yo le diera la firma y autorizara que ella vivía allí, para que le dieran la bolsa del clap. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo si posterior a la firma de este documento donde le indicaron que era para las bolsas del clap, firmo (sic) otro documento junto con los vecinos señalando que fueron engañados por la ciudadana KRSINA BELO ya que la firma realizada por usted, se utilizo (sic) para otro fin. La testigo respondió: Sí, nos llevaron otro documento para verificar que eran las bolsas del clap, cosa que yo no autorice. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si desea agregar algo mas (sic) a su declaración. La testigo respondió: No, yo venía aclarar que yo autorice era para las bolsas del clap y que no era para autorizarlas para otros fines. Cesaron (…)”. Seguidamente, la defensora pública de la parte demandada ejerció su derecho de repreguntas de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana KRISNA BELO se encuentra presente en este acto. La testigo respondió: Creo que si se encuentra por que (sic)?. Sí se encuentra. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda lo que decía el documento que le firmo (SIC) a la señora KRISNA BELO? La testigo respondió: Yo no recuerdo el texto pero no decía nada de las bolsas clap, ella traía otro documento que fue el que firmamos pero no decía nada de las bolsas del clap. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que (sic) apartamento y piso vive la ciudadana KRISNA BELO? La testigo respondió: Ella vive en el apartamento D-9, que es donde viven los hijos que son los que yo más veo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien (sic) le presento (sic) el segundo documento en el cual manifiesta el presunto engaño de la ciudadana KRISNA BELO en relación al fin y objeto del documento en cuestión? La testigo respondió: Bueno no es otro documento es el mismo documento que firmamos me lo presentó el señor CARLOS NOGUERA y su esposa para verificar que ese documento no era para las bolsas del clap, sino para otro servicio? (sic) QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando se refiere a la esposa del ciudadano CARLOS NOGUERA, a quien (sic) se refiere, identifique a la misma? La testigo respondió: No la puedo identificar porque no le se (sic) el nombre, fue la persona que fue con él y se identificó como su esposa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la persona que lo acompaño a mostrar el documento se encuentra en esta sala? La testigo respondió: En este recinto no. Cesaron (…)”.


Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos ÁNGEL ALFREDO RODRÍGUEZ PINO, AMELIA MARGARITA FEBLES GONZÁLEZ y NELLY JOSEFINA PUCHEN FIGUEREDO, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, se les confiere pleno valor probatoria a las mismas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los prenombrados suscribieron un documento que les fue presentado por la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO –aquí demandada-, solamente para que ésta se beneficiara de los sistemas CLAP, por lo que desconocen cualquier otro fin que la prenombrada le haya dado al mismo.- Así se precisa.
Por último, respecto al testigo DAVID ROJAS, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de junio de 2017 (inserto al folio 148-149, II pieza), negó la admisión de la referida testimonial de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Asimismo, se desprende que la parte actora promovió la prueba testimonial para los integrantes del Consejo Comunal La Mata, evidenciándose que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, instó a la parte promovente a señalar la identificación de tales integrantes a los fines de emitir su pronunciamiento, lo cual no fue cumplido por la parte actora. En consecuencia, vista que la prueba en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: La parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se librara oficio a los VOCEROS DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y ENCARGADO DE LA UVCH DEL CONSEJO COMUNAL LA MATA, a los fines de que “(…) corroboren la información suministrada por dicho Consejo Comunal el 12 de mayo de 2017 (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 178, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) mediante la presente queremos RATIFICAR lo escrito por nosotros en la carta a la Sra KRISNA BELO del 15 de Junio (sic) de 2017, donde expresamos como Voceros (sic) que asumimos que ella COHABITABA la vivienda, es decir la permanencia de ella en la vivienda en la calle Urdaneta No. 1 en forma diaria y fines de semana, además del día en que se hizo el recorrido con FUNVISIS, el cual para éste estaba el Vocero (sic) Sr. Carlos González, como responsable, la Sra. KRISNA estaba trabajando (en peluquería) en esa vivienda y en ningún momento ella expresa que estaba en calidad de cuidarle la vivienda a Su (sic) papá, sino que en ese momento OPTO por mostrar la vivienda. Vale destacar en cuanto a la duda que existe en relación al término COHABITABA, aclaramos a éste Juzgado que, el mismo se refiere al a la permanencia a diario de la persona del en el Hogar (sic) e igualmente su estadía los fines de semana, la entrada y salida tanto de ella como el esposo en horas picos, trabajo de peluquería realizado en la misma, SITUACIONES que se viven y que se hacen solo si la persona HABITA EN ESE LUGAR (…)”.En virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que los voceros del Consejo Comunal La Mata, certificaron que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑERO –parte demandada-, reside en el inmueble ubicado en esa comunidad por cuanto allí trabaja en el oficio de la peluquería y por cuanto se encuentra presente en la vivienda cuando la fundación FUNVISIS realizó su recorrido.