REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE:











APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el No. 12, tomo 44-A, debidamente representada por el ciudadano ISIDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.158.439.

Abogada en ejercicio CARMEN LUISA RIVERA DE DERSI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.804.

Sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de julio de 2009, bajo el No. 10, tomo 41-A, debidamente representada por la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA OLIVAL DE MARQUES, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-81.713.978.

Abogados en ejercicio EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.036 y 30.340, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

17-9258.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de agosto de 2017; a través de la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A., en contra de la prenombrada compañía, la cual fue condenada a hacer entrega material del inmueble objeto de la controversia y condenada en costas.
Recibidas las presentes actuaciones, esta alzada les dio entrada mediante auto de fecha 4 de octubre de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 24 de noviembre de 2017, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y constando en autos que solo la parte actora hizo uso de este derecho, se dejó constancia mediante auto que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de enero de 2017, la representante judicial de la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo que a continuación se menciona:

1. Que en fecha 3 de mayo de 2013, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “D”, ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Sena, carretera Panamericana, kilómetro 13+212, dirección Los Teques, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuya duración sería de un (1) año, contado a partir del 1° de enero de 2013, con una prórroga de un (1) año más.
2. Que la presente relación arrendaticia inició en el año 2009 y tuvo una duración de seis (6) años, por lo que a la demandada le correspondía hacer entrega del referido inmueble, el día 2 de enero de 2017, no obstante, no hizo entrega del mismo.
3. Que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para lograr que la demandada entregue el inmueble dado en arrendamiento; tal es el caso, que en fecha 11 de noviembre de 2016, procedió a realizar su notificación judicial y aun así ésta no hizo entrega del inmueble.
4. Que fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 40, literales “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil.
5. Que en virtud de lo anterior, procede a demandar a la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., por desalojo, ello a los fines de que la mencionada empresa convenga o en su defecto sea condenada a entregar el inmueble arrendado y al pago de las costas del juicio.
6. Que estima la presente demanda en la cantidad de ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 177.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (U.T. 1.000).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no consignó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa. Así se precisa.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 5-56, I pieza) En original EXPEDIENTE JUDICIAL No. S-2016-278, según nomenclatura interna del Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, del cual se desprenden las siguientes actuaciones: 1° SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL suscrita por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A., aquí demandante, ello a los fines de notificar a la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., aquí demandada, lo siguiente: “(…) 1) Que (…) al no haberse practicado notificación alguna por ninguna de las partes de la intención de negociar un nuevo contrato de arrendamiento tiene como consecuencia que no se desea celebrar un nuevo contrato y en consecuencia NO CONTINUAR CON LA RELACIÓN ARRENDATICIA. 2) Que se reconoce el inicio de la relación arrendaticia en el año 2009 (…) 3) QUE (…) DEBERÁ HACER ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO (…) EL DÍA DOS (2) DE ENERO DE 2017 (…)”; y 2° NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada en fecha 21 de noviembre de 2016, en la siguiente dirección: “(…) Carretera Panamericana, Km 13+212, dirección Caracas Los Teques, Edificio Centro Sena, Planta (sic) baja, local distinguido con la letra A (…) Municipio Los Salias del Estado Miranda (…)”, a través de la cual se dejó constancia de que: “(…) Constituido este Juzgado (sic) en la dirección antes señalada, y dar los toques de ley a las puertas del inmueble, no fue atendido por persona alguna (…)”. Ahora bien, en vista que la documental en comento no fue tachada por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que la misma posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; no obstante a ello, siendo que la notificación judicial bajo análisis fue practicada en un inmueble distinto al descrito en el libelo de la demanda, aunado a que la misma resultó infructuosa, pues el juzgado encargado de la diligencia dejó constancia de que no fue atendido por persona alguna en el lugar al que se trasladó, consecuentemente, esta alzada decide desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio. Así se precisa.
Segundo.- (Folios 10-21, I pieza) Identificada con la letra “A”, en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES correspondientes a la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el N° 12, tomo 44-A. Ahora bien, en vista que la copia simple de las documentales públicas en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de sus originales y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativas de la constitución de la empresa aquí demandante, así como que el ciudadano ISIDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, detenta el carácter de administrador de la referida sociedad mercantil. Así se establece.
Tercero.- (Folios 22-24, I pieza) Identificado con la letra “B”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2016, bajo el No. 26, tomo 284, folios 93-95; a través del cual la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A., aquí demandante, por medio de su Director ISIDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, otorgó poder especial a la profesional del derecho CARMEN LUISA RIVERA DE DERSI, para que actuara como su apoderada judicial en el presente juicio seguido por desalojo. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio a la documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; tendiéndola como demostrativa de las circunstancias supra descritas.
Cuarto.- (Folios 26-39, I pieza) Identificado con la letra “C”, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de noviembre de 2012, bajo el No. 23, tomo 168-A; a través de la cual los ciudadanos JOSÉ ANIBAL MARQUES MARTINS y MARÍA DE FÁTIMA OLIVAL DE MARQUES, fueron designados como presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., aquí demandada. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio a la documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativo de que la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA OLIVAL DE MARQUES, detenta el carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil aquí demandada. Así se establece.
Quinto.- (Folios 40-44, I pieza) Identificado con la letra “D”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2009, bajo el No. 13, tomo 94; el cual fue celebrado entre la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A. (aquí demandante, en condición de arrendadora), debidamente representada por la ciudadana María del Cristo González de Domínguez, y la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A. (aquí demandada, en condición de arrendataria), representada por el ciudadano Merfi Felipe Farfán, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL distinguido con la letra “D”, ubicado en la Planta (sic) Mezanine (sic) del Edificio (sic) “Centro Sena”, carretera Panamericana Kilómetro (sic) 13+212, dirección Caracas - Los Teques, San Antonio de los Altos del Municipio Los Salías (sic) del Estado (sic) Miranda. (…) QUINTA: La duración del presente contrato será de TRES AÑOS (03), contados a partir de la firma del presente documento, sin que se pueda prorrogar de forma alguna (…)”.

Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio a la documental de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, inició el 13 de octubre de 2009. Así se establece.
Sexto.- (Folios 45-52, I pieza) Identificado con la letra “D”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 3 de mayo de 2013, bajo el No. 13, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A. (aquí demandante, en condición de arrendadora), debidamente representada por el ciudadano ISIDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, y la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A. (aquí demandada, en condición de arrendataria), representada por los ciudadanos MARÍA DE FÁTIMA OLIVAL DE MARQUES y JOSÉ ANÍBAL MARQUES MARTINS, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” quien así lo acepta, un (1) inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (1) LOCAL COMERCIAL distinguido con la letra “D”, ubicado en la Planta (sic) Mezanine (sic) del Edificio (sic) “Centro Sena”, Carretera (sic) Panamericana Kilómetro (sic) 13+212, dirección Caracas - Los Teques, San Antonio de los Altos del Municipio Los Salías (sic) del Estado (sic) Miranda. (…) QUINTA: La duración del presente contrato será de UN (1) AÑO, contados a partir del día Primero (01) de Enero (sic) del año 2013 hasta el Día (sic) Primero (01) de Enero (sic) del año 2014, con una prorroga (sic) de un (1) año. No obstante, las partes podrán negociar la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento que entraría en vigencia al terminar el presente, para ello la parte interesada comunicará a la otra su intención de negociar un nuevo contrato con al menos sesenta (60) días de antelación a la extinción del presente contrato, la negación de una de las partes, su falta de respuesta o la no realización de la notificación aquí descrita será suficiente para entender que no se desea celebrar un nuevo contrato de arrendamiento. La notificación a la que se refiere la presente clausula (sic), podrá realizarse a cualquier persona que se encuentre en el inmueble al momento de practicarse, pudiendo realizar por carta, telegrama, por medio de Tribunales (sic) o Notario (sic) Público (sic) sin distinción ni prelación alguna (…)”.

Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere a la documental bajo estudio pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un bien inmueble destinado al uso comercial constituido por un local distinguido con la letra “D”, ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Sena, carretera Panamericana, kilómetro 13+212, dirección Los Teques, Municipio Los Salias del estado Miranda. Así mismo, se tiene como demostrativa de que las partes convinieron en que la relación arrendaticia tuviera una duración de un año contado a partir del 1° de enero de 2013 hasta el 1° de enero de 2014, prorrogable por un año más; que éstas podrían negociar la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, siempre que la parte interesada notificara su intención por lo menos sesenta días antes de la extinción del presente contrato; y que “la negación, falta de respuesta o la falta de notificación” sería suficiente para interpretar que no se deseaba celebrar un nuevo contrato de arrendamiento; todo ello en el entendido de que la notificación en comento podría realizarse mediante carta, telegrama, a través de tribunales o notario público, a cualquier persona que se encontrara en el inmueble previamente identificado. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia -tal como se dejó sentado en el capítulo precedente- que la parte accionada no consignó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente; no obstante, se advierte que conjuntamente con el referido escrito, consignado el quinto (5°) día siguiente al vencimiento del lapso aludido, dicha parte consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 79-81 y 309-311, I pieza) Identificado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21 de enero de 2014, bajo el No. 16, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; mediante el cual se acreditó a los abogados en ejercicio EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., parte demandada en el presente juicio seguido por desalojo. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere a la probanza bajo estudio pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de las circunstancias supra señaladas. Así se establece.
Segundo.- (Folio 82, I pieza) Identificado con la letra “B”, en copia fotostática CARTA MISIVA de fecha 21 de noviembre de 2013, emitida por el ciudadano ISIDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ, en su carácter de director de la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A., parte demandante, y dirigida a la sociedad mercantil KASASTYL´S MUEBLES, C.A., parte demandada; a los fines de notificarle que: “Dando cumplimiento a la clausula (sic) Quinta (sic) de (sic) contrato de arrendamiento vigente, le estamos notificando nuestra intención de negociar un nuevo contrato de arrendamiento con duración de un año (…)”. Ahora bien, en vista que el instrumento privado simple bajo estudio fue consignado en copia fotostática, y en virtud que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (vid. sentencia de la Sala Casación Civil N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A); consecuentemente, quien aquí suscribe, no puede concederle ningún valor probatorio a la documental en cuestión dada su naturaleza, motivo por el cual se desecha del presente proceso. Así se precisa.
Tercero.- (Folio 83, I pieza) En copia fotostática EXTRACTO DE DOCUMENTO que hace referencia a lo siguiente: “PLANTA MEZZANINA (…) BIENES SUCEPTIBLES DE APROPIACION (sic) INDIVIDUAL DE LA PLANTA MEZZANINA (…) Local Comercial “C” (…) Local Comercial “D” (…)”; ahora bien, partiendo del contenido de la instrumental en cuestión, este órgano jurisdiccional puede advertir que de la misma no se desprende elemento alguno que permita su identificación; pues aun cuando esta se encuentra sellada, dicha distinción es totalmente ininteligible. En efecto, por las razones antes expuestas, y en virtud que no puede determinarse la autenticidad o veracidad del contenido de la documental bajo estudio, aunado a que no puede de manera alguna verificarse de quien emana, consecuentemente, esta sentenciadora decide desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio. Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 84-217, I pieza) Identificado con la letra “C”, en copia certificada EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES signado con el No. D-2014-001, según nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el cual cursan como consignatarios los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, actuando en carácter de apoderados especiales de la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A. (aquí demandada) y como beneficiaria la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A. (aquí demandante), representada por el ciudadano ISIDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ; contentiva de treinta y siete (37) consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de enero de 2014 hasta diciembre de 2016, cada una por la cantidad de treinta y dos mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 32.955,00). Ahora bien, en vista que el documento público judicial en cuestión no fue tachado por la parte actora en el curso del proceso, el mismo detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; no obstante a ello, siendo que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por desalojo de local comercial con ocasión al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito por los aquí litigantes, quien aquí suscribe decide desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, ante su evidente impertinencia. Así se precisa.
Quinto.- (Folios 218-308, I pieza) En original ocho (8) RECIBOS DE CONDOMINIO emanados de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y.S.V, C.A. (tercera ajena a la controversia); y ochenta y dos (82) RECIBOS DE CONDOMINIO emanados de la junta de condominio del Centro Comercial Sena (tercera ajena a la controversia), todos dirigidos a la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., parte demandada. Ahora bien, aun cuando el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que las liquidaciones o planillas de condominio tienen fuerza ejecutiva; quien aquí suscribe estima que el contenido de los recibos bajo estudio, nada aportan a la resolución de la presente controversia seguida por desalojo de local comercial con ocasión al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito por los aquí litigantes, en consecuencia, esta alzada debe desechar las documentales en cuestión y no les confiere ningún valor probatorio, dada su evidente impertinencia. Así se precisa.

