REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


TERCEROS INTERVINIENTES:





APODERADA JUDICIAL DE LOS
TERCEROS INTERVINIENTES:


MOTIVO:


EXPEDIENTE:
Ciudadana LAURA MARCELINA HERRERO FRIJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.120.131.

Abogada en ejercicio REINA MÚJICA OTTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.090.

Ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 6.031.204.

Abogado en ejercicio RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.492.

Ciudadanos JOHNNY ALBERTO LEVY PEREIRA y KEYLA MARÍA GONZÁLEZ MILANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.964.588 y V-12.567.538, respectivamente.

Abogada en ejercicio ISMELDA JOSEFINA CUBILLAN JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.577.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

17-9291.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, contra la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, a través de la cual declaró SIN LUGAR la acción principal seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el prenombrado; y CON LUGAR la demanda de TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO LEVY PEREIRA y KEYLA MARÍA GONZÁLEZ MILANO, contra los ciudadanos LAURA MARCELINA HERRERO FRIJA y LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, todos plenamente identificados en autos.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017, signándole el No. 17-9291 de la nomenclatura interna de este juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constatando en autos que únicamente la representación judicial de los terceros intervinientes hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, vencidas las horas de despacho y el lapso para consignar escrito de observaciones, constatando que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, se dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive), entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando en la oportunidad procesal para decidir, este juzgado superior procede hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2014, presentado ante el tribunal de la causa, la ciudadana LAURA MARCELINA HERRERO FRIJA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio REINA JOSEFINA MÚJICA OTTEGUI, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, alegando -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de abril de 2011, celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, ante la Notaría Pública 44 del Municipio Libertador, el cual quedo inserto bajo el Nº 05, Tomo 27 de los libros respectivos, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 120 de la etapa III del Conjunto Residencial Villa Toscana, Urbanización Santa Rosa Cua, Municipio Urdaneta del estado Miranda.
2. Que tiene un área de construcción aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (72 Mts2) y consta de las siguientes dependencias dos plantas, la planta baja integrada por sala, comedor, cocina pantry y un maletero, la planta alta de tres dormitorios y un baño y que esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: con áreas verde y casa Nº 02 de la urbanización; SUR: con área de acceso peatonal, vivienda Nº 108 y áreas verdes; ESTE: con vivienda Nº 119 y OESTE: con área de estacionamiento ubicada al lado oeste del conjunto, y que dicho inmueble le pertenece al vendedor según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1972.
3. Que el vendedor se comprometió a venderle el inmueble según se desprende de la cláusula cuarta del contrato por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000) y que asimismo a los fines de garantizar la obligación le hizo entrega de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y que el saldo deudor debía ser cancelado a través del crédito por Ley de Política Habitacional del Banco del Tesoro, asimismo adujo que el vendedor se comprometió en hacerle entrega de la documentación necesaria para la tramitación del crédito.
4. Que el vendedor no cumplió con la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta antes del vencimiento del contrato, el cual venció y según su decir el vendedor desapareció por largos periodos de tiempo en los cuales no contestó ni llamadas ni mensajes.
5. Que pasado más de un año reaparece el vendedor y que en fecha 22 de mayo de 2012 volvieron a firmar ante la Notaría Pública 44 del Municipio Libertador contrato el cual quedó inserto bajo el N º 03, Tomo 37 de los libros de autenticaciones.
6. Que aumentó la inicial a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para que incluyera una cantidad que le pidió a nombre de otra persona a la que –según su decir- le había prometido también venderle el inmueble y que tenía que devolverle el dinero a la señora.
7. Que emitió un cheque de gerencia a la señora JUDITH MARLENE SÁNCHEZ en fecha 3 de enero de 2012 por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a petición del vendedor.
8. Que a partir de la fecha de entrega de ese pago el vendedor se desapareció nuevamente, asimismo adujo que en mayo de 2013, el vendedor apareció y le solicitó la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) alegando que el inmueble había aumentado y tenía que firmar ante notaría nuevamente pero con el precio de la venta en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES y que asimismo accedió, del mismo modo adujo que en febrero de 2014 el vendedor le notificó vía telefónica que la casa costaba UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y que no podía firmar por menos y que estaba enseñando la casa para venderla y devolverle la inicial.
9. Que por tales motivos demanda la ejecución del contrato fundamentado en la cláusula séptima del mencionado contrato al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA.
10. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167 del Código Civil, asimismo solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato.
11. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MI BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalente a 2.336,45 UT.

PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se desprende que el abogado en ejercicio, RAMÓN VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS, procedió a consignar escrito en fecha 28 de septiembre de 2014, a través del cual adujo –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice, todo lo alegado y expresado por la parte actora en el libelo de demanda, ya que –según su decir- en los contratos de opción de compra venta es bastante obvio que no se procede demanda alguna por cumplimiento de contrato ya sea por parte del opcionante o del opcionado, ya que en caso de incumplimiento acordaron la cláusula penal.
2. Que en la cláusula quinta establecieron que si por causas imputables tanto al vendedor como a la compradora quedaría sin efecto el referido contrato.
3. Que la referida cláusula quinta establece pena o sanción para el incumplimiento mediante el pago de una suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), es decir los supuestos daños y perjuicios que pudieran causarse por el incumplimiento ya están previamente determinados en forma y cantidad.
4. Que ni jurídicamente ni jurisdiccionalmente se puede obligar a ninguno de los contratantes al cumplimiento del contrato en virtud que en caso de incumplimiento el contrato quedaría sin efecto.
5. Que el hecho alegado por la actora en que el opcionante propietario no suministró los recaudos necesarios para la elaboración del documento definitivo de venta, es totalmente incierto ya que el solo hecho de que exista el contrato de compra venta, indica que su representado sí suministró todos los documentos, datos y recaudos necesario para redactar el mismo.

TERCEROS INTERVINIENTES:

En fecha 23 de enero de 2015, fue recibida ante el tribunal de la causa demanda de TERCERÍA fundamentada en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; incoada por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO LEVY PEREIRA y KEYLA MARÍA GONZÁLEZ MILANO, contra los ciudadanos LAURA MARCELINA HERRERO FRIJA y LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, sosteniendo para ello -entre otras cosas -lo siguiente:
1. Que el 8 de julio de 2014 celebraron contrato de opción de compra venta con el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, tal y como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el Nº 9, Tomo 219.
2. Que el propietario del inmueble se obligó en venderles una parcela de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el Nº 120 destinada a vivienda la cual forma parte del Conjunto Residencial Villa Toscana y que tiene un área de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS (11.950,24 M2) y que cuyas medidas y demás determinaciones constan del respectivo documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta del estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 4, Protocolo Primero.
3. Que el inmueble tiene un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (72,27 Mts2) consta de las siguientes dependencias dos plantas, la planta baja integrada por sala, comedor, cocina pantry y un maletero, la planta alta de tres dormitorios y un baño y que esta alinderada la siguiente manera: NORTE: con áreas verde y casa Nº 02 de la urbanización; SUR: con área de acceso peatonal, vivienda Nº 108 y áreas verdes; ESTE: con vivienda Nº 119 y OESTE: con área de estacionamiento ubicada al lado oeste del conjunto, y que dicho inmueble le pertenece al vendedor según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1972.
4. Que el precio de la venta quedó estipulado en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) y que de los cuales entregaron al vendedor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) como inicial y a su vez en calidad de arras, asimismo adujeron que establecieron un lapso de noventa días (90) contados a partir de 8 de julio de 2014 con un prórroga de treinta (30) días a los fines de gestionar crédito hipotecario.
5. Que el propietario tenía que entregarlesla documentación a los fines de que se realizaran los trámites en el tiempo y que para el 17 de julio de 2014 –según su decir- estaban consignando los tres juegos de carpetas con toda la documentación en la entidad Banco del Caribe, C.A, Banco Universal (BANCARIBE).
6. Que para el día 8 de agosto de 2014 a tan sólo 30 días de haber firmado el contrato, les fue aprobado el crédito en sesión de comité de crédito vicepresidencia banca de personas en acta Nº 1051.
7. Que entregaron los recaudos el 10 de septiembre de 2014 ante el registro público, asimismo alegaron que le informaron en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas según oficio RL-LC-236.5023.2013 de fecha 15 de septiembre de 2014 que sobre dicho inmueble pesaba una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
8. Que han sido engañados y defraudados porque a tan solo 2 días de retirar los documentos que estaban en revisión ante el registro público –según su decir- el vendedor les manifestó que su esposa estaba internada en un hospital psiquiátrico ya que padecía de esquizofrenia y necesitaba tener una fecha fija para sacarla del hospital un día antes de manera que pudiera firmar.
9. Que desconocían por completo dicha situación ya que en fecha 9 de julio de 2014 conoció a su esposa cuando celebraron el contrato de opción de compra venta donde firmó dando su voluntad.
10. Que el vendedor no debió contratar sin haber solucionado la situación jurídica de su cónyuge, porque según su decir- después que obtuvo el cheque de gerencia por Bs. 350.000,00) procedió a contarle la enfermedad de su cónyuge,
11. Que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil solicitan la suspensión de la presente causa mientras promueven la interdicción o inhabilitación de la ciudadana YOMARIS DEL SOCORRO OMAÑA APONTE.
12. Que con respecto a la cuantía solicitada en la demanda principal la niegan, rechazan y contradicen por considerar que es exagerada.
13. Que consideran que los daños y perjuicios ya fueron convenidos y estimados en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00) en la misma cláusula quinta.
14. Que es insólito que un (1) año después que la compradora (demandante en la causa principal) suscribió un contrato de opción de compra venta con el vendedor por un inmueble de su propiedad, tratando durante ese tiempo de localizarlo para que le entregara la documentación necesaria para poder protocolizar el documento traslativo de la propiedad porque el vendedor se había perdido y luego firma nuevamente un nuevo contrato incrementando la inicial y no le pide la documentación.
15. Fundamentaron la presente tercería en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.275, 1.276, 1.354 y 1.488 del Código Civil.
16. Solicitaron se declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana LAURA MARCELINA HERRERO y con lugar la presente tercería, asimismo solicitaron que la prenombrada ciudadana sea condenada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
17. Finalmente solicitaron que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, de cumplimento al contrato de opción de compra venta y que en caso de incumplimiento por parte del demandado la sentencia se tenga como título de propiedad.

CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la tercería, se desprende que el abogado en ejercicio, RAMÓN VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS, procedió a consignar escritos en fechas 18 de junio y 10 de julio de 2015, a través del os cuales adujo –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice, todo lo expresado en la precitada acción.
2. Que la presente acción de tercería es más de lo mismo de la demanda principal y que en la misma -según su decir- le da la razón a su representada y después le da la razón a la parte demandante.
3. Que el fraude es un delito de acción pública y que si hubiere fraude ellos debieron acudir ante la instancia penal por la vía de denuncia.
4. Que cuando su representado hizo el contrato de opción de compra venta con la accionante, -según su decir- no estaba en conocimiento sobre si existía alguna demanda en su contra o si existía prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
5. Que su representado solicitó de sus servicios y cuando fue al tribunal a revisar el libro de causas -según su decir- en ese momento es cuando se dio cuenta que ciertamente existía una demanda en su contra imposibilitando la venta con la accionante por tercería.
6. Que en los folios 8 y 9 del escrito de tercería la accionante le dio la razón a su representado y asimismo pidió que se declare sin lugar la demanda principal.
7. Que en ambos casos establecieron la cláusula penal para el caso de incumplimiento, estimable en una cantidad de dinero y que incluso establecieron la cantidad a pagar por los daños y perjuicios.
8. Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente tercería.