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Una vez abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana KRISNA BELO PIÑEIRO, debidamente asistida por la defensora pública DIOMARA FRANCO, promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 67-68, II pieza del expediente) en original, INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en fecha 12 de junio de 2017, en el inmueble objeto del litigio constituido por un apartamento distinguido con el No. D-9, piso 2, edificio 6 del Conjunto Residencial La Cascarita, sector La Matica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:“(…) el tribunal procedió hacer los toques de ley en la puerta donde se encuentra constituido y fue atendido por una persona quien dijo ser y llamarse KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.230.078 y le permitió el acceso al inmueble objeto de la presente inspección. De seguidas el Tribunal le impuso a la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO el objeto de la presente inspección, para verificar si habita el inmueble o no según comunicaciones de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita y de la Junta Comunal de la Mata. En este estado toma la palabra la defensora Pública de la parte demandada, expone: Solicito al Tribunal se proceda a la verificación de las comunicaciones antes señaladas y en los trámites al respecto. En este estado toma la palabra el Defensor del Pueblo del Area (sic) Metropolitana de Caracas con competencia nacional, expone: Solicita la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de que la parte demandada tiene donde habitar (…)”. En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, conforme a las normas contenidas en el artículo 1.428 del Código Civil así como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que la inspección bajo análisis reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos perseguidos, y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa únicamente de que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO -aquí demandada- fue la persona que abrió la puerta del inmueble objeto del presente juicio para el momento de efectuarse la inspección, a saber, en fecha 12 de junio de 2017.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 93, II pieza del expediente) en original, CONSTANCIA expedida por el Consejo Comunal La Mata en fecha 15 de junio de 2017, y dirigida a la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, a través de la cual expone lo siguiente: “(…) mediante la presente y en respuesta a su CARTA SIN DESIGNACIÓN DE FECHA, hacemos constar que por desconocimiento de la problemática y por su permanencia en la vivienda, ASUMIMOS que ella cohabitaba la vivienda cuya dirección esta en la carta del 12 del año en curso emitida por nosotros, sin embargo en REVISIÓN DEL CENSO ACTUALIZADO de Nuestra (sic) Comunidad (sic) se pudo constatar que ciertamente NO esta (sic) CENSADA en el mismo, sino el Sr. Luis Alcadio Belo Rodríguez (PADRE DE LA MISMA) (…)”. Ahora bien, no obstante a que la prueba en cuestión no fue impugnada, se observa que la parte demandante promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a los voceros del Consejo Comunal La Mata a los fines de ratificar el contenido de la misma, observándose de sus resultas (insertas al folio 178, II pieza) que efectivamente reconocieron el contenido del instrumento bajo análisis, por lo que debe conferírsele pleno valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO –aquí demandada-, si bien permanece en la vivienda ubicada en esa comunidad, no se encuentra censada en la misma.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 94, II pieza del expediente) en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. 11203078-2 correspondiente a la ciudadana KRISNA MARÍA BELO RODRÍGUEZ, expedido el 6 de junio de 2017 y válido hasta el 6 de junio de 2020, en la cual indicó como su domicilio fiscal la siguiente dirección: calle Real La Mata, edificio 06, piso 2, apartamento 9-D, urbanización La cascarita, Vuelta Azul, Los Teques del estado Miranda. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión constituye un documento público administrativo que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere valor probatorio, como demostrativo de que la demandada en el presente juicio se encuentra inscrita en el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fijando como su domicilio fiscal para el 6 de junio de 2017, en el inmueble objeto de la presente controversia.- Así se precisa
Cuarto.- (Folio 94-96, II pieza del expediente) en copia fotostática, CARNET expedido por el Consejo Comunal La Cascarita, con el Código No. LC-6-009, apartamento D-9 del edificio 6, el cual no se encuentra atribuido a persona alguna; en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-2.749.523, cuya titularidad le corresponde al ciudadano LUIS ALCADIO BELO RODRÍGUEZ; CARNET No. 179 expedido por el Consejo Comunal La Mata, cuya titularidad pertenece al prenombrado ciudadano; y en copia fotostática, INFORME MÉDICO emitido por el Dr. Giovanni Antonio Diaz Artiga en fecha 14 de junio de 2017, con respecto al paciente LUIS ALCADIO BELO RODRÍGUEZ (tercero ajeno al proceso). Ahora bien, quien aquí suscribe observa que la incidencia probatoria aperturada en el presente juicio fue a los fines de demostrar si la parte demandada reside o no en el inmueble objeto de la controversia, y como quiera que las documentales bajo análisis se apartan de tales fines, es por lo que esta juzgadora considera ajustado desecharlas del proceso por impertinentes y no conferirle valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 97, II pieza del expediente) en original, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal La Cascarita en fecha 10 de junio de 2017, suscrita por tres voceros de la Unidad Administrativa y Financiera, a través de la cual se hizo constar lo siguiente: “(…) Por medio de la presente, el Consejo Comunal de la Cascarita, integrado por los voceros: EUGENIA TORREALBA DE MACHADO, MIGUEL ANGEL BENITES y MIGUEL ANTONIO AMAYA RUEDA (…) mediante la presente hacemos constar que la ciudadana Venezolana (sic) KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, Mayor (sic) de edad, portadora de la cedula (sic) de identidad V-11.203.078, la misma reside en la Calle Real de la Mata Vía la Macarena Sur Urb. La Cascarita, edificio 6, apartamento D-9, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y damos fe de que conocemos de vista, trato y comunicación; domiciliada/o en este sector demostrando una factibilidad moral, considerado responsable, colaborador y servidor ante nuestra comunidad (…)”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, y a pesar de que ésta corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de terceros ajenos al proceso, los cuales no fueron ratificados conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe en vista la misma fue expedida por un Consejo Comunal, es decir, que provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO –aquí demandada- reside en la calle Real de La Mata, vía La Macarena Sur, urbanización La Cascarita, edificio 6, apartamento D-9, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 107-108, II pieza del expediente) en original, dos (2) CONSTANCIAS expedidas en fecha 19 de junio de 2017, suscritas por diecinueve (19) ciudadanos, a través de las cuales hacen constar que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO -parte demandada-, vive en la residencia La Cascarita, edificio No. 6, piso 2, apartamento D-9. Ahora bien, los referidos instrumentos privados emanan de terceros ajenos al presente proceso, por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose que únicamente fueron llamados a juicios los ciudadanos ÁNGEL ALFREDO RODRÍGUEZ PINO y AMELIA FLEBES, a los fines de que ratificaran su firma y el contenido de la misma. Así las cosas, se desprende que al momento de la evacuación de las testimoniales de los prenombrados (insertas a los folios 185-188, II pieza), éstos manifestaron haber firmado tales instrumentos, sin embargo expusieron que las mismas estaban destinadas únicamente para el retiro de una bolsa CLAP, señalando su desacuerdo con la demandada quien promovió las mismas para demostrar su residencia. Consecuentemente, esta alzada ante la falta de la ratificación del resto de los ciudadanos que suscribieron las probanzas consignadas, y ante las deposiciones de los referidos testigos, considera que las documentales bajo análisis no emanan la suficiente autenticidad ni veracidad de su contenido para ser valoradas, por lo que debe quien aquí suscribe desecharlas del presente proceso.