REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE RECUSANTE:



APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE:



PARTE RECUSADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano GEORGES DJIHAMI RABBAT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.123.077.

Abogado ARMANDO JOSÉ ARTEAGA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.324.

Abogada JOANNY CARREÑO, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

RECUSACIÓN.

18-9317.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el abogado ARMANDO JOSÉ ARTEAGA BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES DJIHAMI RABBAT, ambos ampliamente identificados en autos.
En fecha 22 de enero de 2018, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva, constando en autos que la parte recusante no consignó probanza alguna.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
Mediante informe consignado en fecha 18 de diciembre de 2017, la abogada JOANNY CARREÑO, actuando en su condición de jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; adujo lo siguiente:
“(…) Corre inserto al folio cuarenta y seis (46), respectivamente, del expediente Nº 3384-17, diligencia del apoderado judicial del accionante, abogado en ejercicio, Armando José Arteaga Blanco (…) en la cual esgrime formal recusación contra mi persona sobre las siguientes consideraciones:

“…Solicito respetuosamente, sea tramitada la “Recusación” en contra de la jueza Joanny Carreño, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 17. Por denuncia realizada ante la Inspectoría de Tribunales hecha por esta representación Judicial (sic) en nombre del ciudadano Georges Djihai Rabbat, en fecha 05 de Octubre (sic) del 2017, la cual quedo (sic) anotada en ese despacho bajo el numero (sic) R-174447, recusación que hago para garantizar el buen desarrollo de la presente causa. Y vistas las actuaciones de la ciudadana jueza en el expediente 3291-17, donde actúan las partes involucradas en el proceso actual.”
…Omissis…
En relación a lo precipitado, no puedo perder de vista que, los argumentos del recusante ha sido esgrimido de forma genérica y anticipada, lo cual hace imposible subsumir la vaga e inexistente narración en algunos de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 82 ordinal 17 ibídem.
…Omissis…
Ahora bien, de los anterior, observa quien suscribe que tal actuación desplegada por el abogado Armando Arteaga, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano George Rabbat, plenamente identificado, en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales, de manera alguna atenta contra la génesis de la institución que resguarda en definitiva las garantías y derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es deber de esta juzgadora velar por el fiel cumplimiento del mismo; por lo que la recusación interpuesta no puede prosperar en derecho y así solicito sea declarada por la alzada.
…Omissis…
Sobre lo expuesto, es necesario precisar que, en mi labor jurisdiccional, la misión y visión de esta juzgadora, es la de ofrecer a los justiciables un egregio servicio de administración de justicia satisfaciendo todos los principios y derechos fundamentales que establece la carta magna, verbigracia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa, entre otros.
Es por todos los argumentos previamente expuestos que me permito: negar, rechazar y contradecir en todos los puntos, de hecho y de derecho, la recusación que ha sido interpuesta en mi contra, por infundada; y solicitar sea declara inadmisible la presente incidencia (…)”.


III

Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que conjuntamente al informe de recusación, la parte recusada remitió a esta alzada: AUTO DE ADMISIÓN de fecha 28 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el ciudadano GEORGES DJIHAMI RABBAT contra los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ACOSTA y MILFRED NATIVIDAD PACHECO; a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales mencionadas.- Así se precisa.
Así mismo, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte recusante no hizo valer probanza alguna, consecuentemente, quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante fundamenta la recusación en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en dicha causal:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final”.


Así las cosas, referente al ordinal anteriormente transcrito, correspondiente a que se haya intentado contra el juez una queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan transcurrido doce meses de dictada la determinación final; se observa, que el recusante para ello sostiene que en fecha 5 de octubre de 2017, intentó ante la Inspectoría de Tribunales una queja en contra de la juez recusada, la cual se encuentra distinguida con la nomenclatura No. R-174447. Al respecto, esta juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, no puede constatar la existencia de circunstancias que demostrasen en modo alguno lo alegado por el recusante, y estima oportuno advertir que la “queja” a que hace mención la causal sub litis se refiere al llamado “recurso de queja”, el cual se encuentra establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de los procedimientos especiales, y consiste en una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, que evidentemente comporta causal de incompetencia subjetiva del juez, una vez que la misma es admitida; por el contrario, queja o reclamo presentado ante la Inspectoría General de Tribunales -como sucede en la presente incidencia- solo es una denuncia formulada ante un organismo administrativo, cuya función es determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del juez y en consecuencia establecer su idoneidad para permanecer en el cargo en caso de declararse con lugar la denuncia. Ambos procedimientos son sustancialmente diferentes: la queja busca la reparación material del daño causado por el juez y lo condena al pago de determinada cantidad dineraria, mientras que la denuncia por ante un organismo administrativo busca -como ya se indicó- determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario y analizar su idoneidad profesional y personal para ocupar dicho cargo; en consecuencia, en vista que la queja a que aduce el recusante no es a la que se refiere la causal invocada, es por lo que la recusación fundada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que la causal de recusación invocada por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la juez recusada, toda vez que no consta queja hecha contra la juez recusada que haya sido admitida; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues la abogada JOANNY CARREÑO no se encuentra incursa en la causal de recusación invocada contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ARMANDO JOSÉ ARTEAGA BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES DJIHAMI RABBAT, contra la abogada JOANNY CARREÑO, quien funge como juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) siguen el ciudadano GEORGES DJIHAMI RABBAT contra los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ACOSTA y MILFRED NATIVIDAD PACHECO MAESTRE.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la jueza JOANNY CARREÑO, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se SANCIONA a la parte recusante con multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta y por cuanto esta juzgadora considera que la misma no es criminosa; la cual debe ser cancelada en el tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal de la causa, a saber, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA






ZBD/LA/sofia
Exp. No. 17-9148