REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.424.323.

Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.

Ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.967.265.

Abogados en ejercicio ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, ROBERTO BELTRAN MARTINEZ e ISABEL SOFIA CARPIO FARIAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.855, 123.806 y 3.735, respectivamente.

DESALOJO.

17-9275.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 1º de agosto de 2017, a través de la cual fue declarada INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el prenombrado contra la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, plenamente identificados en autos.
Es el caso que en fecha 9 de noviembre de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes.
Mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2017, esta alzada declaró vencido el término para la presentación de los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, procedió a demandar a la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que en el año 1993 entregó en arrendamiento en forma verbal a la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, un local de su exclusiva propiedad, identificado con el Nº 171, ubicado en la calle Lourdes, sector Casco Central, Pueblo Arriba, Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, quien tiene en su obligación cancelar de manera mensual y por mes vencido, la cantidad de mil veinte bolívares (Bs. 1.020,00), lo cual ha cumplido de forma irregular.
2. Que desde el inicio se estipuló que la relación arrendaticia sería intuito personae, siendo nulo cualquier acuerdo que ceda o traspase los derechos que como arrendataria le asisten, pero es el caso –a su decir- que la hoy demandada no ocupa el local arrendado, sino por el contrario, en el mismo funciona la firma personal denominada “INVERSIONES ARCANO MIGUEL” que posee el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-12689189-6, la cual no tiene ninguna relación con la arrendataria y mucho menos con su persona, ocupando dicho local de manera ilegal, configurándose una clara causal de desalojo por incumplimiento.
3. Fundamentó la presente acción en el artículo 40 literal “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. Que por las razones antes expuestas solicita la entrega del local antes identificado totalmente desocupado de bienes y personas y, la cancelación de los costos y costas que genere el presente procedimiento.
5. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias (2.000 UT).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2015, la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, asistida debidamente por el abogado en ejercicio ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, procedió a dar la contestación de la demanda incoada en su contra, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que rechaza, niega y contradice todas y cada una de sus partes tanto el hecho como el derecho la demanda incoada en su contra por el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ.
2. Que en fecha 3 de agosto de 1993, le fue arrendado en forma verbal por contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado un galpón sin número, y que posteriormente le fue asignado por la Alcaldía el Nº 3, el cual se encuentra ubicado en la calle Lourdes o calle 13-A, entre las avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por quien era su propietaria para la fecha, la ciudadana Nestar Basilia Álvarez Sulbaran, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº 242.771, hoy fallecida y quién fuera abuela materna del hoy demandante, quien en los años subsiguientes le cobraba el canon de arrendamiento correctamente todos los meses.
3. Que finalizando el año 1997, se presentó el demandante como administrador o representante del o los propietarios, sin que de manera legal se le notificara el cambio de propietario, por lo cual comenzó a pagarle el canon mensual de arrendamiento, aceptándolo como encargado o administrador del propietario.
4. Que iniciado el mes de mayo del año 2003, le propuso al demandante la inclusión de su hijo ,el ciudadano JHON MICHAEL TAYLOR como coarrendatario, ya que su estado de salud se estaba deteriorando y no estaba en condiciones de seguir trabajando diariamente en el local, lo cual –a su decir- el demandante aceptó, iniciándose la relación arrendaticia con la firma personal INVERSIONES ARCANO MIGUEL distinguida con el Registro de Información Fiscal Nº V-12.689.189-6, hechos que confesara expresamente el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ, mediante notificación judicial solicitada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de marzo de 2013 y evacuada el 5 de abril de 2013, donde expresa que el inmueble objeto de la presente demanda había sido arrendado a la referida firma personal desde el 5 de mayo de 2003, y reconoce que su hijo y la mencionada razón social es coarrendatario y no subarrendatario del inmueble.
5. Que opone la falta de cualidad o de interés en el demandado para sostener el juicio, por cuanto no celebró ni ha celebrado contrato de arrendamiento por local alguno con la parte actora del cual emane derechos para él y obligaciones para ella como demandada; que igualmente opone la falta de cualidad o falta de interés de la parte actora, por no haber suscrito contrato de arrendamiento con la parte demandada por el local antes identificado, careciendo así de la titularidad de la acción incoada.
6. Que en caso de que el tribunal considere que cesó la relación arrendaticia con su persona en fecha 5 de mayo de 2005, y se inicio una nueva relación con su hijo, tal como podría interpretarse de la notificación judicial, opone igualmente la falta de cualidad o de interés debido a que en la actualidad no existiría relación contractual con su persona, por lo que no sería actualmente la arrendataria del inmueble.
7. Que el arrendador ha generado una confusión en torno a la figura del arrendatario o coarrendatario donde un día emite recibos a su nombre y otro día a nombre de su hijo, quien sin lugar a dudas es el arrendatario o coarrendatario del inmueble.
