REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano IVÁN PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-968.362.
No consta en autos.
Ciudadana DAYANA CAROLINA CABRAL DE VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.397.
No consta en autos.
DAÑOS Y PERJUICIOS.
17-9281
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano IVÁN PÉREZ DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MÉNDEZ FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.724, contra el auto dictado en fecha 7 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Los Teques; a través del cual se ordenó la integración del litis consorcio pasivo, a los fines de llamar al juicio a todos los integrantes de la sucesión del ciudadano IVÁN ALBERTO VARGAS PÉREZ, ello en ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra la ciudadana DAYANA CAROLINA CABRAL DE VARGAS, ambos plenamente identificados en autos.
Es el caso que en fecha 16 de noviembre de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, siendo el caso que únicamente la parte actora recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) quien aquí suscribe observa que en la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, la parte actora, ciudadano IVAN PEREZ DIAZ entre otras cosas solicita que se condene a la demandada ciudadana DAYANA CAROLINA CABRAL DE VARGAS, al pago de la cantidad de dinero allí determinada, quien es la viuda del finado IVAN ALBERTO VARGAS PÉREZ, y con quien el actor –a su decir- mantenía un arrendamiento sobre el vehículo identificado en el libelo, razón por la cual procedió a demandar solamente a la mencionada ciudadana. Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que al folio treinta y ocho (38) consta copia simple del Acta de Defunción consignada por el accionante, de la cual se evidencia que el causante ciudadano IVAN ALBERTO VARGAS PÉREZ, tuvo 1 hijo, de nombre IVAN MATHÍS VARGAS CABRAL.
(…Omissis…)
De las citadas disposiciones legales se desprende que varias personas pueden demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o bien, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; en efecto, se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario cuando la parte demandada se componga de una pluralidad de sujetos que formen parte una comunidad pro indivisa o cuando estén abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, por lo que la acción debe ser intentada contra todos.
En virtud de lo antes expuesto, en el presente caso la parte actora, no dirigió la acción contra todos los herederos conocidos del de cujus IVAN ALBERTO VARGAS PÉREZ, por tales razones es posible concluir que en el caso de marras es necesaria la actuación procesal del otro co-heredero, es decir, de IVAN MATHIAS VARGAS CABRAL.
Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración de la litis consorcio pasivo necesario, quien suscriben aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 (Exp. Nro. AA20-C-2011-000680) y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio, en consecuencia ORDENA la integración del referido litis consorcio pasivo necesario (…)”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 22 de septiembre de 2017, la PARTE DEMANDANTE señaló -entre otras cosas- que el juez debe realizar la apreciación respecto a la conformación del litis consorcio pasivo sólo cuando este sea planteado como una cuestión previa opuesta a la demanda o defensa de fondo; asimismo, adujó que este tipo de apreciación si es pertinente en los juicios de partición donde el juez puede llamar a juicio a todas aquellas personas que considere necesarias conforme a los documentos presentados, sin embargo, señala que al tratarse la presente acción de una indemnización de daños y perjuicios, la cual es tramitada por el procedimiento ordinario, el juez no tiene este tipo de potestad y debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Seguidamente, mencionó que no está demandando la devolución del vehículo, ni los efectos de alguna relación arrendaticia, sino la renta que hubiese podido percibir del vehículo si el mismo hubiera estado en su posesión; en este sentido, recalcó que procede a demandar a quien cree es la única responsable de los daños y perjuicios que le han sido causados, por lo que no considera justo que le sean afectados los bienes a su bisnieto; finalmente, solicitó que el auto recurrido sea revocado y sin ningún efecto jurídico, declarándose con lugar el presente recurso.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, en fecha 7 de agosto de 2017; a través de la cual se ordenó la integración del litis consorcio pasivo necesario, a los fines de llamar a juicio a todos los integrantes de la sucesión del ciudadano IVÁN ALBERTO VARGAS PÉREZ, ello en ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano IVÁN PÉREZ DÍAZ contra la ciudadana DAYANA CAROLINA CABRAL DE VARGAS. