REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano LERMAN FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.408.048.

No constituyó apoderado judicial en autos.


Ciudadanos KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.908.905 y V-22.646.018, respectivamente.

No consta en autos.


DESALOJO.

17-9287.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LERMAN FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT, asistido por la abogada en ejercicio NARKIS DEL VALLE TORREALBA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 242.479, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara el prenombrado, contra los ciudadanos KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, plenamente identificados en autos.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constatando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2017, vencido el lapso para la presentación de las respectivas observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario verificar si en la presente causa se encuentran llenos los extremos de la Ley (sic) necesarios de admisión, en virtud que, la prohibición de la ley de admitir la demanda constituye materia de orden público, debiendo el juez declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto tal situación extingue la acción generando la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Así las cosas, esta juzgadora observa de la meridiana lectura realizada al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones que, la parte demandante asume diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal.
(…omissis…)
Nuestro ordenamiento jurídico dispone la figura de la inepta acumulación de pretensiones en el Artículo (sic) 78 de la Ley Adjetiva Civil, que reza: (…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que la actora solicita en su petitorio por una parte, el Desalojo (sic) del inmueble objeto del contrato locativo, y por otra, el pago por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic) y Mayo (sic) de 2017, así como, los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local arrendado, a razón de sesenta mil Bolívares (sic) (Bs. 60.000,00) cada una, lo cual constituye, un cumplimiento de contrato; igualmente solicitó el pago de las costas y los costos del juicio, entre ellos honorarios profesionales, así como, experticia indexatoria complementaria del fallo; siendo que las mismas, son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está preestablecida en el ordenamiento positivo, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dichas pretensiones en el libelo de demanda.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de directora del proceso, por lo que, dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por parte demandante, en el presente caso, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas, es forzoso para quien aquí decide, declarar Inadmisible (sic) la presente demanda y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la acción que por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL Y PAGO DE PENSIONES ARRENDATICIAS, incoara el ciudadano LERMAN FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT, Venezolano (sic), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.048, contra los ciudadanos KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS (…)” (Resaltado añadido).


III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 4 de diciembre de 2017, el ciudadano LERMAN FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT, alegó –entre otras cosas- que la sentencia recurrida fue dictada de manera abrupta, aun cuando ya había sido la demanda admitida previamente y ordenado la citación de la parte demandada cambiando de parecer y dictando una decisión que pone fin al juicio, la cual –a su decir- atenta contra sus derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la reclamación de daños y perjuicios y la tutela judicial efectiva. Finalmente, solicita que sea restablecida y reparada la situación jurídica lesionada por error judicial u omisión injustificada y que el juicio continúe en todas sus instancias, revocando la sentencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2017, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano LERMAN FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT en contra de los ciudadanos KAREN MAYERLYN PEREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS por DESALOJO, plenamente identificados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, observa esta juzgadora que en la oportunidad para consignar informes ante esta alzada, la parte recurrente sostuvo de una manera vaga e imprecisa que el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda de manera abrupta, aun cuando ya había sido la misma admitida previamente y ordenado la citación de la parte demandada cambiando de parecer y dictando una decisión que pone fin al juicio, la cual –a su decir- atenta contra sus derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la reclamación de daños y perjuicios y la tutela judicial efectiva. Al respecto, quien decide, debe advertir que es potestad del juez conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
En este mismo orden cabe señalar que, la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia –como sucedió en el presente juicio-, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629).
Así las cosas, independientemente de que el tribunal de la causa fuera admitido la demanda en una primera oportunidad, ello no impedía al juez en virtud de su actividad oficiosa de declarar posteriormente –como así lo hiciere- la inadmisibilidad de la demanda al verificar que no se cumplieron los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, lo que trae como consecuencia que la acción debe ser rechazada; de este modo, los alegatos y defensas expuestos en el escrito de informes presentada ante esta alzada por la parte demandante, deben ser DESECHADOS del juicio, por cuanto –como ya se dijo- el juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la inadmisibilidad de la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones.- Así se precisa.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras se observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones, por lo que quien decide estima necesario transcribir lo expuesto en el escrito libelar presentado por la parte demandante (folio 1 al 7 del presente expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) “EL ARRENDATARIO” actualmente se encuentra en mora e INSOLVENTE ARRENDATICIA desde los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2017, que me adeuda hasta la presente fecha. Así como los consecuentes meses que durara en entregarme el Local (sic) totalmente desocupada (sic) y en las mismas condiciones óptimas en que lo recibió.
(…omissis…)
DEL PETITORIO
De acuerdo a lo antes expuesto, tanto en los hechos como en derecho, es por lo que ocurro ante su competente autoridad ciudadana Juez (sic), a los fines de DEMANDAR como en efecto Demando (sic) a “EL ARRENDATARIO” integrado por los ciudadanos: KAREN MAYERLIN PEREZ RENGEL y OSWALDO UGUETO RIVAS (…) por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 40, Literal (sic) “A” del Derecho Ley Nº 929 de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 24 de Abril (sic) del año 2014 (…) motivo por el cual solicito:
PRIMERO: La citación de la parte demandada “EL ARRENDATARIO” para que convenga, o en su defecto sea condenada a la entrega del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar.
TERCERO: El Desalojo (sic) del Local (sic) Comercial (sic) antes descrito y que constituye el objeto principal de la presente demanda.
CUARTO: Que como consecuencia lógica del particular anterior, se me acuerde la entrega material de mi Local (sic) dada (sic) en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” antes identificado, totalmente libre de personas y cosas, así como el mismo buen estado en que le fue arrendado.
QUINTO: En pagarme los cánones de arrendamiento insolutos desde los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2017, cada mensualidad a razón de un canon de SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs., 60.000,00). Así como los consecuentes meses que durara (sic) en entregarme el Bien (sic) Inmueble (sic) totalmente desocupada (sic) y en las mismas condiciones óptimas en que lo recibió.
SEXTO: Pagar las costas y los costos de este juicio, entre ellos honorarios profesionales y demás gastos hasta el finiquito del presente proceso, previa EXPERTICIA INDEXATORIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de acuerdo a los índices inflacionarios emanados el Banco Central de Venezuela, en un todo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y previo nombramiento de este digno tribunal (…)”. (Resaltado añadido de esta alzada).

