REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:











APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




















APODERADO JUDICIAL DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO:

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CITAYEN SERVICE CENTER:


MOTIVO:


EXPEDIENTE No:



Ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL, MARILÚ JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLARREAL, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.612.927, V.-1.741.575, V.-4.543.227, V.-4.236.151, V.-4.089.057, V.-1.456.239, V.-2.986.282 y V.-11.682.860, respectivamente.

Abogado en ejercicio PEDRO LUIS FERMÍN, PETRONIO RAMÓN BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.671, 43.697 y 68.421, respectivamente.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, debidamente constituida en fecha 29 de abril de 1974, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Lander del estado Miranda, bajo el No. 33, folios 116-114 del protocolo primero, posteriormente reformado por documento protocolizado por ante la misma oficina de registro público en fecha 1 de diciembre de 1995, bajo el No. 28, tomo 5 del protocolo primero, representada por el ciudadano DIEGO MARTÍN FERNÁNDEZ PRADA ALEGRE, titular de la cédula de identidad No. V.-22.041.127; y la sociedad mercantil CITAYEN SERVICE CENTER, C.A., debidamente constituida en fecha 17 de mayo de 2016 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 30, tomo 117-A. representada por los ciudadanos LESTER MARVAL y LUIS MARVAL, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.599.432 y V.-16.029.661, respectivamente.

Abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.506.

Abogada en ejercicio ALEJANDRA MORALES ESTEVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.915.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (incidencia cautelar).

18-9313.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; a través se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, formulada por el prenombrado abogado y por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CITAYEN SERVICE CENTER, C.A., por consiguiente, se ratificaron las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por el aludido tribunal mediante auto del 15 de mayo de 2017, y por último, se condenó en costas a la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Por auto de fecha 30 de enero de 2018, vencido el término para consignar los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

SOLICITUD CAUTELAR:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se acordara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, constituido por dos parcelas de terreno, identificadas con las letras y números P-08 y P-09, debidamente matriculadas por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, bajo los Nos. 2.016.227 y 2016.222, respectivamente; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; esta representación judicial fundamenta su pretensión de Nulidad (sic) de Contrato (sic) de Compra-Venta (sic), en la Copia (sic) Certificada (sic) de los documentos Autenticados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Lander del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 08 de Noviembre (sic) de 2.016, bajo el N° No.2.016.227, Inmueble Matriculado bajo el No. 231.13.5.1.5231, correspondiente al libro de folio real del año 2016; donde se evidencia que el ciudadano: JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS (…) en su carácter de PRESIDENTE de la anterior JUNTA DIRECTIVA, del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, quien a sabiendas de que no estaba autorizado por los condóminos, realizo (sic) la venta a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CITAYEN SERVICE CENTER C.A.; (…) donde de cuyo instrumento se deriva los elementos presuntivos de la existencia del Derecho (sic) reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido.-

(…) respecto al segundo requisito (El (sic) periculum in mora) (…) para que la parte demandada la 1) La (sic) Comunidad de Propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO; 2) a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CITAYEN SERVICE CENTER C.A.; (…) no procedan a venderla, ni permutarla, es justamente, la de asegurar las resultas del juicio.- (…)”.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Asimismo, mediante escrito consignado en fecha 9 de junio de 2017 (inserto a los folios 34-40 del expediente) y posteriormente ratificado en fecha 27 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) la parte actora no demostró su fumusbonis (sic) iuris precautelarum, por un lado, y por el otro, este tribunal írritamente decretó la medida en cuestión sin estar cumplido este supuesto. La parte actora se hizo valer de una serie de argumentos falsos e inexistentes para justificar el decreto de la medida haciendo creer que presume de buen derecho cuando lo que ha hecho es maniobrar aleatoriamente entre supuestas normas condominiales unas inexistentes y otras falsas.
(…) Formulada ante este Tribunal (sic) la solicitud del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravarla (sic) parte actora debía ineludiblemente efectuar los alegatos correspondientes y presentar al tribunal para su consideración la prueba que a prima facie demostrare, por medios evidenciales apropiados, la existencia del derecho que pretende reclamar o al menos la presunción grave de tal derecho (fumusbonis (sic) iuris) y del riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum (sic) in mora): extremos los cuales nunca fueron satisfechos por la parte actora.
(…omissis…)
En razón de todo lo expuesto, por cuanto las medidas de prohibición de enajenar y gravar tantas veces indicadas no fue ni solicitada ni dictada con apego a la normativa adjetiva aplicable y dado que es injustificable su decreto así como ilegal pues afecta bienes pertenecientes a la propia comunidad de propietarios sin que exista ninguna reclamación en la demanda con la que se pretenda alguna carga u obligación de mi representado que sea susceptible de ejecución (…) solicito a este digno Tribunal (sic) ordene la inmediata suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar (…)”.

