REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:













APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.614.482.

Abogados en ejercicio CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS y WILLIAM ALEJANDRO RUÍZ CAÑIZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.991 y 250.251, respectivamente.

Sociedad mercantil CENTRO MATERNO DE OCUMARE DEL TUY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el No. 63, tomo 110-A pro, expediente No. 308427, debidamente representada por los ciudadanos LUIS FELIPE LEAL REYES y LEANDRO JOSÉ SALAS LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-3.430.135 y V-11.862.667, respectivamente.

Abogadas en ejercicio MIRIAN RODRÍGUEZ DE MEDERICO y WINA KENNETH MEDERICO RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.976 y 107.352, respectivamente.

DAÑO MORAL.

17-9268.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIRIAN RODRÍGUEZ DE MEDERICO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoara la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA contra la sociedad mercantil CENTRO MATERNO DE OCUMARE DEL TUY, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2017, este tribunal hizo constar que habiendo vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, comenzaría a transcurrir a partir de dicha fecha (inclusive) el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:
En fecha 12 de agosto de 2016, la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, debidamente asistida por los abogados CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS y WILLIAM ALEJANDRO RUÍZ CAÑIZALEZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil CENTRO MATERNO DE OCUMARE DEL TUY, C.A., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL; aduciendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que después de una serie de estudios, el doctor Yovany Romero Sojo, médico ginecólogo obstetra y cirujano, le diagnosticó una miomatosis uterina sintomática y un síndrome anémico, por lo que le planificó una histerectomía total abdominal en fecha 4 de noviembre de 2015, la cual fue presupuestada en la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 299.442,00).
2. Que ya con el presupuesto en mano solicitó por ante el seguro de la institución donde labora, carta aval, la cual le fue expedida en fecha 3 de diciembre de 2015, quedando amparada por la cantidad de doscientos treinta y nueve mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs. 239.618,00), siendo cubierta la diferencia por la aseguradora del trabajo de su pareja, Seguros Horizonte, S.A.
3. Que en fecha 30 de diciembre de 2015, ingresó a la clínica demandada para que el referido doctor le practicara la cirugía relatada, y en la oportunidad de la cirugía, le fue extraído el útero, que debía ser enviado para su estudio mediante una biopsia, de la cual debía haber obtenido resultados en un lapso de quince (15) a veinte (20) días, sin embargo expuso que desde la fecha de la intervención estuvo pendiente de los resultados de la biopsia y siempre le daban largas a la entrega, siendo después de tanto insistir que en fecha 15 de junio de 2016, le dieron los resultados.
4. Que de la revisión del supuesto resultado de la biopsia del útero que le fue extraído, se nota que no tiene nada que ver con el que le extrajeron, pues en primer lugar, aunque su operación tuvo lugar en fecha 30 de diciembre de 2015, el resultado tiene fecha del 29 de diciembre de 2015. De igual forma, señaló que el examen macroscópico tampoco está acorde con la operación que se le hizo, pues las medidas y tamaños descritos no están acordes con sus órganos; asimismo, manifestó que los ovarios que se indican que fueron estudiados, tampoco le corresponden, pues sus ovarios no fueron extraídos y aún cuenta con ellos.
5. Que los resultados de la biopsia que le fue entregada después de transcurrir seis (6) meses de la operación no están acordes con el útero que le fue extraído, dejando en evidencia la falta de responsabilidad de la clínica, además de la falta de respeto y la incertidumbre que le genera el no tener un diagnóstico definitivo, pues ignora si puede padecer a futuro una enfermedad o patología que pudo ser evitada o controlada al tener los resultados reales del estudio, y que además –a su decir- no se puede remediar de ninguna forma posible, puesto que quizás su útero fue extraviado o botado de la clínica.
6. Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
7. En virtud de lo anterior, demanda a la sociedad mercantil CENTRO MATERNO DE OCUMARE DEL TUY, C.A., con motivo de indemnización por DAÑO MORAL, como consecuencia de la pérdida de su útero para la biopsia y la entrega de resultados falsos, más las consecuencias futuras e impredecibles que ese hecho le puede ocasionar a su salud física y psicológica.
8. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) equivalentes a seis mil setecientas setenta y nueve con sesenta y seis unidades tributarias (U.T. 6.779,66) y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no consignó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa.-Así se precisa.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 6 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. Yovany Romero Soto en fecha 4 de noviembre de 2015, correspondiente a la paciente: FRANCIS SILVA –aquí demandada–, en el cual se indica que la prenombrada presenta dolor pélvico continuo que le aumenta al deambular, con cuadro de sangramiento genital, coágulos, menalgia, dificultad para la posición, bipida y mareos desde hace seis (6) meses de evolución, determinándose en ecosonograma miomatosis uterina, con el siguiente resultado: “(…) ÚTERO: IRREGULAR CON MIOMAS INTRAMURALES Y SUBSEROSOS EL MAYOR DE 4 cm. Long: 8 cm. AP: 7cm. T: 7,30 cm. Óvulos: OD: 5,54cm. OI: 6,21cm. MIOMA CAVITARIO DE 2,68 cm. ID: 1. MIOMATOSIS UTERINA SINTOMATICA. 2. SINDROME ANEMICO. NOTA: SE PLANIFICA HISTERECTOMIA TOTAL ABDOMINAL (…)”. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento privado en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, aunado a que la parte actor promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano Yovany Romero Soto, quien compareció en la oportunidad fijada por el tribunal (folio 113-114), y manifestó expresamente haberle realizado una intervención quirúrgica a la hoy demandante en ocasión a una miomatosis uterina; es por lo que esta juzgadora puede comprobar la autenticidad del instrumento en cuestión y la veracidad de lo allí expuesto, debiendo en consecuencia conferirle pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 4 de noviembre de 2015, le fue diagnosticado a la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA –aquí demandante–, miomatosis uterina sintomática y síndrome anémico, siendo referida por el prenombrado médico cirujano a una histerectomia total abdominal-. Así se establece.
Segundo.- (Folio 7 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, PRESUPUESTO expedido de la sociedad mercantil CENTRO MATERNO OCUMARE DEL TUY en fecha 5 de noviembre de 2015, por concepto de “HISTERECTOMIA ABDOMINAL”, a nombre de la paciente: FRANCIS SILVA, cuyo total fue estimado en la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y dos (Bs. 299.442,00). Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, evidenciándose que dicho instrumento debe ser apreciado como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas, a saber, la CARTA AVAL No. DEM-1511-09951-001, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (inserta al folio 8), se infiere que la sociedad mercantil CENTRO MATERNO OCUMARE DEL TUY –aquí demandada-, emitió un presupuesto a la hoy demandante por concepto de una intervención quirúrgica de histerectomia abdominal, ello por la suma de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y dos (Bs. 299.442,00). Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta sentenciadora aprecia los estatutos de la asociación civil demandada como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 8 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CARTA AVAL No. DEM-1511-09951-001, emanada del Fondo Auto administrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM) a favor de la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA –aquí demandante–, a nombre del proveedor: CENTRO MATERNO OCUMARE DEL TUY, C.A., autorizándose el monto de doscientos treinta y nueve mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs. 239.618,00), según el presupuesto presentado de Bs. 299.442, ello en ocasión al diagnóstico: Miomatosis Uterina Sintomatica, por la intervención: Histerectomia Abdominal. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, había sido diagnosticada con miomatosis uterina sintomática, debiendo ser intervenida con una histerectomia abdominal, presupuestada por el CENTRO MATERNO OCUMARE DEL TUY, C.A. –aquí demandada-, en la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y dos (Bs. 299.442,00), de los cuales únicamente el referido Fondo Auto administrado de Salud autorizó el pago de doscientos treinta y nueve mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs. 239.618,00).- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 9 del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CARTA COMPROMISO No. 7480653 - 7426634, expedida por la sociedad mercantil Seguros Horizonte, S.A. dirigido al CENTRO MATERNO OCUMARE DEL TUY, C.A., a través de la cual le participa su compromiso de cancelar los gastos por servicios prestados en esa institución a la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA –aquí demandante–, por concepto de: HISTERECTOMIA ABDOMINAL, HISTERECTOMIA ABDOMINAL PARCIAL, hasta por un monto de cincuenta y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 59.824,00), según presupuesto elaborado por la suma de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y dos (Bs. 299.442,00). Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, evidenciándose que dicho instrumento debe ser apreciado como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas, a saber, la CARTA AVAL No. DEM-1511-09951-001, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (inserta al folio 8), se infiere que la sociedad mercantil CENTRO MATERNO OCUMARE DEL TUY –aquí demandada-, emitió un presupuesto a la hoy demandante por concepto de una intervención quirúrgica de histerectomia abdominal, ello por la suma de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y dos (Bs. 299.442,00), de los cuales sería cubiertos por la sociedad mercantil Seguros Horizonte, S.A., solamente la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 59.824,00). Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta sentenciadora aprecia los estatutos de la asociación civil demandada como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 10 del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, REPOSO MÉDICO expedido por el Dr. Yovany Romero en fecha 31 de diciembre de 2015, adscrito al CENTRO MATERNO OCUMARE DEL TUY, correspondiente a la paciente: FRANCIS SILVA, en el cual se le indicó reposo médico por un mes a partir de la referida fecha, en virtud de haberse practicado una histerectomía total abdominal. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento privado en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, aunado a que la parte actor promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano Yovany Romero Soto, quien compareció en la oportunidad fijada por el tribunal (folio 113-114), y manifestó expresamente haberle realizado una intervención quirúrgica a la hoy demandante en fecha 30 de diciembre de 2015; es por lo que esta juzgadora puede comprobar la autenticidad del instrumento en cuestión y la veracidad de lo allí expuesto, debiendo en consecuencia conferirle pleno valor probatorio como demostrativo de que a la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, le fue ordenado reposo médico desde el 31 de diciembre de 2015, en virtud de habérsele practicado una histerectomía total abdominal.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 11 del expediente) marcado con la letra “F”, en original, INFORME DE BIOPSIA No.16-5370, suscrito por la Dra. Susana Morales Junio, anatomía patológica y citología, en fecha 29 de diciembre de 2015, quien estampare rúbrica y sello húmedo, correspondiente a la paciente FRANCIS SILVA, proveniente de la clínica CMO, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) MATERIAL RECIBIDO: Útero y anexos