8. Por último, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda con especial condenatoria en costas a la parte demandante.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante, asistida de abogado, junto con su escrito libelar hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 13-16, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con sede Charallave en fecha 14 de julio de 2015, previa solicitud del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA y JOSÉ RAFAEL ROJAS), quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al hoy accionante; que saben y les consta que es propietario de un local comercial identificado con el Nº 171, ubicado en la calle Lourdes, sector Casco Central, Pueblo Arriba, Charallave, estado Miranda, donde funciona la firma personal INVERSIONES ARCANO MIGUEL, desde hace más de cinco (5) años; y por último, señalaron conocer a la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, afirmando que dicha ciudadana no trabaja en el mencionado local ni es dueña del mismo. Ahora bien, el documento público en cuestión fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, observándose que aún cuando el actor promovió en el lapso probatorio las testimoniales de los testigos ut supra referidos, a los fines de ratificar sus dichos, las mismas no fueron admitidas por el tribunal de la causa por cuanto debió acompañar conjuntamente al libelo de demanda la lista de testigos que iba a promover; así las cosas, en vista de que no cursa en autos la referida ratificación de los sus dichos contenidos en el justificativo para perpetua memoria y, aun cuando el instrumento bajo análisis es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento resulta que al igual que el instrumento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan (Vid. S. Nº 642 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2009). En tal sentido, en vista que los dichos explanados en el presente justificativo de testigos no fueron ratificados; por consiguiente, esta juzgadora desecha del proceso el instrumento en cuestión y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 17-21, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con sede Charallave en fecha 2 de julio de 2015, previa solicitud del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:“(…) se trasladó y constituyó en la sede de Inversiones Arcano Miguel, ubicado en el Local (sic) Comercial (sic) Identificado (sic) con el Nº 171, Ubicado(sic) en la Calle (sic) Lourdes, Sector (sic) Casco Central, Pueblo arriba, Charallave, municipio (sic) Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) y deja constancia de los siguientes particulares: AL PRIMERO: Se constató que dicho local presenta en su entrada y fachada estado de abandono. AL SEGUNDO: Se observó que las puertas de acceso al mismo están en regular estado de conservación. AL TERCERO: El citado local tiene un Cartel (sic) de identificación con el nombre de INVERSIONES “ARCANO MIGUEL”, R.I.F. Nº V-12689189-6 en las puertas del mismo, con los datos de la razón social que supuestamente allí funciona. AL CUARTO: No se encontraba ninguna persona en dicho local. AL QUINTO: Se observa que al parecer, dicho local se encuentra sin uso. AL SEXTO: Sin mas (sic) nada que señalar (…)”. Ahora bien, no obstante a que la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, se debe indicar que la misma fue presentada en original, por lo que debió procederse a su tacha; razón por la cual quien aquí decide, considera que la probanza en cuestión ostenta pleno valor probatorio como demostrativo de que en el inmueble objeto de la inspección realizada, existe un cartel de identificación con el nombre de “INVERSIONES ARCANO MIGUEL”.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 21 y 22, I pieza del expediente) conjuntamente con la inspección extrajudicial anteriormente desechada, el actor consignó en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda en fecha 6 de agosto de 1990, inserto bajo el No. 25, folio 25; a través del cual la ciudadana GLADYS CLEMENCIA VÁSQUEZ DE HIGUERA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, un lote de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), ubicado en el Municipio Charallave, antiguo Distrito Urdaneta (hoy Municipio Cristóbal Rojas), en las inmediaciones de la quebrada pública. Ahora bien la referida documental fue consignada por el actor a los fines de demostrar la propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la controversia, por lo cual, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se precia.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual hizo valer las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales promovidas junto con el libelo de la demanda, específicamente la inspección extrajudicial cursante a los folios 17 al 21 de la I pieza; sin embargo, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad de la presente ratificación, pues las mismas fueron consignadas junto al libelo de la demanda y valoradas oportunamente por este tribunal, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE CONFESIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer de conformidad con el artículo 1.401 y 1.405 del Código Civil, la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la parte demandada en relación a los hechos que ocurrieron. En este sentido es preciso señalar que respecto de la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. Así pues, no toda declaración envuelve una confesión, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Por lo expuesto, esta juzgadora debe indicar que si bien es cierto que la parte demandada expuso en su escrito de contestación que el local objeto del litigio es ocupado por la firma personal INVERSIONES ARCANO MIGUEL, señaló seguidamente que ello fue aceptado por el demandante, por lo que tal reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba de confesión que alega el actor, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se precisa.
Asimismo, se observa que el apoderado judicial del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ, durante el lapso probatorio promovió mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2016, las siguientes probanzas: a) (folio 107, I pieza) marcado con las leུȀ“A”, en original MISIVA suscrita por el ciudadano JAVIER HIGUERA, en fecha 31 de marzo de 2011, dirigida a la ciudadana FANI RAMIREZ DE TAYLOR, por el asunto “Incremento en canon de arrendamiento”; a través de la cual le notifica que a partir del 1º de mayo de 2011, el canon de arrendamiento por el local ubicado en la calle 13-B de Charallave, estado Miranda, será incrementado a ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales; b) (folios 69 y 108, I pieza) marcado con la letra “B”, en original y copia fotostática, MISIVA suscrita por el ciudadano JAVIER HIGUERA, en fecha 31 de marzo de 2011, dirigida a la ciudadana FANY RAMÍREZ DE TAYLOR, por el asunto “Ajuste de canon de arrendamiento”; a través de la cual le notifica que a partir del 1º de mayo de 2010, el canon de arrendamiento será incrementado a quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00) mensuales, vigente hasta el 30 de abril de 2011; c) (folio 72-76 y 109-113, I pieza) marcado con la letra “C”, en original y copia fotostática, quince (15) RECIBOS DE PAGO emitidos por el ciudadano JAVIER HIGUERA VAZQUEZ, presuntamente suscritos por la ciudadana FANY RAMÍREZ DE TAYLOR, por concepto de pago de canon de arrendamiento; d) (folio 114, I pieza) marcado con la letra “D”, en original, ORDEN DE DESCONEXIÓN