IV
SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 4 de agosto de 2017, el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del estado Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la revisión y lectura de las actas del presente expediente, se aprecia que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha seis (6) de junio de 2017, oportunidad en la cual el secretario del Tribunal (sic) dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de complementar la citación de la parte demandada; en tal virtud de acuerdo al cómputo que se ordenó practicar por secretaría, mediante auto de fecha 26 de julio de 2017, cursante al folio 313 del expediente, se observa que el lapso para dar contestación a la demanda, se inició en fecha siete (7) de junio de 2017, y feneció en fecha diez (10) de julio de 2017. No obstante, es el día 25 de julio de 2017, cuando comparece la demandada, a través de su apoderado judicial, a presentar un escrito de contestación a la demanda y reconvención, es decir, pasado cinco (05) días de despacho, luego del vencimiento del lapso de emplazamiento.
Así las cosas, se desprende que aún cuando la demandada presentó escrito intentando cumplir con este objetivo, no contestó la demanda en el término indicado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al presente procedimiento por mandato del artículo 868 eiusdem-, cuyos textos establecen:
(…omissis…)
(…) para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres (3) requisitos sine qua nom (sic); a saber: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 2) que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho; y 3) que el demandado no probare nada que le favorezca durante la oportunidad procesal a que se refiere el indicado artículo 868. Bajo tales premisas, se concluye una vez mas, la ocurrencia del primer requisito, pues, como ya se dijo anteriormente, la parte demandada, sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., estando debidamente citada, dio contestación extemporánea -por tardía- a la presente demanda. En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal (sic), al analizar el libelo de la demanda verifica que la acción planteada está referida al DESALOJO de un local comercial, y se fundamenta en los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano; aunado a ello se observa que fueron acompañados con el texto libelar, los documentos fundamentales de la demanda los cuales fueron descritos anteriormente, logrando probar la parte actora la relación arrendaticia bajo estudio. Así las cosas, la acción in comento, tiene sustento en el ordenamiento jurídico positivo y no es contraria a la ley ni al orden público, con lo que se verifica irrebatiblemente el segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.
Respecto al tercer requisito, es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados, de acuerdo a los hechos narrados en el texto libelar (…). Ahora bien, aún cuando el demandado incurrió en una contestación tardía, no puede esta Juzgadora (sic) desconocer el hecho de que las documentales acompañadas en dicho escrito, entraron al proceso dentro del lapso probatorio de cinco (05) días previstos en el artículo 868 del Ordenamiento Procesal (…), por lo cual corresponde determinar si dichas pruebas logran desvirtuar la pretensión contenida en la demanda; por lo cual se analizan de la siguiente forma:
(…omissis…)
Del análisis efectuado se desprende que la parte demanda (sic) durante el lapso probatorio no consignó ninguna prueba que pudiera contradecir los hechos narrados en el libelo, mientras que la parte actora, con la actividad probatoria desplegada en el juicio, logró demostrar que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 03 de mayo de 2013 (…), venció en fecha primero (1°) de enero de 2015, (…), en el entendido que a partir del primero (1°) de enero de 2015, nació para la arrendataria la prórroga legal de dos (2) años establecida por mandato de la ley (…) venciéndose la misma el día primero (1°) de enero de 2017, debiendo hacer entrega del inmueble arrendado el día dos (02) de enero de 2017 (…), por lo que la presente acción deberá prosperar en derecho (…).
(…omissis…)
(…) la presente demanda deberá declararse con lugar en el dispositivo del fallo (…).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia (…), este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…), declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A. (…) en contra de la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A. (…).
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., a la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…)” (negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo transcrito).

V
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escritos de informes consignados en fechas 6 y 8 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron –entre otras cosas– lo siguiente:

1. Que la presente demanda debió ser admitida por el procedimiento oral y el auto de admisión así debió señalarlo; que cuando se admite una demanda por el procedimiento oral, lo debe decir el auto de admisión de forma expresa, pero en el presente caso no lo dice, por lo que se colige que la misma fue admitida por el procedimiento ordinario.
2. Que se violó el artículo 43 de la Ley especial de arrendamiento al admitir la demanda por un procedimiento distinto, violando así el debido proceso, por lo que se debe reponer la causa al comienzo y corregir el referido error.
3. Que en fecha 21 de abril de 2017, la juez que decidió la controversia se abocó a la causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debía dictar un auto notificando a las partes del mismo y haciéndoles saber que tienen un lapso de tres (3) días para ejercer la recusación, no obstante dicha juez no cumplió con lo dispuesto en la referida norma, lo cual viola el debido proceso y es causa de reposición.
4. Que la juez no tomó en consideración el lapso de tres (3) días que debió dejar transcurrir, para que la demandada pudiera ejercer la recusación en su contra, lapso este que debió ser considerado para efectos de la contestación de la demanda.
5. Que su representada tenía la intención de pedir que la causa se decidiera con asociados, pero no lo pudieron hacer porque el tribunal de la causa decidió la confesión ficta dentro del lapso en que podían realizar dicha solicitud.
6. Que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada solo podrá ser declarada confesa si no promueve pruebas y no contesta la demanda, pero visto que su representada promovió pruebas, el juzgado de la causa debió fijar la audiencia preliminar para fijar los límites de la controversia.
7. Que la juez de la causa desechó una de las pruebas promovidas, sin embargo, dicha prueba debió ser admitida y dada por reconocida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que la sentenciadora incurrió en silencio de pruebas, pues no analizó la notificación judicial promovida por la parte actora, pero que favorece a su representada.
9. Que por tales razones solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación intentado y se declare nula la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandante, mediante escrito observaciones consignado en fecha 21 de noviembre de 2017, manifestó –entre otras cosas– lo siguiente:

1. Que en el auto de admisión a la demanda se indicó que el juicio versaba sobre un desalojo, y que por lo tanto no era obligatorio indicar de forma expresa el artículo ni la ley por la cual dictó el pronunciamiento, sino indicar claramente el lapso que tenía la demandada para contestar.
2. Que la juez que decidió la causa se abocó antes de la citación de la demandada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenía dos oportunidades para recusar a la juez, observándose que la demandada compareció al tribunal y no manifestó ninguna causal de recusación.
3. Que en virtud de que la presente causa no se tramitó ante un juzgado de primera instancia si no uno de municipio, no podía constituirse con asociados.
4. Que al exteriorizarse que la demandada promovió una serie de documentales para fundamentar su reconvención extemporánea, era innecesario fijar la audiencia preliminar.
5. Que en cuanto a la carta promovida por la parte demandada, la misma fue promovida en copia simple, por lo que ni siquiera era necesario proceder a su impugnación; pues la promoción de éste medio no está permitida por el Código de Procedimiento Civil, que solo contiene las copias de documentos públicos o privados reconocidos y no las copias simples de documentos privados.
6. Que mediante escrito de informes, la demandada alegó hechos que tienen que ver con el fondo del asunto, no obstante tales alegatos resultan extemporáneos por tardíos.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2017; a través de la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A., contra la sociedad mercantil KASASTYL´S MUEBLES, C.A., ambas previamente identificadas, siendo condenada la mencionada empresa demandada a hacer entrega material del inmueble objeto de la controversia, y por vía de consecuencia condenada en costas.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente puntualizar en primer lugar, que la representación judicial de la parte demandante procedió a interponer la presente acción de desalojo, bajo el fundamento de que en fecha 3 de mayo de 2013, su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil KASASTYL´S MUEBLES, C.A., el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “D”, ubicado en la planta mezzanina del Edificio Centro Sena, carretera Panamericana, kilómetro 12+212, dirección Los Teques, Municipio Los Salias del estado Miranda; así mismo, dicha representación judicial manifestó que en la cláusula quinta del mencionado contrato, las partes establecieron que el mismo tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 1° de enero de 2013, prorrogable por un (1) año más; que la relación arrendaticia inició en el año 2009 y tuvo una duración de seis (6) años, por lo que a la referida empresa le correspondía hacer entrega del inmueble antes identificado, el día 2 de enero de 2017; que en fecha 11 de noviembre de 2016, practicó la notificación judicial de la misma; que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de lograr que la compañía tantas veces mencionada haga entrega del inmueble arrendado; y que en virtud de las anteriores circunstancias, procede a demandar a la sociedad mercantil KASASTYL´S MUEBLES, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a entregar el inmueble arrendado y sea condenada al pago de las costas del juicio.
Siguiendo con este orden de ideas, se advierte que la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal fijada para ello; sin embargo, en vista que su representación judicial mediante los escritos de informes presentados ante esta alzada, solicitó la reposición de la causa y denunció el acaecimiento de numerosos vicios presuntamente incurridos por la sentencia recurrida, consecuentemente, quien aquí suscribe estima necesario pronunciarse de manera previa al fondo sobre las mencionadas defensas, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA: Primeramente, se advierte que la representación judicial de la parte demandada mediante los escritos de informes consignados ante esta alzada, afirmó –entre otras cosas– que: “(…) [e]l Juez (sic) que profirió el Fallo (sic) apelado, conoce el derecho, no obstante, se permitió sentenciar una demanda cuya admisión no fue hecha conforme a derecho. En efecto, la misma, debió ser admitida por el procedimiento oral, lo que debió ser señalado en el texto de dicha admisión (…) porque cuando se admite una demanda por el procedimiento oral, lo debe decir expresamente en dicha admisión (…)”; ahora bien, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que mediante el auto dictado por el tribunal de la causa el 18 de enero de 2017 (inserto al folio 60, I pieza), dicho órgano jurisdiccional ciertamente admitió la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A., al considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando en tal sentido la citación de la sociedad mercantil KASASTYL´S MUEBLES, C.A., a los fines de que ésta compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, todo ello sin indicar a través de cuál procedimiento sería tramitada la causa.
Es el caso que, ante la omisión supra delatada, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, alegando para ello una supuesta violación al debido proceso; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de tal pedimento, esta sentenciadora considera oportuno realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en el decurso del presente juicio, y en tal sentido observa que:

 Mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, el juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó citar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y procediera a contestar la demanda (folio 58, I pieza del expediente).
 En fecha 20 de enero de 2017, se dejó constancia de que la parte demandante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 59, I pieza del expediente).
 En fecha 22 de marzo de 2017, el alguacil adscrito al tribunal cognoscitivo dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano JOSÉ ANIBAL MARQUES MARTINS, presidente de la sociedad mercantil demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente (folio 61, I pieza del expediente).
 En fecha 6 de junio de 2017, el secretario del a quo dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la representante legal de la parte demandada, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 67, I pieza del expediente).
 En fecha 25 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención (folios 68-79, I pieza del expediente).
 Mediante cómputo de fecha 26 de julio de 2017, el juzgado de la causa dejó constancia que desde el día 6 de junio hasta el día 25 de julio de 2017, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho (folio 313, I pieza del expediente).