EXAMEN MACROSCOPICO (sic)
Se recibe útero que pesa 440 grs. Mide 19.5 x 12.5 x 7.5 cms. El cello uterino mide 4.5x3.5x 2.5 cms. Exocervix liso blanquecino. Orificio cervical en forma de hendidura. Canal endocervical permeable Al (sic) cortar el cuello uterino se observan quistes de Naboth (sic). Mucosa endometrial rojiza mide 0.2 cms. De espesor. Miometrio tiene un espesor variable entre 4,1 y 4.5 cms. en el espesor del miometrio se observan nódulos bien circunscritos blanca nacarados de situación intramural, el mayor de los cuales mide 3.1 cms de diámetro.
Anexos uterinos derechos. Ovario mide 2.6 cms. de diámetro. Al corte se observa cuerpo lúteo hemorrágico .Trompa uterina mide 3.1 x 0.5 cms. Serosa congestiva luz virtual.
Anexos uterinos izquierdos. Ovario mide 2.2 cms. de diámetro. Al corte se observa cuerpo lúteo hemorrágico. Trompa uterina mide 3.7 x 0.5 cms. Serosa congestiva, luz virtual.

DIAGNOSTICOS (sic) MICROSCOPICOS (sic)
UTERO:
LEIOMIOMAS UTERINIOS INTRAMURALES
FIBRIOMATOSIS UTERINA DIFUSA
ENDOMETRIO SECRETOR
CERVICITIS CRÓNICA
QUISTES DE NABOTH CERVIC
ANEXOS UTERINOS DERECHOS OVARIO CUERPO LUTEO HEMORRAGICO (sic)
TROMPA UTERINA CON SEROSA CONGESTIVA
ANEXOS UTERINOS IZQUIERDOS OVARIO CUERPOS LUTEO HEMORRAGICO (sic). TROMPA UTERINA CON SEROSA CONGESTIVA NO SE VIERON ATIPIAS (…)”.

Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión corresponde a un documento privado emanado de un tercero, quien aquí suscribe observa que el contenido de la misma fue ratificado por el tercero de quien emana a través de la prueba testimonial (folios 115 del expediente), ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, siendo que puede verificarse la autenticidad o veracidad de su contenido, esta alzada la aprecia y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de que el útero al que le fue practicado examen macroscópico a nombre de la ciudadana FRANCIS SILVA –aquí demandante–, tenía un peso de cuatrocientos cuarenta gramos (440 g) e incluía los ovarios derecho e izquierdo cada uno con un diámetro de dos centímetros con seis milímetros (2,6 cm.) y dos centímetros con dos milímetros (2,2 cm.), respectivamente.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 12 del expediente) marcado con la letra “G”, en original, ECOSONOGRAMA ABDOMINAL-PÉLVICO realizado a la paciente FRANCIS SILVA en fecha 4 de noviembre de 2015, por el médico Yovany Romero Soto, de cuyo contenido se desprende:
“(…) Útero: irregular, con miomas intramurales y cavitarios el mayor de 2.16 cm.
Ovarios:
OD: 5.54 cm
OI: 6.21 cm
ID:
1. MIOMATOSIS UTERINA
2. MIOMA CAVITARIO DE 2.16 CM

NOTA: SE INDICA HISTERECTOMIA TOTAL ABDOMINAL. (…)”

Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión corresponde a un documento privado emanado de un tercero, quien aquí suscribe observa que el contenido de la misma fue ratificado por el tercero de quien emana a través de la prueba testimonial (folios 113-114 del expediente), ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, siendo que puede verificarse la autenticidad o veracidad de su contenido, esta alzada la aprecia y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de que en fecha 4 de noviembre de 2015, le fue determinado a la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA –aquí demandante–, que su útero es irregular, con miomas intramurales y cavitarios, encontrándose su ovario derecho con un diámetro de 5,54 cm., y su ovario izquierdo con 6,21 cm.), indicándosele una histerectomía total abdominal.-Así se precisa.
Octavo.- (Folios 13-31 del expediente) marcado con la letras “H”, en copia certificada, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil CENTRO MATERNO OCUMARE DEL TUY, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el No. 63, tomo 110-A pro, expediente No. 308427, de la cual se desprende que en su capítulo sexto se previno que el presidente y el vicepresidente actuando conjuntamente tendrán –entre otras- la atribución de representar a la compañía en juicio o fuera de él; y en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la referida empresa celebrada el 1º de septiembre de 2014 y protocolizada ante el mencionado registro en fecha 24 de marzo de 2015, bajo el No. 30, Romo 57-A; en la cual se acordó el aumento del capital social de la compañía a la cantidad de tres millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 3.166.478,00). Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.-Así se precisa.
*Abierta la causa a pruebas, se observa que la representación judicial parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
.- REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE de las actas y autos contenidos en el presente juicio en que le favorezcan a su representada; asimismo, ratificó todas y cada una de las documentales consignada junto con el libelo de la demanda. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 72 del expediente) marcado con la letra “A”, en original, ECOSONOGRAMA ABDOMINAL RENAL practicado a la ciudadana FRANCIS SILVA –aquí demandante– por el Dr. Yovany Romero Soto, Ginecólogo, Obstetra y Cirujano en fecha 29 de julio de 2016, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) No se visualiza útero.
Ovarios: Funcionales con imágenes hipoecoicas mínimas (folículos) sobre cúpula vaginal
Od: 4.58 cm OI: 5.67 cm
(…omissis…)
ID:
1. LITIASIS RENAL BILATERAL (ARENÍLLA)
2. NO SE VISUALIZA UTERO (sic)
3. OVARIOS NORMALES (…)”.

Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento privado en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que el mismo debe ser apreciado como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; así las cosas, esta sentenciadora aprecia que el presente informe médico, al ser adminiculado con la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por el ciudadano Yovany Romero Soto (folio 113-114), permite inferir que a la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA –aquí demandante–, le fue extraído únicamente el útero más no así sus dos (2) ovarios.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 73 del expediente) marcado con la letra “B”, en original, INFORME MÉDICO realizado a nombre de la ciudadana FRANCIS SILVA –aquí demandante– en fecha 26 de octubre de 2016 y suscrito por el Dr. Yovany Romero Soto, contentivo de la orden de realización de “F.S.H.”. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 74 del expediente) marcado con la letra “C”, en formato impreso, RESULTADO DE EXAMEN DE LABORATORIO No. M0750-P579.544, expedido por la sociedad mercantil Marrero Blanco, Laboratorio de Referencia en fecha 11 de noviembre de 2016, correspondiente a la ciudadana FRANCIS SILVA, quien se realizó el examen de la hormona foliculoestimulante “F.S.H.”, por la cantidad de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00). Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión corresponde a un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 75 del expediente) marcado con la letra “D”, en original, INFORME MÉDICO realizado por el Dr. Yovany Romero Soto, Ginecólogo, Obstetra y Cirujano, sin indicar fecha, correspondiente a la paciente FRANIS SILVA, de cuyo contenido se desprende: “(…) 40 años de edad, con histerectomia total abdominal por miomatosis uterina el día 30/12/2015 con conservación de ovarios (…)”, y ordena la realización de un ecográfico de sus ovarios. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento privado en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, aunado a que la parte actor promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano Yovany Romero Soto, quien compareció en la oportunidad fijada por el tribunal (folio 113-114), y manifestó expresamente haberle realizado una intervención quirúrgica a la hoy demandante en ocasión a una miomatosis uterina; es por lo que esta juzgadora puede comprobar la autenticidad del instrumento en cuestión y la veracidad de lo allí expuesto, debiendo en consecuencia conferirle pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 30 de diciembre de 2015, le fue practicada a la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA –aquí demandante–,una histerectomia total abdominal con conservación de ovarios.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos YOVANY ROMERO SOTO, SUSANA MORALES JUNIO y ERIKA MARINA SILVA IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V.-4.521.975, V.-6.344.835 y V.-14.720.677, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 8 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano YOVANY ROMERO SOTO, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 113-114 del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la (sic) testigo, solicito (sic) al tribunal que le sea puesta la vista al doctor Jovany Romero soto (sic) el informe médico de fecha 04 de noviembre del 2015, para que manifieste si reconoce su firma y contenido del mismo que cursa en el expediente que fue presentado como anexo en el libelo de demanda? (sic) CONTESTO (sic): si la reconozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga la (sic) testigo, el doctor si en la oportunidad de realizarle a la ciudadana FRANCIS ISLENY (sic) SILVA IBARRA la insterectomia (sic) total abdominal cuales (sic) fueron los órganos o partes que extrajo del aparato reproductor en esa oportunidad? (sic) CONTESTO (sic): el útero que comprende el cuello y el cuerpo solamente. TERCERA PREGUNTA: diga usted como medico (sic) tratante de la ciudadana FRNCIS ISLENY (sic) IBARRA y el cirujano que practico (sic) la intervención quirúrgica la fecha cuando lo hizo? (sic) CONTESTO (sic): el 30 de diciembre del 2015 a las 7: 00 am. CUARTA PREGUNTA: diga usted cual (sic) fue el contenido de la muestra entregada para que se le realizara el estudio llamado biopsia? (sic) CONTESTO (sic): se le entrego (sic) el útero únicamente y exclusivamente a la enfermera instrumentista para que siguiera las normas y procedimiento (sic) de un quirófano que era rotularlo y enviarlo al laboratorio de anatomía patológica de la clínica. QUINTA PREGUNTA: diga usted si en la oportunidad de tomar la muestra o posterior a la intervención quirúrgica deja alguna constancia por escrito solicitando que se realice la biopsia a la muestra que usted indica? CONTESTO (sic): es una norma de todo cirujano al extraer cualquier material humano, enviar la anatomía e (sic) patológica que se hace en la norma operatoria luego la clínica una vez de leer la nota operatoria hace los procedimientos que ellos tienen pautado (sic) con su laboratorio. SEXTA PREGUNTA: diga usted en mano de quien hace entrega de la muestra extraída a la paciente en la intervención quirúrgica? CONTESTO (sic): sin terminar la intervención en pleno acto quirúrgico inmediatamente que la pieza es extraída se le entrega a la enfermera instrumentalista para que realice la normativa de la clínica de las biopsia (sic) de quirófano que es identificarla que lo indica la circulante colocarla en un envase apropiado etc. y uno por supuesto debe continuar la intervención hasta el último paso que es cerrar la piel y esperar que el anestesiólogo termine su trabajo. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga y explique usted para que y con qué finalidad se realiza un estudio de biopsia, a la muestra que extrajo en la intervención quirúrgica de mi representada? (sic) CONTESTO (sic): primero todo material que se extrae de un paciente debe estudiarse y si recordamos el porcentaje más alto de muerte de la mujer latina, es el cáncer en el cuello uterino y que puede estar silente por siete años el estudio de la anatomía patológica, nos puede revelar un cáncer in citus (sic) y poder tomar los procedimientos curativos antes de que la enfermedad se propague. OCTAVA PREGUNTA: diga solicito al tribunal ponga a la vista al doctor el informe de la biopsia que cursa en el expediente marcado como f y después de ser revisado responda si dicho informe está acorde con la muestra extraída en la intervención quirúrgica realizada a la paciente FRANCIS ISLENYA (sic) SILVA IBARRA ? CONTESTO (sic): primero yo opere a la señora el 30 de diciembre del 2015, porque aparece como fecha 29 de diciembre del 2015 la fecha que se proceso el material luego en los estudios previos que yo le realice a la señora FRANCIS SILVA, ecosonograma había un mioma intracavitario que no aparece en la biopsa (sic) además en la biopsia de fecha 29 de diciembre aparecen los dos ovarios descritos y yo a la señora FRANCIS SILVA solamente le realice (sic) una histerectomia (sic) total abdominal, es decir le saque el cuerpo y el cuello uterino no lo (sic) realice la ooforectomia ni la salpingectomia por esto evidentemente esta no es la biopsia de la señora FRANCIS . NOVENA PREGUNTA: diga usted cuando (sic) realizo (sic) la intervención quirúrgica a la señora FRANCYS (sic) ISLENIAS (sic) SILVA IBARRA quien le pago (sic) sus honorarios profesionales ? CONTESTO (sic): el contrato siempre es del seguro o los seguros a la clínica, la clínica le presenta un paquete al seguro que es un presupuesto donde incluye el pago de mis honorarios, el pago de la biopsia luego la clínica es la única que tiene derecho a cancelarle a uno, pagarle al laboratorio a los ayudantes, al anestesiólogo al instrumentista y nunca el pago hacia mi persona o cirujano lo realiza el paciente ni los seguros directamente (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo el nombre de la persona que usted entrego (sic) los órganos retirados da (sic) la paciente FRANCYS (sic) ISLENIAS (sic) SILVA IBARRA durante la intervención quirúrgica que le hizo usted el 30 de diciembre del 2015? (sic) CONTESTO (sic). A la enfermera instrumentista. SEGUNDA REPREGUNTA diga el testigo si en fecha posterior a la fecha de la intervención quirúrgica usted le hizo seguimiento al resultado de la biopsia de los órganos extraído (sic) de la prenombrada paciente? CONTESTO (sic) si por supuesto y esperando las normas de la clínica de enviar el material en los primeros días posterior (sic) a la intervención que supuestamente se cumplió, cada día preguntaba al familiar si el resultado había llegado. TERCERA REPREGUNTA diga el testigo a quien se le entrega el resultado de la biopsia postquirúrgica contesto (sic) a la clínica que es la que lo envía y la que tiene el convenio con su laboratorio. CUARTA REPREGUNTA y la clínica a quien le entrega esos resultados? (sic) contesto (sic): a la paciente o a un familiar que la paciente afirme, para luego mostrárselo al cirujano. quinta (sic) repregunta: los resultados de la mencionada intervención quirúrgica realizada por usted fueron satisfactorios, y se resolvieron las enfermedades que tenia (sic) la paciente? (sic) CONTESTO: por supuesto sin embargo sigo esperando los resultados de la biopsia para hacer medicina preventiva. SEXTA REPREGUNTA en la última evaluación postquirúrgica realizado (sic) por usted a la prenombrada paciente, presento (sic) ella alguna complicación o problema de salud derivados de dicha intervención quirúrgica? contesto (sic): no sin embargo uno realiza pruebas de laboratorios como folículos estimulante (sic) para ver si sus ovarios funcionan, ecosonograma, examen físico y todo resultado normal. Es todo (…)”.