Asimismo se desprende de los autos, que la ciudadana LAURA MARCELINA HERRERO FRIJA, no procedió a dar contestación a la presente tercería.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
En cuanto a la demanda principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por Laura Marcelina HerreoFrija venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.131, en su carácter de opcionante compradora (opción de compra venta) representada por Apoderada (sic) Judicial (sic) Abogada (sic) Reina Josefina Mujica Ottegui, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.090, contra el ciudadano Luis Alberto Rojas Torrealba, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V- 6.031.204 en su carácter de vendedor opcionante vendedor (opción compra venta) representada por Apoderado (sic) Judicial(sic): Abogado Ramón Velásquez Gil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.492.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al demandado ciudadano Luis Alberto Rojas Torrealba, la cantidad de cinco mil (Bs. 5.000,00) para dar cumplimiento a lo expresado en la cláusula quinta del contrato en cuanto a que “Si la negativa es imputable a la compradora el vendedor tendrá derecho a exigir indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) sin requerimiento ni plazo alguno.
TERCERO: Se condena a la perdidosa en Costas(sic) conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Demanda de TERCERÍA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TERCERIA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO. Se ordena a la parte demandada se presente a sede del Registro Subalterno de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas, Estado Miranda a los fines de presentar los recaudos necesarios para el Registro del documento traslativo de propiedad sub judice.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada recibir cheque por el remanente del precio pactado en el documento de opción a compra de fecha 09/07/2014 autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, en Charallave, Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 9, tomo 219 Folios 35 al 39 de los libros de autenticaciones.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada a firmar documento de venta definitivo del inmueble ut supra identificado, que se encuentra consignado en la oficina registral identificada anteriormente.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada ciudadano Luis Alberto Rojas Torrealba, venezolano, mayor de edad de este domicilio cédula de identidad Nº V- 6.031.204, entregar a la parte actora ciudadanos Johnny Alberto Levy Pereira Keyla María González Milano, cedulas de identidad N º V- 5.964.588 y V- 12.567.538 respectivamente, el inmueble objeto del presente juicio libre de personas y bienes, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Villa Toscana Municipio Cúa, Distrito Urdaneta Estado Miranda, catastro 16.146 ubicado en jurisdicción del municipio urdantea, distinguido con el Nº 3, tiene un área de construcción SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (72,27 Mts2) consta de las siguientes dependencias: dos plantas la planta baja integrada por una (1) sala comedor, una cocina pantry y un maletero, alta consta de tres (3) dormitorio y un (1) baño y esta alinderado así: NORTE. Con áreas verdes y canal “2” de la urbanización SUR: área de acceso peatonal, vivienda Nº 108 y áreas verdes, ESTE: con vivienda Nº 119 y OESTE: con área de estacionamiento ubicado al oeste del conjunto. Le corresponde un uso exclusivo y privativo un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 120.
SEXTO: En caso de que el demandado se niegue a cumplir voluntariamente con lo establecido en el presente dispositivo y quedando la sentencia definitivamente firme, se establece que la presente sentencia produzca el efecto de transmisión de la propiedad del inmueble
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 11 de enero de 2018, la representación judicial de los TERCEROS INTERVINIENTES, procedió a realizar un recuento de los alegatos expuestos en el curso del presente juicio, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) PARTE DEMANDANTE: LAURA MARCELINA HERRERO FRIJA.
Alego (sic) una cantidad de incongruencias y mentiras en el Libelo (sic) de la Demanda (sic), como que el demandado se perdía por largos períodos de tiempo, que ella nunca se podía comunicar con él, que le envió muchos mensajes y realizó gran cantidad de llamadas y que no lo localizaba, pero resulta que DEMANDANTE Y DEMANDADO viven en la misma localidad de Cúa, misma Urbanización Santa Rosa en el mismo Conjunto Residencial Villa Toscana y en la misma Tercera Etapa, ella en la casa Nº 91 y él en la Nº 120.
(…omissis…)
Entonces, como es posible si viven en la misma localidad y un día después de haber vencido el plazo legal y estando en la prórroga, los contratantes firmaron un recibo en privado, justo el 15 de Agosto (sic) del año 2011, como se infiere del texto del recibo consignado y marcado con la letra “B” que riela al Folio (sic) 87, donde no se indicó el año, pero asumo hace referencia al año 2011, donde la demandada señala que entrega al vendedor Bs. 5.000,00 como complemento de la inicial que había entregado el 14-04-2011, bueno entonces, no y que estaba desaparecido, o qué? Miente en forma descarada.
En la Cláusula (sic) Cuarta (sic), convinieron en una inicial de Bs. 55.000,00, de los cuales la demandada y compradora SÓLO entregó en el acto Bs. 25.000,00, con la condición que en un plazo de 45 días cancelaría el saldo pendiente de Bs. 30.000,00 para completar la inicial acordada, es decir, hasta el 14-07-2011, por lo que quedaría un saldo deudor de Bs. 295.000,00, pero en realidad ésta cantidad nunca se pagó en el citado plazo, no obstante el vendedor tácitamente asumió haber recibido la inicial íntegramente y de una vez descuenta el monto total de la inicial, dejando como saldo deudor Bs 265.000,00.
(…omissis…)
SEGUNDO CONTRATO: Celebrado el 22 de Mayo (sic) del año 2012, marcado con la letra “B”, a diferencia del 1er. Contrato (sic) suscrito, en éste se disminuye la inicial a Bs 45.000,00 porque en el anterior era de Bs. 55.000,00, que también asegura el vendedor haber recibido íntegramente y tampoco se indició el instrumento mercantil del pago, pero se mantiene el mismo precio de la venta (Bs. 320.000,00), y lo insólito es que la demandada alega todo lo contrario, tanto en el Libelo (sic) de la Demanda (sic) como en el Escrito (sic) de Contestación (sic) de Tercería (sic) manifiesta que el vendedor le aumentó la inicial (…)