DE SERVICIO ELÉCTRICO Nº 541 expedido por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) en fecha 20 de noviembre de 2015, con respecto a una propiedad inmobiliaria ubicada en Casco Central, calle Lourdes, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, a nombre de la ciudadana FANNY RAMÍREZ –aquí demandada-; e) (folio 115, I pieza) marcado con la letra “E”, en original, FACTURA expedida por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) en fecha 10 de noviembre de 2015 a nombre de la ciudadana FANNY RAMÍREZ por concepto de pago del servicio eléctrico del referido bien inmueble; f) (folios 116-118, I pieza) marcados con las letras y números “F1”, “F2” y “F3”, en copia fotostática, tres 83) CHEQUES Nos. 45543455, 33843304 y 29843306, librados de la cuenta perteneciente a la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, del banco BANESCO, a favor del ciudadano JAVIER HIGUERA, en fechas 12 de diciembre de 2011, 6 de enero de 2015 y 9 de marzo de 2015, respectivamente; (folios 70-71 y 119-120, I pieza) marcado con la letra “G”, en formato impreso, ESTADO DE CUENTA POR NIC y RELACIÓN DE FACTURAS expedido el 11 de noviembre de 2015, por concepto de suministro de energía eléctrica a la clienta FANNY RAMÍREZ, en el inmueble ubicado en el casco central, calle Lourdes, Charallave, estado Miranda; (folios 82-84, I pieza) marcado con las letras “A”, “B” y “C”, en copia fotostática, tres (3) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta perteneciente al ciudadano JAVIER HIGUERA VASQUEZ, por la suma de Bs. 1.020,00, cada uno, realizados por la ciudadana FANNY TAYLOR; y PRUEBA TESTIMONIAL promovida a los ciudadanos ALEXANDER GUERRA y JOSÉ ROJAS, a los fines de que declararan sobre las circunstancias controvertidas en el presente juicio. Ahora bien, el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 5 de abril de 2017 (cursante al folio 57-58, II pieza), negó la admisión de las referidas pruebas promovidas por la parte actora, sosteniendo para ello que las documentales en cuestión así como la lista de testigos, debieron ser acompañadas conjuntamente con el libelo de demanda conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, esta superioridad no le confiere valor probatorio a las documentales en cuestión y las desecha del proceso.-Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que la parte demandada, asistida de abogado, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 34-51, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Charallave, en fecha 5 de abril de 2013, signada bajo el número de expediente 028-2013 (de la nomenclatura interna del referido tribunal) previa solicitud presentada por el abogado JULIO CESAR PÉREZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ -parte demandante-, dirigida al ciudadano JHON MICHAEL TAYLOR, en su carácter de representante de la firma personal INVERSIONES ARCANO MIGUEL, evidenciándose que si bien fue notificado el prenombrado en esa oportunidad, éste se negó a firmar la misma; observándose del contenido de la solicitud de notificación, lo siguiente:
“(…) Mi mandante es legítimo propietario y poseedor de un inmueble distinguido como Galpón (sic) Nº 3, situado en la calle 13-A, o también conocida como la calle Lourdes, con Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas en Charallave, municipio (sic) Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, según lo evidencia el documento de compra venta debidamente registrado (…) Mi representado inicio una relación arrendaticia con la razón social INVERSIONES ARCANO MIGUEL, distinguida con el Registro de Información Fiscal RIF Nº V-12.689.189-6, que tiene como dirección fiscal la misma dirección del inmueble de mi mandante representada por el ciudadano JOHN MICHAEL TEYLOR, titular de la cédula de identidad número V-12.689.189, desde el 05 de mayo del año 2003, la cual se ha mantenido de manera verbal con características de CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO CON TERMINO ANUAL, y se ha venido renovando con el acuerdo de las partes año a años hasta la fecha.
(…omissis…)
Por cuanto se evidencia de la exposición del capitulo (sic) precedente la existencia de una Relación Arrendaticia entre JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ (…) en su carácter de ARRENDADOR, por una parte, y por la otra, la razón social INVERSIONES ARCANO MIGUEL (…) en su carácter de LA PARTE ARRENDATARIA, la cual a la fecha ya tiene más de nueve (9) años como parte en la relación arrendaticia, y por cuanto es criterio de mi representado, NO RENOVAR LOS LAPSOS QUE MANTIENEN LA RELACIÓN ARRENDATICIA; solicito al distinguido tribunal a su digno cargo, se sirva de constituirse a la dirección anteriormente descrita donde se encuentra ubicado el Local (sic) Comercial (sic), objeto de la solicitud, a fin de que se notifique de conformidad con lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOHN MICHAEL TEYLOR, ya identificado, en su carácter de representante legal de LA ARRENDATARIA, o a la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TEYLOR (…) que el mismo no será renovado, y que a partir de su fecha de vencimiento comienza a gozar de la PRÓRROGA LEGAL a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “c” (…)”.

Ahora bien, antes de proceder a emitir la valoración respectiva, es oportuno indicar que conjuntamente a dicha solicitud, el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, consignó DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda en fecha 6 de agosto de 1990, inserto bajo el No. 25, folio 25; a través del cual la ciudadana GLADYS CLEMENCIA VÁSQUEZ DE HIGUERA, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), ubicado en el Municipio Charallave, antiguo Distrito Urdaneta (hoy Municipio Cristóbal Rojas), en las inmediaciones de la quebrada pública; todo ello, para demostrar la cualidad de propietario que afirma tener sobre el inmueble objeto de la notificación. Así las cosas, en este orden se observa que el apoderado judicial de la parte actora una vez vencido el lapso probatorio procedió a oponerse a la admisión del presente instrumento en cuestión, alegando no haber sido suscrito por su representado y por no referirse al mismo inmueble, debiendo en consecuencia proceder a su tacha por tratarse de un documento público consignado en original, lo cual no hizo; además de ello, se observa que conjuntamente al libelo de demanda el demandante consignó el instrumento público que acredita su propiedad, el cual coincide con el fue acompañado en la presente solicitud de notificación extrajudicial; por consiguiente, tales alegatos deben ser desechados del proceso. Asimismo, en vista que la probanza en cuestión fue autorizada con las solemnidades legales por un juez conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que éste –se repite- no fue tachado en su debida oportunidad, el mismo adquiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el apoderado judicial del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ, en el mes de marzo de 2013, solicitó se notificara al ciudadano JHON MIGUEL TAYLOR, en su carácter de representante de la firma persona INVERSIONES ARCANO MIGUEL, sobre la no renovación de la relación arrendaticia, la cual reconoció sostener con ésta desde el 5 de mayo de 2003, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un galpón No. 3, situado en la calle 13-A, conocida como calle Lourdes con avenida Bolívar y Cristóbal Rojas, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 52-60, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original