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2017 (inserto a los folios 42-47 del expediente), la apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil CITAYEN SERVICE CENTER, C.A., procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa, en los siguientes términos:
“(…) si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que los solicitantes traigan a los autos para demostrar la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, sin aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que debe haber una motivación para la misma.
(…) es por lo que respectivamente, de manera respetuosa solicitamos al Tribunal (sic) (…) que la medida cautelar a la cual hemos hecho oposición mediante el presente escrito, sea REVOCADA por no estar cumplidos los requisitos de ley. (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:
Abierto la incidencia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito en fecha 9 de noviembre de 2017, mediante el cual promovieron las siguientes probanzas:
.- RATIFICARON las documentales consistentes en: a) INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda en fecha 25 de abril de 2016, inserto bajo el No. 25, tomo 82; b) ACTA DE ASAMBLEA de elección de la actual Junta Directiva celebrada en fecha 28 de enero de 2017 y autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2017, inserta bajo el No. 14, tomo 24; c) nueve (9) DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Miranda, en fechas 20/11/1992, 17/07/1998, 03/05/2007, 20/03/2012, 09/09/2014, 26/11/2014, 03/12/2015, 30/11/1989 y 30/11/1989; d) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada en fecha 11 de octubre de 1995, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tomás Lander del estado Miranda en fecha 1° de diciembre de 1995, bajo el No. 28, protocolo primero, tomo quinto; e) DOCUMENTO PROTOCOLIZADO en fecha 29 de mayo de 2008, por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Miranda, bajo el No. 15, tomo cuarto, protocolo primero; f) DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Lander del estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy en fecha 8 de noviembre de 2016, bajo el No. 2016.277, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.5231; y g) DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Lander del estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy en fecha 8 de noviembre de 2016, bajo el No. 2016.222, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 23.13.5.1.5226. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la presente ratificación no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, visto que no constan en autos las pruebas documentales ratificadas por la parte actora, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece
Primero.- (Folios 59-67 del expediente) marcada con la letra “G”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2016, en la causa signada con el No. 3205-16, contentivo del juicio que NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA incoaran los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL, MARILÚ JOSEFINA ARAQUE DE ABRE, ANTONIO MARÍA VILLARREAL, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y la sociedad mercantil PROYECTOS-BELTROM, C.A., en la cual se declaró: “(…)SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada tanto por la (…) apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS-BELTROM C.A., como por el (…) apoderado judicial del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO (…) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal (sic) mediante auto de fecha 01 de julio de 2016 (…)”; todo ello en ocasión a la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre una parcela de terreno identificada con las siglas TENO, la cual tiene una superficie de aproximadamente veintiocho mil trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (28.342, mts2), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2008, registrado bajo el No. 15, Tomo Cuarto, Protocolo Primero. Ahora bien, en vista que el documento público judicial en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del proceso, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que en el referido juicio fue ratificada en fecha 2 de noviembre de 2016, la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada previamente sobre una parcela de terreno identificada con las siglas TENO, en la cual se encuentran las parcelas distinguidas con los Nos. P-08 y P-09, objetos del presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 68 del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, AUTO proferido en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la causa signada con el No. 3205-16, de cuyo contenido se desprende que fue declarado lo siguiente: “(…) esta Juzgadora considera procedente la consignación de la fianza solidaria constituida por el ciudadano ORLANDO NARANJO RAMOS (…) y por cuanto las mismas se encuentran cubiertos los extremos señalados en los artículos previamente mencionados, quien aquí decide acuerda la suspensión de la medida decretada la cual recae sobre Una (sic) parcela de terreno identificada con la (sic) siglas TENO (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público judicial en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del proceso, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que en fecha 2 de noviembre de 2016, se declaró procedente la fianza solidaria constituida a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada previamente sobre una parcela de terreno identificada con las siglas TENO, en la cual se encuentran las parcelas distinguidas con los Nos. P-08 y P-09, objetos del presente juicio.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Abierta la incidencia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CITAYEN SERVICE CENTER, C.A., consignó escrito en fecha 14 de noviembre de 2017, mediante el cual promovió la siguiente probanza:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de la reforma parcial de los estatutos del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO del 11 de octubre de 1995. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Único.- (Folios 73-101 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda en fecha 29 de abril de 1974, bajo el No. 33, folios 116-144, mediante el cual los abogados René Arocha Echenagucia y Manuel Padula, en su carácter de administradores de la empresa AEROPUERTO METROPOLITANO, C.A., destinaron el inmueble constituido por un terreno de una superficie o área general de seiscientos sesenta mil metros cuadrados (660.000,00 m2), con los siguientes linderos: “(…) Norte: en una extensión de un mil quinientos sesenta y ocho metros lineales con siete centímetros lineales (mts 1.568,07) con terrenos que son o fueron de “La Viña C.A.” en línea recta; Sur, en línea quebrada con el Río Tuy; Este en una extensión de cuatrocientos trece metros lineales con cuarenta centímetros lineales (mts. 413,40), en línea quebrada con la quebrada y Oeste; en una extensión de cuatrocientos setenta y dos metros lineales con cincuenta y dos centímetros lineales (mts. 472,52), en línea quebrada con la quebrada “Ysnule” (…)”, a la enajenación por parcelas y establecieron las condiciones generales para la venta de las parcelas. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte actora, quien aquí suscribe estima que la misma no desvirtúa en modo alguno los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la medida solicitada en el libelo de demanda.- Así se precisa.

