REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:











APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA:

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES:

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA:
MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.410.004.

Abogados en ejercicio FRANIRME JOSÉ CARPIO ARIAS y MARIAN YIMARU SILVA ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.247 y 127.081, respectivamente.

Ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, todos venezolanos a excepción del último de ellos quien es de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.774.716, V-16.590.603, V-8.677.330, E-988.329 V-8.583.078, respectivamente.

Abogado en ejercicio GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 219.431.


Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513.


No tienen apoderado judicial constituido en autos.

NULIDAD DE VENTA.

17-9295.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIAN YIMARU SILVA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de noviembre de 2017, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA fuere incoada el prenombrado contra los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, plenamente identificados, por existir una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fechas 8 y 9 de enero de 2018, el abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, y la abogada MARIAN SILVA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respectivamente, consignaron su respectivo escritos de informes.
En fecha 22 de enero de 2018, vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de ellas hizo uso de tal derecho, se fijó de conformidad con lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma, presentados en fecha 29 de mayo y 22 de julio de 2015, el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, procedió a demandar a los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, por NULIDAD DE VENTA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de febrero de 2012, mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, adquirió la cualidad de hijo a todos los efectos legales como heredero de su padre, quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO DAVID HENRIQUES GONZALVES, fallecido ab-intestato en fecha 5 de enero de 2002.
2. Que a pesar de la buena relación que mantuvo con su padre y sus hermanos paternos, ciudadanos JAVIER HENRIQUES TEIXEIRA y LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, éstos para el momento del fallecimiento del ciudadano ANTONIO DAVID HENRIQUES GONCALVES, decidieron de manera arbitraria y mal intencionada, excluirlo de la declaración sucesoral como coheredero de su padre fallecido.
3. Que su causante dejó bienes de fortuna, a saber: a) Un inmueble constituido por una parcela, distinguido con el No. 78, ubicado en la calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), cuyos linderos, medidas y coordenadas son las siguientes: Norte: En una línea recta constituida por un segmento con una longitud de diez metros (10 mts), partiendo del punto L-3, con coordenada Norte: 1.145.155.42 y Este: 714.218.91, hasta el punto L-2, con coordenada Norte: 1.145.154.34 y Este: 714.228.87, colindando con el río San Pedro; Sur: En línea recta constituido por un segmento con una longitud de diez metros (10 mts),partiendo del punto L-1, con coordenadas Norte: 1.145.114.77 y Este: 714.223.83, hasta el punto L-4, con coordenadas Norte: 1.145.115.73 y Este: 714.213.77, colindando con la calle Guaicaipuro; Naciente: En una línea recta constituida por un segmento con una longitud de cuarenta metros (40 mts),partiendo del punto L-2, con coordenadas Norte: 1.145.154.34 y Este: 714.228.87, hasta el punto L-1, con coordenada Norte: 1.145.114.77 y Este: 714.223.83, colindando con terrenos que son o fueron de Efigenia Rodríguez de Aguilar; Poniente: En una línea recta constituida por un segmento con una longitud de cuarenta metros (40 mts),partiendo del punto L-4, con coordenadas Norte: 1.145.115.73 y Este: 714.213.77, hasta el punto L-3, con coordenadas Norte: 1.145.155.42 y Este: 714.218.91, colindando con terrenos que son o fueron de Efigenia Rodríguez de Aguilar, colindando con terrenos que son o fueron de Mariano Alvarado; b) Un inmueble constituido por una parcela y la casa-quinta sobre ella construida distinguido con el No. 38, situado en el sector Las Guamas, Parque Residencial Las Guamas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (357,83 Mts2), cuyos linderos, medidas y coordenadas son las siguientes: Nor-Este: En una línea recta integrada por un segmento con una longitud de veintiséis metros (20 mts), partiendo del punto P-112, con coordenada Norte: 1.144.034.584 y Este: 711.154.071, hasta el punto P-113, con coordenada Norte: 1.144.020.474 y Este: 711.180.691, colindando con la parcela No. 40; Sur-Oeste: En una línea recta integrada por un segmento con una longitud de veintiséis metros (20 mts), partiendo del punto P-110, con coordenada Norte: 1.144.008.064 y Este: 711.176.291, hasta el punto P-111, con coordenada Norte: 1.144.010.764 y Este: 711.363.810, colindando con la parcela No. 34; Sur-Este: En una línea recta integrada por un segmento con una longitud de doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts), partiendo del punto P-113, con coordenada Norte: 1.144.020.474 y Este: 711.180.691, hasta el punto P-110, con coordenada Norte: 1.144.008.064 y Este: 711.176.291, colindando con calle Los Geranios; y Nor-Oeste: En una línea recta integrada por un segmento con una longitud de catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts), partiendo del punto P-111, con coordenada Norte: 1.144.010.764 y Este: 711.363.810, hasta el punto P-112, con coordenada Norte: 1.144.034.584 y Este: 711.154.071, colindando con zona de ampliación del parcelamiento; y c) Dos mil setecientas cincuenta (2.750) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA LOS HERMANOS, C.A., constituida el 9 de junio de 1995, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, inscrita bajo el No. 18, Tomo 232-A Sgo.
4. Que los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA y LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, alegando serlos únicos herederos legítimos del causantes ANTONIO DAVID HENRIQUES GONCALVES, tomaron posesión de los bienes, disponiendo a su antojo de los mismos, no permitiéndole –a su decir- el ingreso económico por lo que de manera mal intencionada, procedieron a enajenar los inmuebles que tenía el causante anteriormente identificados.
5. Que en fecha 20 de octubre de 2010, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda anotado bajo el No. 2010.7282, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3148 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, sus hermanos (hoy demandados) dieron en venta al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, el inmueble constituido por una parcela distinguido con el No. 78, ubicado en la calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
6. Que en fecha 27 de diciembre de 2011, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda anotado bajo el No. 2011.9624, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.4808 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, sus hermanos (hoy demandados) dieron en venta al ciudadano JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, el inmueble constituido por una parcela y la casa-quinta sobre ella construida distinguido con el No. 38, situado en el sector Las Guamas, Parque Residencial Las Guamas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
