REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º



PARTE DEMANDANTE:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.392.708

Abogada en ejercicio CARMEN ANGELINA ÁLVAREZ PIÑATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.552.

Ciudadanos ANA TERESA SÁNCHEZ DE LIENDO y FÉLIX ALFREDO LIENDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.596.084 y V-4.361.026, respectivamente.

Abogados en ejercicio ADRIANA BLANCO y JUVENAL HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 187.265 y 187.266, respectivamente.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

17-9246.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN ANGELINA ÁLVAREZ PIÑATE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 22 de junio de 2017, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos ANA TERESA SÁNCHEZ DE LIENDO y FÉLIX ALFREDO LIENDO MEDINA, plenamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2017, este juzgado le dio entrada al presente expediente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Habiendo vencido el lapso para presentar las observaciones respectivas de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2017, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 15 de enero de 2018, esta alzada dictó un auto para mejor proveer a los fines de esclarecer la existencia de la filtración y daños materiales alegados por la parte actora, ordenando la práctica de una experticia sobre los puntos allí fijados, concediendo para ello al organismos encomendado, a saber, la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, un lapso de quince (15) días continuos para la entrega del informe; observándose que en fecha 9 de febrero de 2018, fue consignado a los autos las resultas de lo peticionado.
Seguido a ello, en fecha 16 de enero de 2018, se difirió por un plazo de treinta (30) días continuos, la oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación intentado, bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ANGELINA ÁLVAREZ PIÑATE, procedió a demandar a los ciudadanos ANA TERESA SÁNCHEZ DE LIENDO y FÉLIX ALFREDO LIENDO MEDINA por DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que es propietaria de un apartamento ubicado en la urbanización Santa Rosa, Residencias Jardines de Santa Rosa, edificio 3B, apartamento 23, piso 2, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que sus vecinos, ciudadanos FÉLIX LIENDO y ANA TERESA SÁNCHEZ, quienes habitan en el edificio 3B, apartamento 33, piso 3, de las mismas residencias, han causado daños patrimoniales a su propiedad, pues desde hace catorce (14) años viene enfrentando una fuerte filtración en las instalaciones del apartamento donde habita y por ello ha tratado de llegar a un acuerdo con los prenombrados en varias ocasiones, lo cual no ha sido posible.
3. Que los daños más frecuentes son las constantes aguas deslizándose por las paredes de la cocina, baños y parte del cuarto principal, lo que ha causado desprendimientos del friso del techo, paredes de los baños y cocina. Asimismo, adujo que el 20 de diciembre de 2013, se produjo la caída del mesón de la cocina.
4. Que le ha entregado comunicaciones a los ciudadanos FELIX LIENDO y ANA TERESA SANCHEZ, provenientes de distintas instituciones a las cuales ha solicitado la solución al problema, sin recibir resultado alguno.
5. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, 4 Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y 5 y 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
6. Solicitó que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.000), equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por daños causados a su propiedad, más las costas procesales.
7. Por último, solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 3 de julio de 2015, los apoderados judiciales de los ciudadanos FELIX LIENDO y ANA TERESA SANCHEZ, procedieron a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por el a quo en fecha 14 de julio de 2015 (folios 72-75, I pieza del expediente) y a dar contestación al fondo de la demanda; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que admiten que sus representados son habitantes del edificio 3B, apartamento Nº 33, piso 3, de la residencias Jardines de Santa Rosa, urbanización Santa Rosa, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; así como también, que en tres oportunidades sus representados recibieron notificaciones de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, sobre la denuncia hecha por la aquí actora.
2. Que el inspector de obras Guillermo Herrera en ningún momento realizó una inspección del inmueble de sus representados para así determinar con certeza o en su defecto detectar los hechos alegados por la parte actora.
3. Que niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana ISABEL CORTEZ tenga catorce (14) años con la filtración, ya que es un hecho totalmente incierto y se contradice en el contenido del libelo donde indica que comenzó a ejercer las acciones para tratar de solventar la situación en el año 2006, o sea, que han transcurrido nueve (9) años.
4. Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados se hayan mostrado siempre negativos a resolver dicha situación, ya que en reiteradas oportunidades han realizado el descubrimiento de las tuberías de su apartamento por donde pudieran existir las filtraciones y hasta la fecha no han logrado conseguir nada que indique que las filtraciones realmente provienen de su apartamento.
5. Que niegan, rechazan y contradicen, los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la actora en su libelo en todos y cada uno de los puntos explanados, en cuanto a que del apartamento de sus representados no se produce ningún tipo de daño al apartamento de la actora.
6. Que el apartamento de sus poderdantes y de la aquí demandante comparten, entre otras cosas, azotea, escalera, paredes, columnas del edificio, tubería de aguas blancas y negras, tuberías eléctricas, cableado telefónico, pasillos, entrada del edificio, rejas. De igual manera, que dicha construcción es de vieja data y que los constantes martilleos que realiza en los techos y paredes la aquí actora, podrían originar el daño que alega sufrir.
7. Que niegan, rechazan y contradicen, que en el apartamento de sus representados exista filtración independiente producto de tuberías rotas o averiadas o bote de agua, ya que en las múltiples revisiones hechas a las tuberías no se ha localizado ninguna dañada, asimismo alegaron que sus poderdantes en el año 2002 le colocaron cerámicas al baño principal y antes de realizar dicha instalación se verificó que todas las tuberías estuvieran en buen estado y que en el 2007 realizaron las instalaciones de los medidores de agua del apartamento sin ninguna anomalía.
8. Que sus representados no incurrieron en ningún hecho ilícito, por lo tanto, niegan, rechazan y contradicen que sus mandantes deban pagar la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.000). Por último, solicitaron que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 13, I pieza del expediente) marcado con el número “1”, en copia certificada ad effectum videndi, DENUNCIA suscrita en fecha 26 de abril de 2006, por la ciudadana ISABEL CORTEZ –aquí demandante–, y recibida en esa misma fecha por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) En el día de hoy 26-04-06 me presento ante esta Dirección (sic), el (sic) ciudadana Isabel M Cortez (…) donde denuncio (sic) lo siguiente: Los propietarios del apartamento del piso 3, apartamento 33, por nombre Felix Liendo dueño del apartamento, lo cual varias veces le he planteado que tiene una filtración en su apartamento, lo cual me afecta directamente a mi apartamento se le informo en febrero del 2006, y ellos no quieren hacer nada al respecto, ya hubo un corto circuito en el apartamento (…)”.

Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 14, I pieza del expediente) marcado con el número 2, en copia certificada ad effectum videndi, COMUNICACIÓN debidamente suscrita por la ciudadana ISABEL CORTEZ –aquí demandante–, y recibida en fecha 17 de mayo de 2010, por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) acudo ante su despacho, para solicitarle su valiosa colaboración, para una inspección de Ingeniería Municipal ya que vengo enfrentando un problema de filtración en mi vivienda, ya he pasado varias cartas al respecto y no ha sido posible la inspección este problema lo tengo desde hace varios años ya que vivo en apartamento y este tiene mas (sic) de 30 años de construido. He hablado con la persona que esta (sic) ocasionando el problema y ella hecho caso omiso a esto. (…)”.

Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 15, I pieza del expediente) marcado con el número 3, en copia certificada ad effectum videndi, INFORME No. 077/2010 de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, suscrito por el ciudadano Guillermo Herrera, en su carácter de Inspector de Obras y dirigido a la ciudadana ISABEL CORTEZ –aquí demandante–, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) en una inspección ocular realizada en atención a su solicitud de fecha 1/05/10 (…) Se acudió a su dirección ubicada en la Urb. Jardines de Sta Rosa Edif, 3-B apto 23, piso 2 donde se pudo observar lo siguiente:
Filtración en el techo de la cocina donde cae una gota continuamente, baño y dormitorio, como se muestra en la memoria fotográfica anexa desde hace barios (sic) años, manifiesta la denunciante.
(…omissis…)
En conversación que tuve con la parte denunciada Ciudadana (sic) Teresa, la respuesta fue no saber para cuando podrá contratar un plomero, porque no tiene recurríos (sic) económicos necesarios (…)”.
Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía ut supra señalada, realizó una inspección ocular en el inmueble propiedad de la hoy demandante en el año 2010, observándose una filtración en el techo de la cocina donde cae una gota continuamente, baño y dormitorio; asimismo, se evidencia que en comunicación sostenida por el funcionario adscrito a dicha oficina con la parte denunciada, ANA TERESA SÁNCHEZ –codemandada-, ésta le indicó no saber para cuando podría contratar un plomero, porque no tiene los recursos económicos necesarios.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 16, I pieza del expediente) marcado con el número 4, en copia certificada ad effectum videndi, INFORME No. 107/2010 de fecha 12 de agosto de 2010, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, suscrito por el ciudadano Guillermo Herrera, en su carácter de Inspector de Obras y dirigido a los ciudadanos ANA TERESA DE LIENDO y FÉLIX LIENDO –aquí demandados–, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) En la fecha mencionada usted manifestó estar consiente (sic) de la problemática y darle solución, hasta la fecha la filtración continua agravando mas (sic) la situación.
Familia Liendo, es URGENTE la reparación de la filtración por el tiempo transcurrido, barios (sic) año (sic), la misma va debilitando la estructura, su piso y techo del Apt (sic) de abajo.
En tal sentido se le NOTIFICA que debe realizar los trabajo pertinentes a fin de corregir las fallas presentadas (filtración) ya que la (sic) misma (sic) han sido generadas bajo sus (sic) responsabilidad, en un lapso de tiempo no mayor a un mes a partir de esta Notificación (sic). (…)”.

Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía ut supra señalada, les comunicó a los hoy demandados, la urgencia en reparar la filtración que afecta el techo del apartamento de abajo, debiendo realizar los trabajos pertinentes a fin de corregir las fallas presentadas.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 17, I pieza del expediente) marcado con el número 5, en copia certificada ad effectum videndi, NOTA en la cual se lee:
“Policía de Cúa
04143976374
0239 4143143
oficial jefe Medrano Martha,
Citación domingo 29012012 03:30 p.m•”.

Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, aunado a que en modo alguno puede verificarse autenticidad puesto que no se desprende de quien emana, a quien va dirigido ni la fecha de su expedición, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Sexto- (Folio 18, I pieza del expediente) marcado con el número 6, en copia certificada ad effectum videndi, COMUNICACIÓN dirigida al ciudadano Leonardo Gil, director de infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, suscrita por la ciudadana ISABEL CORTEZ –aquí demandante–, y recibida por dicho organismo en fecha 2 de febrero de 2012, mediante la cual solicita la medida para la solución forzosa, por desacato a la notificación impartida a los ciudadanos FÉLIX LIENDO y TERESA DE LIENDO, referente a realizarse las reparaciones por una filtración que lleva ocho (8) años y que está causando serios problemas a la familia del apartamento de abajo, según lo dispuesto en el oficio No. 107/2010 con fecha 12 de agosto de 2010. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 19, I pieza del expediente) marcado con el número 7, en copia certificada ad effectum videndi, OFICIO D.I.C.E. No. 048/2010, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano Leonardo Gil y dirigido a los ciudadanos ANA TERESA LIENDO y FÉLIX LIENDO –aquí demandados–, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) SE LE NOTIFICA POR SEGUNDA OPORTUNIDAD QUE DEBE REALIZAR LAS REPARACIONES PERTINENTES A LAS INSTALACIONES SANITARIAS, RESTITUIR EL REVESTIMIENTO DE LA LOSA TECHO DEL APARTAMENTO Nº 23 EN UN LAPSO DE TIEMPO NO MAYOR A QUINCE (15) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE RECIBIDA LA PRESENTA (sic) CORRESPONDENCIA (…)”.Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía ut supra señalada, les comunicó por segunda vez a los hoy demandados, la urgencia en reparar la filtración que afecta el apartamento distinguido con el No. 23.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 20, I pieza del expediente) marcado el número 8, en copia certificada ad effectum videndi OFICIO D.I.C.E No. 059/2012 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, suscrito por el ciudadano Leonardo Gil y dirigido a los ciudadanos ANA TERESA LIENDO y FÉLIX LIENDO; de cuyo contenido se desprende: “(…) me dirijo a ustedes con el propósito de informarles por TERCERA Y ÚLTIMA OPORTUNIDAD que el apartamento donde reside ubicado en la Urb. Jardines de Sta. Rosa, Edificio 3-B, Piso 3, Apto Nº 33, Cúa Municipio Gral. Rafel Urdaneta, Edo. Bolivariano de Miranda, presenta una filtración desde hace varios años, se le NOTIFICON (sic) EN DOS OPORTUNIDADES, C.E.Nº 107/2010 DE FECHA 12/08/2010 Y 048/2012 DE FECHA 14/06/2012 QUE DEBÍA REALIZAR LAS REPARACIONES, ya que, se encuentra afectando gravemente el apartamento ubicado en la parte inferior (…) solicitamos por ÚLTIMA OPORTUNIDAD realizar las reparaciones pertinentes a lo afectado (…)”. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía ut supra señalada, les comunicó por tercera vez a los hoy demandados, su deber de reparar la filtración que afecta el apartamento de la parte inferior.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 21, I pieza del expediente) marcado el número 9, en copia certificada ad effectum videndi, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal La Octava Estrella, Residencias Los Jardines, sector Santa Rosa, Cúa estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2012, a través de la cual se dejó constancia de que la ciudadana ISABEL CORTEZ –aquí demandante–,“(…)vive desde hace 20 años en la Urbanización (sic) Santa Rosa, Residencia Los Jardines, Edif. (sic) 3B, piso 2, apartamento 23. La cual viene presentando una fuerte filtración en su apartamento desde hace más de 10 años, proveniente del apartamento de arriba (…)”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, aunado a que éstas emanan del Consejo Comunal, es decir, que provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, quien suscribe, las aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ –aquí demandante- reside desde hace 20 años, en la urbanización Santa Rosa, Residencia Los Jardines, Edif. 3B, piso 2, apartamento 23, en el cual se encuentra una fuerte filtración desde hace más de 10 años.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 22-23, I pieza del expediente) marcado el número 10, en copia fotostática ad effectum videndi, OFICIO Nº SM/011/2013, emanado de la Sindicatura Municipal de Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2013, dirigido al ciudadano Leonardo Gil, en su condición de director de infraestructura de la referida Alcaldía, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) los ciudadanos: ANA TERESA LIENDO y FELIZ LIENDO, no identificados, están en la obligación de cumplir con lo establecido en el estamento jurídico venezolano y en especial con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que es una obligación adquirida al momento de comprar o habitar una vivienda del tipo Apartamento, el deber de cumplir con las obligaciones que dicta La (sic) Ley de Propiedad Horizontal y más aun, cuando no existe razón expresa por la cual los ciudadanos agraviantes no han comparecido ni por si, ni por interpuesta persona, a las notificaciones hechas por la dirección encargada de realizar las inspecciones del caso, es decir, Infraestructura, para que se comprometan a realizar la reparación de los daños ocasionados al apartamento Nº 23, ni las reparaciones de la filtración principal, y habiendo agotado las instancias en las que puede conciliarse, la ciudadana YSABEL CORTEZ, antes identificada, posee el derecho de exigir por la vía jurisdiccional, de los tribunales civiles competentes, el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por los ciudadanos antes mencionados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta oficina de Sindicatura Municipal, sin menoscabo de los derechos de terceros considera que es procedente el reclamo de la ciudadana Ysabel Cortes, de exigir que sea subsanado el problema de filtración que afecta su apartamento, comprobado suficientemente a trasvés (sic) de la memoria fotográfica inserta en el expediente administrativo, por parte de los propietarios del apartamento signado con el Nº 33, los cuales, deben abocarse a la solución del mismo, ya que estas filtraciones pueden terminar afectando el apartamento que ellos mismos habitan (…)”.

Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ -aquí demandante-, planteó la situación de filtración que presenta en el inmueble de su propiedad al Sindico Procurador, quien indicó que los ciudadanos ANA TERESA LIENDO y FELIZ LIENDO, están en la obligación de cumplir con las obligaciones que dicta la Ley de Propiedad Horizontal, no existiendo razón expresa por la cual éstos no han comparecido a las notificaciones hechas por la dirección encargada de realizar las inspecciones del caso, para que se comprometan a realizar la reparación de los daños ocasionados al apartamento Nº 23, ni las reparaciones de la filtración principal; asimismo, señaló que habiendo agotado las instancias en las que puede conciliarse, la hoy demandante posee el derecho de exigir por la vía jurisdiccional de los tribunales civiles competentes, el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados.- Así se establece
Décimo Primero.- (Folio 24-25, I pieza del expediente) marcado los números 11 y 12, en copia certificada ad effectum videndi, dos (2) NOTIFICACIONES expedidas por el Escritorio Jurídico Luis Ochoa & Asociados, suscritas por el abogado Luis Ochoa, dirigidas a los ciudadanos ANA TERESA SÁNCHEZ y FÉLIX LIENDO –aquí demandados–, mediante las cuales le solicita en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CORTEZ, se sirvan comparecer ante ese escritorio jurídico los días 6 y 18 de junio de 2013, con la finalidad de tratar asunto de interés. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí suscribe observa que éstos emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo Segundo.- (Folio 26-27, I pieza del expediente) marcados con los números 13 y 14, en copia certificada ad effectum videndi, dos (2) BOLETAS DE CITACIÓN emanadas de la Fiscalía Primera Municipal del estado Miranda del Ministerio Público en fechas 24 de febrero y 26 de marzo de 2014, respectivamente, dirigidas a los ciudadanos ANA TERESA LIENDO y FELIX LIENDO, mediante las cuales se les hace saber que deberán comparecer por ante la sede de esa dependencia los días 26 de marzo y 1 de abril de 2014, motivado a la atención socio legal que se le brinda a la ciudadana YSABEL CORTEZ, en asuntos que le concierne. Ahora bien, siendo que los documentos públicos administrativos en cuestión fueron otorgados por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativos que los ciudadanos ANA TERESA LIENDO y FELIX LIENDO fueron citados en dos (2) oportunidades ante la Fiscalía Pública de esta misma Circunscripción Judicial motivado a la atención socio legal que se le brinda a la ciudadana YSABEL CORTEZ –aquí demandante-. Así se establece
Décimo Tercero.- (Folios 28-30, I pieza del expediente) marcados con los números 15 y 16, en copia certificada ad effectum videndi, PRESUPUESTO No. 130118-1 emitido por la Corporación DNRL 2008, C.A., a nombre de la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ –aquí demandante–; y RECIBO DE PAGO suscrito por el ciudadano Pedro Roberto Correa –tercero ajeno a la presente controversia–, a nombre de la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí suscribe observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Décimo Cuarto.- (Folios 31-35, I pieza del expediente) marcado el número 17, en copia certificada ad effectum videndi, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda, Cúa, bajo el No. 24, Tomo 10, protocolo primero, de fecha 24 de septiembre de 1990, mediante el cual el ciudadano Carlos Neri Moreno, dio en venta a la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº B-23-3, ubicado en el edificio No. 3, piso 2, del Conjunto Residencial Los Jardines, situado en la manzana No. M-16 de la urbanización Jardines de Santa Rosa. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada en el decurso del proceso, en consecuencia, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo tiene como demostrativo que la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, adquirió la propiedad del inmueble anteriormente identificado en el año 1990.- Así se establece.
Décimo Quinto.- (Folio 36, I pieza del expediente) marcada el número 18, en copia certificada ad effectum videndi, CONSTANCIA expedida en fecha 25 de agosto de 2014, por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que: “(...) la ciudadana YSABEL MARÍA CORTEZ (…) compareció en este Despacho (sic) Fiscal (sic) para resolución pacífica de conflicto con el ciudadano FELIX LIENDO (…) por filtraciones causadas a la propiedad. Las partes llegaron a acuerdos que el ciudadano posteriormente incumplió (…)”. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ -aquí demandante-, llegó a un acuerdo con el ciudadano FELIX LIENDO –aquí codemandado- a los fines de la resolución pacífica causada por filtraciones.- Así se establece
Décimo Sexto.- (Folios 37-41, I pieza del expediente) en formato impreso, trece (13) FOTOGRAFÍAS en las cuales se observan las presuntas filtraciones y deteriores en las paredes y techos del apartamento propiedad de la hoy demandante. Ahora bien, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta alzada les otorga pleno valor conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el inmueble propiedad de la parte actora, presenta deterioro en sus paredes y techos.- Así se precisa.