En fecha 8 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana SUSANA MORALES JUNIO, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 115 del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Solicito al tribunal ponga a la vista de la doctora SUSANA MORALES JUNIO el informe de biopsia emitido en fecha 29 de diciembre del 2015, a nombre de la ciudadana FRANCI (sic) SILVA en su contenido y firma y que cursa en el expediente marcado con la letra F ? CONTESTO (sic): si es mi firma y mi informe. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted en que oportunidad y señalando la fecha cuales fueron los órganos que comprendían la muestra que recibió para su estudio? CONTESTO (sic): Recibió el 03 de marzo del 2016 TERCERA PREGUNTA: Diga usted de mano de quien recibe la muestra y si de la misma se deja constancia por escrito al momento de la entrega? (sic) CONTESTO (sic): Bueno recibí la muestra del señor Luis Leal y tengo el formato y se deja constancia de la planilla de la cual consigno copia con vista al original. CUARTA PREGUNTA: Diga usted que tiempo tarda su laboratorio en dar los resultados después de analizar el material? (sic) CONTESTO (sic): Tarda de 15 a 21 días hábiles dependiendo del tamaño de la muestra o de la biopsia. QUINTA PREGUNDA: Que consecuencia acarrearía la tardanza en realizar el estudio a la muestra, es decir que antes de tenerla en su poder hayan transcurrido varios meses? (sic) CONTESTO (sic): Si la muestra está bien fijada no hay ninguna consecuencia SEXTA PREGUNTA: diga usted quien paga sus honorarios profesionales cuando contrata sus servicios, y en específicos (sic) en el caso que nos ocupa? (sic) CONTESTO: Los paga el Centro Materno de Ocumare (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el (sic) testigo si la persona de nombre Luis Leal es el padre o el hijo quien entrego (sic) la muestra? CONTESTO. Es el hijo del Doctor Luis Leal. SEGUNDA REPREGUNTA diga la testigo en qué fecha entrego (sic) los resultado (sic) de la biopsia mencionada por usted en su declaración? (sic) CONTESTO (sic) la entregue el 15 de abril del 2016 y tengo constancia y la firma del doctor que puse a la vista. TERCERA REPREGUNTA diga la testigo porque (sic) el resultado de dicha biopsia que cursa en el expediente no señala la fecha en que se realizo (sic) la biopsia? (sic) CONTESTO (sic): En la fecha se acostumbra de colocar el día de la operación y a mi me dieron en este escrito el 29 de diciembre del 2015. Es todo (…)”.

En fecha 8 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana ERIKA MARINA IBARRA, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 117 del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si su persona solicito (sic) ante la clínica centro (sic) materno (sic) de Ocumare del tuy (sic), la biopsia de la paciente Francis Isleniia (sic) Silva Ibarra y en cuantas (sic) oportunidades? (sic) CONTESTO (sic): Si en la parte de administración del 2 piso, bueno con el señor Luis Leal quien se encarga de entregar los resultados de la biopsia y las que fui más de 4 veces a retirarlas y algunas veces pase (sic) en la mañana y mi esposo que fue. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo en esas oportunidades que paso (sic) por la clínica y no le entregaban los resultados de la biopsia que explicación o información le daban? CONTESTO (sic): ninguna como tal, que no estaba y no estaba registrado con el nombre de ella, que pasara luego, incluso cuando paso (sic) mi esposo no le daban ninguna respuesta aparentemente no había ninguna de la biopsia a nombre de ella como si no estaba registrada, no aparecía. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo en qué fecha más o menos le fue entregada (sic) los resultados de la biopsia, y si quedo (sic) constancia de algún registro de la clínica? (sic) CONTESTO: eso fue como el 15 de junio en horas de la tarde, y si firme (sic) un acta de entrega de resultados (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si trabaja en el poder judicial y qué cargo desempeña? CONTESTO. Si en el circuito judicial penal extensión valles del Tuy, como asistente SEGUNDA REPREGUNTA diga la testigo si es hermana de la ciudadana Francis Islenia (sic) Silva Ibarra? CONTESTO (sic) si ella es mi hermana (…)”.