De igual manera, una vez abierta la incidencia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, consignó escrito en fecha 14 de noviembre de 2017, mediante el cual promovió las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 104-111 del expediente), en copia fotostática, DOCUMENTO DE REPARCELAMIENTO debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el No. 15, folios 94-102, protocolo primero, tomo cuarto, mediante el cual el ciudadano Antonio María Villarreal Martínez, en su carácter de presidente de la junta directiva del Condominio del Aeropuerto Metropolitano, procedió a subdividir parte de la parcela identificada con las siglas TENO, en parcelas de menor extensión, a fin de venderlas al público, entre las cuales se encuentran las siguientes: “(…) PARCELA 08: con una superficie de 552,00 mts2 y linda así: por el norte: en 24,00 metros con la vía de acceso, por el sur: en 24,oo mts con la calle de rodaje “A”, por el este: en 23,oo metros con la parcela 07 y por el oeste: en 23,oo metros con la parcela 09. PARCELA 09: con una superficie de 552,00 mts2 y linda así: por el norte: en 24,oo mts. Con la vía de acceso, por el sur: en 24,oo mts. con la calle de rodaje “A”, por el este: en 23,oo metros con la parcela 08 y por el oeste: en 23,oo metros con la parcela 10. (…)”.Ahora bien, en vista que el documento público judicial en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del proceso, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que las parcelas de terreno distinguidas con el No. 08 y 09, forman parte de una parcela de mayor extensión identificada con las siglas TENO, propiedad del Condominio del Aeropuerto Metropolitano.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 112-126 del expediente), en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS debidamente protocolizada en fecha 1° de diciembre de 1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Miranda, bajo el No. 28, protocolo primero, tomo 5, mediante la cual –entre otras cosas- se modificaron los estatutos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO –aquí codemandada–. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del proceso, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, siendo que su contenido nada aporta a la resolución de la presente incidencia con relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, quien aquí suscribe decide desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, ante su evidente impertinencia. Así se precisa.
IV
DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Respecto al primer requisito (fumus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho, ésta Juzgadora (sic), observa que la parte demandante fundamenta su pretensión de Nulidad (sic) Absoluta (sic) de Contratos (sic) de Compra (sic) Venta (sic), mediante copias certificadas de dos (02) documentos protocolizado (sic) por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Lander del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy; El (sic) primero: en fecha 08 de Noviembre (sic) de 2.016; registrada bajo el No. 2016.227, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.231.13.5.1.5231, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016; El (sic) segundo: en fecha 08 de Noviembre (sic) de 2.016; registrada bajo el No. 2016.222, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.231.13.5.1.5226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, lo que sin ánimo de prejuzgar al fondo, hace concluir que la parte demandante proporcionó al Tribunal (sic) los elementos presuntivos de la existencia del Derecho (sic) reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.-
(…Omissis…)
En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo, es concluyente para ésta Operadora (sic) de Justicia (sic), que la finalidad de la parte actora al solicitar la medida cautelar, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio; en mérito de lo expuesto; ésta Sentenciadora (sic) encuentra satisfecho el requisito del “periculum in mora”; cumpliéndose con ello el segundo requisito exigido- Así se decide.-
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de los hechos que anteceden, esta juzgadora observa que en el presente caso la parte actora, trajo a los autos elemento (sic) de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que están dados elementos que representa (sic) tanto la presunción grave del derecho que se reclama lo cual se presume de los documentos de Compra (sic) Venta (sic) de los cuales se pretende su Nulidad (sic) Absoluta (sic), primer requisito para la procedencia del decreto de las medidas bajo estudio, así como también se evidencia de las presentes actas pruebas contundentes que aportan a esta Juzgadora (sic) razones para determinar que existe la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, y presunción grave o temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto es criterio de esta Juzgadora que, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios sea lo suficientemente capaz para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar; sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora que debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria. Que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme, cumpliéndose a criterio de quien aquí decide, conforme a lo expuesto el segundo y el tercer de los requisitos para acordar la medida solicitadas (sic) lo cual se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, presunciones que no fueron desvirtuadas de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición efectuada, siendo estas razones para declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición efectuada tanto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CITAYEN SERVICE CENTER C.A. Como (sic) por el apoderado judicial del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO (…)
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, (…) declara:
1. Se declara SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares (…)
2. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ratifican las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017.-
3. Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente perdidosa en la presente incidencia de oposición (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte demandada, y por consiguiente se ratificó la misma, que había sido decretada el 15 de mayo de 2017. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente debe precisarse, que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas– que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNANDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…)”. (Negritas añadidas por esta alzada).

