REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 22.567.060.
Abogados en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS y JUAN BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 159.795 y 198.686, respectivamente.
Firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de junio de 2006, bajo el Nº 129, tomo 5 B SGDO; representada por el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.976.784.
No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
17-9262.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, en representación de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.635, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 1º de agosto de 2017; a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA contra la prenombrada firma personal, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
Es el caso que en fecha 11 de octubre de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, siendo el caso que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2017, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2017, el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA, debidamente asistido por el abogado JUAN ONOFRE BLANCO, procedió a demandar a la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial con un anexo para depósito que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados con cincuenta decímetros (220,50 mts2) y que se encuentra ubicado en la calle Teodosio Angelino, sector La Vega, Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda.
2. Que el referido local fue dado en arrendamiento a la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, para uso exclusivo e instalación de un taller de electromecánica mediante contratos privados de arrendamiento, siendo el primero de ellos suscrito con una vigencia de nueve (9) meses, contados a partir del 1º de septiembre de 2007 hasta el 1º de junio de 2008; asimismo, indicó que una vez vencido dicho contrato el arrendatario gozó de la correspondiente prórroga de ley y posteriormente continúo la relación arrendaticia.
3. Que en fecha 1º de noviembre de 2011, previo acuerdo firmaron un segundo contrato de arrendamiento sobre el identificado inmueble, donde establecieron que la vigencia del mismo sería por un lapso de un (1) año contado desde el 1º de noviembre de 2011 hasta el 1º de noviembre de 2012, fecha en la cual el arrendatario se obligaba a devolverlo sin necesidad de requerimiento.
4. Que una vez vencido el segundo contrato de arrendamiento y disfrutado suficientemente por el arrendatario la correspondiente prórroga legal, suscribieron un nuevo contrato en fecha 1º de junio de 2015, por el lapso de un (1) año dando continuidad a la relación arrendaticia.
5. Que en vista de la imperiosa necesidad que tiene el arrendador en que el arrendatario le entregue el local comercial en cuestión, acudió ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con el objeto de solicitar la notificación judicial de la firma persona hoy demandada, en el sentido que ya no sería renovado contrato de arrendamiento alguno, además de informarle que conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial se le respetaba su derecho a la prórroga legal de seis (6) meses contados a partir del 1º de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, ya que según -su decir- había disfrutado de las prórrogas legales correspondiente a los contratos anteriores.
6. Que una vez vencido en fecha 31 de diciembre de 2016, la prórroga legal que por ley le correspondía al arrendatario, sostuvo conversación con éste en fecha 2 de enero de 2017, negándose a darle una fecha para la entrega del local comercial, y que en vista de que hasta la presente fecha han sido infructuosas las posteriores conversaciones sostenidas con la arrendataria, estando incursa como consecuencia en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de devolver y reintegrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que procede a demandar a la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, conforme al artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario.
7. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 26, 40 literal “G” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8. Seguidamente, señaló demandar a la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: Demando por DESALOJO a la firma personal “ELECTROAUTO OSGLY 3000 (…) en la persona de su representante legal ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ (…) en su condición de arrendatario del inmueble constituido por un (01) local comercial con un anexo para depósito que forma parte de uno de mayor extensión con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (22,50 m2), el cual se encuentra ubicado en la Calle Teodosio Angelino, Sector la Vega, Cúa- Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, para que haga entrega formal del mismo, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado que lo recibió, en vista de que venció el lapso de prórroga previsto; o en su defecto sea condenado por el Tribunal a ello. SEGUNDO: Asimismo, que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del proceso (…)”.
9. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos trece mil bolívares (Bs. 513.000,00) correspondiente a dos mil novecientas unidades tributarias (2.900 UT); y por último, solicitó al tribunal sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2017, el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, actuando como representante legal de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ; procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada en su contra, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice categóricamente, tanto los hechos como en el derecho de las afirmaciones hechas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte actora contenidas en el texto del libelo por ser inciertos los hechos alegados. Asimismo, señaló que efectivamente en fecha 1 de septiembre de 2007, se suscribió con el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALAINA, contrato de arrendamiento privado sobre un galpón ubicado en la calle Teodosio Angelino del sector la vega de la ciudad de Cúa en el estado Miranda, el cual está destinado exclusivamente para el desarrollo de actividad licito de comercio y que en dicho contrato establecieron como tiempo de duración nueve (9) meses, el cual finalizó el 1º de junio de 2008, suscribiendo posteriormente un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 15 de junio de 2010, por un (1) año.
2. Que una vez vencido el primer contrato de arrendamiento en fecha 1º de junio de 2008, comenzó a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal de seis (6) meses, y que una vez finalizada y vencida dicha prórroga legal en fecha 1º de diciembre de 2008, el arrendador le permitió al arrendatario seguir en posesión del inmueble mediante distintos contratos verbales y escritos, así como la aceptación del pago de los cánones de arrendamientos acordados de forma normal y sucesiva hasta la presente fecha, manteniendo una relación contractual pacifica e ininterrumpida de ocho (8) años y nueve (9) meses hasta el 1º de junio de 2016, fecha en la cual le fue notificada la no prórroga del contrato de arrendamiento, correspondiéndole como prórroga legal el término de dos (2) años y seis (6) meses y no como lo quiere hacer ver el actor.
3. Que durante y entre los contratos anteriores el actor no le notificó por ningún medio escrito que el propietario del local le daba la prórroga legal establecida en la ley, por lo que atribuyo que la misma era tácita y llegó a durar hasta tres (3) años desde el 1º de noviembre de 2012 hasta el 1º de junio de 2015, fecha del último contrato.
4. Por último, solicitó se declare sin lugar en la definitiva la acción de desalojo incoada en su contra, con la respectiva condenatoria en costas.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar y posterior reforma, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 7-9, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 1996, inserto bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 7; a través del cual las ciudadanas Cecilia García, María Josefina González, Maigualidad Josefina González E irma Rosa Ortega, ésta última en nombre propio y en representación de Mary Rosa González, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA (parte actora) un cada y el lote de terreno sobre el cual esta edificada de cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados (441 mts2), ubicado en el sector La vega de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en la referida fecha el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA –aquí demandante-, adquirió la propiedad del bien inmueble sobre el cual se encuentra construido el local comercial cuyo desalojo se persigue en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10-12, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA (parte actora) en su carácter de arrendador, y el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, como representante legal de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000 (parte demandada), en su carácter de arrendatario, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERO: El Arrendador da en arrendamiento El Arrendatario y éste lo acepta, un inmueble de su exclusiva propiedad, el cual consta de un local (1) comercial, con galpón, ubicado en la calle Teodosio Angelino del sector la vega de la ciudad de Cúa en el estado Miranda. Los cuales serán destinados exclusivamente para el desarrollo de actividad de licito comercio, referido inmueble tiene una medida aproximada de 50 metros de largo por 12 metros de ancho (…)
SEGUNDO: Se establece entre las partes como tiempo de duración del presente contrato, la cantidad en mese (sic) de Nueve (sic) (9) meses contados a partir del día 1º de Septiembre (sic) de 2007 a (sic) al 1º de Junio (sic) de 2008, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: el mes de Septiembre (sic) es entendido entre las partes que será un mes de gracias, entendiéndose por esto que EL ARRENDATARIO no deberá cancelar ninguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento. El mes de Octubre (sic) y Noviembre (sic) cada uno por una cantidad de bolívares de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00), por concepto de canon de arrendamiento, y los siguientes seis (6) meses es decir de diciembre del año 2007 a mayo de 2008, será cancelado y por EL ARRENDADOR, la cantidad en bolívares de QUINIENTOS MIL (500.000,00) por cada mes. Es entendido entre las partes que el pago será realizado por el Arrendador a EL ARRENDATARIO los cinco primeros días de cada mes.