Ahora bien, en vista que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada en ejercicio MIRIAN RODRÍGUEZ DE MEDERICO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MATERNO OCUMARE DEL TUY, C.A. –aquí demandada–, procedió a tachar los testigos promovidos por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 17 de febrero de 2017, sosteniendo que: “(…) tacho los tres (03) testigos promovidos por la Parte (sic) Actora (sic), por lo siguiente: 1º) Al testigo: Dr. YOBANY ANTONIO ROMERO SOTO (…) lo tacho porque al ser el Médico (sic) Tratante (sic) de la Parte (sic) Actora (sic), indudablemente tiene interés en las resultas de este Procedimiento (sic), para evadir su responsabilidad ineludible relacionada con la conservación e identificación del útero que le extrajo el 30 de Diciembre (sic) de 2015, ni coordinó su envío oportuno al Laboratorio (sic) de Anatomía (sic) Patológica (sic) de su elección (…) 2º) A la testigo: Dra. SUSANA MORALES JUNIO (…) la tacho porque al ser ella la Profesional (sic) que emitió el Informe de Biopsia Nº 16-5370 de fecha: 29 de Diciembre (sic) de 2015, indudablemente tiene interés en las resultas de este Procedimiento (sic), para evadir su responsabilidad ineludible relacionada con el error material que expresó en dicho informe, relacionado con el nombre equivocado de la Paciente (sic) cuyo útero se analizó en el mismo. 3º) A la testigo: ERIKA MARINA SILVA IBARRA (…) la tacho porque la prenombrada ciudadana es hermana de la ciudadana: FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA (…)”; en consecuencia, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo señalado por la parte demandada, se permite traer a colación la normativa que regula la figura en cuestión, a saber:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del tribunal)

Artículo 480.- “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.” (Negrita y subrayado del tribunal)