7. Que en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante documento protocolizado ante el Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, inserto bajo el No. 38, Tomo 379-A Sdo, sus hermanos (hoy demandados) dieron en venta al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, dos mil setecientas cincuenta (2.750) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA LOS HERMANOS, C.A.
8. Que aun cuando los referidos bienes no le pertenecían en su totalidad, por formar parte del caudal hereditario, los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA y LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, sin su consentimiento procedieron a enajenar los bienes ya descritos para de esta forma defraudar a su patrocinado, privándolo de su participación como heredero concurrente con los demás hijos en esos inmueble.
9. Fundamentó su acción en los artículos 1.146, 1.46 y 1.483 del Código Civil; y seguidamente, señaló que en los contratos de venta ya identificados existen vicios que afectan el consentimiento, siendo sorprendido por su hermanos de manera dolosa, por vender la cosa que no les pertenecía en propiedad.
10. Que en consecuencia, demanda a los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, para que convengan o en su defecto sean condenados, en que los referidos contratos de compra venta sean anulados legalmente.
11. Por último, estimó la demanda en la cantidad de dos millones novecientos sesenta y nueve mil seiscientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.969.670,80), equivalentes a 19.798 U.T.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, en su propio nombre y en representación sin poder de la ciudadana LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, asistido por el abogado Gabriel José Briceño, y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, asistidos por el abogado Francisco Rodríguez, mediante escritos separados y presentados en fecha 22 de septiembre de 2017, solicitaron –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que como punto previo a la sentencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones que para la fecha de tal pronunciamiento se hubieren verificado en la presente causa y que por vía de consecuencia, se decretada la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie nuevamente, sobre la admisibilidad de la demanda, por cuanto –a su decir- el actor acumuló pretensiones de manera irregular e ilegal, toda vez que el demandante pretende reunir en esta causa a personas que no se encuentran vinculadas por las mismas relaciones contractuales, es decir, la causa de pedir deviene de distintos títulos no conexos, cuya fecha de formación y los bienes que constituyen su objeto no guardan identidad alguna, teniendo solo en común que dos (2) codemandados participan como vendedores en los tres contratos, cuya nulidad pretende el actor, mientras que los compradores son distintos en cada contrato y que el objeto de cada uno de ellos también es distinto, por lo que piensan que cada pretensión de nulidad debió instaurarse de manera independiente y no acumularse en un solo proceso, de modo que cada sujeto pasivo pueda defenderse de forma adecuada; por lo que solicitan, se declare la inadmisibilidad de la acción incoada.
2. Seguidamente opusieron la falta de cualidad activa e interés para intentar y sostener la presente acción, por cuanto –a su decir- el demandante no suscribió los contratos cuya nulidad pretende conjuntamente con los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA y LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, ello de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil; asimismo, señalaron que el actor fue adquirió la cualidad de hijo del causante ANTONIO DAVID HENRIQUES GONCALVES, en fecha 29 de febrero de 2012, es decir, posteriormente a la suscripción de los contratos señalados en el libelo, por lo que –a su decir- mal puede pretende la nulidad de un contrato que se produjo antes de que fuese establecida su condición de hijo del prenombrado.
3. Que en el supuesto negado que se desestimen las defensas que antecede, oponen la falta de cualidad pasiva por no estar integrado el contradictorio en la forma debida, por cuanto no aparece incluido como sujeto pasivo el ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, quien es el que aparece como comprador de las acciones vendidas.
4. Que oponen la prescripción de la acción conforme al artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto desde la presentación de la demanda en fecha 1 de junio de 2015, han transcurrido más de cinco (5) años sin que la parte actora protocolizara la demanda y su reforma con el respectivo auto de admisión con la orden de comparecencia, o en su defecto lograr la citación de la parte demandada.
5. Que niegan, rechazan y contradicen la demanda y su reforma, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por cuanto los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA y LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, no vendieron las acciones de la empresa ELECTRÓNICA LOS HERMANOS, C.A., al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, sino al ciudadanos EVARISTO MANUEL GARCÍA, quien no se encuentra demandado en el presente juicio.
6. Que niegan, rechazan y contradicen que las ventas efectuadas hayan sido pactadas de forma fraudulenta, puesto que para el momento de las mismas, el actor no tenía la condición de hijo del causante.
7. Por último, impugnaron la estimación de la demanda por exagerada, por cuanto la misma responde a tres pretensiones que no solo no debieron ser acumuladas en una misma demanda, sino que guardan relación con contratos de venta en los cuales se indican precios de adquisición por montos inferiores al estimado como cuantía de la demanda.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de noviembre de 2017, se dispuso lo siguiente:
“(…) Realizadas las consideraciones relativas a la acumulación de procesos, y con vista a las actas del expediente se pudo constatar que en el presente juicio las partes intervinientes son el ciudadano ANDRES DAVID HENRIQUES PATIÑO como parte accionantes y los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSE LUIS QUINTANA SOUSA, EVARISTO MANUEL HENRIQUES y MARÍA DEL CARMEN GARCIA de HENRIQUES, como parte demandada y la acción ejercida es la NULIDAD DE VENTA sobre los siguientes bienes: a) Un inmueble constituido por una parcela, distinguida con el numero (sic): setenta y ocho (Nº 78), ubicado en la calle Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual dieron en venta al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES. B) Un inmueble constituido por una parcela y la casa-quinta sobre ella construida distinguido con el numero (sic): treinta y ocho (Nº 38) ubicado en el Sector La Guama Parque Residencial “Las Guamas”, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual dieron en venta al ciudadano JOSE LUIS QUINTANA SOUSA. C) Las acciones sobre dos mil setecientos cincuenta (2.750) acciones, que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil “ELECTRONICA LOS HERMANOS”, C.A. (…) las cuales dieron en venta al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES.