Se deja constancia que esta alzada mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 (inserta a los folios 232-237, I pieza del expediente), ordenó la reposición de la causa al estado de que se procediera a la apertura del lapso de promoción de pruebas y anuló todas las actuaciones del proceso desde la fecha 21 de julio de 2015 (exclusive); en este sentido, una vez abierto el juicio a pruebas por el a quo, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016 (folio 242, I pieza), la parte actora no hizo valer ningún medio probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, mediante escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 4 de octubre de 2017 (inserto a los folios 39-42, II pieza del expediente), la abogada CARMEN ANGELINA ÁLVAREZ PIÑATE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Único.- (Folios 43-51, II pieza del expediente), en copia fotostática, INFORME DE DAÑOS MATERIALES, suscrito por la ciudadana Yelitza Rodríguez, en su condición de Ingeniera Civil, en referencia a los daños materiales evidenciados en el apartamento No. 23, del piso 2, edificio 3-B de la urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, solicitada por la ciudadana YSABEL CORTEZ. Ahora bien, visto que mediante auto de fecha 5 de octubre de 2017 (inserto al folio 52, II pieza del expediente), este juzgado negó la admisión de la presente probanza por cuanto la misma, al ser un documento privado, solo puede ser consignada en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, razón por la cual quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-JURAMENTO DECISORIO: junto con el escrito de informes consignado por ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte actora promovió el juramento decisorio; no obstante, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2017 (inserto al folio 52, II pieza del expediente), este juzgado negó la admisión de la presente probanza por cuanto la misma fue promovida de forma extemporánea por tardía, razón por la cual quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa..

PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia de que la parte accionada no hizo valer prueba alguna junto con el escrito de contestación a la demanda; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas, hizo valer los siguientes medios de prueba:
.-Invocaron el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien invocar tal principio no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, conforme a la legislación vigente tal principio no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 120-123, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INFORME No. 107/2010 de fecha 12 de agosto de 2010, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, suscrito por el ciudadano Guillermo Herrera, en su carácter de Inspector de Obras y dirigido a los ciudadanos ANA TERESA DE LIENDO y FÉLIX LIENDO –aquí demandados–; marcado con la letra “B”, en original, OFICIO D.I.C.E. No. 048/2010, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano Leonardo Gil y dirigido a los ciudadanos ANA TERESA LIENDO y FÉLIX LIENDO –aquí demandados–; marcado con la letra “C”, en copia fotostática, OFICIO D.I.C.E No. 059/2012 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, suscrito por el ciudadano Leonardo Gil y dirigido a los ciudadanos ANA TERESA LIENDO y FÉLIX LIENDO; marcado con la letra “D”, en original, BOLETA DE CITACIÓN emanada de la Fiscalía Primera Municipal del estado Miranda del Ministerio Público en fecha 26 de marzo de 2014, dirigida a los ciudadanos ANA TERESA LIENDO y FELIX LIENDO, mediante la cual se les hace saber que deberán comparecer por ante la sede de esa dependencia el día 1 de abril de 2014, motivado a la atención socio legal que se le brinda a la ciudadana YSABEL CORTEZ, en asuntos que le concierne. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 124-137, I pieza del expediente) marcadas con las letras y números “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13” y “E14”, catorce (14) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS de las cuales presuntamente se observan los trabajos realizados en el apartamento propiedad de los hoy demandados a los fines de encontrar la filtración denunciada por la actora. Ahora bien, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta alzada les otorga pleno valor conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en el inmueble propiedad de la parte demandada, se realizaron trabajos de albañilería.- Así se precisa.

.- INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada ratificó la inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda en fecha 28 de septiembre de 2015, cuya acta respectiva se encuentra inserta al folio 154 de la I pieza del expediente. No obstante, alzada mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 (inserta a los folios 232-237, I pieza del expediente), ordenó la reposición de la causa al estado de que se procediera a la apertura del lapso de promoción de pruebas y anuló todas las actuaciones del proceso desde la fecha 21 de julio de 2015 (exclusive), incluyendo las referidas actuaciones; en consecuencia, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.- POSICIONES JURADAS: la parte demandada ratificó la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora mediante escrito de pruebas de fecha 31 de julio de 2015 (folios 85-86, I pieza), admitida por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015 (folios 138, I pieza) y evacuadas en fechas 18 y 25 de enero de 2016, tal como se desprende de las respectivas actas insertas a los folios 180-185 de la I pieza del expediente. No obstante, alzada mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 (inserta a los folios 232-237, I pieza del expediente), ordenó la reposición de la causa al estado de que se procediera a la apertura del lapso de promoción de pruebas y anuló todas las actuaciones del proceso desde la fecha 21 de julio de 2015 (exclusive), incluyendo las referidas actuaciones; en consecuencia, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.-RATIFICACIÓN DE TESTIGOS: La parte demandada en su debida oportunidad, promovió la prueba testimonial dirigida a los ciudadanos LEONARDO GIL, en su carácter de Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda y LORENA REVERON o en su defecto THAIS ARÉVALO, adscritas a la Fiscalía Municipal Primera del estado Miranda, a los fines de que ratificaran el oficio D.I.C.E. Nº 059/2012 y la Boleta de Citación de fecha 2 de marzo de 2014, respectivamente, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión efectuada a los actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de enero de 2017 (inserto al folio 3, II pieza), negó la admisión de dicha probanza por cuanto no es el medio idóneo para promover lo requerido; y como quiera que no medió recurso de apelación contra dicha negativa, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
En fecha 15 de enero de 2018, este juzgado dictó un auto para mejor proveer contentivo de la práctica de una experticia sobre los siguientes puntos: (…) 1. Dejar constancia del estado físico y la existencia de manchas de humedad en las paredes y techo de la cocina, baños y cuarto principal del apartamento No. 23. 2. Determinar si las filtraciones o percolaciones de agua, existentes en el techo y paredes del apartamento No. 23 provienen de las tuberías de aguas blancas del apartamento No. 33 (…)”; ordenando a tal efecto, que dicha experticia fuera practicada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda. Así las cosas, se observa que la referida oficina remitió a este despacho, OFICIO No. 001/2018 de fecha 6 de febrero de 2018, mediante el cual hizo saber lo siguiente (folio 72, II pieza):
“(…) se realizo (sic) inspección en sitio pudiendo determinar lo siguiente:
• Presencia de filtración de aguas blancas de aproximadamente 10 años o más en paredes de la cocina, sanitarios (uno de los sanitario (sic) esta inoperativo) dormitorio, techo, piso.
• Desplazamiento de porcelana y lámparas presentan deterioro por la humedad.
• Mampostería presente (sic) avanzado deterioro y desprendimiento.
Cabe destacar que dicha problemática se ha incrementado por el tiempo transcurrido, y el incumplimiento de los involucrados residentes del apartamento superior (donde proviene la filtración) identificado con el Nro. 33, al no acatar las recomendaciones dadas por parte de esta dirección. Es importantes resaltar que este caso tiene inspecciones e informes para ambas partes por esta Dirección desde Mayo (sic) 2010, Agosto (sic) 2010, Marzo (sic) 2012, donde se le ha descrito la problemática y procedimiento, también existe informe de Sindicatura Municipal de Mayo (sic) 2013, del Departamento de Riesgo Especiales del Cuerpo de Bombero de Miranda Junio (sic) 2016, Dirección Municipal de Protección Civil Cúa Mayo (sic) 2016 e informe técnico de la Ing, Civil Yelitza Rodríguez Bernal, titular de la C.I 6.334.933 colegiada bajo el Nro. CIV101.622 (…)”. (Resaltado añadido).

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el inmueble objeto de la presente controversia constituido por un apartamento identificado con el No. 23, piso 2, edificio 3-2 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, se encuentra una filtración de aguas blancas de aproximadamente diez (10) años o más en paredes de la cocina, sanitarios, dormitorio, techo y piso, produciéndose un desplazamiento de porcelana, deterioro de lámparas por la humedad y desprendimiento de la mampostería, todo ello en virtud del incumplimiento de los residentes del apartamento superior (donde proviene la filtración) identificado con el Nro. 33, al no acatar las recomendaciones dadas por parte de esa dirección en los meses de mayo y agosto de 2010 y marzo de 2012.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante la decisión proferida en fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, precisó lo siguiente:
“(…) Con fundamento a la doctrina citada este juzgador, observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños, la parte actora en cuanto a la estimación de los supuestos daños denunciados (materiales) no cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace inadmisible al no haber estimado los daños alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización tampoco proceden. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los Artículos (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de identidad Nº V- 5.392.708, en contra de los ciudadanos FELIX LIENDO y ANA TERESA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de la Cédulas (sic) de identidad Nros. V- 4.361.026 y V- 5.596.084.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente Litis (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante este juzgado superior en fecha 4 de octubre de 2017 (cursante al folio 39-42, II pieza), la abogada en ejercicio CARMEN ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, alegó -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) El señor juez en su sentencia dijo que declara sin lugar la demanda introducida por la ciudadana Isabel Cortez, contra los ciudadanos Félix Liendo y Ana Teresa Sánchez. El caso es que presente al ciudadana jueza (sic), antes nombrada, suficientes evidencias de la responsabilidad que como malos vecinos tienen los ciudadanos antes mencionados”.
(…omissis…)
El día 12 de mayo de 2017 en el despacho del juez suplente Manuel García, con la presencia de la Ingeniera Yelitza Rodríguez se firmo un acta donde el señor Félix Liendo acepta abrir el piso de su apartamento para comenzar a arreglar el problema de filtración que daña al apartamento Nº 23. El juez firma dicha acta. El señor Liendo se retiro sin firmar. ”.
(…omissis…)
Mi representada trato por todos los medios de resolver el conflicto en forma pacifica sin necesidad de llegar a tribunales. Como no fue posible llegar a una solución pacifica en este conflicto se llega a la demanda judicial, pero esto debido a la negligencia de las personas demandadas quienes aceptan y reconocen que en su apartamento existe una filtración que afecta la propiedad de mi representada, pero se niegan a repararla. Debido a que la excusa que siempre aducen es la falta de dinero, mi representada y yo queremos que las propiedades que estén a nombre de estas dos personas, incluyendo el apartamento, sean la garantía de que van a pagar los daños causados a la propiedad de Isabel M. Cortez (…)”.

