REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
207º y 158º
SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ANA MARÍA GUTIÉRREZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.971.382, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano GABRIEL JOSMI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.912.116
Abogada en ejercicio CARMEN CRISTINA VILLARROEL DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.716.
EXEQUÁTUR
17-9253.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este tribunal superior conocer de la solicitud de exequátur presentada por la abogada CARMEN CRISTINA VILLARROEL DE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA GUTIÉRREZ, quien a su vez es apoderada del ciudadano GABRIEL JOSMI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, de la sentencia de divorcio signada con el No. 2017-004665-FC-04, dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Distrito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía al prenombrado con la ciudadana YILENA RODRÍGUEZ NOA, de nacionalidad cubana, titular del pasaporte No. E-B868.141.
Por auto dictado el día 26 de septiembre de 2017, este tribunal se declaró competente y admitió la solicitud de exequátur ordenándose citar mediante cartel de notificación a la ciudadana YILENA RODRÍGUEZ NOA, para que compareciera a darse por citada de la presente solicitud, dentro de los treinta (30) siguientes contados a partir de la publicación y consignación del mencionado cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y LA REGIÓN, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se ordenó notificar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 ordinal 5º eiusdem, en concordancia con los artículos 11 y 40 ordinal 3º, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2017, compareció por ante este juzgado la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando “…Vista todas y cada una de las actuaciones del procedimiento de EXEQUÁTUR, incoado por la apoderada judicial del ciudadano GABRIEL JOSMI VOLLARROEL SÁNCHEZ, ABG. CARMEN CRISTINA VILLARROEL SANCHEZ (sic), quien en tal carácter actua (sic). manifiesto (sic) muy respetuosamente a este tribunal a su digno cargo que una vez conste en auto las resultas positivas del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, notifique al Ministerio Publico. (…)”. (Cursiva de este tribunal).
En fecha 20 de diciembre de 2017, a petición de la abogada CARMEN VILLARROEL DE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL JOSMI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, y en virtud del vencimiento del lapso de comparecencia a fin de darse por citada de la ciudadana YILENA RODRÍGUEZ NOA, se designó como defensor judicial de ésta, al abogado RICHARS DOMINGO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.673, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de ley.
En fecha 18 de enero de 2018, compareció la abogada CARMEN VILLARROEL DE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL JOSMI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, solicitando se libre compulsa de citación del defensor judicial RICHARS MATA, a los fines de la continuación de la presente solicitud, lo cual fuere acordado por este tribunal el 19 de enero del mismo año.
En fecha 22 de enero de 2018, abogado RICHARS DOMINGO MATA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YILENA RODRÍGUEZ NOA, se dio por citado en la presente solicitud de exequátur, y seguidamente en fecha 2 de febrero de 2018, consignó escrito de contestación a la misma procediendo a manifestar lo siguiente: “(…) me permito expresar que he tratado por todos los medios electrónicos (facebook, Instagram, Twitter), contactar a mi defendida para ejercer una defensa acorde con los preceptos constitucionales, resultando infructuosa la misma. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente solicitud, considero de la revisión exhaustiva de la misma, que los derechos y garantías de mi representada YILENA RODRIGUEZ NOA, no han sido violados con ocasión del presente procedimiento seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el capitulo (sic) I y X de la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 1 y 53 ambos inclusive, por tanto, expreso de esta forma mi conformidad con el pase de la sentencia que pretende hacer valer la parte actora, y así pido lo declare el Tribunal. (…)”. (Subrayado de este tribunal).
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Primeramente, se debe indicar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia No. 2017-004665-FC-04 que fuera dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Distrito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 23 de marzo de 2017, que disuelve el vinculo matrimonial entre los ciudadanos GABRIEL JOSMI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y YILENA RODRÍGUEZ NOA, ya identificados, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“(…) 1) Que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Con vista a lo anteriormente trascrito, éste tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia No. 2017-004665-FC-04 dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Distrito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 23 de marzo de 2017, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, lo que constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en este sentido el primer requisito.
2.- La sentencia in comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la provincia Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo requisito.
3.- Que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer requisito.
4.- Que en el presente caso no observa esta juzgadora, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. La decisión dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Distrito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, era el lugar de residencia de la ciudadana YILENA RODRÍGUEZ NOA, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el requisito del mencionado artículo, pues el tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de Estados Unidos de América y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata ésta juzgadora, que en el presente proceso se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, porque la ciudadana YILENA RODRÍGUEZ NOA demandó por “disolución del vinculo matrimonial” al ciudadano GABRIEL JOSMI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, evidenciándose de la sentencia de divorcio que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
6.- Observa ésta superioridad que no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada en fecha 4 de mayo de 2017, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera.
7.- Así mismo la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación venezolana.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran en el presente caso los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone a esta juzgadora, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio No. 2017-004665-FC-04 que fuera dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Distrito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estado Unidos de América, en fecha 23 de marzo de 2017, debidamente apostillada por el Secretario del Estado de Florida, ciudadano Ken Detzner, en Estados Unidos de América, el día 4 de mayo de 2017, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos GABRIEL JOSMI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y YILENA RODRÍGUEZ NOA, antes identificados.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÙNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio No. 2017-004665-FC-04 que fuera dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Distrito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estado Unidos de América en fecha 23 de marzo de 2017, debidamente apostillada por el Secretario del Estado de Florida, ciudadano Ken Detzner, en Estados Unidos de América, el día 4 de mayo de 2017, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos GABRIEL JOSMI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y YILENA RODRÍGUEZ NOA, antes identificados, contraído en fecha 4 de agosto de 2012, en la Iglesia Nazareno de King´s Park en el Distrito de Casamiento de Belice, ciudad Belice ante Licencia del Ministro por el Rev. Fernando Magana, Agente de Casamientos, registro de matrimonio No. 1435/2012, cuya acta de matrimonio se encuentra registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 21 de enero de 2013, bajo el No. 25, tomo 01, folio 25.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/sofia
Exp.- No. 17-9253.
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