Ahora bien, con respecto al análisis anterior quien suscribe establece que el demandante no puede reunir en una misma demanda a personas que no se encuentren vinculadas por las mismas relaciones contractuales, en virtud de que el objeto de la demanda deviene de distintos títulos no conexos, por cuanto la fecha de formación y los bienes que constituyen su objeto no guardan identidad alguna, toda vez que solo tienen un común dos de los codemandados quienes participan como vendedores en los tres contratos de cuya nulidad pretende el actor, siendo los compradores y el objeto distinto en cada contrato. De esta manera, quien aquí suscribe considera que el pedimento en cuestión produce INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES debido a que el objeto, los contratos celebrados y los títulos son completamente incompatibles entre sí.- Así se establece.
Partiendo de los razonamientos hechos en el párrafo precedente, se evidencia que en el caso que nos ocupa el actor estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, es por ello que quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda la NULIDAD DE VENTA de contratos que no tienen el mismo objeto, las mismas partes y el mismo título, por cuanto tales pretensiones se excluyen mutuamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece,
III
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por el ciudadano ANDRES DAVID HENRIQUES PATIÑO (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 8 de enero de 2018, el abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE HENRIQUES (codemandados), alegó las mismas defensas y sus fundamentos invocados en el escrito de contestación a la demanda y seguidamente, solicitó sea declarada inadmisible la acción incoada en contra de sus mandantes con el ciudadanos ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO.
Seguidamente, mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 9 de enero de 2018, la apoderada judicial de la PARTE ACTORA, alegó –entre otras cosas- que su representado tiene derechos de propiedad comunitarios sobre los bienes descritos en el libelo, los cuales le fueron enajenados con unas ventas fraudulentas y sin su consentimiento, afirmación que tiene lugar, ya que si bien no es requisito indispensable para la enajenación de un activo hereditario el finiquito de partición, es menester que todos los sujetos actúen en colectivo, todo lo cual sirvió para demandar a los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES y JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, constituyéndose de esta manera un litis consorcio necesarios. Asimismo, señaló que la sentencia recurrida es improcedente, que se está en presencia de varias pretensiones que tienen en común dos de los elementos que pueden distinguirse dentro de toda causa: sujetos y objeto, siendo que el petitum es el mismo, en esencia, la recuperación de un conjunto de bienes procedentes del caudal hereditario, por lo que a los fines de evitar sentencias contrarias en asuntos conexos entre sí, procedió a demandar la nulidad de esos contratos de venta de manera conjunta. Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida de fecha 7 de noviembre de 2017, ordenándose la reactivación de la causa en el estado de pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de noviembre de 2017, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO en contra de los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, plenamente identificados, por existir una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de cualquier consideración, esta juzgadora estima pertinente señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Aunado a ello, cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629).
Así las cosas, entrando al caso de marras es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquella cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente signado con el No. 2009-000527, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (…)” (Negrillas de esta alzada)
En atención a las anteriores consideraciones, quien decide observa que en el caso sub examine, el tribunal de la causa declaró la comisión de un vicio que afecta la válida constitución de la relación procesal, a saber, la inepta acumulación de pretensiones contrarias entre sí, por lo que a los fines de verificar su procedencia o no, resulta necesario transcribir parcialmente la reforma libelar, presentada por el demandante (folios 74-92, pieza I del expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) en fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), mediante sentencia definitiva el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Bolivariano de Miranda (…) mi representado el ciudadano ANDRES DAVID HENRIQUES PATIÑO (…) adquirió la cualidad de hijo a todos los efectos legales como herederos de su señor padre, quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO DAVID HENRIQUES GONCALVES (…) fallecido ab-intestato en fecha cinco (05) de enero del año dos mil dos (2002) (….)
En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que a pesar que el ciudadano ANDRES DAVID HENRIQUES PATIÑO, mantuvo una buena relación en su niñez y en su adolescencia con sus Hermanos (sic) paternos los ciudadanos JAVIER HENRIQUES TEXEIRA (…) y LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA (…) estos para el momento de la muerte de su señor padre el ciudadano ANTONIO DAVID HENRIQUES GONCALVES (…) decidieron de manera arbitraria y mal intencionada, excluirlo de la Declaración (sic) Sucesoral (sic) como coheredero de su padre fallecido.
(…omissis…)
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que los ciudadanos JAVIER HENRIQUES TEXEIRA y LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, plenamente identificados, alegando ser los únicos herederos legítimos del causante ANTONIO DAVID HENRIQUE GONCALVES, tomaron posesión de los bienes, disponiendo a su antojo de los mismos, no permitiéndole a mi representado el ingreso económico por lo que de manera mal intencionada e inhumada, procedieron a enajenar, los inmuebles que tenía el causante dando en venta los bienes antes identificados (…)
Que aun cuando a los referidos bienes no les pertenecían en su totalidad, por formar parte del caudal hereditario del cual son titulares los ciudadanos JAVIER HENRIQUES TEIXEIRA y LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, y el ciudadano ANDRES DAVID HENRIQUES PATIÑO, los primeros sin el consentimiento de éste último procedieron a enajenar los bienes arriba descritos, para de esta forma defraudar a mi patrocinado, privándolo de su participación como herederos concurrente con los demás hijos en esos inmuebles, por tales razones es lógico que su conferente tiene derechos de propiedad comunitarios sobre esos bienes, derechos que le fueron enajenados con unas ventas fraudulentas y sin su consentimiento afirmación que tiene lugar, ya que si bien no es requisito indispensable para la enajenación de un activo hereditario el finiquito de partición, es menester que todos los sujetos actúen en colectivo, lo que conlleva a que se verifique la institución jurídica estatuida en el artículo 1.161 del Código Civil., por lo que cual dictas ventas están viciadas de nulidad.
(…omissis…)
Estas razones sirven también para demandar, como en efecto formalmente Demando (sic), a los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA y LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES (…) así como a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES (…) esposa del ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, arriba identificado, todos de este domicilio, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en que los referidos Contratos (sic) de Compra-venta (sic) señalados, deben ser Anulados (sic) Legalmente (sic), por ser así como procede en derecho (…)” (resaltado añadido).