Igualmente, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la abogada ADRIANA BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, consignó ESCRITO DE INFORMES en fecha 10 de octubre de 2017 (cursante al folio 54-55 de la pieza II del presente expediente), mediante el cual alegó lo siguiente: “(…) Vista la solicitud de apelación interpuesta por la parte actora en la presente demanda, la misma pretende disfrazar una reforma de la demanda alegando nuevas peticiones y haciendo acusaciones temerarias incluso hasta con el mismo juez de municipio alegando que el mismo se deshizo del informe presentado por la ingeniera que hizo la inspección, el cual se acordó desde un primer momento entre las partes que no sería agregado al expediente por ser un acuerdo extrajudicial, ya que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas en su oportunidad procesal, así ratifico mediante escrito las que le pudieren favorecer por lo que mal puede solicitar se declare con lugar la presente demanda sin demostrar los alegatos en los cuales fundamenta sus pretenciones (sic) como lo establece el art. 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que nada provó (sic) como merito (sic) a su favor. Por los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada sin lugar la presente apelación y ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio en fecha 22 de junio de 2017 (…)”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 22 de junio de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana YSABEL MARÍA CORTEZ contra los ciudadanos ANA TERESA SÁNCHEZ DE LIENDO y FÉLIX ALFREDO LIENDO MEDINA, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la parte actora, ciudadana YSABEL MARÍA CORTEZ, procedió a demandar a los ciudadanos ANA TERESA SÁNCHEZ DE LIENDO y FÉLIX ALFREDO LIENDO MEDINA por DAÑOS Y PERJUICIOS, aduciendo para ello que es propietaria de un apartamento distinguido con el No. 23, ubicado en la Urbanización Santa Rosa, residencias Jardines de Santa Rosa, edificio 3B, piso 2, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta estado Bolivariano de Miranda, en el cual ha venido enfrentando –a su decir- una fuerte filtración en sus instalaciones desde hace catorce (14) años, proveniente de sus vecinos hoy demandados, quienes habitan en el edificio 3B, apartamento 33, piso 3, de las mismas residencias, intentando llegar a un acuerdo con los prenombrados en varias ocasiones, lo cual no ha sido posible. Asimismo, indicó que los daños más frecuentes son las constantes aguas deslizándose por las paredes de la cocina, baños y parte del cuarto principal, lo que ha causado desprendimientos del friso del techo, paredes de los baños y cocina, incluso la caída del mesón el 20 de diciembre de 2013; seguido a ello, expuso que a pesar de haber entregado comunicaciones a los ciudadanos FELIX LIENDO y ANA TERESA SANCHEZ, provenientes de distintas instituciones a las cuales ha solicitado la solución al problema, no ha recibido resultado alguno, por lo que procede a demandarlos a los fines de que sean condenados a pagar la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.000), por daños causados a su propiedad, más las costas procesales.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, admitió que sus representados son habitantes del edificio 3B, apartamento Nº 33, piso 3, de la residencias Jardines de Santa Rosa, urbanización Santa Rosa, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y que en tres (3) oportunidades sus representados recibieron notificaciones de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, sobre la denuncia hecha por la aquí actora; sin embargo, adujo que el inspector de obras Guillermo Herrera en ningún momento realizó una inspección del inmueble de sus defendidos para así determinar con certeza o en su defecto detectar los hechos alegados por la parte actora, por lo que niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana ISABEL CORTEZ tenga catorce (14) años con la filtración, ya que es un hecho totalmente incierto y se contradice en el contenido del libelo donde indica que comenzó a ejercer las acciones para tratar de solventar la situación en el año 2006, o sea, que han transcurrido nueve (9) años. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que sus representados se hayan mostrado siempre negativos a resolver dicha situación, ya que en reiteradas oportunidades han realizado el descubrimiento de las tuberías de su apartamento por donde pudieran existir las filtraciones y hasta la fecha no han logrado conseguir nada que indique que las filtraciones realmente provienen de su apartamento; en tal sentido, señaló que el apartamento de sus poderdantes y de la aquí demandante comparten, entre otras cosas, azotea, escalera, paredes, columnas del edificio, tubería de aguas blancas y negras, tuberías eléctricas, cableado telefónico, pasillos, entrada del edificio, rejas, entre otros, y que por cuanto dicha construcción es de vieja data y en ocasión a los constantes martilleos que realizan en los techos y paredes, ello podrían originar el daño que alega sufrir la demandante. Por último, negó, rechazó y contradijo que en el apartamento de sus representados exista filtración independiente producto de tuberías rotas o averiadas o bote de agua, ya que en las múltiples revisiones hechas a las tuberías no se ha localizado ninguna dañada; asimismo, alegó que sus poderdantes en el año 2002 le colocaron cerámicas al baño principal y antes de realizar dicha instalación se verificó que todas las tuberías estuvieran en buen estado y que en el 2007 realizaron las instalaciones de los medidores de agua del apartamento sin ninguna anomalía, por lo que aduce que sus representados no incurrieron en ningún hecho ilícito, y niega que deban pagar la cantidad peticionada en el libelo.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó fijada la presente controversia, quien aquí suscribe estima prudente señalar que los DAÑOS Y PERJUICIOS constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, siendo que ambos términos se relacionan por completarse, pues todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño; de esta manera, en sentido jurídico encontramos que el daño constituye todo el mal que se causa a una persona o cosa, mientras que el perjuicio corresponde a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. Como corolario de ello, es preciso pasar a transcribir lo previsto en los artículos 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil; lo cual se hace de seguida:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.273.- “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, ello en función de su procedencia; a saber, las contractuales, son las que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y las extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. En otras palabras, la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Nº 661, expediente Nº 09-525 de fecha 01/12/2011, se señala:
"(...) La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende (…) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión (…) De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil (…).”