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 109-116, II pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) ACTAS DE NACIMIENTO Nº 1675, expedidas el 26 de octubre de 2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Liberador, del Distrito Federal, de la cual se desprende que el ciudadano KRISLINGER SMITH nació el día 13 de octubre de 1992, quien es hijo de la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PEÑEIRO –aquí demandada-; en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO Nº 1356, expedida el 3 de diciembre de 2008, por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que el ciudadano AIDCAR ALEXANDER nació el día 21 de enero de 2013, quien es hijo de la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PEÑEIRO –aquí demandada-; en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO Nº 1407, expedida el 16 de junio de 2008, por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que el ciudadano ALEX SINAI nació el día 30 de mayo de 1993, quien es hijo de la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PEÑEIRO –aquí demandada-, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO Nº 27, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 21 de mayo de 2012, de la cual se desprende que el ciudadano ADMAN ALEJANDRO nació el día 14 de marzo de 2012, quien es hijo de la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PEÑEIRO –aquí demandada; en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO Nº 63, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el 15 de enero de 2016, de la cual se desprende que el ciudadano ALEX KENAY MEDINA GALVIZ, nació el día 5 de diciembre de 2015, quien es hijo del ciudadano ALEX GALVIZ. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a la resolución de la controversia que dio origen a la incidencia probatoria ordenada por el a quo, puesto que la filiación de los prenombrados ciudadanos con la demandada, no acredita la posesión o domicilio de ésta en el domicilio objeto del juicio, razón por la cual se desechan del proceso por impertinentes y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 117, II pieza del expediente) en copia fotostática, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal La Mata en fecha 19 de junio de 2017, a través de la cual se hace constar que el ciudadano LUIS BELO, se encuentra residenciado en la comunidad La Mata, calle Urdaneta con Constitución, casa Nº 01, Los Teques, estado Miranda, desde hace dieciocho (18) años. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma fue promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que en la referida dirección vive su padre, por ello, quien aquí suscribe atendiendo a que las mismas emanan del Consejo Comunal, es decir, que provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, las aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el ciudadano LUIS BELO, padre de la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO –aquí demandada- tiene su residencia fijada entre las calles Urdaneta y Constitución, casa Nº 1 de la Comunidad La Mata, Los Teques del estado Miranda, pues su contenido puede adminicularse con la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en fecha 3 de julio de 2017 (inserta al folio 175, II pieza), que será valorada posteriormente.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 118, II pieza del expediente), en copia fotostática, COMPROBANTE DE DEPÓSITO Nº 213009905 emitido por el banco Bicentenario en fecha 10 de mayo de 2017, por la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.300,00) efectuado en la cuenta corriente Nº 01750102040071693760, cuya titularidad corresponde al CONSEJO COMUNAL LA MATA. Ahora bien, una vez analizada la instrumental en cuestión este tribunal estima que la misma debió ser promovida mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido se aparta totalmente de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que esta sentenciadora debe en consecuencia desecharla del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierta la incidencia probatoria, la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana ANA DEL CARMEN GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.688.137. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que la testigo declarara sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por la prenombrada, en los siguientes términos:
En fecha 28 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ANA DEL CARMEN GUEVARA (folio 129, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la abogada asistente de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su cargo dentro del Consejo Comunal La Mata? Respondió: Comité Electoral. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos (sic) años tiene habitando en la Mata? Respondió: Veintinueve (29) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora KRISNA BELO? Respondió: Como seis (6) meses. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo según ese conocimiento donde (sic) reside o habita la señora KRISNA BELO? Respondió: En la cascarita. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo según el conocimiento que tiene si la señora KRISNA BELO le solicito (sic) permiso como miembro del Consejo Comunal La Mata para retirar la bolsa clap asignada a su padre LUIS BELO? Respondió: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la razón por la cual el ciudadano LUIS BELO no podía retirar dicha bolsa? Respondió: Si. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual (sic) es la razón? Respondió: El señor se sentía deprimido desde que murió su esposa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le une a la señora KRISNA BELO algún nexo familiar o de compadrazgo? Respondió: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre problemas internos entre los miembros del Consejo Comunal La Mata a la hora de llegar a acuerdos? Respondió: No (…)”.


Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por la ciudadana ANA DEL CARMEN GUEVARA, no es seria, convincente, ni guardan relación con los hechos debatidos en la presente incidencia surgida en ejecución, aunado a que no se encuentra respaldada por ninguna otra probanza cursante en autos, ni pudo afirmar o negar tener conocimiento certero de que la vivieran en el inmueble objeto de la controversia, lo cual en todo caso sería el objetivo de la evacuación de dicha testimonial. En efecto, siendo que la testigo ante identificada no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se libraran los siguientes oficios:
a) Ciudadana SONIA BLANCO, en su carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCARITA, a fin de que remitiera al tribunal de la causa “(…) los documentos que le acreditan como tal (…) el Acta Constitutiva de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita Edfo 6, en copia certificada. Acta de Asamblea de elección de la Junta de Condominio (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 160-162, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) Por medio de la presente muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su Oficio Nº 239 de fecha 22 de junio de 2017 y en atención a su contenido le remito anexo al presente: acta de la Asamblea de Condominio celebrada el día 15-12-2012, la cual es copia fiel y exacta de su original, debidamente registrada y asentada en el libro de Actas, foliadas y sellada, autenticada registrada y asentada en el libro de Actas, foliada, selladas, autenticadas y refrendada con la rubricas de los asistente (PREVIA CONVOCATORIA CON EL FIN DE ENTREGAR Y ELEGIR A LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA) de todos los residentes del Edificio 6 del Conjunto Residencial La Cascarita, Acta en la cual se demuestra que quede ELECTA COMO LA NUEVA PRESIDENTA DE JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 6 A PARTIR DEL DIA 05-12-2012 (…)”. Ahora bien, en vista de las resultas recibidas, quien aquí suscribe las aprecia como demostrativas de que la ciudadana SONIA BLANCO, efectivamente desempeña el cargo de presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita.- Así se precisa
b) FUNDACOMUNAL y MINISTRO DE LAS COMUNAS, a fin de que dichos organismos informaran al tribunal sobre “(…) la contradicción entre los miembros del Consejo Comunal de La Mata, y que se verifiquen en su data como entes rectores y normativos en el tema a que consejo comunal pertenece mi defendida (…)”. Se evidencia de los autos que no consta resulta alguna, razón por la cual, quién aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Asimismo, se desprende que la parte solicitó al tribunal se oficiara a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y a UNAMUJER, ubicado en el hospital Victorino Santaella, a fin de que dichos organismos realizaran un estudio socio económico a la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑERO –parte demandada-; sin embargo, se observa que aun y cuando el tribunal admitió la referida prueba y libró los oficios correspondientes, no cursa en autos resultas alguna, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento en esta oportunidad.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2017, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2017, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Calle Urdaneta y Constitución casa Nº 1 de la Comunidad La Mata, Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Miranda”; en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (folio 175, II pieza):
“(…) Una vez constituido el Tribunal en la dirección ante (sic) señalada, presente el ciudadano LUIS ALCADIO BELO RODRÍGUEZ, nos permitió el acceso al interior del inmueble a los fines de practicar la Inspección (sic) Judicial (sic) promovida (…) Seguidamente, el Tribunal, procede a dejar constancia sobre el siguiente particular: UNICO (sic): El tribunal deja constancia que haciendo un recorrido por el inmueble objeto de la presente Inspección (sic) Judicial (sic), se pudo constatar que el mismo cuenta con las siguientes dependencias: Primera Planta: Un estacionamiento con baño y un cuarto de depósito, cocina, sala-comedor, patio, lavandero. Segunda Planta: Cuatro habitaciones, dos baños y una pequeña terraza. De igual modo se pudo verificar que se encontraban presentes los ciudadanos LUIS ALCADIO BELO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL LUGO RAMIREZ y LUIS YAVARI BELO PIÑEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.749.850, V- 14.964.296 y V- 15.713.221, respectivamente (…)”.


En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia, se le confiere valor probatorio como demostrativa de que el inmueble objeto de inspección donde reside el padre de la demandada, cuenta con dos (2) plantas, la primera con un estacionamiento con baño y un cuarto de depósito, cocina, sala-comedor, patio y lavandero; y la segunda planta cuenta con cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños y una pequeña terraza.- Así se precisa.

-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documento dirigida a la ciudadana SONIA BLANCO, a los fines de que exhibiera los libros de actas de asambleas del Conjunto Residencial La Cascarita; es el caso que, tal promoción fue negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, consecuentemente, quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Ahora bien, fenecido, el lapso de nueve (9) meses, que acordaron las partes para la entrega material del inmueble en fecha 28 de enero de 2015, hasta la presente feche han transcurrido más de dos (2) años y ocho (8) meses, sin que exista entre las partes contrato o relación jurídica válida que ampare a la parte ejecutada, a continuar en posesión del inmueble, exonerada de todo pago de luz, condominio y gas, hecho o consecuencia jurídica que deviene, por la inexistencia de vínculo jurídico válido entre las partes, por ello, fenecido el lapso de transacción, al no existir entre las partes contrato alguno, la parte ejecutante continua con los pagos de luz, condominio y gas entre otros, en beneficio de la parte ejecutada, en uso, goce y disfrute el inmueble, son hechos que evidencian y llevan a la convicción de esta Juzgadora (sic) que la ejecutada no reúne las características para ser considerada como poseedora legitima del inmueble objeto de entrega material.
Aunado a lo anterior, de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal en esta incidencia, quedó demostrado, que la parte ejecutada, tiene dos (2) sedes jurídicas distintas, donde puede ser localizada, bien sea en su domicilio, residencia o habitación, siendo el caso, que una de esas sedes jurídicas, es donde vive su padre, ubicada en la Calle Urdaneta y Constitución donde el punto de referencia de la misma, es el Edificio (sic)FERCO II, Casa (sic) número 1 de la Comunidad (sic) de La Mata, de esta ciudad de Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y la otra sede jurídica donde puede ser localizada la parte ejecutada, es en el inmueble objeto de la entrega material, ubicado en la calle La Mata, Edificio (sic) 06, piso 2, apartamento 9D, Urbanización La Cascarita Vuelta Azul Los Teques estado Miranda, en relación a estas probanzas, este Tribunal (sic) encuentra que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en sus artículos 1 y 2, al referirse al objeto y sujetos de protección de dicha Ley (sic), expresamente señala a los poseedores legítimos, en consecuencia el hecho de evidenciarse esta dualidad de sedes jurídicas, donde puede ser localizada la parte ejecutada, llevan a la convicción de ese Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 772 del Código Civil que la ejecutada no reúne las características para ser considerada como poseedora legítima del inmueble objeto de entrega material en este juicio, y así se decide.
Las consideraciones anteriores se sustentan en criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer, que ante la inexistencia de contrato o relación jurídica válida, la posesión es ilegitima, como en el presente caso, que fenecido el lapso de transacción, las partes no se encuentran vinculadas por ningún contrato ni relación jurídica amparada por la Ley (sic), siendo de mencionar Sentencia Nº 666, de fecha 01/06/15, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de acción de amparo interpuesta por la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, contra los fallos dictados, el 15 de noviembre de 2010 y el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente Nº 11-1101, en la que estableció (…)
En consecuencia, toda posesión del inmueble objeto de la entrega material, por la parte ejecutada, siguientes a esa fecha (28 de enero de 2015), debe ser analizada por quien aquí decide, bajo las normas legales que regulan la materia y los principios constitucionales garantes de la Tutela (sic) judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, en los siguientes términos:
(…omissis…)
En razón de lo expuesto, mal puede este Tribunal (sic) acordar aplicar, en el presente caso, el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, previstos en los artículos 12 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias (sic) de Viviendas, dado que la posesión, de la ejecutada en el inmueble objeto de entrega material en este juicio, no cumple a cabalidad los requisitos exigidos en la referida norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, debido a que el supuesto de hecho de la misma es la protección de “… personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal (artículo 2 de la Ley (sic) in comento) la parte ejecutada no reúne las características para ser considerada como poseedora legítima del inmueble objeto de entrega material en este juicio, en consecuencia el procedimiento de ejecución de sentencia en el presente caso, debe continuar prescindiendo de la aplicación del procedimiento previo a la ejecución de desalojos previsto en el artículo 12 y siguientes de la referida Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias (sic) de Vivienda, y así se decide.