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, el ciudadano IVÁN PÉREZ DÍAZ, sostuvo en el libelo de la demanda que es propietario de un vehículo marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON, modelo: 4RUNNER LTD V6, año: 2007, color: BEIGE, serial motor: 1GR5336822, serial carrocería: JTEBU17RX78080275, placa: MEW29S, uso: PARTICULAR, el cual constituía parte de sus ingresos mensuales por encontrarse el mismo arrendado a su nieto, el ciudadano IVAN ALBERTO VARGAS, quien en fecha 30 de abril de 2015 falleció, quedando el vehículo en cuestión bajo la posesión de la cónyuge de éste, ciudadana DAYANA CAROLINA CABRAL DE VARGAS, la cual –a su decir- se ha negado rotundamente en hacerle la entrega material del mismo alegando ser de su herencia el vehículo mencionado, y en virtud de ello, lo ha privado de percibir desde el mes de mayo de 2015 hasta el mes de diciembre de 2016, la suma total de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 22.800.000,00). Asimismo, indicó que independientemente de la situación del vehículo, la ciudadana DAYANA CAROLINA CABRAL DE VARGAS, ha ocasionado un empobrecimiento de su patrimonio a consecuencia de la actitud asumida de no pagar por el uso del bien mueble y privarlo de las rentas que el mismo producía en razón de su alquiler al no devolverle su vehículo; por lo que la demanda por indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante), a los fines de que le cancela la suma anteriormente señalada más la indexación monetaria de la misma.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la decisión que ordenó la integración de un litis consorcio pasivo necesario; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
El litis consorcio debe entenderse como la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litisconsorcio necesario “(…) se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43).
De este modo, es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, quien manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Quiero resaltar que es parte de mis oficios el alquilar vehículos para logísiticas de producciones audiovisuales, turismo y/o particular, oficio el cual vengo explotando desde hace mas (sic) de veinte años, el cual se ha visto afectado por los hechos que dan motivo a la presente demanda y que se explican a continuación (…)
Es el caso que el día 30 de Abril (sic) de 2015 fallece ab intestato el ciudadano IVAN ALBERTO VARGAS PEREZ, ya identificado siendo que el vehículo de mi propiedad quedó en manos de su cónyuge DAYANA CAROLINA CABRAL DE VARGAS (…) Al tocarle el tema sobre el alquiler de la camioneta después de los novenarios se alteró y dijo que esa camioneta es su herencia, que era de su difunto esposo y nada tiene que pagar por ello (…)
(…omissis…)
Independientemente de la situación del vehículo es un hecho cierto que me he visto privado igualmente de los ingresos que me venía produciendo el mismo, no pagando ella por el uso del vehículo y privándome de que pudiese percibir renta del mismo por alquilarlo a otras personas, todo lo cual ha provocado un empobrecimiento de mi patrimonio a consecuencia de la actitud asumida por la viuda DAYANA CAROLINA CABRAL, ya identificada, de no devolverme mi vehículo.
(…omissis…)
Así obtenemos que la ciudadana DAYANA CAROLINA CABRAL DE VARGAS me ha privado percibir la suma de VEINTIDOS (sic) MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 22.800.000,00), por el hecho premeditado y alevoso de no devolverme el vehículo de mi propiedad para así privarme de percibir la renta que justamente me corresponde, cantidad la cual debe indemnizarme por concepto de daños y perjuicios, pues son sus actos y ha sido su voluntad el privarme de disponer libremente de mi vehículo, y percibir la renta que perfectamente puedo obtener del alquiler del mismo en la forma y en las cantidades mencionadas, lo cual reclamo en toda esa extensión por su negligencia al no devolverme el vehículo cuando se lo solicité y siendo de su responsabilidad el hecho de que el vehículo aún no se haya entregado ni aparezca, razón por la cual le demando en este acto (…)
La demandada no ha reconocido la relación comercial que se mantenía con el vehículo y me ha privado del mismo, al mantenerlo en su poder, y por ende me ha privado la renta que me produce su alquiler o arrendamiento, al no tenerlo disponible para poder ofrecer el servicio, siendo su actitud la causante del daño patrimonial que me ha causado al no entregárseme el vehículo (…)
De los hechos narrados y el derecho invocado podemos concluir que la demandada, ciudadana DAYANA CAROLINA CABRAL viuda de VARGAS, ya identificada, ha afectado mi patrimonio al privarme del uso, disfrute y explotación del vehículo de mi propiedad marca TOYOTA, modelo RUNNER, placa MEW29S, ya identificado, causándome daños y perjucio (sic) por ello, los cuales han sido estimados hasta diciembre de 2016 en la suma de VEINTIDOS (sic) MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 22.800.000,00), tal cual se ha discriminado en esta demanda, suma la cual está en la obligación de indemnizarme por su actitud y sus actos los que me han negado el hecho de tener en posesión y libre disposición el bien de mi propiedad (…)”. (Resaltado añadido por este tribunal).