De este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro el Máximo Tribunal de la República, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales –como anteriormente se dijo–, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino de fummus bonis iuris, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión o periculum in mora; así pues, el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se solicita; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión.
Ahora bien, en la presente incidencia cautelar se observa que el apoderado judicial de la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, que el a quo decretó la medida en cuestión, aun cuando la parte actora no demostró la presunción de buen derecho ni el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CITAYEN SERVICE CENTER, C.A., se opuso a la medida cautelar decretada, alegando que, a su decir, se evidencia la existencia del buen derecho, pero no se desprende la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de los actores, por lo que solicita la revocatoria de la medida cautelar decretada. Al respecto, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda la medida prohibición de enajenar y gravar, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, en la cual ratifica los criterios expuestos en las decisiones Nº 831 de fecha 6 de noviembre de 2006; y, Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumusboni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…Omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas añadidas por esta alzada).

En el caso de autos, el tribunal de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida decretada, consideró infundados los alegatos expuestos por la parte demandada por cuanto estimó que la parte actora si aportó los elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado y además –a su decir- se encontraba satisfecho el requisito del periculum in mora; así las cosas, quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia que mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, el tribunal de la causa ciertamente decretó la medida cautelar cuya oposición nos ocupa, donde estableció –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) a fin de establecer la procedencia de la medida solicitada por la parte actora, se observa que acompañó a su escrito libelar, documentos de ventas en copias certificadas las cuales acredita a los ciudadanos: LESTER ALBERTO MARVAL ROJAS y LUIS ALBERTO MARVAL ROJAS (…) representantes de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CITAYEN SERVICE CENTER, igualmente documento que demuestran el carácter de Presidente (sic) de la Junta (sic) de Condominio (sic) del Aeropuerto Metropolitano, del ciudadano DIEGO MARTIN FERNÁNDEZ PRADA ALEGRE, Ello (sic) se traduce en la probabilidad de que la pretensión del demandante tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario. En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es una acción personal derivada de un título de propiedad, lo que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y así queda establecido..
De tal manera que, verificados como han sido los requisitos de procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANAD (…) decreta: Primero: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles propiedad de la Co-demandada (sic) Comunidad de Propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO, constituidos por unas parcelas de terreno identificadas como: Parcela –(13) (…) Parcela (P-14) (…) Parcela (P-16) (…) objetos de las (sic) presente demanda (…)”