IV
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), ORDENA la continuidad del presente procedimiento en fase de ejecución de la sentencia que homologo (sic) la transacción celebrada por las partes en este juicio, parte ejecutante ciudadano CARLOS ENRIQUE NOGUERA BARRERA y HELINS MARIBEL DUQUE DIAZ, y pate ejecutada ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑERO, todos suficientemente identificado en autos, sin el cumplimiento previo a la ejecución de desalojos, previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en virtud de que la parte ejecutada ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, no reúne las características para ser considerada como poseedora legitima del inmueble ubicado en la calle La Mata; Edificio 06, piso 2, apartamento 9D, Urbanización La Cascarita Vuelta Azul, de esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide (...)” (Resaltado añadido por esta alzada).

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 29 de noviembre de 2017, la abogada DIOMARA TERESA FRANCO, en su carácter de defensora judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana KRISNA MARÍA BELO, compareció ante esta alzada a los fines de consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES en el que cual manifestó-entre otras cosas- que la apertura de incidencia realizada por el a quo no se no se justificaba, en razón de que la causa ya se encontraba en fase de ejecución, posterior a una conciliación y porque en la misma se fundamentó en que su defendida vivía en la casa de su padre la cual no es propiedad de éste sino de un tercero. Asimismo, señaló que la sentencia recurrida adolece de incongruencia por cuanto no ponderó el total de medios de prueba bajo el principio de equidad, existiendo –a su decir- comunicaciones de dos consejos comunales que caen en contradicción sobre la verdadera residencia de su defendida, así que no se logró determinar con certeza que la demandada viviese en el sector La Mata, porque no es así, tal y como se desprende de las inspecciones realizadas por el tribunal en el inmueble objeto del juicio en fecha 12 de junio de 2017; finalmente, solicitó que no se realice la ejecución forzosa y que se revoque el fallo apelado.
Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2017, la PARTE DEMANDANTE, ciudadanos CARLOS ENRIQUE NOGUERA BARRERA y HELLINS MAIBELL DUQUE, debidamente asistidos por la abogada AHEISSA EDITH BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.970, consignaron su respectivo ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes de la parte contraria, a través del cual manifestaron-entre otras cosas- que de la sentencia recurrida se desprende claramente que la demandada no reúne las características para ser considerada como poseedora legitima, quedando plenamente demostrado –a su decir- que no hace uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad, ya que la prenombrada lo abandonó fijando su residencia en la Comunidad de La Mata, ubicada entre las calles Urdaneta y Constitución, casa Nº 1 punto de referencia Edificio Ferco II. Asimismo, adujeron que hasta la presente fecha no se ha materializado la entrega material del inmueble, transcurriendo más de dos (2) años y ocho (8) meses (para el momento de dictarse la sentencia), por lo que niegan, rechazan y contradicen la solicitud de apelación interpuesta de la sentencia recurrida, ya que –según su decir- se encuentra plenamente probado que la demandada no reúne las características para ser considerada poseedora legitima del inmueble; finalmente solicitaron se proceda a la ejecución y la entrega material del inmueble.
En este mismo orden, es preciso hacer constar que en fecha 14 de diciembre de 2017, fue recibido por esta alzada, COMUNICACIÓN signada con el No. 00436 del 13 de diciembre del mismo año, proveniente de la Directora General de Atención al Ciudadano adscrita a la Defensoría del Pueblo, en la cual ratifica las particiones realizadas en el presente expediente respecto a las “(…) inspecciones realizadas por la Defensoría especial de Vivienda de esta Institución, donde se corroboró y se pudo confirmar mediante entrevistas personales realizadas a la Presidenta de la Junta de Condominio del conjunto residencial “La Cascarita”, Edificio Nro. 6, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, y a los representantes del Consejo Comunal “La Mata”, de la misma jurisdicción, primero que la parte demandada, ya no reside en el inmueble en controversia en este juicio, y segundo que la misma actualmente tiene su residencia fijada en la casa Nro. 1 de la comunidad de la Mata, ubicada entre las calles Urdaneta y Constitución de la precitada Jurisdicción (…)”; asimismo, indicó a esta superioridad que se han cumplido los extremos legales establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para llevar a cabo la ejecución material del desalojo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2017, a través de la cual se ordenó la continuidad del presente procedimiento en la fase de ejecución de la sentencia que homologó la transacción celebrada por las partes en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NOGUERA BARRERA y HELINS MAIBELL DUQUE contra la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, sin el cumplimiento previo a la ejecución de desalojos, previstos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que la parte demandada no reúne las características para ser considerada como poseedora legítima del inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
1. En fecha 4 de marzo de 2011, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NOGUERA BARRERA y HELINS MAIBELL DUQUE DÍAZ, consignaron libelo de demanda seguida por DESALOJO contra la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO; la cual fuere admitida por el tribunal de la causa mediante auto del 30 de marzo de 2011 (folios 1-2, 19, I pieza)
2. En fecha 28 de abril de 2014, se celebró la continuación de la audiencia mediación prevista en la ley especial, en cuya oportunidad las partes decidieron llegar a una transacción judicial en la cual acordaron la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento en un lapso de nueve (9) meses, por lo que el tribunal homologó dicho acuerdo y le atribuyó carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folios 102-104, I pieza).
3. Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2015, la ciudadana HELINS MAIBELL DUQUE DÍAZ, señaló que la parte demandada se negó a la entrega material del inmueble arrendado, por lo que solicitó el inicio del procedimiento previo a la ejecución judicial del desalojo (folio 126, I pieza).