ocho (8) RECIBOS DE PAGO suscritos por el ciudadano JAVIER HIGUERA, expedidos a favor de “JOHON”, por concepto de “pago de alquiler” e identificados de la siguiente manera: a) Recibo No. 02, de fecha 7 de febrero de 2008, por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00); b) Recibo No. 03, de fecha 10 de marzo de 2008, por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00); c) Recibo No. 07, de fecha 15 de julio de 2008, por la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00); d) Recibo No. 08, de fecha 19 de agosto de 2008, por la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00); e) Recibo No. 09, de fecha 17 de septiembre de 2008, por la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00); f) Recibo No. 04, de fecha 11 de abril de 2008, por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00); g) Recibo No. 05, de fecha 14 de mayo de 2008, por la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00); g) Recibo No. 06, de fecha 12 de junio de 2008, por la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00); y marcado con la letra “B”, en original quince (15) RECIBOS DE PAGO suscritos por el ciudadano JAVIER HIGUERA, expedidos a favor de “JOHON”, por concepto de “consumo de agua” e identificados de la siguiente manera: a) Recibo No. 7, por la suma de diez bolívares (Bs. 10,00), correspondiente al mes de julio 2011; b) Recibo No. 8, por la suma de once bolívares (Bs. 11,00), correspondiente al mes de agosto; c) Recibo No. 9, de fecha 26 de octubre de 2011, por la suma de catorce bolívares (Bs. 14,00), correspondiente al mes de septiembre; d) Recibo No. 10, de fecha 26 de octubre de 2011, por la suma de diez bolívares (Bs. 10,00), correspondiente al mes de octubre; e) Recibo No. 2, de fecha 13 de marzo de 2012, por la suma de dieciocho bolívares (Bs. 18,00), correspondiente al mes de febrero de 2012; f) Recibo No. 3, de fecha 3 de abril de 2012, por la suma de dieciocho bolívares (Bs. 18,00), correspondiente al mes de marzo de 2012; g) Recibo No. 01, de fecha 15 de febrero de 2012, por la suma de veintidós bolívares (Bs. 22,00), correspondiente al mes de enero de 2012; h) Recibo No. 12, de fecha 15 de febrero de 2012, por la suma de veinte bolívares (Bs. 20,00), correspondiente al mes de diciembre de 2011; i) Recibo No. 4, de fecha 17 de mayo de 2012, por la suma de veintiún bolívares (Bs. 21,00), correspondiente al mes de abril de 2012; j) Recibo No. 4, de fecha 7 de junio de 2011, por la suma de diez bolívares (Bs. 10,00), correspondiente al mes de abril de 2011; k) Recibo No. 5, de fecha 7 de junio de 2011, por la suma de diez bolívares (Bs. 10,00), correspondiente al mes de mayo de 2011; l) Recibo No. 11, de fecha 15 de febrero de 2012, por la suma de diecisiete bolívares (Bs. 17,00), correspondiente al mes de noviembre de 2011; m) Recibo No. 11, de fecha 20 de enero de 2011, por la suma de diez bolívares (Bs. 10,00), correspondiente al mes de noviembre de 2010; n) Recibo No. 12, de fecha 20 de enero de 2011, por la suma de diez bolívares (Bs. 10,00), correspondiente al mes de diciembre de 2010; y, o) Recibo No. 01, de fecha 20 de enero de 2011, por la suma de doce bolívares (Bs. 12,00), correspondiente al mes de enero de 2010. Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandante una vez vencido el lapso probatorio procedió a oponerse a la admisión de las presentes documentales, sosteniendo para ello que las mismas no fueron suscritas por su representada; sin embargo, es oportuno indicar que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el actor debió manifestar el desconocimiento de las documentales privadas producidas como emanadas de su persona, dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que fueron promovidas (acto de contestación a la demanda), lo cual no hizo; por consiguiente, quien aquí decide da por reconocido los instrumentos en cuestión teniéndose como demostrativo de que el ciudadano JAVIER FRANCISCO HIGUERA VAZQUEZ –aquí demandante-, recibía de parte del ciudadano JHON MIGUEL TAYLOR, el pago correspondiente por concepto de alquiler y consumo de agua en los meses anteriormente señalados.-Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual hizo valer las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales promovidas junto con la contestación a la demanda identificadas con las letras “A” y “B”; sin embargo, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad de la presente ratificación, pues las mismas fueron consignadas junto a la contestación a la demanda y valoradas oportunamente por este tribunal, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Se observa que la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO ROSALES OLIAS, VÍCTOR RAMÓN PRADO, JUAN MANUEL RIVERO y GLADYS ALEJANDRINA MARRERO MARRERO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.404.567, V-9.036.728, V-8.209.688 y V-5.013.655, respectivamente, los cuales fueron identificados en el escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, quien aquí decide constata que el tribunal de la causa admitió dicha probanza por auto de fecha 5 de abril de 2017, fijando para su evacuación en la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral, esto es, en fecha 18 de julio de 2017; constatándose que los prenombrados no comparecieron a tal acto. En efecto, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Cúa, en fecha 1 de agosto de 2017, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del juicio, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad para sostener el presente juicio alegada por la demandada, por cuanto presuntamente no existe relación arrendaticia entre el autor JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ y la demandada ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR (…)
(…omissis…)
Se evidencia del folio 10 de la primera pieza del expediente libelo de demanda en el cual se demanda el desalojo y se solicita la citación de la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR (…) en su condición de arrendataria, condición esta que se modificó al sustituirse en la relación arrendaticia primigenia como arrendatario el ciudadano JHON MICHAEL DE TAYLOR, representante de la firma personal INVERSIONES ARCANO MIGUEL a solicitud de la arrendataria original ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR y con el consentimiento del arrendador ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ como se deriva de la notificación de fecha 05/04/2013 realizada a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave, en donde expresa el apoderado del autor (demandante) “que por cuanto se evidencia de la exposición del capítulo precedente la existencia de una Relación (sic) Arrendaticia (sic) entre JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ (…) en su carácter de arrendador, por una parte y por la otra, la razón social INVERSIONES ARCANO MIGUEL Rif. (sic) Nº V-12.689.189-, representada por el ciudadano JHON MICHAEL TAYLOR, titular de la cédula de identidad Na (sic) V-12.689.189, en su carácter de la parte arrendataria omissis”…” la cual a la fecha ya tiene más de nueve (9) años como parte en la relación arrendaticia…, (sic) el Tribunal observa que por cuanto el inmueble objeto de la demanda ha sido arrendado a la razón social INVERSIONES ARCANO MIGUEL (…) desde el 05 de mayo del año 2003, queda demostrado que es el ciudadano JHON MICHAEL TAYLOR en representación de INVERSIONES ARCANO MIGUEL Rif., Nº N-12.689.189 quien ostenta la condición legitimada pasiva para sostener el presente juicio. Así se declara.