De lo que precede, puede observarse que el tribunal cognoscitivo estableció que los argumentos expuestos por la parte actora en libelo de demanda, apoyados en los documentos acompañados al mismo, demostraron el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la conllevó a decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En este particular es oportuno indicar que aún cuando la parte actora solicitó la referida medida cautelar sobre “(…) Unas (sic) Parcelas (sic) de terreno identificadas como: Parcela (P-08) (…) y la Parcela (P-09) (…) Siendo (sic) Parcelas (sic) de menor Extensión (sic) pertenecientes al Lote (sic) de terreno denominado TENO, correspondiente a la Tercera (sic) Etapa (sic) del Desarrollo del Aeropuerto Metropolitano, situada en la carretera nacional Ocumare-Cua, en la población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Tomás Lander, del Estado Bolivariano de Miranda, pertenecientes a los Co-Demandados (sic), según documentos de Compra-Ventas (sic) que quedaron debidamente Protocolizadas en todas en fecha: (08 de Noviembre (sic) de 2.016), por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipio Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, Registradas (sic) bajo los números: Parcela (P-08) No. 2.016.227, Inmueble Matriculado bajo el No. 231.13.5.1.5231; y Parcela (P-09) No. 2016.222, Inmueble Matriculado bajo el No. 231.13.5.1.5226 ambos correspondientes al libro de folio real del año 2016 (…)”, se observa que el tribunal de la causa decretó la medida en cuestión sobre parcelas de terreno distintas a las peticionadas, incurriendo sin duda alguna, en un error material. Aunado a ello, de la revisión efectuada a los autos se evidencia que el a quo en vez de proceder a su corrección libró el oficio respectivo al Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda, en el cual identificó asertivamente los instrumentos que contienen las ventas de las parcelas distinguidas con los Nos. P-08 y P-09, sobre las cuales fue solicitada la medida de prohibición de enajenar y gravar, contrariando así aquello declarado y descrito en el decreto cautelar.
De esta manera, se hace necesario realizarle un llamado de atención al juez de la recurrida, para que tenga mayor cuidado en la redacción de las sentencias, en los casos sometidos a su conocimiento, dado que las actuaciones anteriormente señaladas contienen errores de redacción, no justificables para un profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, función ésta que requiere un desempeño impecable, para considerarse acorde a lo previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y al código de ética que la rige, debiendo así el a quo en futuras oportunidades como la de autos, identificar adecuadamente el inmueble objeto de la medida cautelar, con sus respectivas especificaciones y dentro de cuáles linderos se encuentra delimitado, así como el documento protocolizado que acredita la propiedad del mismo.- Así se precisa.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles objetos de la controversia, constituidos por dos (2) parcelas de terreno identificados con los Nos. P-08 y P-09, que forman parte de un lote de mayor extensión identificado como TENO, correspondiente a la tercera etapa del desarrollo del Aeropuerto Metropolitano, situado en la carretera nacional Ocumare-Cúa, en la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda.
De seguida, se evidencia que la parte actora a los fines de fundamentar la medida solicitada, adujeron en su libelo de demanda ser copropietarios y miembros del Condominio Aeropuerto Metropolitano, y procedieron a ratificar los CONTRATOS DE COMPRA VENTA protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Lander del estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy en fecha 8 de noviembre de 2016, bajo los Nos. 2016.277, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.5231, y No. 2016.222, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 23.13.5.1.5226, celebrados entre la Junta Directiva del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO – en su carácter de vendedor- y la sociedad mercantil CITAYEN SERVICE CENTER, C.A. –en su carácter de compradora -, por las referidas parcelas de terreno identificados con los Nos. P-08 y P-09; todo lo cual permite inferir a este tribunal superior la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama. Además de ello afirmaron en el libelo, que con respecto al riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, se encuentra sustentado en que la medida cautelar solicitada busca “(…) evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo, para que la parte demandada (…) no procedan a venderla, ni permutarla, es justamente, la de asegurar las resultas del juicio (…)”; al respecto, una vez abierta la incidencia probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante consignó a los autos, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2016, en la causa signada con el No. 3205-16, contentivo del