Es fundamental destacar, que nos sorprende el hecho que la ciudadana LAURA MARCELINA HERRERO FRIJA, suficientemente identificada en autos, decida interponer casualmente, una demanda por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) Opción (sic) Compra (sic) Venta (sic) en contra del vendedor ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, ut supra identificado, el 23 de Julio (sic) de 2014, catorce (14) días después que mis representados habían firmado un Contrato (sic) de Opción (sic) Compra (sic) Venta (sic) con el mismo vendedor y por ante la Notaría (sic), el 09 de Julio (sic) de 2014, pero porque (sic) no lo demando (sic) antes, que oportuna coincidencia y le habían entregado la inicial de Bs. 350.000,00, por qué (sic) dejó pasar tres (03) años sin ejercer ninguna acción, justo ahora causando daños y perjuicios a un grupo de familiar que ha quedado disgregado, que ahora viven separados en diferentes Estados (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción principal seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana LAURA MARCELINA HERRERO FRIJA contra el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA; y CON LUGAR la demanda de TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO LEVY PEREIRA y KEYLA MARÍA GONZÁLEZ MILANO, contra los prenombrados, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el libelo la parte actora procedió a demandar al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA por cumplimiento de contrato de opción de compra venta celebrado el 22 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 33, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 120 de la III etapa del Conjunto Residencial Villa Toscana, urbanización Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, ello por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), de los cuales entregó en ese acto la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) quedando un saldo pendiente de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00) pagaderos a través de un crédito hipotecario y mediante sus propios medios, fijando como duración del contrato un lapso de noventa (90) días hábiles más treinta (30) días hábiles de prórroga, y que como quiera que el prenombrado se niega a vender definitivamente el inmueble, es por lo que solicita sea condenado a ello mediante la presente acción.
Asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 29 de julio de 2014, procedió admitir la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento únicamente del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA (folio 28 del expediente). Ahora bien, en vista de ello, quien aquí decide observa de la revisión efectuada a las actas cursantes en el presente expediente, que el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA el cual se pretende su cumplimiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador en fecha 22 de mayo de 2012, inserto bajo el No. 33, Tomo 37 (inserto a los folios 13-17 del expediente), fue celebrado entre “(…) el Ciudadano (sic): LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.031.204 (…)” (resaltado añadido), en su carácter de vendedor, y la ciudadana LAURA MARCELINA HERRERO, en su carácter de compradora, evidenciándose en su parte in fine lo siguiente: “(…) Y yo, YOMARIS DEL SOCORRO OMAÑA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.047, cónyuge del vendedor, doy mi consentimiento para la realización de este CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (…)” (resaltado añadido).
Aunado a ello, se desprende del escrito de TERCERÍA incoado por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO LEVY PEREIRA y KEYLA MARÍA GONZÁLEZ MILANO, que éstos procedieron a demandar a los ciudadanos LAURA MARCELINA HERRERO y LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, alegando para ello que éste último celebró con ellos un contrato de opción de compra venta en fecha 8 de julio de 2014, por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Villa Toscana, distinguido con el No. 120, etapa No. 3, Municipio Urdaneta del estado Miranda, ellos por la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), no pudiendo realizar la venta definitiva del inmueble, por cuanto pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo; en consecuencia, lo demanda por cumplimiento de contrato. Evidenciándose que en tal libelo, manifestaron –entre otras cosas-, lo siguiente:
“(…) es imprescindible comentarle que, hemos sido defraudados y engañados, porque a tan sólo dos (02) días, de retirar los documentos que estaban en revisión por ante el citado Registro Público, el vendedor nos manifestó que, su esposa estaba internada en un hospital psiquiátrico (no mencionó en qué hospital), porque padecía de esquizofrenia y necesitaba tener una fecha fija, para sacarla del hospital un día antes, de manera que pudiera asistir a firmar, es decir, se estaba refiriendo a su cónyuge, la ciudadana YOMARIS DEL SOCORRO OMAÑA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 9.266.048 y RIF. Nº V-092660474, también propietaria del inmueble que nos estaba vendiendo su esposo.
(…omissis…)
Asimismo, solicitamos ciudadana Jueza (sic), con el debido respeto y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la presente causa, mientras promovemos la inhabilitación y/o interdicción, según sea el caso, de conformidad con los artículos 396, 398 y último aparte del artículo 409, todos del Código Civil de Venezuela, de manera que su esposo, quien no está separado legalmente de bienes de la cónyuge, pueda ser nombrado su Curador (sic) y/o Tutor (sic) y una resuelto el Juicio (sic), sea intimado en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadana YOMARIS DEL SOCORRO OMAÑA APONTE, ut supra identificada, y conminado a convenir en la demanda de tercería que por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) Opción (sic) Compra (sic) Venta (sic), hemos incoada en su contra (…)”. (Resaltado añadido).