(…omissis…)
SEXTO: La vigencia del presente contrato es por lo lapso de un (9) meses contados a partir desde la fecha del 01 de Septiembre (sic) del 2007 a el (sic) mes de Mayo (sic) del año 2008, pudiéndose renovar únicamente en forma expresa o con la suscripción de otro posterior a este por lapsos iguales previa revisión del contrato de arrendamiento, dándose por escrito un aviso mínimo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento de este contrato. Igual aviso se dará en caso unilateral de no renovar el contrato (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, sino por el contrario reconoció la existencia y el contenido del mismo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el mismo fue consignado en original por la parte contraria junto a la contestación a la demanda (folios 34-36), y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo del inicio de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, estableciendo como vigencia del contrato de nueve (9) meses contados a partir del 1º de septiembre de 2007 al 1º de junio de 2008, pudiéndose renovar el mismo únicamente en forma expresa o con la suscripción de otro posterior por lapsos iguales, siempre y cuando se realice por escrito un aviso mínimo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 13-14, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 15 de octubre de 2011, entre el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA (parte actora) en su carácter de arrendador, y el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, como representante legal de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000 (parte demandada), en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en La Vega, calle Teodosio Angelino, local No. 1 con galpón, en la ciudad de Cúa del estado Miranda, ello bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato será de un (1) año contado a partir del 01 de noviembre de 2011, por cuyas razones EL ARRENDATARIO, queda obligado a devolver el inmueble arrendado y los respectivos bienes y muebles en la fecha de vencimiento del contrato, es decir; el 01 de noviembre de 2012, sin necesidad de requerimientos alguno; salvo que las partes hubieren acordado previamente la celebración de un nuevo contrato.
(…omissis…)
SEPTIMA (sic): En caso de incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO, de cualquiera de las clausulas (sic) de este contrato EL ARRENDADOR, podrá solicitar por las vías que estime pertinente, la desocupación del inmueble arrendado y/o la disolución de este contrato, siendo por su sola cuenta de EL ARRENDATARIO, los gastos judiciales y extrajudiciales que se causaren por tal motivo, los daños y perjuicios que se ocasionaren por su incumplimiento, mas el pago de pensiones de arrendamiento que para ese momento se encontraren insolutas y todos los cánones de arrendamiento que faltare por el vencimiento del contrato (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, sino por el contrario reconoció la existencia y el contenido del mismo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio por una vigencia de un (1) año contado a partir del 1º de noviembre de 2011, quedando obligado el arrendatario a devolver el inmueble arrendado el 1º de noviembre de 2012, sin necesidad de requerimiento alguno, salvo el acuerdo de celebrar un nuevo contrato.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 15-16, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA (parte actora) en su carácter de arrendador, y el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, como representante legal de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000 (parte demandada), en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en La Vega, calle Teodosio Angelino, local No. 1 con galpón, en la ciudad de Cúa del estado Miranda, ello bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) CUARTA: El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contados a partir del 01 de junio de 2015, sin prórroga.