Visto lo anterior, en primer lugar es preciso señalar que generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos; de esta manera, puede entenderse por acumulación el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí.
Al respecto el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) señaló que la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”; y nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, prevé la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Así, tenemos que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto; siempre que se traten de pretensiones compatibles que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y que los procedimientos no sean incompatibles.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente signado con el No. 2009-000527, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Establecido lo anterior, de la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora pretende el desalojo, el cual se contrae a la entrega material del inmueble arrendado en virtud de cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por consiguiente, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2017 y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble; solicitando además el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.
Así las cosas, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y el procedimiento de intimación, y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su decisión como subsidiaria una de la otra. Tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado a local comercial, es de advertir que nuestro legislador inquilinario previno en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las demandas que deben tramitarse bajo su égida, señalando a tal efecto en su primer aparte, lo siguiente:
Artículo 43:“(…) El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De la norma in comento se infiere que todas las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas para el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. De esta manera, esta superioridad al analizar las pretensiones de la parte actora recurrente no encuentra que dichas peticiones sean contrarias por su propia naturaleza, que ambas pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí ni que correspondan a un tribunal diferente al elegido por las partes, más si tales pretensiones pueden tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código Adjetivo Civil; aunado a ello, la posibilidad de interponer acumulativamente tales pretensiones (desalojo y pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo) ha sido admitido por la doctrina casacional, y en tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 686 de fecha 21 de septiembre de 2006 (A. Dinamen vs. Estacionamiento Diamen S.A.), con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VELEZ, al asentar:
“(…) En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa (…)” (Resaltado del tribunal).

En tales motivos, se encuentra que el demandante pude peticionar a titulo de indemnización de daños y perjuicios los cánones dejados de percibir, por el uso y el disfrute del inmueble y los que se siguieran venciendo, por cuanto dicha pretensión acompañada con la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, deducidas en el presente juicio, pueden perfectamente ser admisibles bajo la égida del procedimiento oral, por no infringir el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, esta juzgadora debe señalar que si bien se persigue la desocupación del inmueble arrendado libre de bienes y personas, motivado al incumplimiento del pago del canon fijado en los términos convenidos, sería un dislate procesal pensar que la acción de desalojo, embarace únicamente la desocupación del inmueble, y que no pudieran reclamarse el pago de los cánones insolutos, implicando una acción autónoma reclamatoria de lo adeudado. Admitir esto constituiría el quebramiento de principios procesales como la economía procesal y la celeridad procesal, que tan celosamente deben procurar los Tribunales de la República, y darle a quien ha sido insolvente en el cumplimiento de de sus obligaciones arrendaticias, una prerrogativa especial de no cobro de los cánones de arrendamiento no cancelados.- Así se establece.
Aunado a ello, se observa que la parte demandante solicitó en su libelo de demanda además de las pretensiones anteriormente referidas, que la accionada sea condenada a “(…) Pagar las costas y los costos de este juicio, entre ellos honorarios profesionales y demás gastos (…)”, lo que contribuyó a su vez a la declaratoria del a quo de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Al respecto, es oportuno indicar que resulta imposible para esta alzada entender que el referido particular constituya una pretensión de cualquier tipo, puesto que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, esta juzgadora estima que el demandante hizo una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que tiene de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales.
En un caso muy similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, ratificada por la misma Sala en sentencia No. RC-000277 de fecha 27 de mayo de 2014, estableció:
“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles (…)” (Resaltado añadido).

En tal sentido, se colige que la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, para que efectivamente se atiendan los alegatos y defensas de las partes y, en casos como el de autos, se especifique cuáles pretensiones se considera que no pueden ser acumuladas en un mismo libelo, máxime cuando respecto del punto a dilucidar en el caso concreto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el pago de costos, costas y honorarios profesionales (no intimación), no son incompatibles con demandas como la de este caso, sino complementarias con ellas (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del 9/12/2014, Exp. N°14-0996).
Como puede comprobarse en el caso de marras, el tribunal de la causa admitió la presente acción exclusivamente por desalojo (folio 21), asimismo, de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales, por lo que la afirmación realizada por la parte actora en su petitorio, no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, sino únicamente se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar en caso de ser procedente la demanda. Por consiguiente, el proceder del a quo lesionó el derecho a la defensa del demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el dispositivo se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda, todo lo cual obstaculizó al demandante su derecho pro actione, al negársele el acceso a la justicia por causas inexistentes. De tal manera, debe necesariamente este juzgado superior REVOCAR la sentencia proferida por el tribunal cognoscitivo en fecha 26 de octubre de 2017, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LERMAN FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT , contra la decisión proferida el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se ordena la continuación del juicio que por DESALOJO incoara el prenombrado contra los ciudadanos KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LERMAN FRANCISCO ANTONIO BELLO CLORALT, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se ordena la continuación del juicio que por DESALOJO incoara el prenombrado contra los ciudadanos KAREN MAYERLYN PÉREZ RENGEL y OSWALDO JESÚS UGUETO RIVAS, todos plenamente identificados en autos.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9287.