Aunado a ello, se observa que los terceros intervinientes acompañaron a su escrito, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del estado Miranda en fecha 9 de julio de 2014, inserto bajo el Nº 9, Tomo 219, folios 35 al 39, cuyo cumplimiento pretenden a través de la tercería incoada en el presente juicio (folio 13-17 del cuaderno de tercería), evidenciándose que el referido contrato fue suscrito entre los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA., en su carácter de propietario, y JOHNNY ALBERTO LEVY PEREIRA, en su carácter de optante, desprendiéndose de su parte in fine lo siguiente: “(…) Y yo, Yomaris Del Socorro Omaña Aponte, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV9.266.047 (isc)(…) por el presente documento declaro: Que doy plena autorización a mi cónyuge según consta en Acta de Matrimonio, Luis Alberto Rojas Torrealba, up supra identificado, para que efectúe la presente negociación en los términos y condiciones aquí expuesto (…)” (resaltado añadido). Así las cosas, a los fines de aunar lo antes expuesto, se observa que fue consignado a los autos DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1992, inserto bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 11 (folios 18-27 del cuaderno principal), a través del cual se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, siendo autorizado por la ciudadana YOMARIS DEL SOCORRO OMAÑA APONTE, en su condición de cónyuge, para realizar tal negociación.
En efecto, siendo que la demanda principal fue intentada únicamente contra el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, omitiéndose llamar al juicio a la ciudadana YOMARIS DEL SOCORRO OMAÑA APONTES, quien del documento fundamental de la presente acción se evidencia que actúa como cónyuge del prenombrado ciudadano; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto encontramos que la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, precisó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, lalegitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario,el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo…” (Resaltado del Tribunal)
Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio; aunado a ello, el artículo 168 del Código Civil, establece que para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, dos (2) supuesto, el primero de ellos dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por la demandante, quien accionó solo contra el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, plenamente identificado.
En efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, sino que además se requería llamar a la ciudadana YOMARIS DEL SOCORRO OMAÑA APONTE, en su condición de cónyuge del prenombrado ciudadano; debiéndose advertir en este particular, que si bien los terceros intervinientes, ciudadanos JOHNNY ALBERTO LEVY PEREIRA y KEYLA MARÍA GONZÁLEZ MILANO, adujeron que les fue informado que la prenombrada cónyuge padece de una enfermedad que hace procedente su inhabilitación y/o interdicción, pidiendo así que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TORREALBA, en su carácter de cónyuge de ésta funja como su tutor y/o curador para que en su nombre y propio y en representación de la ciudadana YOMARIS DEL SOCORRO OMAÑA APONTE, convenga en la demanda de tercería, cabe señalar que de la revisión efectuada a los autos no cursa sentencia judicial alguno que no sólo declare la intervención definitiva de la prenombrada, sino que además designe a su cónyuge como su tutor, por lo que necesariamente ésta última ciudadana deber ser llamada a comparecer a juicio en su propio nombre, por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos ellos.- Así se precisa.
Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal por el tribunal de la causa, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio, ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual la ciudadana YOMARIS DEL SOCORRO OMAÑA APONTE, deberá ser llamada al juicio.- Así se precisa.
En función de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se sea llamada a juicio la ciudadana YOMARIS DEL SOCORRO OMAÑA APONTE, para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, y posteriormente se practique la citación de la prenombrada a los fines de que conteste la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 29 de julio 2014 (inclusive).- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se sea llamada al juicio la ciudadana YOMARIS DEL SOCORRO OMAÑA APONTE, para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, y posteriormente se practique la citación de la prenombrada a los fines de que conteste la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2014 (inclusive).
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LAG/ad.-
Exp. No. 17-9192.