Artículo 499.- “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

Artículo 501.- “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

Bajo este orden de ideas, debe primeramente establecerse que cuando el testimonio en juicio emana de un tercero, se está en presencia de una prueba testimonial, la cual es de gran importancia porque no todos los hechos controvertidos se conservan en documentos o pueden ser comprobados fácilmente por el Juez, por lo que en la mayoría de los casos las partes tienen la necesidad de recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos; sin embargo, contra el mérito de este medio probatorio conspiran muchos elementos, tanto de orden intelectual como moral, que inciden en la propia declaración y posterior valoración.
Por lo que en efecto, el valor de la prueba testimonial no es pleno, ya que el Juez debe apegarse a las reglas de la sana crítica, esto es, aplicar las reglas lógicas y de relación entre todos los testimonios rendidos, conjuntamente con las demás probanzas cursantes en autos; aunado a lo anterior, puede observarse que las declaraciones de un testigo pueden perfectamente ser objeto de tacha por la contraparte, ello a los fines de disminuir o anular el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o de amistad con ella o bien de enemistad con la parte que formula la tacha; también es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.
Así pues, establecidos los límites de aplicabilidad de la proposición de la tacha de testigos, dentro del contexto pragmático del caso en estudio, se dilucida que la misma debe ser analizada en cuanto a su procedencia o no con relación a los testigos YOVANY ROMERO SOTO, SUSANA MORALES JUNIO y ERIKA MARINA SILVA IBARRA, ello a los fines de determinar si la declaración de éstos se encuentra afectada por una inhabilidad relativa al asunto, y si deberán o no incluirse en el posterior debate probatorio, todo lo cual procede a realizarse bajo los siguiente términos:
Con respecto al testigo YOVANY ROMERO SOTO, se observa de su declaración (cursante al folio 113-114) rendida en fecha 8 de marzo de 2017, por ante el juzgado de la causa que por el solo de que haya descrito su actuación en la intervención quirúrgica realizada a la demandante en fecha 30 de diciembre de 2015, indicando el procedimiento de extracción, entrega y traslado de los órganos sujetos a una biopsia, no implica necesariamente que éste le atribuya la responsabilidad a un tercero, en este caso a la demandada, puesto que lo mismo deberá ser determinado en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo en el presente juicio; en consecuencia, esta juzgadora determina que el prenombrado testigo no demostró tener un interés directo en las resultas del juicio, como así lo afirmó la demandada; pues únicamente se limitó a deponer el conocimiento que tenía sobre los hechos y a ratificar la documental que le fue puesto a su vista; en consecuencia quien aquí suscribe declara IMPROCEDENTE la tacha testifical a la cual fuere sometida la declaración del testigo en cuestión, por lo que la misma será valorada posteriormente.- Así se establece.
Con respecto al testigo SUSANA MORALES JUNIO, se observa de su declaración (cursante al folio 115) rendida en fecha 8 de marzo de 2017, por ante el juzgado de la causa que ésta se limitó a deponer el conocimiento que tenía sobre la entrega y control del informe de biopsia entregado el cual a su vez ratificó en esa misma oportunidad, lo cual no constituye un motivo per se para sospechar la imparcialidad de sus alegaciones, pues será al momento de dictar el mérito del asunto cuando se determine la responsabilidad o no de la demandada; consecuencia quien aquí suscribe declara IMPROCEDENTE la tacha testifical a la cual fuere sometida la declaración del testigo en cuestión, por lo que la misma será valorada posteriormente.- Así se establece.
Por último, referente al testigo ERIKA MARINA SILVA IBARRA, se observa de su declaración (cursante al folio 117) rendida en fecha 8 de marzo de 2017, por ante el juzgado de la causa que al momento de ser repreguntada, expuso ser hermana de la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA –parte actora-, y en virtud que no pueden testificar a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos hasta el cuarto, consecuentemente la prenombrada se encuentra en una situación que hace sospechosa su declaración, que le resta eficacia probatoria e incluso, que le impide testificar en el presente juicio; por tales razones quien aquí decide considera PROCEDENTE la tacha testifical a la cual fuere sometida la declaración del testigo en cuestión, por lo que la misma queda desechada y por ende no será incluida en el debate probatorio.- Así se establece.
Seguidamente, una vez resuelto lo anterior y vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos YOVANY ROMERO SOTO y SUSANA MORALES JUNIO son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que a la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, le fue extraído solamente el cuello y cuerpo del útero mediante histerectomía abdominal practicada en fecha 30 de de diciembre de 2015, cuyo médico cirujano tratante entregó tales órganos a la enfermera instrumentista a quien le correspondía rotularlo y enviarlo al laboratorio de anatomía patológica de la clínica. Asimismo, se observa que la testigo SUSANA MORALES JUNIO, señaló que el laboratorio que realiza la respectiva biopsia demora de 15 a 21 días hábiles para emitir los resultados del análisis de la muestra enviada, siendo sus honorarios profesionales cancelados por la clínica que la contrata, colocando como fecha de la operación quirúrgica la suministrada por el contratante.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no consignó conjuntamente al escrito de contestación a la demanda ninguna documental; asimismo, se observa que una vez abierto el lapso probatorio no hizo valer medio probatorio alguno, por consiguiente, quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se declara.
IV
SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo siguiente:
“(…) Sentado como ha quedo (sic) de las argumentaciones realizadas por esta jurisdicente, en el diseño de la presente sentencia de mérito, corresponde precisar el hecho ilícito generador del daño moral, tan alegado por la parte actora, derivado del conjunto de situaciones o hechos plasmados por esta en su escrito libelar. Circunstancia que queda patentizada, para quien aquí decide, en el hecho ineludible de la pérdida o desaparición del útero extraído, pues al no existir, no es susceptible de estudio científico requerido para la determinación de alguna patología médica que le advierta a la accíonante el padecimiento de alguna enfermedad y su posible tratamiento preventivo. Hecho este que la coloca en una situación de limbo, suspenso e incertidumbre en el tiempo. Situación esta que deja en evidencia la responsabilidad de la clínica en el procedimiento efectuados (sic) para la realización de la tan mentada biopsia. Y así se establece.-
(…) aprecia esta operadora de justicia, que la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, ya identificada, ha tenido que dedicar atención y tiempo, durante el período en el que queda cristalizada la conducta lesiva de la parte demandada, debiendo hacer frente al estado de incertidumbre, angustia, constituyendo para la accíonante una dificultad en el desarrollo normal de su vida. En consideración de toas las razones establecidas, esta Jurisdicente (sic) estima como monto prudencial por condenatoria por concepto de daño moral sufrido con ocasión al hecho ilícito de la parte demandada, la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). Queda de esta manera resulta (sic) la controversia sometida el (sic) conocimiento de esta juzgadora. Y así se decide.
En este sentido, advierte esta jurisdicente, que para la determinación del monto de la indemnización acudió al monto sugerido por la parte actora, ya que fue debidamente probado en las actas procesales sus alegaciones. No obstante, como ha sido criterio constante y pacifico (sic) de la dotrina y jurisprudencia nacional, el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños morales que si deben probarse, es por ello que, se acoge lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez (sic) a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, haciendi un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002, emitida por la Sala de Casación Social. Y así se establece.
Como corolario de lo anterior, y visto que quedó evidenciado en el desarrollo del presente fallo, que la parte demandante logro (sic) demostrar en autos, que la responsabilidad civil extracontracual, en la ocurrencia del hecho generador de los daños alegados, recae en la parte demandada, Clínica Centro Materno Ocumare C.A., plenamente identificada ) (sic). En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora, declarar la procedencia en derecho de la presente demanda de Indemnización (sic) de Daño (sic) Moral (sic).
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy (…), declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, incoado (sic) por la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA (…) contra Clínica (sic), CENTRO MATERNO DE OCUMARE DEL TUY C.A, (…) Se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante de autos por concepto de daños morales, la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (1.200.00,00 Bs.). SEGUNDO: Se condena en costa (sic) a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio WILLIAM ALEJANDRO RUÍZ CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizó una narración de los hechos que dieron lugar a la presente demanda y de las actas que conforman el expediente, concluyendo que de la revisión de las actas que conforman el expediente, quedó demostrado que la parte demandada no tuvo interés ni preocupación por la demanda incoada en su contra, evidenciando –a su decir- la contumacia con la que actuó durante todo el proceso, por lo que solicita sea ratificada en todas sus partes la sentencia recurrida
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de julio de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoara la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA contra la sociedad mercantil CENTRO MATERNO DE OCUMARE DEL TUY, C.A., todos ampliamente identificados en autos; condenando a la parte demandada a cancelarle a la actora la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, procedió a demandar a la sociedad mercantil CENTRO MATERNO DE OCUMARE DEL TUY, C.A., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, aduciendo para ello que después de una serie de estudios, el doctor Yovany Romero Sojo, médico ginecólogo obstetra y cirujano, le diagnosticó una miomatosis uterina sintomática y un síndrome anémico, por lo que le planificó una histerectomía total abdominal en fecha 4 de noviembre de 2015, la cual fue presupuestada en la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 299.442,00), siendo ingresada en la clínica demandada en fecha 30 de diciembre de 2015, donde le fue extraído el útero que debía ser enviado para su estudio mediante una biopsia, de la cual debía haber obtenido resultados en un lapso de quince (15) a veinte (20) días, sin embargo expuso que desde la fecha de la intervención estuvo pendiente de los resultados de la biopsia y siempre le daban largas a la entrega, siendo después de tanto insistir que en fecha 15 de junio de 2016, le dieron los resultados. Asimismo, indicó que de la revisión del supuesto resultado de la biopsia del útero que le fue extraído, se nota que no tiene nada que ver con el que le extrajeron, pues en primer lugar, aunque su operación tuvo lugar en fecha 30 de diciembre de 2015, el resultado tiene fecha del 29 de diciembre de 2015, aunado a que el examen macroscópico tampoco está acorde con la operación que se le hizo, pues las medidas y tamaños descritos no están acordes con sus órganos; aún más, manifestó que los ovarios que se indican que fueron estudiados, tampoco le corresponden, pues sus ovarios no fueron extraídos y aún cuenta con ellos. De esta manera, indicó que los resultados de la biopsia que le fue entregada después de transcurrir seis (6) meses de la operación no están acordes con el útero que le fue extraído, dejando en evidencia la falta de responsabilidad de la clínica, además de la falta de respeto y la incertidumbre que le genera el no tener un diagnóstico definitivo, pues ignora si puede padecer a futuro una enfermedad o patología que pudo ser evitada o controlada al tener los resultados reales del estudio, y que además no se puede remediar de ninguna forma posible, puesto que quizás su útero fue extraviado o botado de la clínica. En virtud de lo anterior, demanda a la sociedad mercantil CENTRO MATERNO DE OCUMARE DEL TUY, C.A., con motivo de indemnización por daño moral como consecuencia de la pérdida de su útero para la biopsia y la entrega de resultados falsos, más las consecuencias futuras e impredecibles que ese hecho le puede ocasionar a su salud física y psicológica, estimó su demanda en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la sociedad mercantil CENTRO MATERNO DE OCUMARE DEL TUY, C.A., no compareció por medio de si ni por apoderado judicial alguno.
Así las cosas, resuelto lo que antecede y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide considera pertinente puntualizar que las acciones por daños morales constituyen la búsqueda de la indemnización de los daños que se infligen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la ley, a través de una indemnización económicamente estimada, es decir, conforme al tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona” (obra “Curso de Obligaciones”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143). Asimismo, doctrina de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que “(…) El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica (…)” (Vid. S. Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Aunado a ello, la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. En este orden se citan dichas disposiciones:
Artículo 1185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso; conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de daño moral, el reclamante debe probar es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. En tal sentido, en sentencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A., expediente N° 1996-038, reiterada por la ahora Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de febrero de 2014, expediente No. AA20-C-2013-000458, se dispuso lo siguiente:

“(…) lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama (…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (…)”
Al decidirse una reclamación por concepto de daños Morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos Morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (...)”
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 1995-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., reiterada en fallo N° 278, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. N° 1999-896, caso: Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez) (…)”.