4. En fecha 20 de febrero de 2015, el tribunal de la causa de conformidad con los artículo 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión del proceso en fase de ejecución por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, constados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga; asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, a los fines de que ésta manifestara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, si tiene o no un lugar donde habitar (folios 128-132, I pieza).
5. Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, la parte demandante expuso la negativa de la accionada de entregar el inmueble arrendado, por lo que solicitó al tribunal se pronunciara sobre el desalojo urgente del mismo (folio 140, I pieza).
6. En fecha 28 de enero de 2016, el tribunal de la causa negó la solicitud realizada por la parte actora en la diligencia que antecede por cuanto no consta en autos que la arrendataria tenga un lugar donde habitar, instándola a impulsar la notificación a la accionada del auto dictado el 20 de febrero de 2015 (folios 164-165, I pieza).
7. En fecha 6 de febrero de 2017, el alguacil del tribunal de la causa hizo constar mediante diligencia que se trasladó a la dirección a la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Cascarita, edifico 6, piso 2, apartamento D-9, zona de La Matica (calle Real La Mata), del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Miranda, a los fines de notificar a la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, sobre el auto dictado el 20 de febrero de 2015, siendo atendido por la hija de la prenombrada, quien procedió a recibir y firmar la boleta de notificación (folios 10-11, II pieza).
8. Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2017, la abogada DIOMARA FRANCO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa de la Vivienda del estado Miranda, asistiendo a la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, dejó constancia que ésta no tiene un lugar donde vivir (folio 12, II pieza).
9. Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, el tribunal de la causa ordenó oficiar al Ministerio de Hábitat y Vivienda a fin de que girara las instrucciones necesarias para poner a disposición de la parte demandada de la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva (folios 13-14, II pieza).
10. En fecha 5 de abril de 2017, el ciudadano CARLOS ENRIQUE NOGUERA BARRERA, adujo que la parte demandada no reside en el inmueble arrendado, sino su hija y nieto, fijando su residencia en la comunidad de La Mata (folio 17, II pieza).
11. Mediante auto de fecha 2 de junio de 2017, el tribunal de la causa acordó fijar una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia así como un acto conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada (folios 44-49, II pieza).
12. En fecha 19 de junio de 2017, se celebró el acto conciliatoria fijado por el a quo, en el cual se acordó la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que la demandada contestara al día de despacho siguiente, sobre si se encuentra en la posesión del inmueble arrendado, y ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes (folio 89-92, II pieza).
13. En fechas 20 y 22 de junio de 2017, la defensora pública de la parte demandada dio contestación en la incidencia abierta por el a quo y promovió pruebas; seguidamente, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de junio del mismo año (folios 100-106 y 131-132, II pieza).
14. Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, el a quo ordenó la continuación del presente procedimiento en fase de ejecución sin el cumplimiento previo a la ejecución de desalojos por cuanto la demandada no es poseedora legítima (folios 197-226, II pieza).
15. En fecha 26 de octubre de 2017, el defensor público de la parte demandada apeló de la sentencia que antecede (folio 242, II pieza).
De la breve síntesis de las actuaciones que anteceden, se desprende que el tribunal de la causa en el estado de ejecución de sentencia, acordó la apertura de una incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada, ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, expusiera si habita o no en el inmueble objeto de la controversia, procediendo las partes a promover sus respectivos medios probatorios; evidenciándose que el a quo en la oportunidad de dictar sentencia, ordenó la continuación de la causa sin el cumplimiento previo a la ejecución de desalojos previsto en el artículo 12 del la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto consideró que la prenombrada no reunía las características para ser considerada poseedora legítima, mandamiento éste sobre el cual esta juzgadora se circunscribirá a emitir su respectivo pronunciamiento.
Así las cosas, se debe iniciar dejando sentado que el presente juicio fue instaurado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NOGUERA BARRERA y HELINS MAIBELL DUQUE DÍAZ, quienes procedieron a demandar a la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, por DESALOJO de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. D-9, piso 2, edificio 6 del Conjunto Residencial La Cascarita, calle Real La Mata del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, el cual le fuere arrendado desde el 6 de noviembre de 2006, por lo que fundamentaron su acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para ese entonces). Seguidamente, las partes intervinientes en el juicio, durante el decurso del mismo, celebraron una transacción judicial a los fines de poner fin a la controversia, en donde no solo reconocen la condición de arrendadores y arrendataria respectivamente, sino además acuerdan la entrega material del inmueble arrendado en un lapso de nueve (9) meses, todo lo cual fue homologado por el tribunal de la causa mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí pactado establecido de común acuerdo y libre de toda coacción y apremio.
En este orden, se tiene entonces que con la sentencia que resuelve el mérito de la controversia, se agota la etapa de conocimiento del proceso, pasando éste a la etapa de ejecución, la cual es considerada como continuación del proceso de conocimiento encomendada al mismo juez que había pronunciado la sentencia como natural complemento de la actividad que había llevado a la declaración de certeza del derecho. Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, se indica que: “(…) Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado (...)" (resaltado añadido); por lo que, pretender que en la etapa ejecutoria del proceso, se ventilen y resuelvan hechos no alegados por las partes, en su oportunidad legal, y se modifiquen circunstancias ya decididas, no es dable, ya que la fase de conocimiento o cognoscitiva, se encuentra concluida.
Partiendo de ello, se observa que el tribunal de la causa bajo el fundamento de que “(…) toda posesión del inmueble objeto de la entrega material, por la parte ejecutada, siguientes a esa fecha (28 de enero de 2015), debe ser analizada (…)”, concluyó que la demandada no es poseedora legitima del inmueble en cuestión, y por tanto no se encuentra protegida por el Decreto-Ley ya mencionado, es decir, el a quo en etapa de ejecución de sentencia consideró necesario reexaminar la naturaleza de la posesión ejercida por la demandada en el inmueble objeto de la controversia, aún y cuando ya había sentencia definitivamente firme en el presente juicio, lo que evidentemente constituye una excesiva actuación en su proceder, además de ser totalmente equivoca, pues los jueces en etapa de ejecución de sentencia, no les está dada la posibilidad de emitir pronunciamientos ni resolver defensas sobre el mérito del asunto, en razón de que éste culminó con sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.
