REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanas MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES y GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.232.127, V.-16.590.802 y V.-20.364.805.
Abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.932.
HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, quienes fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-602.314 y V-628.513, respectivamente.
Abogada en ejercicio, LESBIA MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.390.
EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
17-9286.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES y GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 14 de agosto de 2017; a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se proceda a agotar la citación personal de los herederos conocidos de los causantes, ciudadanos AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA y por consiguiente, se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas desde la contestación de la demanda cursante al folio 73, hasta el auto de admisión de pruebas cursante al folio 75, ambos inclusive.
Recibidas las presentes actuaciones, este juzgado superior mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Asimismo, a partir de la referida fecha comenzaron a transcurrir los treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación en cuestión, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dispuso –entre otras cosas– lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que no consta en autos que se haya agotado la citación personal de los herederos conocidos de los causantes demandados, ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, y menos aún de que dichos ciudadanos hubieren comparecido a darse por citados en el presente juicio, en violación flagrante a ello, procedió este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la defensora ad litem. De lo expuesto se evidencia la violación de normas de orden público respecto a los trámites requeridos por los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil para el agotamiento de la citación personal de los herederos conocidos de los demandados, resultando la falta de su citación, violatoria del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio (sic) de Igualdad (sic) ante la Ley (sic), toda vez que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, tal falta de formalidad invalida las actuaciones siguientes a la contestación de la demanda formulada por la defensora ad litem en el presente proceso, al impedir a los herederos conocidos de los demandados, a ejercer sus derechos en el juicio, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público, y así se decide. En relación al menoscabo del derecho a la defensa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señalando que:
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado que proceda a agotar la citación personal de los herederos conocidos de los causantes demandados ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley (sic) y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde la contestación de la demanda efectuada en fecha 17 de noviembre de 2016, por la defensora ad litem, cursante al folio 73, hasta el auto de admisión de pruebas cursante al folio 75, ambos inclusive, por infringir la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se proceda a agotar la citación personal de los herederos conocidos de los causantes demandado, ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ y ANA TERESA LADERA de GARCÍA, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 73, 74, y 75 ambos inclusive (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante ESCRITO DE INFORMES de fecha 4 de diciembre de 2016, la representación judicial de la PARTE ACTORA, hizo un recuento de todas las actuaciones acaecidas en la presente causa y alegó que “(…) mediante los Edictos (sic) publicados que consta (sic) en el expediente, se evidencia el cumplimiento de la citación de los Herederos (sic) conocidos y desconocidos de los demandados, ya que como se señalo (sic) supra, no se obtuvo por parte del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), datos algunos sobre los nombres de los presuntos herederos de los causantes demandados, la defensora ad Litem (sic) (…) dio contestación a la demanda en nombre de los herederos conocidos y desconocidos y procedió a promover pruebas a favor de sus representados (…)”, por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente apelación por considerar inoficiosa la reposición de la causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de agosto de 2017; a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se proceda a agotar la citación personal de los herederos conocidos de los causantes, ciudadanos AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA y consecuentemente, se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas desde la contestación de la demanda cursante al folio 73, hasta el auto de admisión de pruebas cursante al folio 75, ambos inclusive. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar tenemos que la presente demanda seguida por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, fue incoada por las ciudadanas MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES y GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, en su carácter de herederas e integrantes de la sucesión PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ALAS, contra los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, alegando para ello –entre otras cosas-, que su causante una vez cumplida sus obligaciones respecto al pago del préstamo concedido, solicitó a sus acreedores la correspondiente liberación de hipoteca que había constituido con ocasión al préstamos, siendo ello imposible por no poder localizar a los referidos ciudadanos. Asimismo, manifestaron que una vez fallecido su causante realizaron múltiples diligencias para averiguar la realidad de los hechos con respecto al presunto fallecimiento de sus acreedores, ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA “(…) nos comunicamos con los hijos del Sr. ANDRES AVELINO LADERA GONZALEZ, quienes nos ratificaron que efectivamente (…) había fallecido pero no dieron mayores detalles (…)”; por consiguiente, solicitaron se acuerde el documento de cancelación de obligación asumida en vista del presunto pago total que hizo su causante, previa citación de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos ya mencionados, una vez que se obtengan los datos filiatorios de ambos.