(…omissis…)
En conclusión, acreditada como está en autos la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella arrendataria en el presente juicio, en el que sustenta la pretensión de Desalojo (sic) de local comercial, resulta imperativo para este Tribunal, declarar inadmisible la demanda, como así lo decidirá en la dispositiva del fallo con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios doctrinarios citados supra. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho arriba explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ (…) contra la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR (…) en su carácter de arrendataria (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Cúa, en fecha 1º de agosto de 2017, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción que por DESALOJO interpusiera el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ contra la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, plenamente identificados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En el presente proceso el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ procedió a demandar a la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR por DESALOJO; sosteniendo para ello que en el año 1993 entregó en arrendamiento de forma verbal a la accionada un local de su propiedad, identificado con el Nº 171, ubicado en la calle Lourdes, sector Casco Central, Pueblo Arriba, Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, acordando desde un comienzo que dicha relación sería intuito personae, siendo nulo cualquier acuerdo que ceda o traspase los derechos de la arrendataria. Asimismo, señaló que la ciudadana antes mencionada no ocupa el bien inmueble arrendado, sino que en él funciona la firma personal denominada INVERSIONES ARCANO MIGUEL, quien –a su decir- no mantiene ninguna relación con la arrendataria y mucho menos con su persona, ocupando dicho local de forma ilegal, configurándose así una clara causal de desalojo por incumplimiento; de esta manera, procede a demandar a la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, de conformidad con el artículo 40 literal “f” Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que haga la entrega del local antes identificado totalmente desocupado de bienes y personas, y en consecuencia, cancele todos los costos y costas generadas en el proceso.
En la oportunidad de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR –aquí demandada-, consignó escrito de contestación de la demanda, donde rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar; y seguidamente, señaló que en fecha 3 de agosto de 1993, le fue arrendado a tiempo indeterminado un galpón sin número, al cual posteriormente le fue asignado el Nº 3 por la Alcaldía, ubicado en la calle Lourdes o 13-A, entre las avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, por la ciudadana Nestar Basilia Álvarez Sulbaran (hoy fallecida), quien era propietaria para la fecha y abuela del demandante; aunado a ello, señaló que desde el año 1997 comenzó a pagarle el canon mensual de arrendamiento a la parte accionante, aceptándolo como encargado o administrador del propietario, por lo que en el mes de mayo del año 2003 le propuso la inclusión de su hijo, el ciudadano JHON MICHAEL TAYLOR como coarrendatario, lo cual fue aceptado, iniciándose así la relación arrendaticia con la firma personal INVERSIONES ARCANO MIGUEL, hechos –a su decir- confirmados por el apoderado judicial de la parte demandante mediante notificación judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de abril de 2013, donde expresa que el inmueble objeto de la presente demanda había sido arrendado a la referida firma personal desde el 5 de mayo de 2003, y reconoce que su hijo y la mencionada razón social es coarrendatario y no subarrendatario del inmueble. Asimismo, opuso su falta de cualidad o de interés para sostener el juicio, por cuanto no celebró ni ha celebrado contrato de arrendamiento por local alguno con la parte actora; igualmente opuso la falta de cualidad o falta de interés de la parte actora, por no haber suscrito contrato de arrendamiento con la parte demandada por el local antes identificado, careciendo así de la titularidad de la acción incoada. . Por último, señaló que el arrendador ha generado una confusión en torno a la figura del arrendatario o coarrendatario donde un día emite recibos a su nombre y otro día a nombre de su hijo, quien sin lugar a dudas es el arrendatario o coarrendatario del inmueble, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda con especial condenatoria en costas a la parte demandante.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad pasiva de la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- la referida no tiene cualidad e interés para actuar en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación, para que posteriormente procedan a ser decididas por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
Así las cosas, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, siguiendo a Couture encontramos que:
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que la prenombrada al momento de contestar la demanda, señaló textualmente que “(…) no celebré ni he celebrado contrato de arrendamiento por local alguno con la parte actora, ciudadano: JAVIER FRANCISCO JOSE HIGUERA VAZQUEZ, del cual emane derechos para él y obligaciones para mí como demandada (…)”. Al respecto, esta juzgadora observa que en el libelo de demanda la parte actora pretende el desalojo de un local comercial de su propiedad identificado con el Nº 171, ubicado en la calle Lourdes, sector Casco Central, Pueblo Arriba, Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, el cual –a su decir- fuere arrendado en el año 1993 a la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR; sosteniendo para ello que la prenombrada subarrendó el referido inmueble a la firma personal INVERSIONES ARCANO MIGUEL, incumpliendo así con el contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal.
Aunado a ello, de la revisión efectuada las actas procesales se observa que ciertamente riela a los autos NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Charallave, en fecha 5 de abril de 2013, signada bajo el número de expediente 028-2013 (de la nomenclatura interna del referido tribunal), a través de la cual el abogado JULIO CESAR PÉREZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ -parte demandante-, solicita notificar al ciudadano JHON MICHAEL TAYLOR, en su carácter de representante de la firma personal INVERSIONES ARCANO MIGUEL, sobre la no renovación del contrato de arrendamiento verbal celebrado por el inmueble objeto de la controversia (folio 34-51, I pieza); asimismo, cursa a los autos una totalidad de veintitrés (23) RECIBOS DE PAGO suscritos por el ciudadano JAVIER HIGUERA, expedidos a favor de “JOHON”, por concepto de “pago de alquiler” y “consumo de agua” (folio 52-60, I pieza); todo lo cual hace presumir que efectivamente el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ -parte demandante-, tiene una relación arrendaticia con la firma personal INVERSIONES ARCANO MIGUEL, como así lo determinare el tribunal de la causa.