Aunado a ello, el a quo sin mayor motiva ni explicación lógica, concluyó en la sentencia recurrida que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, era una poseedora ilegitima desde el 28 de enero de 2015, lo que como ya se dijo constituyó una actuación excesiva de su parte, transcribiendo para ello como sustento de derecho, una decisión proferida por esta misma alzada en fecha 24 de abril de 2017, en el expediente No. 17-9167, en la cual ciertamente este juzgado conoció de un recurso de apelación contra una decisión que se abstuvo de practicar la entrega material de un inmueble; sin embargo, el a quo tergiversó las circunstancias de hechos planteadas en ese asunto, puesto que en el mismo se determinó la inaplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por cuanto el juicio que dio origen a esa actuaciones fue una demanda reivindicatoria, la cual procede contra poseedores que no tienen un título lícito, lo que no sucedió en el presente asunto, donde la prenombrada, es arrendataria del inmueble objeto de ejecución, es decir, existió entre las partes intervinientes un contrato previo que sustenta la ocupación o posesión de la accionada en el inmueble, ésta condición de la demandada determinada en la etapa cognoscitiva del juicio, no puede ser nuevamente revisada ni modificada en etapa de ejecución, menos aún cuando el inmueble objeto de la entrega material comporta una vivienda, puesto que el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal. En este sentido, la aplicación o no de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se determina en ejecución de sentencia, sino por la relación jurídica procesal ventilada entre las partes durante el proceso que culminó con sentencia de mérito, pues esta etapa (la de ejecución) no es una acción ni da origen a una nueva relación, sino que constituye el desenvolvimiento final del asunto.- Así se precisa.
Acorde con lo anteriormente señalado, se desprende que en el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de desalojo de vivienda, regulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de la demandada; asimismo esta sentenciadora advierte que desde el momento de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los jueces de la República cuentan con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen “…en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal… el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos de vivienda o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección por ese cuerpo legal para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos…”; en tal sentido, el referido Decreto-Ley previno en sus artículos 1, 2, 4 y 12 lo siguiente:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”

Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos (…)”

De las normas que preceden, se puede entonces precisar que en cuanto al ámbito de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, por cuanto la posesión, tenencia u ocupación de inmuebles destinados a “vivienda principal”, merece protección en los términos del aludido Decreto-Ley cuando ha sido ejercida de manera legítima.
Así las cosas, esta juzgadora considera traer a colación sentencia No. 1763, del 17 de diciembre de 2012, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 5 de abril de 2016, expediente No. 15-720, caso: Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, donde precisó lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad”. (Resaltado añadido)

De ello se desprende que, las personas que ocupen de manera legítima los inmuebles como vivienda principal están amparadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, de manera que ante tal situación está alzada evidencia que en el presente caso de desalojo, la relación jurídico procesal que une a las partes intervinientes emana –según lo expuesto en el libelo- de un contrato de arrendamiento verbal celebrado el 6 de noviembre de 2006, el cual por su naturaleza se encuentra indeterminado, cuyo objeto recayó sobre una vivienda constituida por un apartamento distinguido con el No. D-9, piso 2, edificio 6 del Conjunto Residencial La Cascarita, calle Real La Mata, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por consiguiente, resulta evidente que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO –parte demandada-, al ser arrendataria del referido inmueble, es una poseedora legítima, y por lo tanto, se encuentra amparada por el Decreto-Ley tantas veces mencionado.- Así se establece.
Ahora bien, determinado lo que antecede, esta juzgadora en atención a que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, debe advertir que el presente expediente llega a esta superioridad en ocasión a una incidencia probatoria abierta por el tribunal de la causa en estado de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad según lo dispuesto en el acta levantada en fecha 19 de junio de 2017, fue “(…) para que la parte demandada conteste al día de despacho siguiente al día de hoy, sobre lo alegado por la parte actora en cuanto a si se encuentra la (sic) posesión del inmueble (…)”, es decir, el a quo ante la afirmación de la parte actora referente a que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, no reside en el inmueble arrendado, y por lo tanto debe procederse a la ejecución forzoso que ordenó la entrega del mismo, acordó la apertura de una incidencia para demostrar tales hechos y de esta manera emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado. En consecuencia, esta superioridad a los fines de evitar un mayor desgaste procesal y retardo del mismo, estima ajustado resolver la controversia suscitada entre las partes que dio origen a la apertura de la incidencia probatoria en cuestión, lo cual procede a hacer bajo las siguientes consideraciones:
Reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que, la intención del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales, sino que por tratarse de una materia sensible, a saber, el acceso a la vivienda y protección a la familia, el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria. Por ello, se estableció en el artículo 12 del referido Decreto-Ley –ya citado-, la suspensión de cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles; por su parte, el artículo 13 eiusdem, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado añadido).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. En el presente caso, se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015 (inserto a los folios 128-130, I pieza), el tribunal de la causa ordenó acertadamente y en cumplimiento de las normas anteriormente referidas, la suspensión de la fase de ejecución por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, procediendo a notificar a la parte demandada para que ésta manifestara si contaba o no con un lugar donde habitar para así oficiar al Ministerio competente –en caso de ser negativa la respuesta- para la provisión de un refugio temporal.
Ahora bien, de la revisión al presente asunto se observa que mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2017 (folio 12, II pieza), la parte demandada debidamente asistida por la defensora pública, expuso no tener un lugar donde vivir, lo que produjo que el tribunal de la causa librara el 13 de febrero del mismo año, un oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda a los fines de que se disponga de un refugio a la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO; sin embargo, el ciudadano CARLOS ENRIQUE NOGUERA BARRERA –codemandante-, compareció ante el tribunal de la causa en fecha 5 de abril de 2017 (folio II pieza), manifestando que la demandada no se encontraba habitando el inmueble de su propiedad objeto de la entrega material, lo que originó la incidencia probatoria sometida bajo el conocimiento de esta alzada, puesto que de comprobarse que la demandada tiene un lugar donde habitar, se podría proceder a la ejecución forzada, pues el fin del Decreto-ley ya mencionado, fue alcanzado, es decir, se garantizó el destino habitacional de la parte afectada.