Por tanto, para que se dé la responsabilidad civil, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, debe lesionar el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. Requiere que sea ocasionado con culpa; además exige un vínculo entre la actuación imputable al agente y el daño efectivamente causado. En tal sentido, la doctrina venezolana a definido el daño como toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio, y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, de igual manera ha establecido los presupuestos del deber de resarcir, tales son: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil.
En este propósito, pasa esta juzgadora a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial:
*Sobre el daño causado: La parte actora alega en su libelo de demanda, que producto de las filtraciones de agua blanca provenientes del apartamento superior, distinguido con el No. 33, ubicado en el piso 3 del edificio 3-B, urbanización Santa Rosa, Residencias Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, se originaron daños patrimoniales a su propiedad, a saber, un constante bote de agua que se desliza por las paredes de la cocina, baños y parte del cuarto principal, así como el desprendimiento del friso del techo, paredes de los baños y cocina; todo lo cual, motiva el temor de que una vez que realice las diferentes reparaciones éstas vuelvan a deteriorarse y dañen su vivienda.
Siendo esto, este tribunal debe puntualizar que todo daño material es el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; el perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero. Así pues, un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos. En efecto, se observa del análisis de las actas que conforman el expediente, que cursan las siguientes probanzas: a) INFORME No. 077/2010 de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, suscrito por el ciudadano Guillermo Herrera, en su carácter de Inspector de Obras (folio 15, I pieza), donde se hace constar que por una inspección ocular en el inmueble propiedad de la hoy demandante en el año 2010, se observó una filtración en el techo de la cocina donde cae una gota continuamente, baño y dormitorio; b) CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal La Octava Estrella, Residencias Los Jardines, sector Santa Rosa, Cúa estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2012, a través de la cual se dejó constancia de que la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ –aquí demandante- reside desde hace 20 años, en la urbanización Santa Rosa, Residencia Los Jardines, Edif. 3B, piso 2, apartamento 23, en el cual se encuentra una fuerte filtración desde hace más de 10 años (folio 21, I pieza); c) trece (13) FOTOGRAFÍAS en las cuales se observan las presuntas filtraciones y deteriores en las paredes y techos del apartamento propiedad de la hoy demandante (folios 37-41, I pieza); y d) OFICIO No. 001/2018 de fecha 6 de febrero de 2018, expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, contentivo de la inspección que fuera practicada en el inmueble objeto de la presente controversia constituido por un apartamento identificado con el No. 23, piso 2, edificio 3-2 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda (folio 72, II pieza), indicándose que se encuentra una filtración de aguas blancas de aproximadamente diez (10) años o más en paredes de la cocina, sanitarios, dormitorio, techo y piso, produciéndose un desplazamiento de porcelana, deterioro de lámparas por la humedad y desprendimiento de la mampostería. Todo lo cual, resulta evidente para esta juzgadora la existencia del daño, puesto que se materializó una disminución susceptible de valoración económica experimentada en el inmueble que pertenece al patrimonio de la demandante, por lo que se tiene cumplido con el primer elemento de la responsabilidad civil por daño.- Así se precisa.
* Sobre la culpa: En torno al segundo de los requisitos concurrentes para la reclamación de daños y perjuicios en el presente caso, a saber, la culpa del agente, este sentenciador considera menester la opinión doctrinaria al respecto, en consideración a la opinión del profesor Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, estableció lo siguiente: “Para determinar si existe culpa en la actuación de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en el momento dado, con la conducta que hubiera puesto en práctica una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del deudor no corresponde a la del ente abstracto, si es un hecho que éste no hubiera ejecutado, aquel habrá incurrido en culpa. Ese ente abstracto era para los romanos el pater familiae (padre de familia).”
Ahora bien, la parte demandada adujo en su contestación, la ausencia de culpabilidad, en razón de que en las múltiples revisiones hechas a las tuberías del apartamento de su propiedad, no se ha localizado ninguna dañada, aunado a que en el año 2002 le colocaron cerámicas al baño principal y antes de realizar dicha instalación verificaron –a su decir- que todas las tuberías estuvieran en buen estado y que en el 2007, realizaron las instalaciones de los medidores de agua del apartamento sin ninguna anomalía.
A tal efecto, se evidencia que la parte demandante promovió INFORME No. 077/2010 de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, suscrito por el ciudadano Guillermo Herrera, en su carácter de Inspector de Obras y dirigido a la ciudadana ISABEL CORTEZ –aquí demandante– (folio 15, I pieza), donde se evidencia que mediante una inspección ocular en el inmueble propiedad de la hoy demandante en el año 2010, donde se observó una filtración en el techo de la cocina, baño y dormitorio, se sostuvo una comunicación con la parte denunciada, ANA TERESA SÁNCHEZ –codemandada-, quien indicó no saber para cuando podría contratar un plomero, porque no tiene los recursos económicos necesarios, reconociendo así que la filtración proviene de su inmueble; asimismo, cursa a los autos, a) INFORME No. 107/2010 de fecha 12 de agosto de 2010, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, suscrito por el ciudadano Guillermo Herrera, en su carácter de Inspector de Obras, dirigido a los ciudadanos ANA TERESA DE LIENDO y FÉLIX LIENDO –aquí demandados–, donde les indica la urgencia en reparar la filtración que afecta el techo del apartamento de abajo, debiendo realizar los trabajos pertinentes a fin de corregir las fallas presentadas (folio 16, I pieza); b) dos (2) OFICIOS D.I.C.E. Nos. 048/2010 y 059/2012, de fechas 14 y 20 de marzo de 2012, respectivamente, emanados de la mencionada Dirección de Infraestructura, a través de los cuales les comunican a los ciudadanos ANA TERESA LIENDO y FÉLIX LIENDO –aquí demandados–, la urgencia en reparar la filtración que afecta el apartamento distinguido con el No. 23 (folio 19 y 20, I pieza); c) CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal La Octava Estrella, Residencias Los Jardines, sector Santa Rosa, Cúa estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2012, a través de la cual se dejó constancia de que en el apartamento donde reside la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, se encuentra una filtración proveniente del apartamento de arriba (folio 21, I pieza); y c) OFICIO No. 001/2018 de fecha 6 de febrero de 2018, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, contentivo de la inspección practicada en el inmueble objeto de la controversia (folio 72, II pieza), haciendo constar lo siguiente
“(…) se realizo (sic) inspección en sitio pudiendo determinar lo siguiente:
• Presencia de filtración de aguas blancas de aproximadamente 10 años o más en paredes de la cocina, sanitarios (uno de los sanitario (sic) esta inoperativo) dormitorio, techo, piso.
• Desplazamiento de porcelana y lámparas presentan deterioro por la humedad.
• Mampostería presente (sic) avanzado deterioro y desprendimiento.
Cabe destacar que dicha problemática se ha incrementado por el tiempo transcurrido, y el incumplimiento de los involucrados residentes del apartamento superior (donde proviene la filtración) identificado con el Nro. 33, al no acatar las recomendaciones dadas por parte de esta dirección. Es importantes resaltar que este caso tiene inspecciones e informes para ambas partes por esta Dirección desde Mayo (sic) 2010, Agosto (sic) 2010, Marzo (sic) 2012, donde se le ha descrito la problemática y procedimiento, también existe informe de Sindicatura Municipal de Mayo (sic) 2013, del Departamento de Riesgo Especiales del Cuerpo de Bombero de Miranda Junio (sic) 2016, Dirección Municipal de Protección Civil Cúa Mayo (sic) 2016 e informe técnico de la Ing, Civil Yelitza Rodríguez Bernal, titular de la C.I 6.334.933 colegiada bajo el Nro. CIV101.622 (…)”. (Resaltado añadido).