Sin embargo, esta juzgadora no puede pasar por alto que en el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, reconoció ser arrendataria del inmueble objeto de la controversia desde el 3 de agosto de 1990, el cual le fue arrendado por la ciudadana Nestar Basilia Álvarez Sulbaran, presuntamente abuela materna del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, señalando a su vez que “(…) después de finalizado el año 1997, se presento (sic) el demandante como administrador o representante de el o los propietarios (…) con lo cual comencé a entregarle o pagarle el canon mensual de arrendamiento aceptándolo como encargado o administrador del propietario (…)”, de lo que se deduce claramente que ciertamente existió una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio. No obstante a ello, la demandada continúo indicando que “(…) iniciando el mes de mayo del año 2003 se presentó el actor por el local a cobrar el canon y le propuse la inclusión de mi hijo JHON MICHAEL TAYLOR (…) como coarrendatario (…) lo cual el demandante aceptó que mi mencionado hijo ocupara el inmueble arrendado en calidad de coarrendatario por contrato verbal a tiempo indeterminado con su negocio la firma personal INVERSIONES ARCANO MIGUEL (…)” (resaltado añadido).
De lo inmediatamente transcrito, se desprende que la parte demandada de manera voluntaria y sin coacción alguno, reconoció no sólo la relación arrendaticia que mantiene con el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, sino que además exteriorizó su condición de coarrendataria, es decir, junto a otro u otros, en este caso, conjuntamente con la firma personal INVERSIONES ARCANO MIGUEL, representada por el ciudadano JHON MICHAEL TAYLOR, por lo que independientemente de que el actor haya notificado judicialmente a la referida persona jurídica sobre la no renovación del contrato y de que haya recibido pagos por concepto de canon de arrendamiento y gastos de agua de parte de ésta misma, esto no implica necesariamente que la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, fuese perdido su condición de coarrendataria, tal y como así ésta indicare en su contestación cuando señala que el demandante “(…) un día emite recibos a mi nombre y otro día notificación o recibos a nombre de mi mencionado hijo JHON MICHAEL TAYLOR, quien sin lugar a dudas es arrendatario o coarrendatario del inmueble (…)”(resaltado añadido).
Aunado a ello, resulta alarmante para quien decide la actitud desplegada por la parte demandada y su abogado asistente, quien en el escrito de contestación a la demanda, no obstante al haber admitido y reconocido su condición de coarrendataria –como anteriormente se indicó-, procedió en capítulo separado a interponer de manera “subsidiaria”, la falta de cualidad pasiva si el tribunal considerara “(…) que en fecha 5 de mayo del 2005, ceso la relación arrendaticia conmigo y se inicio (sic) una nueva relación arrendataria con mi hijo (…)”, lo cual lejos de evidenciar una clara contradicción en sus afirmaciones, demuestran una actitud no proba ni franca en el proceso, cuyo fin únicamente es generar situaciones dilatorias para prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico y obtener que la coyuntura del proceso le favorezca. En virtud de ello, esta juzgadora no puede pasar por alto tal desempeño de la demandada y su abogado, instándolos a que en futuras oportunidades actúen con seriedad y veracidad de lo controvertido, pues ello es una forma de manifestar la buena fe y la probidad, aunado a que siendo el proceso un debate dialéctico en donde imperan los principios del juego limpio, no es necesario, en consecuencia, que un texto expreso del Código imponga el deber de decir verdad, para que ese deber tenga efectiva vigencia, ya que este deber existe, por cuanto configura un deber de conducta humana, que no puede parecernos distinto o menoscabado porque se realiza en un proceso.- Así se precisa.
Ahora bien, a modo de conclusión, en vista de que del contenido de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR afirmó y reconoció expresamente tener una relación arrendaticia como co-arrendataria con el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ–, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, se puede deducir infaliblemente que la prenombrada ostenta plena cualidad e interés para sostener el juicio incoado en su contra; correspondiéndole al mérito de la causa determinar si efectivamente ésta incumplió o no las obligaciones contraídas en la contrato de arrendamiento verbal así como las demás defensas opuestas en el proceso, y por tanto ello, deberá ser determinado al momento de analizar el fondo de la controversia.- Así se establece.
En consecuencia, quien aquí decide ineludiblemente debe concluir que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente conformada, de esta manera esta juzgadora estima necesario declarar IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada, y en tal sentido, se declara que ciertamente ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, detenta plena cualidad para sostener el presente juicio incoado en su contra por el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, seguido por desalojo; por consiguiente, este juzgado superior debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Mirandaen fecha 1º de agosto de 2017; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, previamente al fondo del asunto se desprende que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, alegó la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del demandante por cuanto a su decir “(…) no habiendo ella celebrado la contrato de arrendamiento con la parte demandada FANNY RAMIREZ DE TAYLOR., (sic) por el local identificado con el número 171, ubicado en la Calle (sic) Lourdes, sector Casco Central, Pueblo arriba, Charallave, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, mal puede deducir la presente acción en mi contra, careciendo de la titularidad de la acción incoada (…)”; ante ello, quien decide debe precisar en primer lugar –como ya se indicó ut supra- que, la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, siendo así necesario que exista una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción, y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida.
Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, afirmó en su libelo de demanda sostener una relación arrendaticia de manera verbal con la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, por un local de su propiedad identificado con el Nº 171, ubicado en la calle Lourdes, sector Casco Central, Pueblo Arriba, Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda; asimismo, se observa que ésta última en su escrito de contestación a la demanda reconoció dicha relación arrendaticia afirmando que “(…) después de finalizado el año 1997, se presento (sic) el demandante como administrador o representante de el o los propietarios (…) con lo cual comencé a entregarle o pagarle el canon mensual de arrendamiento aceptándolo como encargado o administrador del propietario (…)”,es decir, ambos ciudadanos poseen la facultad legal para estar válidamente en juicio por ser frente a éstos que ha de producir sus efectos la sentencia que resuelva el fondo de la controversia. En consecuencia, quien aquí decide ineludiblemente debe concluir que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente conformada, tal como se dispuso ut supra, de esta manera resulta a todas luces IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.