De lo que precede, se pone a la vista que en el caso bajo conocimiento el demandante solicitó únicamente la nulidad de tres (3) documentos de venta celebrados por los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA y LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, alegando para ello que éstos procedieron a enajenar los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria sin su consentimiento, todo lo cual –a su decir- hace anulable las referidas ventas, por lo que incoó la presente acción contra los prenombrados y contra los ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES, en su carácter de compradores de los bienes objeto de los contratos cuya nulidad persigue.
Así las cosas, se observa que en la sentencia recurrida el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda, sostenido para ello que el actor “(…) no puede reunir en una misma demanda a personas que no se encuentren vinculadas por las mismas relaciones contractuales, en virtud de que el objeto de la demanda deviene de distintos títulos no conexos, por cuanto la fecha de formación y los bienes que constituyen su objeto no guardan identidad alguna (…) De esta manera, quien aquí suscribe considera que el pedimento en cuestión produce INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES debido a que el objeto, los contratos celebrados y los títulos, con completamente incompatibles entre sí (…)” (resaltado añadido),fundamentándose para ello, en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente indica lo siguiente:
Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

En relación con la disposición transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000191, de fecha 28 de mayo de 2010, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La norma anteriormente transcrita, se refiere a la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, disponiendo de la figura jurídica que la autorizada doctrina ha denominado conexión genérica, que es cuando existe identidad de título y objeto pero no existe identidad en los sujetos, tal como lo dispone su numeral 3°.
En relación con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-01082 del 15 de septiembre de 2004, exp. N° 03-068, caso: Antonio José Olivares contra Shirley Coromoto Pino, dejó sentado lo siguiente:
“…Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación.
…omissis…
Como puede observarse de lo precedentemente transcrito de la recurrida, la juez de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, se fundó en lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, no existe en el presente caso, alguno de los supuestos que prevé dicha norma. Asimismo, se observa, que la sentenciadora ad quem fundamenta la inadmisibilidad de la demanda en la inepta acumulación de sujetos en una misma causa, por tener éstos pretensiones distintas, desarrollando en la argumentación del fallo el contenido y alcance del artículo 146 del mismo Código.
Es evidente, pues, que para declarar la inadmisibilidad de la demanda, no le estaba permitido a la sentenciadora de segunda instancia, aplicar los referidos artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se señaló precedentemente, la primera de dichas disposiciones se refiere a la acumulación de dos o más causas por conexidad, y la segunda, solo puede ser examinada por los jueces, previo alegato de parte, al resolver la cuestión de fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del mismo Código (…)”.
Por tanto, no puede pretender el formalizante denunciar una inepta acumulación de pretensiones, como si se tratara de un asunto vinculado a las formas procesales previstas para permitir que se acumulen causas que ya han sido admitidas, considerando para ese propósito, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que no es aplicable tal como lo dispone la jurisprudencia transcrita, para examinar si podían ser acumuladas en una misma demanda dos o más pretensiones (…)”. (Resaltado añadido).