(…omissis…)
DECIMA (sic) SEGUNDA: En caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas de este contrato “EL ARRENDADOR”, podrá solicitar por la vía que sea pertinente la desocupación de “EL INMUEBLE” arrendador y/o la resolución del contrato, siendo por cuenta de “LA ARRENDATARIA” todos los gastos judiciales y extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios que resulten (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, sino por el contrario reconoció la existencia y el contenido del mismo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el mismo fue consignado en original por la parte contraria junto a la contestación a la demanda (folios 39-40), y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio por una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 1º de junio de 2015, sin prórroga, quedando facultado el arrendador a solicitar el desalojo del inmueble arrendado si el arrendatario incumpliere con alguna de las cláusulas estipuladas.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 17-25, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2016, a solicitud del ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA (parte actora) a los fines de notificar al ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, la intención del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como el uso de la prórroga legal de seis (6) meses contados a partir del 1º de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, debiendo hacer entrega al arrendador del local comercial; evidenciándose, que el tribunal practicó la referida notificación en la mencionada quien firmó la misma en calidad de haber sido recibida. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento en cuestión no fue tachado, por lo que al tratarse de un instrumento público presentado en original, el mismo goza de pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 19 de julio de 2016, previa solicitud de la parte actora, fue entregada en la dirección del inmueble arrendado a la parte demandada, notificación contentiva de la voluntad del arrendador de no renovar la relación arrendaticia existente, y en cuya oportunidad se le hizo saber el uso de la prórroga legal de seis (6) meses contados a partir del 1º de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la representación judicial de la parte demandante, se limitó a REPRODUCIR EL VALOR PROBATORIO de las documentales acompañadas al libelo de demanda en todo en cuanto les favorezca; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, actuando como representante legal de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, junto con la contestación a la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 34-36 y 39-40 del expediente) marcado con las letras “A” y “C”, en original, dos (2) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO celebrados entre el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA (parte actora) en su carácter de arrendador, y el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, como representante legal de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000 (parte demandada), en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en La Vega, calle Teodosio Angelino, local No. 1 con galpón, en la ciudad de Cúa del estado Miranda, el primero de ellos, por una vigencia de nueve (9) meses contados a partir del 1º de septiembre de 2007, y el segundo de ellos con una vigencia de un (1) año fijo a partir del 1º de junio de 2015. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 37-38 del expediente) marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA (parte actora) en su carácter de arrendador, y el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, como representante legal de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000 (parte demandada), en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en La Vega, calle Teodosio Angelino, local No. 1 con galpón, en la ciudad de Cúa del estado Miranda, ello bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato será de un (1) año fijo contado a partir del 15 de Junio (sic) del 2010, por cuyas (sic) razón EL ARRENDATARIO, queda obligado a devolver el inmueble arrendado y los respectivos bienes y muebles en la fecha de vencimiento del contrato, es decir, el 15 de Junio (sic) del 2011, sin necesidad de requerimiento alguno; salvo que las partes hubieren acordado previamente la celebración de un nuevo contrato.
(…omissis…)
SEPTIMA (sic): En caso de incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO, de cualquiera de las cláusulas de este contrato EL ARRENDADOR, podrá solicitar por las vías que estime pertinente (sic), la desocupación del inmueble arrendador y/o l (sic) resolución de este contrato, siendo por su sola cuenta de EL ARRENDATARIO, los gastos judiciales y extra judiciales que se causaren por tal motivo, los daños que perjuicios que se ocasionaren por su incumplimiento, mas el pago de pensiones de arrendamiento que para ese momento se encontraren insolutas y todos los cánones de arrendamiento que falte por el vencimiento del contrato (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandante en el curso del juicio, sino por el contrario reconoció la existencia y el contenido del mismo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio por una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 15 de junio de 2010, debiendo el arrendatario hacer entrega del bien arrendado el 15 de junio de 2011, quedando facultado el arrendador a solicitar el desalojo del inmueble arrendado si el arrendatario incumpliere con alguna de las cláusulas estipuladas.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 1 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, dispuso lo siguiente:
“(…) En cuanto a verificar la existencia de la relación arrendaticia la misma se constató debido a que ambas partes aportaran a los autos los contratos suscritos entre ellos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación a la demanda, así mismo se desprende de autos que entre las partes se dieron dos tipos de relación arrendaticia una mediante la suscripción de contratos a tiempo determinado y la otra cuando el arrendatario terminada la relación arrendaticia y haber disfrutado de la prorroga (sic) legal conforme lo establecido en las cláusulas de temporalidad establecida en los diferentes contratos, el arrendatario continuo (sic) ocupando el inmueble pagando los cánones de arrendamiento operando de pleno derecho la Tácita (sic) Reconducción (sic), hasta el momento en que las partes deciden suscribir un nuevo contrato. Asimismo, se evidencia de la cláusula cuarta del último contrato aportando por ambas partes marcados “D” y “C” respectivamente, que el plazo de duración de este contrato era de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de junio de 2015 al 1º de junio de 2016, sin prórroga. Así se declara.