juicio que NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA incoaran los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL, MARILÚ JOSEFINA ARAQUE DE ABRE, ANTONIO MARÍA VILLARREAL, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y la sociedad mercantil PROYECTOS-BELTROM, C.A., en la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre una parcela de terreno identificada con las siglas TENO, la cual tiene una superficie de aproximadamente veintiocho mil trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (28.342, mts2), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2008, registrado bajo el No. 15, Tomo Cuarto, Protocolo Primero (folios 59-67 del expediente); asimismo, consignó AUTO proferido en fecha 2 de noviembre de 2016, por el referido tribunal en el cual declaró procedente la fianza solidaria constituida a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada previamente sobre una parcela de terreno identificada con las siglas TENO (folio 68 del expediente).
Aunado a ello, se desprende que la codemandada, CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, trajo a los autos DOCUMENTO DE REPARCELAMIENTO debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el No. 15, folios 94-102, protocolo primero, tomo cuarto (folios 104-111 del expediente),, mediante el cual el ciudadano Antonio María Villarreal Martínez, en su carácter de presidente de la junta directiva del Condominio del Aeropuerto Metropolitano, procedió a subdividir parte de la parcela identificada con las siglas TENO, en parcelas de menor extensión, a fin de venderlas al público, entre las cuales se encuentran las parcelas objeto del presente juicio, distinguidas con el No. P-08 y P-09.
De las referidas probanzas, se puede evidenciar que en un juicio instaurado por nulidad de contrato de obra ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fue decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno identificada con las siglas TENO, propiedad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, y dentro de la cual se encuentran las parcelas objeto del presente procedimiento incoada por nulidad de contratos de compra venta; seguido a ello, se observa que una vez suspendida dicha medida cautelar en fecha 2 de noviembre de 2016, en ocasión a la fianza suficiente que fuere consignada por la parte demandada, la referida comunidad de propietarios aquí codemandada, procedió a vender las parcelas objeto del presente juicio, distinguidas con el No. P-08 y P-09, que forman parte del aludido lote de terreno de mayor extensión (TENO), a la sociedad mercantil CITAYEN SERVICE CENTER, C.A. –aquí codemandada-, en fecha 8 de noviembre de 2016, a través de instrumentos protocolizados cuya nulidad se persigue en este asunto, es decir, con solo seis (6) días transcurridos desde el momento en que fue acordada la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el lote de terreno de mayor extensión en la cual se encuentran las parcelas en cuestión, la codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, mediante el representante de su Junta Directiva, procedió a enajenar dichos inmuebles; bajo tales consideraciones, a criterio de quien aquí decide, considera que el requisito mencionado (periculum in mora), se encuentra demostrado, puesto que existen presunciones graves del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así las cosas, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, aunado a la presunción del buen derecho –fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes el cual debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable, esta alzada en virtud de los alegatos vertidos por la parte actora, aunado a las instrumentales aportadas, considera necesario el decreto de la medida cautelar nominada solicitada para evitar cualquier acto por parte de los demandados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la coaccionada. Consecuentemente, al no encontrarse entre los instrumentos que integran el presente cuaderno de medidas ningún elemento que desvirtuara los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, demostrados por la parte actora y exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, esta alzada necesariamente debe declarar SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por el a quo en el presente juicio.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que los demandantes demostraron la presunción del buen derecho y la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que la parte demandada no probó los alegatos expuestos en su escrito de oposición a la medida decretada; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada, y se RATIFICA la medida decretada el 15 de mayo de 2017, sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda; tal como se declarará de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada, y se RATIFICA la medida decretada el 15 de mayo de 2017, sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-/oq.
Exp. No. 17-9313.