De las resultas de la prueba en cuestión, se observa que la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, determinó que en el inmueble objeto de la presente controversia constituido por un apartamento identificado con el No. 23, piso 2, edificio 3-2 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, se encuentra una filtración de aguas blancas de aproximadamente diez (10) años o más en paredes de la cocina, sanitarios, dormitorio, techo y piso, produciéndose un desplazamiento de porcelana, deterioro de lámparas por la humedad y desprendimiento de la mampostería, todo ello en virtud del incumplimiento de los residentes del apartamento superior (donde proviene la filtración) identificado con el Nro. 33, al no acatar las recomendaciones dadas por parte de esa dirección en los meses de mayo y agosto de 2010 y marzo de 2012.
Así entonces, de lo que precede se desprende evidentemente que la conducta los ciudadanos ANA TERESA SÁNCHEZ DE LIENDO y FÉLIX ALFREDO LIENDO MEDINA –aquí demandados- no se subsume a la de una buen padre de familia, toda vez, que asumieron una actividad poco diligente y hasta omisiva, al no tomar las previsiones necesarias para evitar el daño, en este caso, reparar las filtraciones que provienen del apartamento donde residen y que afectan la estructura del inmueble propiedad de la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, a pesar de las continuas y reiteradas peticiones realizadas por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, por lo que se deduce que actuaron con culpa en los hechos expuestos en el libelo de demanda. En consecuencia, bajo tales argumentos se tiene como demostrado el segundo requisito requerido para la procedencia de la presente acción, referente a la culpa del agente.- Así se precisa.
*De la relación de causalidad: Procede esta sentenciadora a determinar la responsabilidad del agente por los daños acaecidos a la parte actora, y su vinculación con la víctima del hecho ilícito. Siguiendo con la doctrina del profesor Eloy Maduro Luyando, es menester establecer la opinión doctrinaria respecto del presente requisito:

“La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con la persona a quien se le reclama la reparación.”

En ese preciso sentido, de un análisis de la doctrina anteriormente transcrita se evidencian los requisitos concurrentes para que se tenga por probada la relación de causalidad en el presente caso, los cuales son: a) la relación de tipo físico entre la culpa y el daño; y b) el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En otras palabras, no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos en cuestión este tribunal debe pronunciarse atendiendo al tantas veces mencionado, OFICIO No. 001/2018 de fecha 6 de febrero de 2018, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, contentivo de la inspección practicada en el inmueble objeto de la controversia (folio 72, II pieza), en el cual hace constar lo siguiente
“(…) se realizo (sic) inspección en sitio pudiendo determinar lo siguiente:
• Presencia de filtración de aguas blancas de aproximadamente 10 años o más en paredes de la cocina, sanitarios (uno de los sanitario (sic) esta inoperativo) dormitorio, techo, piso.
• Desplazamiento de porcelana y lámparas presentan deterioro por la humedad.
• Mampostería presente (sic) avanzado deterioro y desprendimiento.
Cabe destacar que dicha problemática se ha incrementado por el tiempo transcurrido, y el incumplimiento de los involucrados residentes del apartamento superior (donde proviene la filtración) identificado con el Nro. 33, al no acatar las recomendaciones dadas por parte de esta dirección. Es importantes resaltar que este caso tiene inspecciones e informes para ambas partes por esta Dirección desde Mayo (sic) 2010, Agosto (sic) 2010, Marzo (sic) 2012, donde se le ha descrito la problemática y procedimiento, también existe informe de Sindicatura Municipal de Mayo (sic) 2013, del Departamento de Riesgo Especiales del Cuerpo de Bombero de Miranda Junio (sic) 2016, Dirección Municipal de Protección Civil Cúa Mayo (sic) 2016 e informe técnico de la Ing, Civil Yelitza Rodríguez Bernal, titular de la C.I 6.334.933 colegiada bajo el Nro. CIV101.622 (…)”. (Resaltado añadido).

De modo que, de la simple interpretación del texto precedentemente transcrito se evidencia que, en el presente caso las filtraciones que posee el inmueble propiedad de la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, que causaron desplazamiento de porcelana, deterioro de lámparas por la humedad y desprendimiento de la mampostería en la cocina, sanitarios, dormitorio, techo y piso, provienen de las tuberías ubicadas en el apartamento superior vecino, distinguido con el No. 33, propiedad de los ciudadanos ANA TERESA SÁNCHEZ DE LIENDO y FÉLIX ALFREDO LIENDO MEDINA, quienes no han tomado las previsiones necesarias ni realizado las reparaciones pertinentes a los fines de evitar o minimizar tales daños, es decir, han actuado con culpa en el hecho ilícito; en tal sentido, resulta a todas luces procedente el vínculo o nexo causal entre la culpa del agente y el hecho generador del daño.- Así se precisa.
Así las cosas, evidenciado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, se declara PROCEDENTE los DAÑOS Y PERJUICIOS por lucro cesante pretendido por la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ contra los ciudadanos ANA TERESA SÁNCHEZ DE LIENDO y FÉLIX ALFREDO LIENDO MEDINA; en consecuencia, se condena a los prenombrados a resarcir los daños sufridos por la demandante, estimados en el libelo de demanda en la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.), para cuyo cálculo en bolívares el a quo deberá tomar en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo.-Así se decide.
En efecto, siendo que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización de un acto ilícito, y en virtud que el aquí demandante probó los hechos aducidos en el libelo de la demanda; consecuentemente, esta alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN ANGELINA ÁLVAREZ PIÑATE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 22 de junio de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos ANA TERESA SÁNCHEZ DE LIENDO y FÉLIX ALFREDO LIENDO MEDINA, plenamente identificados, y por consiguiente se ordena a la parte demandada a resarcir los daños sufridos por la demandante, estimados en el libelo de demanda en la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.), para cuyo cálculo en bolívares el a quo deberá tomar en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CARMEN ANGELINA ÁLVAREZ PIÑATE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 22 de junio de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ contra los ciudadanos ANA TERESA SANCHEZ DE LIENDO y FÉLIX ALFREDO LIENDO MEDINA, ampliamente identificados en autos; y por consiguiente se ordena a la parte demandada a resarcir los daños sufridos por la demandante, estimados en el libelo de demanda en la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.), para cuyo cálculo en bolívares el a quo deberá tomar en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. 17-9246