De lo que precede, se observa entonces que el a quo declaró la comisión de un vicio que afecta la válida constitución de la relación procesal, a saber, la inepta acumulación de pretensiones contrarias entre sí, debido a que conforme a la petición del libelo y su reforma, el objeto, los contratos celebrados y los títulos son completamente incompatibles entre sí, como si se tratara de un asunto vinculado a las formas procesales previstas para permitir que se acumulen causas que ya han sido admitidas, lo cual está contemplado en el 52 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual resultó un desacierto jurídico en su decisión, puesto que para declarar la inadmisibilidad de la demanda, no le estaba permitido al cognoscitivo, aplicar el referido artículo, por cuanto éste se refiere a la acumulación de dos o más causas por conexidad y por tanto, no permite examinar si podían ser acumuladas en una misma demanda dos o más pretensiones.
En otras palabras, no puede pasar por alto esta juzgadora que los fundamentos tomados en cuenta por el juzgador cognoscitivo corresponden a la indebida acumulación de causas, vale decir, el a quo consideró que por no haberse verificado en autos algún caso de conexión previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, resultaba inadmisible la demanda; todo lo cual, constituye una errónea interpretación de la referida norma, por cuanto ésta se aplica en el momento en que se persigue acumular varias causas por existir entre éstas una conexión en sus elementos subjetivos y objetivos, más no cuando exista una acumulación de pretensiones, en cuyo caso se deberá verificar solamente si éstas se excluyan mutuamente, son contrarias entre sí, que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (artículo 78 del Código Adjetivo).- Así se establece.
En este punto es preciso acotar que, la intención del a quo era determinar que la pretensión del actor dirigida a anular una serie de documentos de venta celebrados sobre bienes pertenecientes a un patrimonio hereditario sin su consentimiento como coheredero, no podía solicitarse de manera conjunta en un mismo libelo, sino por el contrario, de manera separada o independientes de cada una, es decir, de pretenderse la nulidad de tres (3) documentos de ventas, el actor debía realizar tres (3) acciones autónomas según el cognoscitivo. En vista de ello, quien suscribe debe indicar que el tribunal de la causa confundió la figura de acumulación de causa por existir entre ellas conexión, con el litisconsorcio previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, figura ésta que puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, es decir, el tribunal puede verificar ante la existencia de una pluralidad de sujetos, si las pretensiones de la parte actora guardan entre sí una conexión necesaria para ser deducidas, tramitadas y resueltas en un solo juicio y en un único fallo, puesto que existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; sin embargo, tales consideraciones no fueron analizadas por la recurrida.- Así se precisa.
No obstante a ello, en vista de que el recurso de apelación deviene de la inadmisibilidad de la demanda decretada en primera instancia por existir una inepta acumulación de pretensiones, es de advertir entonces que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil –ya transcrito-, los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá (…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión. Al respecto, resulta apremiante traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, en el Exp. 13-621, cuyo criterio fue reiterado mediante sentencia N° 342 proferida por la misma Sala, en fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
(…omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)”.