En este mismo orden, se observa que el juzgado de la causa admitió la presente demanda mediante auto proferido en fecha 30 de octubre de 2014 (folio 15), a través del cual ordenó emplazar a los herederos conocidos y desconocidos de los prenombrados causantes, a fin de que dieran contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para lo cual ordenó “(…) librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener los datos filiatorios de los causantes: ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA de GARCÍA (…) a fin de practicar la citación personal de los herederos conocidos que aparezca (sic) en sus archivos (…)”, y por último, ordenó citar mediante edicto a los herederos desconocidos de los causantes, ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Seguido a ello, se evidencia que el a quo sin haber constado en autos las resultas de los “datos filiatorios” de los ciudadanos mencionados, designó a la abogada LESBIA MONCADA de PICCA, como defensora ad litem de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA,
Así las cosas, de la breve relación de los hechos sucedidos en el proceso, se desprende que el cognoscitivo procedió a admitir la presente demanda aun cuando la parte actora no consignó junto con su escrito libelar el acta de defunción de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, el cual es el documento por excelencia que no sólo certifica el fallecimiento de una persona, sino además por lo general identifica las personas llamadas a ser sus sucesores, puesto que la mera información de la muerte de una de las partes no es causa suficiente para dar por acreditado ese acontecimiento, siendo menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción. Lo antes expuesto, evidencia que en el presente caso, el tribunal de la causa infringió normas de orden público referidas a la citación de los herederos conocidos de un causante, pues sin que constara en autos el acta de defunción de los prenombrados, basándose sólo en indicios sobre la muerte de éstos, ordenó en el auto de admisión de la demanda librar el respectivo edicto y así notificar a las personas que tengan interés directo sobre la causa, y sin haber practicado la citación personal de los presuntos herederos conocidos de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, procedió a designar un defensor ad litem a éstos, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso, y en consecuencia, al derecho de defensa de la parte demandada, quienes en caso de no ser tomados en cuenta podrían ver afectados sus derechos e intereses en esta causa.- Así se precisa.
Visto lo que antecede, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó –entre otras cosas– lo siguiente:
“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)
En este sentido, podemos inferir que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En tal sentido, por las consideraciones precedentemente señaladas y “(…) que las normas que regulan la citación de los herederos conocidos y desconocidos del difunto, son de eminente orden público, y por tanto, de estricto acatamiento por parte del tribunal, las cuales no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, y cuyo incumplimiento acarrea la sanción de la nulidad, por ser la citación un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso (…)” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 114, de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Jesús Marín Velásquez contra José Serrao); en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa, y el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, y ante el evidente error cometido por el tribunal de la causa quien designó un defensor ad litem a los herederos conocidos de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, sin agotar las diligencias relativas a la citación personal de éstos, pues incluso de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que hayan sido realizadas las diligencias suficientes para determinar si los prenombrados fallecieron y quienes están llamados a suceder, todo lo cual lesionó y generó una situación que requiere reparación, esta juzgadora considera necesario ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, quedando de esta manera anulado todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 30 de octubre de 2014 (inclusive).- Así se decide.
Aunado a ello, esta alzada no puede pasar por alto las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa al momento de admitir la demanda, quien –como ya se dijo- ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los datos filiatorios de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, inobservado con ello el fin de lo que verdaderamente estaba requiriendo, pues los datos filiatorios son una constancia certificada por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, un documento que contiene información básica de un ciudadano como: nombres, apellidos, padre, madre, lugar y fecha de nacimiento, así como sitio donde le fue otorgada su documento de identidad por primera vez, más detalles de la partida de nacimiento, y también están asentados los procesos civiles que ha realizado un ciudadano como matrimonio, divorcio y en caso de ser viudo el momento en el que obtuvo ese estado civil. De esta manera, el a quo aun cuando obtuviere la información peticionada –como efectivamente sucedió- no iba a obtener mediante ésta la certificación o constancia del deceso de los prenombrados ciudadanos y la posible existencia de herederos conocidos, por lo que debió oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitándole copia certificada del acta de defunción de los referidos ciudadanos, o en su defecto, cualquier otra información que permita constatar el fallecimiento de éstos y sus herederos.- Así se precisa.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales –tal como lo verificó el juzgado de la causa– ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten a las partes; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES Y GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de agosto de 2017; en consecuencia se MODIFICA la aludida decisión, y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 30 de octubre de 2014 (inclusive) y se insta al juzgado de la causa a oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitándole copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, o en su defecto, cualquier otra información que permita constatar el deceso de los prenombrados ciudadanos y la posible existencia de herederos conocidos.- Así se decide.
Por último, cabe advertir que una vez llegada la oportunidad para que el tribunal cumpla con lo ordenado en el presente fallo, deberá abstenerse de ordenar el emplazamiento nuevamente mediante edicto a los herederos desconocidos de los causantes ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, si se constata que éstos ya habían fallecido antes de incoar la presente acción, puesto que se hace innecesario llamar a los herederos desconocidos a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de mayo de 2017, Exp. 2016-000522).- Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES Y GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de agosto de 2017; en consecuencia, se MODIFICA la aludida decisión, y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 30 de octubre de 2014 (inclusive) y se insta al juzgado de la causa a oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitándole copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, o en su defecto, cualquier otra información que permita constatar el deceso de los prenombrados ciudadanos y la posible existencia de herederos conocidos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 16-9286.
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