Así las cosas, a los fines de demostrar las afirmaciones aducidas por la parte demandante se observa que fueron consignadas durante la incidencia probatoria las siguientes documentales: i) dos (2) COMUNICACIONES expedidas por el Consejo Comunal La Mata, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Miranda en fechas 12 de mayo y 15 de junio de 2017 (folio 134 y 136, II pieza), a través de las cuales se hace constar que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO (aquí demandada), tiene su residencia fijada entre las calles Urdaneta y Constitución, punto de referencia edificio Ferco II, casa Nº 1 de la Comunidad La Mata, Los Teques, estado Miranda; ii) dos (2) COMUNICACIONES expedidas por la ciudadana SONIA BLANCO en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita, edificio 6, Los Teques, estado Miranda, en fechas 6 y 15 de junio de 2017 (folio 135 y 137, II pieza), a través de las cuales hace constar que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO (aquí demandada), no habita el apartamento D-9, piso 2 del edificio 6 del Conjunto Residencial La Cascarita; iii) COMUNICACIÓN signada con el No. DdP-DGAC 00258, expedida por la Dirección General de Atención al Ciudadano adscrita a la Defensoría del Pueblo en fecha 15 de junio de 2017 (folio 138, II pieza), a través de la cual hace constar que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO (aquí demandada), no habitaba el inmueble objeto de la controversia, según entrevistas sostenidas por la Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita y por los representantes del Consejo Comunal La Mata; y iv) PRUEBA DE INFORMES dirigida a los voceros de la Unidad de Administración Financiera y encargado de la UVCH del Consejo Comunal La Mata, de cuyas resultas (insertas al folio 178, II pieza), ratifican la información suministrada respecto a que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO (aquí demandada), reside en la vivienda ubicada en la calle Urdaneta signada con el No. 1 de esta comunidad, por cuanto allí permanece o cohabita en forma diaria y fines de semana, incluso desempeña su trabajo de peluquería.
Aunado a ello, se desprende que mediante acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2017 (folios 89-92, II pieza), a los fines de realizar un acto conciliatorio, la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO (aquí demandada), al momento de tomar la palabra expresó textualmente lo siguiente: “(…) En donde habito que es la casa de mi papa tiene una orden de Desalojo, vivo con seis personas de lo cual puedo demostrar (…)”, de ello se desprende de manera clara que la accionada manifestó libremente residir en un lugar distinto de aquél donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la entrega material. Además de ello, se observa que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 22 de junio de 2017 (folios 103-106, II pieza), que la defensora pública que asistió a ésta solicitó al tribunal “(…) verifique en sus archivos el expediente 2438-99 donde se evidencia que el inmueble de La Mata donde vive mi defendida no representa solución habitacional para ella (…)”, lo que adquiere aún más firmeza las afirmaciones expuestas por los demandantes. Asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas en la incidencia en cuestión, que cursa CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal La Mata en fecha 19 de junio de 2017 (folio 117, II pieza), e INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el tribunal de la causa en fecha 3 de julio de 2017 (ver folio 175, II pieza), en el inmueble ubicado la comunidad La Mata, calle Urdaneta con Constitución, casa Nº 01, Los Teques, estado Miranda, de las cuales se desprende que ciertamente el ciudadano LUIS BELO –padre de la demandada-, se encuentra residenciado en la dirección, contando la vivienda con dos (2) plantas, la primera con un estacionamiento con baño y un cuarto de depósito, cocina, sala-comedor, patio y lavandero; y la segunda cuenta con cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños y una pequeña terraza; todo lo cual coincide con las probanzas anteriormente referidas en las cuales los Concejos Comunales respectivos afirmaron que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, cohabita o reside en la aludida dirección, y por lo tanto, se puede válidamente concluir que la prenombrada tiene un lugar donde habitar, el cual se encuentra en el mismo domicilio de su padre, y en el que además ha venido cohabitando.- Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que si bien la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015, expediente n.° 15-0484, ordenó la suspensión de los desalojos forzosos, señaló expresamente que ello surgía mientras la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas provea refugio, solución habitacional o “…se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar…”; en tal sentido, en vista que quedó establecido anteriormente con las pruebas aportadas en el expediente y las manifestaciones realizadas por la partes, que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO (aquí demandada), no habita en el inmueble objeto de la entrega material, a saber, un apartamento signado con el No. D-9, piso 2, edificio 6 del Conjunto Residencial La Cascarita, calle Real La Mata del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sino que por el contrario cohabita en el inmueble ubicado en la comunidad La Mata, calle Urdaneta con Constitución, casa Nº 01, Los Teques, estado Miranda, es por lo que ineludiblemente puede concluirse que la aludida ciudadana tiene un lugar donde habitar, y por lo tanto, el desalojo forzoso del inmueble arrendado, propiedad de los actores, debe continuar conforme a las reglas previstas para ello en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Así se decide.
Finalmente, habiéndose determinado que efectivamente en el presente asunto es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, y por encontrarse que la afectada por la entrega material no reside en el inmueble objeto de la misma, teniendo por ende un lugar donde habitar, lo cual hace permisible el desalojo forzoso del bien arrendado, es por lo que resulta imperativo para esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANIRME CARPIO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar (E) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2017, y en virtud de ello, se MODIFICA la decisión recurrida y se ORDENA la continuidad del presente procedimiento en la etapa de ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, debiendo el aludido tribunal proceder a la entrega material del inmueble arrendado; tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANIRME CARPIO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar (E) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2017; y en virtud de ello, se MODIFICA la decisión recurrida y se ORDENA la continuidad del presente procedimiento en la etapa de ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, debiendo el aludido tribunal proceder a la entrega material del inmueble arrendado.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, primero (01) de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9280.