Es el caso que, del anterior recuento se puede inferir que la parte accionada recibió la respectiva compulsa de citación contentiva de la copia del auto de admisión de la demanda, en la cual se indicó el juicio a seguir, e inclusive, se señaló de forma clara e inteligible que la contestación a la misma debía ser realizada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; así mismo, puede inferirse que en fecha 6 de junio de 2017, el secretario del tribunal de la causa dejó constancia en autos, de haber entregado la respectiva boleta de citación a la representación judicial de la parte demandada, dando con ello cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual permite afirmar que la omisión de indicación expresa del procedimiento por el cual se tramitaría la causa en cuestión, no lesionó ni generó ninguna situación que requiera reparación, pues siendo que en el procedimiento oral la contestación de la demanda debe tener lugar dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 344 eiusdem, resulta evidente que el mencionado órgano jurisdiccional proporcionó a la sociedad mercantil KASASTYL´S MUEBLES, C.A., el lapso correspondiente para ejercer las defensas y recursos que a bien tuviera, sin vulnerar de ninguna manera derechos fundamentales como lo serían el derecho a la defensa y el debido proceso.
Conforme a las anteriores apreciaciones, puede esta alzada afirmar que reponer la causa al estado de admisión, a los solos fines de indicar expresamente cual sería el procedimiento a través del que se tramitaría la causa, sería totalmente inútil e innecesario, pues -tal como se dejó asentado previamente- de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada fue debidamente citada (se le remitió la respectiva compulsa, contentiva de copia del auto de admisión), e incluso, se le hizo saber de manera clara e inteligible, que la contestación a la demanda debía ser realizada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sin que pueda la falta de contestación de la demanda dentro del lapso legalmente previsto, ser imputado de manera alguna al juzgado cognoscitivo. En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que, reiniciar el presente proceso a partir de su admisión además de ser inútil, conculcaría tanto principios constitucionales como formas procesales que los jueces se encuentran obligados a garantizar, este juzgado superior debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición en cuestión. Así se precisa.

DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO: De los escritos de informes consignados ante esta alzada, se desprende que la representación judicial de la parte accionada manifestó –entre otras cosas– que la juez que decidió la controversia se abocó a la misma en fecha 21 de abril de 2017, y a su decir: “(…) cuando un Juez (sic) sustituye a otro en una causa, debe dictar un auto, mediante el cual, le hace saber a las partes, que desde ese momento, va a ser su persona quien conocerá de la causa y en el mismo auto debe hacer del conocimiento de las partes, que tienen un lapso de tres días, a partir de su conocimiento o de su puesta a derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que, en caso de existir una causal de (…) recusación, puedan ejercer ese recurso (…). En el presente caso la Juez (sic) Temporal (sic), no cumplió con esta norma del Código Procedimental, eso viola el debido proceso y es causa de reposición (…)”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la denuncia en cuestión, quien aquí suscribe estima conveniente pasar a transcribir el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente:

Artículo 90.- “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación (…)”.

Del texto del artículo supra transcrito, se desprende que en caso de que las causales de recusación existan con anterioridad al acto de contestación a la demanda, las partes podrán ejercer el recurso de recusación de los jueces y secretarios hasta un (1) día antes del fijado para el acto de contestación a la demanda; de igual manera, en caso de que otro juez o secretario intervenga en la causa después de fenecido el lapso probatorio, las partes podrán recusarlo dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación. Todo ello en el entendido de que si la parte no recusa en los términos indicados, se produce la caducidad del derecho en comento; es decir, se produce su pérdida irreparable por el transcurso del tiempo útil para hacer valer la recusación.
Aclarado lo anterior, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede advertir que la juez a quien correspondió decidir la presente controversia, se abocó al conocimiento de la misma en fecha 21 de abril de 2017, mientras que la parte demandada fue citada personalmente por el secretario del a quo en fecha 6 de junio de 2017; en este sentido, visto que la referida juez intervino en la causa antes de la citación de la parte demandada, sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., ésta última tenía hasta un (1) día antes de contestar la demanda para ejercer la recusación correspondiente, lo cual no hizo. Asimismo, se advierte que la afirmación realizada por los apoderados judiciales de la parte accionada, respecto a que la juez de la causa debía notificar el abocamiento y otorgar un lapso de tres (3) días para que éstos pudieran ejercer la recusación correspondiente, es totalmente errada a la luz de la norma previamente transcrita; pues de la misma se desprende que dicho lapso solo es procedente cuando el juez o el secretario intervengan en la causa después de fenecido el lapso de pruebas, cuestión que no ocurrió en el caso de marras.
De esta manera, siendo que la denuncia delatada por la representación judicial de la empresa accionada respecto a la falta de notificación de abocamiento, carece de asidero jurídico; y en virtud que, esta alzada pudo verificar partiendo del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, que la juez a quien correspondió decidir la causa se abocó a la misma antes de que fuera practicada la citación personal de la mencionada empresa, transcurriendo con ello de forma íntegra el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil para que ésta pudiera ejercer la recusación respectiva, sin que haya hecho uso de tal derecho, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la reposición de la causa solicitada es IMPROCEDENTE en derecho, pues reiniciar el presente proceso sería totalmente inútil y necesario, además de que con ello se conculcarían tanto principios constitucionales como formas procesales que los jueces se encuentran obligados a garantizar. Así se precisa.