Aclarado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias de fondo debatidas en el caso de marras, encontramos que la parte demandante persigue el DESALOJO de un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 171, ubicado en la calle Lourdes, sector Casco Central, Pueblo Arriba, Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda; en tal sentido, resulta pertinente pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, específicamente lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya cambiado el uso del inmueble, que el inmueble vaya ser objeto de demolición o reparaciones mayores, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho, se observa que la parte actora en el escrito libelar fundamentó la presente acción de desalojo en la causal “f” del artículo 40 de la tantas veces mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. Esta causal de desalojo prevé dos (2) circunstancias distintas, la primera referente a la cesión del contrato, la cual consiste en el traslado de la condición o posición jurídica del arrendatario en beneficio de un tercero, sin el consentimiento del arrendador, en cuyo caso el arrendador continúa en su misma posición que ha tenido, frente a un cesionario con el cual él no tienen ninguna vinculación. Con la cesión no autorizada o consentida se pretende trasladar al aparente cesionario, las acreencias, obligaciones y derechos del arrendatario a que se refiere el contrato y la misma ley, pues de haber sido consentida por escrito la cesión, es indudable que la misma implica el traslado de todo el contenido del contrato en orden a los derechos y las obligaciones del mismo. La cesión no consentida por el arrendador constituye un incumplimiento definitivo por el arrendatario de la obligación que tiene de continuar como tal hasta la conclusión o extinción del contrato y cumplir sus obligaciones, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario, su especial consideración de persona aceptada por el locador, que lo llevó a darle en arrendamiento el inmueble correspondiente, y es con el mismo y no con otra persona, con quien se atenderá en sus relaciones vinculantes (Guerrero. G., (2000) Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. . Volumen 1, página 230-231).
La otra circunstancia que establece la causa de desalojo invocada, es el subarrendamiento del inmueble, que consiste en que el arrendatario da en arrendamiento el inmueble objeto del contrato a un tercero, lo cual es nulo sin la autorización expresa del arrendador; cuando ello sucede la relación entre el arrendador y el subarrendador se mantiene incólume, a menos que aquél posteriormente la haya consentido o autorizado. Al respecto, el referido autor Gilberto Guerrero Quintero, en su misma obra, indicó que “(…) la nulidad de que está inficionado ese subarrendamiento no es absoluta sino relativa, tratándose de que puede ser confirmada, pues es convalidable, y prescriptible. El arrendatario sigue en su condición de tal ante el arrendador y carece de cualidad para oponer el subarrendamiento al arrendador, porque su acto es considerado nulo (…)”. De esta manera, el arrendador por el hecho del subarrendamiento no autorizado, tiene como fundamento para la acción de desalojo que ese acto es un incumplimiento definitivo o absoluto a la terminación del contrato mediante esa acción.
Ahora bien, sentada tales consideraciones, este tribunal superior puede afirmar que a la parte actora le correspondía probar el acaecimiento de la causal invocada como fundamento de su pretensión; en otras palabras, recaía sobre ella la carga de demostrar que la demandada había cedido el contrato de arrendamiento sin su consentimiento o autorización, y siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, se evidencia que la representación judicial del demandante si bien consignó un cúmulo de probanzas en el decurso del proceso, únicamente exhibieron valor probatorio el DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda en fecha 6 de agosto de 1990, inserto bajo el No. 25, folio 25; a través del cual la ciudadana GLADYS CLEMENCIA VÁSQUEZ DE HIGUERA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, un lote de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), ubicado en el Municipio Charallave, antiguo Distrito Urdaneta (hoy Municipio Cristóbal Rojas), en las inmediaciones de la quebrada pública; todo ello, para demostrar la cualidad de propietario que afirma tener sobre el inmueble objeto de la notificación; así como la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con sede Charallave en fecha 2 de julio de 2015 (folio 17-21, I pieza), de la cual quedó demostrado de que en el inmueble objeto de la controversia, existe un cartel de identificación con el nombre de “INVERSIONES ARCANO MIGUEL”.
Sin embargo, esta juzgadora observa que la parte demandada a los fines de probar sus afirmaciones de hecho expuestas en su oportunidad, promovió una serie de documentales a los autos, las cuales en virtud de la comunidad de la prueba, también llamada de la adquisición, pertenecen al proceso, es decir, no son solo de quien la promovió o adujo, sino que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente; en este sentido, las pruebas aportadas a los autos tienen que ser tomadas en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. En virtud de ello, se observa del acervo probatorio cursante en el presente expediente, que le fue conferido únicamente valor probatorio a los siguientes instrumentos: a) NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Charallave, en fecha 5 de abril de 2013, signada bajo el número de expediente 028-2013 (de la nomenclatura interna del referido tribunal) previa solicitud presentada por el abogado JULIO CESAR PÉREZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ -parte demandante-, dirigida al ciudadano JHON MICHAEL TAYLOR, en su carácter de representante de la firma personal INVERSIONES ARCANO MIGUEL, evidenciándose que si bien fue notificado el prenombrado en esa oportunidad, éste se negó a firmar la misma; observándose del contenido de la solicitud de notificación –entre otras cosas-, lo siguiente (folio 34-51, I pieza):
“(…) Mi mandante es legítimo propietario y poseedor de un inmueble distinguido como Galpón (sic) Nº 3, situado en la calle 13-A, o también conocida como la calle Lourdes, con Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas en Charallave, municipio (sic) Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, según lo evidencia el documento de compra venta debidamente registrado (…) Mi representado inicio una relación arrendaticia con la razón social INVERSIONES ARCANO MIGUEL, distinguida con el Registro de Información Fiscal RIF Nº V-12.689.189-6, que tiene como dirección fiscal la misma dirección del inmueble de mi mandante representada por el ciudadano JOHN MICHAEL TEYLOR, titular de la cédula de identidad número V-12.689.189, desde el 05 de mayo del año 2003, la cual se ha mantenido de manera verbal con características de CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO CON TERMINO ANUAL, y se ha venido renovando con el acuerdo de las partes año a años hasta la fecha.