Asimismo de la cláusula cuarta del último contrato aportado por ambas partes marcados “D” y “C” respectivamente, la cual establece la vigencia temporal del contrato locativo y la no prórroga, se evidencia claramente que el plazo de duración del mismo es de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de junio de 2015 al 1º de junio de 2016, sin prórroga contractual, encuadrando el arrendador la acción de Desalojo (sic) en la causal prevista en el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece:
(…omissis…)
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto lo hará en la dispositiva del fallo que ha lugar a la demanda de DESALOJO. Así se declara.
DISPOSITIVA
(…omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-22.567.060, en su carácter de arrendador, representado judicialmente por los profesionales del Derecho (sic) ciudadanos JORGE ANTONIO RAMOS y JUAN O. BLANCO M, INPREABOGADO Nº 159.795 y 198.686 respectivamente contra el demandado ciudadano: ELEOMAR JOSE SIERRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.976.784 en su carácter de arrendatario y representante de la firma personal “ELECTROAUTO OSGLY 3000”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 129, tomo 5 B SGDO, de fecha 16 de julio de 2006, sobre el inmueble constituido por un local comercial con un anexo para depósito que forma parte de uno de mayor de extensión ubicado en la Calle Teodosio Angelino sector La Vega, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, como consta de documento debidamente protocolizado en fecha 1º de agosto de 1996 propiedad que se constata a los folios 7 al 8, ambos inclusive de este expediente.
SEGUNDO: Se ordena el DESALOJO del inmueble identificado en el particular anterior libre de bienes personas y cosas. Así se decide.
TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
PARTE ACTORA:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 13 de noviembre de 2017 (inserto al folio 60-61), el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE ACTORA, ciudadano ESTEBAN ROJAS ALAINA; realizó un breve recuento de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente, así como una síntesis de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, para finalmente concluir señalando -entre otras cosas- que “(…) en vista a que la parte demandada ha sido conteste en cuanto a la existencia de los cuatros (4) contratos privados de arrendamiento: de los cuales se pudo demostrar en juicio que se fueron indeterminando los primeros de ellos a excepción del último, es por lo que solicitamos de esta digna Alzada (sic) sea desechado el alegato que el accionado invoca en cuanto al derecho prórroga por dos (2) años pretendido, aún y cuando ya lo ha disfrutado en cada uno de los contratos finalizados (…)”; por lo tanto, solicitó sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, sea confirmada la sentencia recurrida.
Seguidamente, el representante judicial de la PARTE ACTORA, presentó ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes de la contraparte en fecha 27 de noviembre de 2017 (inserto al folio 62 del expediente), mediante el cual adujo -entre otras cosas- que el abogado de la parte demandada carece de la facultad para presentar escrito de informes, por lo que solicitó se desestime el mismo presentado en fecha 13 de noviembre de 2017; seguidamente, señaló que la relación arrendaticia entre las partes ha sido plenamente demostrada en el decurso del proceso y que igualmente quedó comprobado fehacientemente que entre las partes existieron dos (2) tipos de relaciones arrendaticias: una mediante contratos a tiempo determinado y la otra cuando expiraba la relación arrendaticia, lapso en el cual el arrendatario –a su decir- disfrutó siempre de las correspondientes prórrogas legales, por lo que solicita se declare sin lugar la infundada apelación interpuesta por la parte demandada.