Bajo tales consideraciones, se tiene entonces que la parte actora debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado hecho generador del daño moral, observándose que en el presente caso, consignó a los autos las siguientes probanzas: a) INFORME MÉDICO expedido por el Dr. Yovany Romero Soto en fecha 4 de noviembre de 2015, correspondiente a la paciente: FRANCIS SILVA –aquí demandada–, en el cual se indica que la prenombrada presenta dolor pélvico continuo que le aumenta al deambular, con cuadro de sangramiento genital, coágulos, menalgia, dificultad para la posición, bipida y mareos desde hace seis (6) meses de evolución, determinándose en ecosonograma miomatosis uterina, la planificación de una histerectomía total abdominal (folio 6 del expediente); b) INFORME DE BIOPSIA No. 16-5370, suscrito por la Dra. Susana Morales Junio, anatomía patológica y citología, en fecha 29 de diciembre de 2015, quien estampare rúbrica y sello húmedo, correspondiente a la paciente FRANCIS SILVA, proveniente de la clínica CMO, de cuyo contenido se desprende que el útero al que le fue practicado examen macroscópico tenía un peso de cuatrocientos cuarenta gramos (440 g) e incluía los ovarios derecho e izquierdo cada uno con un diámetro de dos centímetros con seis milímetros (2,6 cm.) y dos centímetros con dos milímetros (2,2 cm.), respectivamente (folio 11 del expediente); c) ECOSONOGRAMA ABDOMINAL RENAL practicado a la ciudadana FRANCIS SILVA –aquí demandante– por el Dr. Yovany Romero Soto, Ginecólogo, Obstetra y Cirujano en fecha 29 de julio de 2016, de cuyo contenido se desprende que a la prenombrada le fue extraído únicamente el útero más no así sus dos (2) ovarios (folio 72 del expediente); y d) PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos YOVANY ROMERO SOTO y SUSANA MORALES JUNIO, quienes manifestaron que a la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, le fue extraído solamente el cuello y cuerpo del útero mediante histerectomía abdominal practicada en fecha 30 de de diciembre de 2015, cuyo médico cirujano tratante entregó tales órganos a la enfermera instrumentista a quien le correspondía rotularlo y enviarlo al laboratorio de anatomía patológica de la clínica. Asimismo, se observa que la testigo SUSANA MORALES JUNIO, señaló que el laboratorio que realiza la respectiva biopsia demora de 15 a 21 días hábiles para emitir los resultados del análisis de la muestra enviada, siendo sus honorarios profesionales cancelados por la clínica que la contrata, colocando como fecha de la operación quirúrgica la suministrada por el contratante (folios 113-115 del expediente).
De las referidas probanzas puede perfectamente acreditarse que en el presente asunto, la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, fue objeto de una intervención quirúrgica en el CENTRO MATERNO DE OCUMARE DEL TUY, C.A. en fecha 30 de diciembre de 2015, donde le fue extraído únicamente el útero a través de una histerectomía total abdominal, siéndole entregado seis (6) meses después, una biopsia del órgano en cuestión la cual no coincidía con el que le fue extraído, desconociendo así los resultados de la misma que pudieran determinar una enfermedad o patología, debido al extravío o pérdida del material que se extrajo de la paciente hoy demandante. Por lo cual, en conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil, y encabezamiento y primer aparte del artículo 1196 del Código Civil, y en aplicación a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de daño moral, queda demostrado el presente asunto el hecho generador del daño moral, causado a la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, plenamente identificada en autos.- Así se establece.
Así las cosas, acreditadas las circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, lo cual encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio; sin embargo, encontramos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 144 proferida en fecha 7 de marzo de 2002, precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez (…)”.