(…omissis…)
Por cuanto se evidencia de la exposición del capitulo (sic) precedente la existencia de una Relación Arrendaticia entre JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ (…) en su carácter de ARRENDADOR, por una parte, y por la otra, la razón social INVERSIONES ARCANO MIGUEL (…) en su carácter de LA PARTE ARRENDATARIA, la cual a la fecha ya tiene más de nueve (9) años como parte en la relación arrendaticia, y por cuanto es criterio de mi representado, NO RENOVAR LOS LAPSOS QUE MANTIENEN LA RELACIÓN ARRENDATICIA; solicito al distinguido tribunal a su digno cargo, se sirva de constituirse a la dirección anteriormente descrita donde se encuentra ubicado el Local (sic) Comercial (sic), objeto de la solicitud, a fin de que se notifique de conformidad con lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOHN MICHAEL TEYLOR, ya identificado, en su carácter de representante legal de LA ARRENDATARIA, o a la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TEYLOR (…) que el mismo no será renovado, y que a partir de su fecha de vencimiento comienza a gozar de la PRÓRROGA LEGAL a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “c” (…)”.

De la referida probanza se desprende que el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VAZQUEZ (aquí demandante), por intermedio de su apoderado judicial, reconoció expresamente de manera voluntaria y sin coacción alguna, la existencia de una relación arrendaticia con la firma personal INVERSIONES ARCANO MIGUEL, representada por el ciudadano JHON MICHAEL TAYLOR, sobre el local comercial que afirma ser de su propiedad; asimismo, se observa que manifestó que dicha relación inició el 5 de mayo del año 2003, por lo que para el momento de practicar dicha notificación extrajudicial, señaló mantener una relación arrendaticia por más de nueve (9) años. Aunado a ello, se observa que cursa a los autos ocho (8) RECIBOS DE PAGO suscritos por el ciudadano JAVIER HIGUERA, expedidos a favor de “JOHON”, por concepto de “pago de alquiler” e identificados de la siguiente manera: a) Recibo No. 02, de fecha 7 de febrero de 2008, por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00); b) Recibo No. 03, de fecha 10 de marzo de 2008, por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00); c) Recibo No. 07, de fecha 15 de julio de 2008, por la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00); d) Recibo No. 08, de fecha 19 de agosto de 2008, por la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00); e) Recibo No. 09, de fecha 17 de septiembre de 2008, por la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00); f) Recibo No. 04, de fecha 11 de abril de 2008, por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00); g) Recibo No. 05, de fecha 14 de mayo de 2008, por la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00); g) Recibo No. 06, de fecha 12 de junio de 2008, por la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00); y en original quince (15) RECIBOS DE PAGO suscritos por el ciudadano JAVIER HIGUERA, expedidos a favor de “JOHON”, por concepto de “consumo de agua” correspondientes al mes de enero de 2010 y los años 2011 y 2012 (folio 52-60, I pieza).
Ahora bien, se observa de las documentales anteriormente descritas que el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble objeto de la controversia, recibió del ciudadano JHON MIGUEL TAYLOR, quien a su vez es representante de la firma personal INVERSIONES ARCANO MIGUEL, la cancelación respectiva por concepto de canon de arrendamiento, así como el gasto correspondiente al consumo de agua, todo lo cual se traduce en una clara aceptación o convalidación de que la referida firma personal funge como coarrendataria del inmueble en cuestión, tal y como así lo indicare la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, en su escrito de contestación a la demanda. Así pues, indistintamente de que la demandada cediera el contrato de arrendamiento a la firma personal INVERSIONES ARCANO MIGUEL, o actuara como coarrendataria, de las pruebas cursantes en autos se observa que el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ, llegó a tolerar y consentir posteriormente ese acto que no le había perjudicado, mediante el recibo del pago del canon de arrendamiento, demás gastos y con la notificación extrajudicial que le hiciere para no renovar la relación arrendaticia sobre el inmueble de su propiedad.- Así se precisa.
De esta manera, no observa esta alzada prueba alguna tendiente a demostrar que la arrendataria demandada, haya incurrido en la conducta contenida en la causal de desalojo invocada, pues, no existe en autos contrato alguno que evidencie tal circunstancia ni prueba que lo soporte, incumpliendo el actor con las obligaciones que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referente a que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, correspondía a la parte actora probar uno de los hechos constitutivo de su pretensión, subsumido en el literal “f” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual no hizo.
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptionefit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan FulbioCorrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que el contrato de arrendamiento haya sido cedido a un tercero sin el consentimiento del arrendador, resulta imposible estimar favorablemente la pretensión que se hace valer frente a la arrendataria, debiendo por tanto sucumbir en la contienda judicial, como será establecido en la parte dispositiva del fallo, pues a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; todo ello, visto que en el caso de marras no se encuentra demostrada la causa de desalojo prevista en el literal “f” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Ahora bien, en vista que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede- no se demostró la causal invocada para la procedencia de la acción intentada, por vía de consecuencia esta alzada debe declarar IMPROCEDENTE en derecho la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ contra la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, todos ampliamente identificados en autos.- Así se precisa.
En efecto, por las razones anteriormente realizadas, quien aquí decide debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 1º de agosto de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ contra la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO HIGUERA VÁZQUEZ; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 1º de agosto de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HIGUERA VÁZQUEZ, para incoar el presente juicio, alegada por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda.
TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés de la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, para sostener el presente juicio, alegada por la prenombrada en la oportunidad para contestar la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ contra la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Cúa.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA


Zbd/lag.-
Exp. No. 17-9275.