PARTE DEMANDADA:
Con respecto al ESCRITO DE INFORMES presentado por el abogado HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, ante esta alzada en fecha 13 de noviembre de 2017 (folios 58-59), por cuanto el mismo manifestó actuar como “(…) Apoderado (sic) Judicial (sic) del Ciudadano (sic) ELEOMAR JOSE SIERRA RUIZ, Venezolano (sic),mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-12.976.784; representante Legal (sic) de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000 (…)”. En vista de ello, se observa que de la revisión efectuada a cada de las actuaciones cursantes en el presente expediente, no cursa instrumento poder alguno que acredite la representación del prenombrado profesional del derecho como apoderado del ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, ni menos aun como apoderado judicial de la parte demandada, ELECTROAUTO OSGLY 3000; por consiguiente, siendo que el abogado HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, no tiene la representación que se atribuye, quien aquí suscribe con apego a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio, considera que lo más ajustado a derecho es DESECHAR del proceso el escrito de informes presentado por el prenombrado ante esta superioridad el 13 de noviembre de 2017, y por ende los alegatos, defensas y fundamentos allí expuestos no serán tomados en consideración en la presente decisión.- Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 1º de agosto de 2017; a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA contra la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA, sostuvo en su libelo haber celebrado tres (3) contratos de arrendamiento con la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial con un anexo para depósito que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados con cincuenta decímetros (220,50 mts2) y que se encuentra ubicado en la calle Teodosio Angelino, sector La Vega, Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, el primero de ellos, suscrito con una vigencia de nueve (9) meses, contados a partir del 1º de septiembre de 2007 hasta el 1º de junio de 2008, el cual una vez vencido, el arrendatario gozó de la correspondiente prórroga de ley y posteriormente continúo la relación arrendaticia; el segundo contrato, fue suscrito en fecha 1º de noviembre de 2011, donde establecieron que la vigencia del mismo sería por un lapso de un (1) año contado, es decir hasta el 1º de noviembre de 2012, fecha en la cual el arrendatario se obligaba a devolverlo sin necesidad de requerimiento; asimismo, indicó que una vez vencido el segundo contrato de arrendamiento y disfrutado suficientemente por el arrendatario la correspondiente prorroga legal, suscribieron un nuevo contrato en fecha 1º de junio de 2015, por el lapso de un (1) año dando continuidad a la relación arrendaticia, pero que en vista de la imperiosa necesidad que tiene en que el arrendatario le entregue el local comercial en cuestión, acudió ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con el objeto de solicitar la notificación judicial de la firma personal hoy demandada, en el sentido que ya no sería renovado contrato de arrendamiento alguno, además de informarle que conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial se le respetaba su derecho a la prórroga legal de seis (6) meses contados a partir del 1º de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, ya que según -su decir- había disfrutado de las prórrogas legales correspondiente a los contratos anteriores. Finalmente, señaló que una vez vencida dicha prórroga legal que por ley le correspondía al arrendatario, sostuvo conversación con éste en fecha 2 de enero de 2017, negándose a darle una fecha para la entrega del local comercial, y que en vista de que hasta la presente fecha han sido infructuosas las posteriores conversaciones sostenidas con la arrendataria, es por lo que procede a demandar a la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, conforme al artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para que le entregue el inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo buen estado que lo recibió.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, en la oportunidad de contestar la demanda sostuvo en primer lugar que negaba, rechaza y contradecía categóricamente, tanto los hechos como en el derecho las afirmaciones hechas y las pretensiones de la parte actora contenidas en el texto del libelo por ser inciertos los hechos alegados. Asimismo, señaló que efectivamente en fecha 1 de septiembre de 2007, se suscribió con el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALAINA, contrato de arrendamiento privado sobre un galpón ubicado en la calle Teodosio Angelino del sector la vega de la ciudad de Cúa en el estado Miranda, el cual está destinado exclusivamente para el desarrollo de actividad licito de comercio y que en dicho contrato establecieron como tiempo de duración nueve (9) meses, el cual finalizó el 1º de junio de 2008, comenzando a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal de seis (6) meses, y que una vez finalizada y vencida dicha prórroga legal en fecha 1º de diciembre de 2008, el arrendador le permitió al arrendatario seguir en posesión del inmueble mediante distintos contratos verbales y escritos, así como la aceptación del pago de los cánones de arrendamientos acordados de forma normal y sucesiva hasta la presente fecha, manteniendo una relación contractual pacifica e ininterrumpida de ocho (8) años y nueve (9) meses hasta el 1º de junio de 2016, fecha en la cual le fue notificada la no prórroga del contrato de arrendamiento, correspondiéndole como prórroga legal el término de dos (2) años y seis (6) meses y no como lo quiere hacer ver el actor. Asimismo, indicó que durante y entre los contratos anteriores el actor no le notificó por ningún medio escrito que el propietario del local le daba la prórroga legal establecida en la ley, por lo que atribuyó que la misma era tácita y llegó a durar hasta tres (3) años desde el 1º de noviembre de 2012 hasta el 1º de junio de 2015, fecha del último contrato, por lo que solicita se declare sin lugar en la definitiva la acción de desalojo incoada en su contra, con la respectiva condenatoria en costas.