DE LA CONSTITUCIÓN DE ASOCIADOS: La representación judicial de la parte demandada también manifestó en los escritos de informes consignados ante esta alzada, que “(…) era la intención de nuestra representada, de pedir que la causa se decidiera con asociados (…). Pero debido a la intempestiva decisión del tribunal, no lo pudimos hacer, ya que dicha solicitud de constitución en asociados, debe ser hecha dentro de los cinco días posteriores al vencimiento del lapso probatorio, pero es el caso que el tribunal decidió la confesión ficta dentro de ese lapso probatorio, lo que frustró, la solicitud que teníamos planteada (…)”. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa en cuestión, quien aquí suscribe considera necesario advertir que el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponda a tribunales de primera instancia, el tribunal de la causa se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva; como corolario de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de la resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, de la cual se desprende lo siguiente:

Artículo 1.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

Con apego a la anterior transcripción referente al criterio de atribución de la competencia por la cuantía, y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se desprende que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 177.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (U.T. 1.000,00); puede quien aquí suscribe afirmar, que el conocimiento de la presente causa le correspondía -tal como acertadamente se tramitó- a un juzgado de municipio, razón por la cual la misma no encuadraba dentro de los supuestos de hecho previstos en el citado artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no podía ser decidida a través de la constitución de asociados, pues el ejercicio de tal derecho requiere necesariamente que la causa sea tramitada ante un tribunal de primera instancia, lo cual por vía de consecuencia acarrea la IMPROCEDENCIA de la defensa bajo análisis. Así se precisa.

DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Se evidencia que los apoderados judiciales de la parte accionada, de forma enrevesada y confusa, alegaron que el juzgado de la causa violó el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir “(…) el juez de la causa, debió, fijar la Audiencia (sic) Preliminar (sic), en donde se determinarían la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, ya que (…) si y solo si, la parte demandada no promoviera pruebas, y no hubiera contestado la demanda, se podrá haber sentenciado como confeso, pero resulta, que de autos se evidencia y también así lo reconoce el Sentenciador (sic) en el fallo apelado, que la parte demandada si promovió pruebas, lo que implica que debió, fijar la Audiencia (sic) Preliminar (sic), para poder hacerse de un criterio adecuado a la causa (…)”; ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la denuncia en cuestión, quien aquí suscribe estima necesario traer a colación el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido emana textualmente lo siguiente:

Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte (…).
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa (…)”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en caso que el demandado no dé contestación a la demanda de forma oportuna, es decir, dentro del lapso legal previsto para ello, podrá dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, promover todas las pruebas de las que quiera valerse; así mismo, se desprende del artículo precedentemente transcrito, que el tribunal procederá a la fijación de la audiencia preliminar después que se verifique oportunamente la contestación de la demanda, a los fines de proceder -entre otras cosas-a la fijación de los hechos y los límites de la controversia.
Ahora bien, en vista que en el caso de marras no se verificó la contestación de la demanda dentro del lapso legal previsto para ello, puede esta alzada afirmar que no le correspondía al juzgado de la causa fijar fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, sino que surgía en cabeza de la demandada la carga de promover pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso fijado para la contestación, ello a los fines de probar algo que le favoreciese y así desvirtuar la confesión ficta; conforme a lo anterior, y en virtud que las documentales aportadas por la aquí accionada no detentan ningún valor probatorio, pues ésta se limitó a consignar un expediente de consignaciones arrendaticias (cursante al folio 84-217, I pieza) y una serie de recibos de condominio (insertos a los folios 218-308, I pieza) que resultan totalmente impertinentes y ajenos a la controversia, así como una carta misiva en copia fotostática (folio 82, I pieza) que carece de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y un documento (folio 83, I pieza) cuya autenticidad y contenido no puede ser verificado por esta alzada, consecuentemente, este juzgado superior debe declarar la IMPROCEDENCIA de la defensa en cuestión.- Así se precisa.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Resuelto lo anterior, debe esta sentenciadora pasar de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; y en tal sentido, siendo que la parte demandada no dio contestación a la acción incoada en su contra dentro del lapso legal previsto para ello, quien aquí suscribe pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la confesión ficta declarada por el tribunal de la causa, razón por la que considera prudente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362 (…)”.

Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado de esta alzada).

Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: 1° mediante auto dictado el 18 de enero de 2017, el tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó la citación de la parte demandada, ello a los fines de que ésta procediera a dar contestación dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma; 2° que el 22 de marzo de 2017, el alguacil adscrito al tribunal cognoscitivo dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano José Anibal Marques Martins, presidente de la sociedad mercantil demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente; 3° que en fecha 6 de junio de 2017, el secretario del a quo dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la representante legal de la parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y 4° que no fue sino hasta el 25 de julio de 2017, cuando la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación y reconvención, esto es, de forma extemporánea por tardía conforme al cómputo expedido por el tribunal de la causa el 26 de julio de 2017 (inserto al folio 313, I pieza), del cual se desprende que desde el 6 de junio de hasta el 25 de julio de 2017, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho de la siguiente manera: 7, 8, 9, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de junio, y 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 20 y 25 de julio; todo lo cual permite afirmar que el caso de marras cumple con el extremo en cuestión. Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, referido a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que ésta persigue el desalojo de un local comercial distinguido con la letra “D”, ubicado en la planta mezzanina del Edificio Centro Sena, carretera Panamericana, kilómetro 12+212, dirección Los Teques, Municipio Los Salias del estado Miranda; ello con fundamento en el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A. (aquí demandada, en carácter de arrendataria), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 3 de mayo de 2013, bajo el No. 13, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Ahora bien, en vista que la pretensión en cuestión lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra consagrada en el artículo 40, literal g, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en virtud que, de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de los contratos de arrendamiento que rielan en los folios 40-44 y 45-52 de la I pieza, se pudo verificar que: a) la relación contractual que une a las partes litigantes inició en fecha 13 de octubre de 2009; b) que éstas celebraron dos contratos de arrendamiento, el primero por un lapso de tres (3) años improrrogable, el cual feneció el 13 de octubre de 2012; c) que el segundo contrato de arrendamiento -que da lugar a la presente demanda de desalojo- fue suscrito por un lapso de un (1) año prorrogable por un (1) año más, contado a partir del día 1° de enero de 2013 hasta el 1° de enero de 2014 (cláusula quinta), feneciendo de esta manera el 1° de enero de 2015; d) que no era obligatorio para las partes realizar notificación alguna, y la falta de notificación se entendería conforme a la mencionada cláusula quinta, como que éstas no deseaban celebrar un nuevo contrato de arrendamiento; y e) que la parte demandada disfrutó de la prórroga legal de dos (2) años que le correspondía en virtud de que la relación arrendaticia duró más de cinco (5) años, esto es, hasta el día 1° de enero de 2017, sin que hasta los momentos haya hecho entrega material del inmueble arrendado; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de autos también se reúne el extremo en cuestión. Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia al no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar ésta a desvirtuar los hechos alegados por el demandante como fundamento de la acción, pues ésta solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que si bien los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron escrito de contestación y reconvención dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del lapso correspondiente para ello, al referido escrito fueron acompañadas las siguientes probanzas: INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21 de enero de 2014, a través del cual se acreditó a los abogados Eduardo Enrique Brito y Marcel Antonio Leal Oquendo, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil KASASTYL´S MUEBLES, C.A. (folio 79-81 y 309-311); copia fotostática de una CARTA MISIVA aparentemente emitida en fecha 21 de noviembre de 2013, por el ciudadano Isidro José Domínguez, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A., la cual carece de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 82); en copia fotostática EXTRACTO DE DOCUMENTO carente de valor probatorio en virtud que resulta imposible verificar la autenticidad de su contenido (folio 83); EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA signado con el No. D-2014-001, según nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 84-217), y RECIBOS DE CONDOMINIO (folios 218-308), ambos carentes de valor probatorio en virtud de su impertinencia. Ahora bien, en vista que las referidas probanzas carecen -tal como se ha dejado sentado a lo largo del presente fallo- de valor probatorio, puede esta alzada afirmar que las mismas no aportaron elemento alguno que favoreciera a la parte demandada, mucho menos que desvirtuaran la pretensión contenida en el libelo, razón por lo que debe considerarse cumplido el extremo bajo estudio. Así se precisa.
De esta manera, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera acertada la decisión tomada por el a quo respecto a la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada; y en tal sentido, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Marcel Leal Oquendo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2017; CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo dicha decisión, a través de la cual se declaró con lugar la demanda que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A., contra la prenombrada empresa; y ORDENA a la demandada hacer la entrega del local comercial distinguido con la letra “D”, ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Sena, carretera Panamericana, kilómetro 12+212, dirección Los Teques, Municipio Los Salias del estado Miranda; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Marcel Leal Oquendo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KASASTYL’S MUEBLES, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2017; CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo dicha decisión, a través de la cual se declaró con lugar la demanda que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil CMSD ADMINISTRADORA, C.A., contra la prenombrada empresa; y ORDENA a la demandada hacer la entrega del local comercial distinguido con la letra “D”, ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Sena, carretera Panamericana, kilómetro 12+212, dirección Los Teques, Municipio Los Salías del estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag/
Exp. No. 17-9258