Así las cosas, se tiene que la fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en los parámetros contenidos en la sentencia transcrita, para de este modo determinar la procedencia del daño moral peticionado por la parte accionante, por lo que en consecuencia se procede a analizar el cumplimiento de los mismos en los siguientes términos:
1. La entidad (importancia) del daño sufrido: En relación a la importancia del daño moral, es menester destacar, que éste consiste –como ya se dijo- en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En el caso de autos, el daño moral para la actora radica en que: “(…) en la oportunidad de la cirugía el Dr., extrae el útero el cual debió ser enviado para su estudio mediante una biopsia (…) del que tenía que haber un resultado en un lapso de quince (15) a veinte (20) días a lo sumo, mas sin embargo desde la fecha de la intervención que fue el día 30 de Diciembre (sic) 2.015 estuve pendiente de los resultaos de la biopsia (…) hasta por fin el día 15 de Junio (sic) de 2.016 me dan los “resultados” (…) de la revisión del supuesto resultado (…) se nota a grandes rasgos que no tiene nada que ver con el que extrajo el Dr. En la oportunidad de la intervención quirúrgica (…) siendo por demás falsa ya que no está acorde con el útero que me fue extraído, dejando en evidencia la falta de responsabilidad de la clínica y los procedimientos que le realizan a los pacientes que acuden a solicitar sus servicio (sic) y no solo eso, sino también la falta de respeto y la burla en entregarme después de seis (6) meses un resultado falso que hasta ahora me mantiene en incertidumbre por no tener un diagnostico definitivo del estudio de mi útero que fue extraído por el Dr., estoy ignorando si pueda que a futuro presente una enfermedad o patológica que pudo ser evitada o controlada con los resultados reales del estudio de mi útero con la biopsia y que debió ser analizado en su momento, y que además ya no se puede remediar de ninguna forma posible porque quizás fue extraviado o botado en la clínica y no puede tampoco el Dr., extraer una (sic) nuevo útero debido a que el mismo ya fue retirado de mi aparato reproductor (…)”. Lo alegado por la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA en su escrito libelar, fue sustentado por las siguientes probanzas: a) INFORME MÉDICO expedido por el Dr. Yovany Romero Soto en fecha 4 de noviembre de 2015, correspondiente a la paciente: FRANCIS SILVA –aquí demandada–, en el cual se indica que la prenombrada presenta dolor pélvico continuo que le aumenta al deambular, con cuadro de sangramiento genital, coágulos, menalgia, dificultad para la posición, bipida y mareos desde hace seis (6) meses de evolución, determinándose en ecosonograma miomatosis uterina, la planificación de una histerectomía total abdominal (folio 6 del expediente); b) INFORME DE BIOPSIA No. 16-5370, suscrito por la Dra. Susana Morales Junio, anatomía patológica y citología, en fecha 29 de diciembre de 2015, quien estampare rúbrica y sello húmedo, correspondiente a la paciente FRANCIS SILVA, proveniente de la clínica CMO, de cuyo contenido se desprende que el útero al que le fue practicado examen macroscópico tenía un peso de cuatrocientos cuarenta gramos (440 g) e incluía los ovarios derecho e izquierdo cada uno con un diámetro de dos centímetros con seis milímetros (2,6 cm.) y dos centímetros con dos milímetros (2,2 cm.), respectivamente (folio 11 del expediente); c) ECOSONOGRAMA ABDOMINAL RENAL practicado a la ciudadana FRANCIS SILVA –aquí demandante– por el Dr. Yovany Romero Soto, Ginecólogo, Obstetra y Cirujano en fecha 29 de julio de 2016, de cuyo contenido se desprende que a la prenombrada le fue extraído únicamente el útero más no así sus dos (2) ovarios (folio 72 del expediente); y d) PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos YOVANY ROMERO SOTO y SUSANA MORALES JUNIO, quienes manifestaron que a la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, le fue extraído solamente el cuello y cuerpo del útero mediante histerectomía abdominal practicada en fecha 30 de de diciembre de 2015 (folios 113-115 del expediente); quedando demostrado así que la entrega de unos resultados de una biopsia que no coinciden con el material extraído de su cuerpo producto de una intervención quirúrgica, así como el desconocimiento del análisis cierto del útero que le fue extraído a los fines de poder determinar la posible existencia de una enfermedad debido a su extravío o pérdida, le acarrearon a criterio de esta operadora de justicia un daño psicológico y emocional, aunado a que no puede remediar el daño causado, pues dicho órgano no puede ser extraído nuevamente.
2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Al respecto es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Así las cosas, se desprende como se dijo antes, que la parte demandada al no contestar la demanda, no se opuso a los hechos alegados ni al derecho invocado por la parte actora, por lo que en consecuencia, se tiene admitida la culpabilidad del CENTRO MATERNO DE OCUMARE DEL TUY, C.A. en los hechos que se le imputan. Aunado a ello, se observa que la parte actora promovió a los autos PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos YOVANY ROMERO SOTO y SUSANA MORALES JUNIO (folios 113-115 del expediente), quienes manifestaron que a la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, le fue extraído solamente el cuello y cuerpo del útero mediante histerectomía abdominal practicada en fecha 30 de de diciembre de 2015, cuyo médico cirujano tratante entregó tales órganos a la enfermera instrumentista a quien le correspondía rotularlo y enviarlo al laboratorio de anatomía patológica de la clínica. Asimismo, se observa que la testigo SUSANA MORALES JUNIO, señaló que el laboratorio que realiza la respectiva biopsia demora de 15 a 21 días hábiles para emitir los resultados del análisis de la muestra enviada, siendo sus honorarios profesionales cancelados por la clínica que la contrata, colocando como fecha de la operación quirúrgica la suministrada por el contratante; demostrándose así, que al CENTRO MATERNO DE OCUMARE DEL TUY, C.A., le correspondía la supervisión, control y vigilancia del traslado y entrega de las muestras o materiales que les fueron extraídos del cuerpo de la hoy demandante, a los fines de practicar su correspondiente biopsia para determinar así la presencia de una posible enfermedad. De esta manera, no habiendo aportado la parte demandada medio probatorio alguno que merezca plena fe ante esta juzgadora para desvirtuar las afirmaciones anteriormente señaladas, es por lo que queda demostrado la culpabilidad de la accionada en el acto ilícito que causó el daño descrito en el libelo.
3. La conducta de la víctima: de la actividad probatoria en la causa de marras, no quedó demostrado que la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, haya tenido culpa o responsabilidad en el incidente, ni que el hecho se hubiese generado por fuerza mayor o caso fortuito, pues de las actas procesales en su conjunto, no se encuentra conducta negligente por parte de ésta, por ende, la víctima no tuvo culpabilidad o no fue probada en las actas del presente caso que hubiese dado motivo al hecho alegado que le generó el daño moral alegado.
4. Grado de educación, cultura y posición social y económica del reclamante: de las actas procesales se desprende que la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, para el momento de la ocurrencia de los hechos que depone en su libelo de demanda, tenía la edad de treinta y nueve (39) años, siendo de estado civil casada con el ciudadano WILLIAM ALEJANDRO RUIZ CAÑIZALEZ; asimismo, se observa que la hoy demandante labora como asistente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Lucía.
5. Capacidad económica de la parte accionada: mediante la sentencia recurrida, la parte demandada fue condenada al pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de daño moral derivado de la pérdida o extravío del útero que le fue extraído a la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, mediante una intervención quirúrgica en fecha 30 de diciembre de 2015, al cual le debía ser practicado una biopsia para determinar posibles enfermedades. Al respecto, se observa que la accionada es la sociedad mercantil CENTRO MATERNO OCUMARE DEL TUY, C.A., empresa destinada al negocio clínico-hospitalario, obstétrico, ginecológico y pediátrico en general, compra, venta, reventa, arrendamiento y representación del material médico-quirúrgico, por lo que el monto peticionado por la actora respecto al daño moral no constituye de modo alguno una violación a la capacidad económica de la empresa demandada, quien además según ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la referida empresa celebrada el 1º de septiembre de 2014 y protocolizada ante el mencionado registro en fecha 24 de marzo de 2015, bajo el No. 30, Romo 57-A (inserta al folio 26-31 del expediente), tiene un capital social de tres millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 3.166.478,00), por lo que dispone de la capacidad económica para pagar la indemnización reclamada.
6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: no se evidencian en autos atenuantes que disminuyan la responsabilidad civil de la parte demandada, ni que exista culpa concurrente a la que alude el artículo 1.189 del Código Civil.
7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al respecto es de indicar que no existe equiparación o retribución al daño causado por la pérdida o extravío del útero que le fue extraído a la demandante de la histerectomía total abdominal que le fue practicada en fecha 30 de diciembre de 2015, lo cual fuese permitido mediante una biopsia conocer la existencia de una enfermedad, pues se trata de un asunto extrapatrimonial que no puede ser restaurado a su situación originaria, debido a que evidentemente el órgano muscular en cuestión, no puede ser nuevamente extirpado. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia han permitido que en estos casos cuando se produzca un daño moral, se pueda “resarcir” ese dolor mediante una suma de dinero que puede ser estimada por el juez según su libre arbitrio, por lo tanto, es una suma dineraria la procedente para retribuir el daño moral causado por el CENTRO MATERNO OCUMARE DEL TUY, C.A., quien era la responsable de velar por la realización de la biopsia tantas veces mencionadas y entrega de los resultados respectivos a la paciente.
8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: si bien la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, no determinó el monto solicitado como indemnización por el daño moral ocasionado, para acordar la suma correspondiente esta superioridad debe tasar el monto según su prudente arbitrio, pues ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, dolor, o arrebato, sintió la afectada a los fines de precisar el “petitum doloris”. Asimismo, el juzgado de la causa, teniendo en cuenta el monto en que fue estimada la cuantía de la presente demanda, condenó a la parte demandada al pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de indemnización por daño moral; en razón de ello, atendiendo a la equidad, esta juzgadora considera justa la cantidad determinada por el a quo, especialmente si se considera que el monto a acordado en ningún modo constituye violación a la capacidad económica de la parte demandada, pues el referido monto en modo alguno resulta exagerado si se tiene en cuenta el daño sufrido y los efectos colaterales que genera.
En consecuencia, esta alzada ponderando todas estas circunstancias, y tomando especialmente en cuenta que la víctima es una ciudadana a quien le fue extraído el útero, al cual se le debía practicar una biopsia, que no tuvo participación en la pérdida del órgano extirpado, y que no podrá obtener resultados verdaderos a través de una biopsia que le permitan tomar las medidas necesarias en caso de obtener un resultado adverso para su salud, lo procedente es condenar a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MATERNO DE OCUMARE DEL TUY, C.A., a pagar a la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de daño moral, en virtud de que las lesiones sufridas constituyen indefectiblemente un impacto psicológico, anímico y moral; tal y como así lo estimare el tribunal de la causa.- Así se establece.
En efecto, siendo que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización de un acto ilícito, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MIRIAN RODRÍGUEZ DE MEDERICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MATERNO DE OCUMARE DEL TUY, C.A., contra la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MATERNO DE OCUMARE DEL TUY, C.A.; y en tal sentido, se ordenó a la parte demandada a cancelar, a favor de la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de daño moral; en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MIRIAN RODRÍGUEZ DE MEDERICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MATERNO DE OCUMARE DEL TUY, C.A., contra la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES incoara la ciudadana FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA en contra de la prenombrada sociedad mercantil; y en tal sentido, se ordenó a la parte demandada a cancelar, a favor de la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de daño moral; en consecuencia se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9268.