De allí que, para la admisión de la demanda no le corresponde al juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos alegados y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (Vd. Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
En tal sentido, subsumiéndose en el caso de marras, se observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, contra los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, no son “…contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, lo cual determina su admisibilidad, aunado a que la parte actora pretende solamente la nulidad de las ventas efectuadas por sus hermanos, JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA y LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA (codemandados), con la finalidad de sustraer de su patrimonio aquellos bienes pertenecientes a la masa hereditaria, por tanto, la referida pretensión, vale repetir, la nulidad de distintos contratos de ventas sobre bienes pertenecientes a un caudal hereditario sin el presunto consentimiento de uno de los coherederos, no se excluyen ni son contrarias entre sí, ni mucho menos estamos en presencia de pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos que resultan incompatibles. Consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima ajustado REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2017. Asimismo, en vista de que la referida decisión fue una consecuencia de la sentencia dictada por el aludido tribunal en fecha 23 de octubre de 2017 (inserta al folio 89-95, II pieza), en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción, es por lo que esta juzgadora a los fines de evitar mayores dilaciones procesales y un desorden procesal, considera necesario revocar la mencionada sentencia interlocutoria, debiendo el a quo una vez recibido el presente expediente, ordenar la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de proferir ésta última decisión; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario advertir que en la reforma libelar la parte actora pretende –entre otras- la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de accionista protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 38, Tomo 379-A Sdo, correspondiente al expediente No. 133530, de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA LOS HERMANOS, C.A. Asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 28 de julio de 2015, procedió admitir la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES (folio 93, I pieza); todo ello a pesar de que en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA cuya nulidad se pretende, se evidencia que los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA y LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, en su carácter de socios de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA LOS HERMANOS, C.A., dieron en venta al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.744.719, la totalidad de sus dos mil setecientas cincuenta (2.750) acciones de la referida empresa, por un valor de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) cada una (ver folios 58-61, I pieza).
En efecto, siendo que la demanda fue intentada únicamente contra los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES, omitiéndose llamar al juicio al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, quién de uno de los documentos fundamentales de la presente acción se evidencia que actuó en carácter de comprador de dos mil setecientas cincuenta (2.750) acciones pertenecientes a los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA y LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, en su carácter de socios de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA LOS HERMANOS, C.A.; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, precisó lo siguiente:

“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado del Tribunal)

Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el Juez incluso de oficio; en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo a los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES, sino que además se requería llamar al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, en su carácter de comprador de las dos mil setecientas cincuenta (2.750) acciones de la empresa ELECTRÓNICA LOS HERMANOS, C.A., sobre el cual -a decir de la parte actora- recae un documento de venta nulo, pues evidentemente existe entre los prenombrados una relación sustancial que los vincula, y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos ellos.- Así se precisa.
Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal por el Tribunal de la causa, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio, ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual el ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, deberá ser llamada al juicio; siendo necesario señalar, que a pesar de haber sido incumplido el llamado del prenombrado en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma será acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 12/12/2012, expediente No. AA20-C-2011-000680).- Así se decide.
Finalmente, habiéndose determinado lo que antecede, es por lo que resulta imperativo para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIAN YIMARU SILVA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de noviembre de 2017; en virtud de ello, se REVOCA la referida decisión así como aquella proferida por el aludido tribunal en fecha 23 de octubre de 2017 (inserta al folio 89-95, II pieza), en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción, y se ORDENA la continuidad del presente procedimiento en la etapa en que se encontraba para el momento de proferir ésta última sentencia. Asimismo, se ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual el tribunal de la causa deberá llamar a juicio al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, a fin de que conforme la relación procesal en el juicio que por NULIDAD DE VENTA fuere incoada por el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, plenamente identificados; tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
Por último, debe indicarse que aun en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 8 de enero de 2018, el abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE HENRIQUES (codemandados), alegó en iguales condiciones las defensas y fundamentos invocados en el escrito de contestación a la demanda, a saber, la falta de cualidad activa y pasiva y la prescripción de la acción, las mismas no pueden ser resueltas por esta superioridad mediante el presente recurso de apelación, por lo cual las defensas en cuestión deberán ser resueltas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en la presente causa ante el tribunal cognoscitivo.- Así se precisa.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada en ejercicio MARIAN YIMARU SILVA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de noviembre de 2017; en virtud de ello, se REVOCA la referida decisión así como aquella proferida por el aludido tribunal en fecha 23 de octubre de 2017 (inserta al folio 89-95, II pieza), en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción, y se ORDENA la continuidad del presente procedimiento en la etapa en que se encontraba para el momento de proferir ésta última sentencia.
SEGUNDO: Se ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual el tribunal de la causa deberá llamar a juicio al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, a fin de que conforme la relación procesal en el juicio que por NULIDAD DE VENTA fuere incoada por el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, plenamente identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9295.