De la trascripción anterior se desprende que el ciudadano IVÁN PÉREZ DÍAZ, introdujo la presente demanda por indemnización del lucro cesante generado por la ciudadana DAYANA CAROLINA CABRAL DE VARGAS, quien presuntamente retiene un vehículo de su propiedad, el cual constituye parte de sus ingresos mensuales por encontrarse éste destinado al alquiler para logística de producciones audiovisuales, turismos y/o particular, negándose a devolverle el vehículo para así poder seguir percibiendo las rentas que producía, alegando que el mismo pertenece al acervo hereditario de su cónyuge difunto, Iván Alberto Vargas Pérez, todo lo cual generó un detrimento en su acervo patrimonial, y por lo tanto, demanda a la prenombrada a los fines de que le cancele como indemnización la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.800.000,00), cantidad ésta que –a su decir- dejó de percibir desde el mes de mayo de 2015 hasta el mes de diciembre de 2016.
En otras palabras, quién aquí suscribe puede constatar que es la conducta desempeñada por la ciudadana DAYANA CAROLINA CABRAL DE VARGAS, vale señalar, la presunta retención del vehículo propiedad del actor y su negativa de devolver el mismo, lo que motivó al ciudadano IVÁN PÉREZ DÍAZ, a incoar la presente acción por indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante), y no la supuesta relación arrendaticia que mantenía éste con el ciudadano Iván Alberto Vargas Pérez (hoy difunto), cónyuge de la accionada, pues la demanda no va dirigida al cobro de una cantidad de dinero producto de un arrendamiento o alquiler del vehículo en cuestión, sino por el contrario, persigue una indemnización pecuniaria como consecuencia del daño patrimonial ocasionado por privación del arrendamiento de ese vehículo, circunstancias a las que desacertadamente concluyó el tribunal de la causa, y que originó la constitución de un litis consorcio pasivo necesario integrado por los coherederos del finado, Iván Alberto Vargas Pérez, con quien el actor mantuvo una relación arrendaticia.
Así las cosas, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales (Cfr. Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra). De esta manera, a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda efectivamente atender los alegatos y defensas de las partes, no debe bastarse con lo transcrito en el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, por lo que al no analizarse correctamente lo que exponen las partes en forma equilibrada, se puede llegar a conclusiones erróneas que afectan de forma sustancial los términos de la controversia principal, como en el caso de autos.
Por consiguiente, siendo que en el problema planteado –como ya se dijo- no existe un litis consorcio pasivo y menos necesario, pues atendiendo a la naturaleza de los alegatos expuestos en el libelo, se deduce claramente que el actor demandada únicamente a la ciudadana DAYANA CAROLINA CABRAL DE VARGAS, por ser ésta quien –a su decir- de manera personal asumió una conducta que provocó un daño patrimonial, consistente en la retención de un vehículo propiedad del actor destinado al alquiler, es por lo que acertadamente puede concluirse que en el presente juicio seguido por indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante) se encuentra debidamente constituida la relación procesal, siendo por ende, IMPROCEDENTE la integración del litis consorcio pasivo necesario constituido por los coherederos del ciudadano IVAN ALBERTO VARGAS (difunto), que fuere ordenado el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVÁN PÉREZ DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MÉNDEZ FARÍAS, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Los Teques, en fecha 7 de agosto de 2017, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al aludido tribunal la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictar el auto aquí revocado; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVÁN PÉREZ DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MÉNDEZ FARÍAS, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Los Teques, en fecha 7 de agosto de 2017, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al aludido tribunal la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictar el auto aquí revocado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. 17-9281.
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