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial con un anexo para depósito que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados con cincuenta decímetros (220,50 mts2) y que se encuentra ubicado en la calle Teodosio Angelino, sector La Vega, Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, por vencimiento de la prórroga legal; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
(…omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)” (Resaltado añadido)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, por lo que esta juzgadora estima necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el último CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 15-16 del expediente), el cual fue suscrito por el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA (parte actora) en su carácter de arrendador, y el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, como representante legal de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000 (parte demandada), en su carácter de arrendatario, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula cuarta- se desprende lo siguiente:
“(…) CUARTA: El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contados a partir del 01 de junio de 2015, sin prórroga (…)” (Resaltado añadido por esta alzada)
Visto lo anterior, puede esta sentenciadora afirmar que, las partes convinieron un término fijo en el contrato, esto es, el de un (1) año, el cual correría desde el 1º de junio del 2015, hasta el 1º de junio del 2015, por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
Así pues, por lo que finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley pues no se estableció en el mismo la prorrogación automática o alguna otra contractual de la relación; sin embargo, se observa de los autos que cursa, NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folios 147-25) dirigida al ciudadano ELEOMAR JOSE SIERRA RUIZ, en su carácter de representante de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000 -parte demandada-, previa solicitud del ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA -parte demandante-, cumplida a cabalidad en fecha en fecha 19 de julio de 2016, mediante la cual se le hiciera saber la decisión del arrendador de no renovar el contrato en cuestión, y a su vez informarle que comenzó a correr desde el vencimiento del contrato, el lapso de seis (6) meses por concepto de prórroga legal.
Ahora bien, en este orden es oportuno indicar que lo controvertido en el presente juicio, es determinar el tiempo máximo de la prórroga legal que ha beneficio concede la ley al arrendatario, puesto que en el caso de marras, el actor afirma –de manera general- que aun cuando celebró varios contratos de arrendamiento con la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, ésta hizo uso de la prórroga legal respectiva al vencimiento de cada uno de los contratos, por lo que al ser el último de ellos celebrado el 1º de junio del 2015, con una vigencia de un (1) año, le corresponde –a su decir- una prórroga legal a la arrendataria de seis (6) meses. Al respecto, debe iniciarse con precisar que la prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal el inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento de éste se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley.
Asimismo, cabe señalar que la prórroga legal sólo se produce por cierto tiempo y por un plazo o tiempo máximo, al así disponerlo la ley, en atención a la duración de la relación arrendaticia, la cual es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, siendo ésta una sola; por lo que, no importa cuántos contratos existan, será la misma relación arrendaticia y por tanto el tiempo para la prórroga es desde que comenzó tal relación.
En este orden, se observa que la parte actora afirma en su libelo que al vencimiento de los contratos de arrendamientos, la arrendataria ha hecho uso de la prórroga legal respectiva, y por lo tanto, la prórroga en el presente caso debe atender a la vigencia del último contrato; sin embargo, referente a tales afirmaciones, esta juzgadora evidencia de la simple lectura al término de duración de los contratos de arrendamiento que une a las partes intervinientes en el presente juicio, que entre la celebración de uno y otro, el tiempo excedía de cualquier prórroga prevista en la ley, tal es el caso que, del primer contrato celebrado por nueve (9) meses con vencimiento el 1º de junio del 2008, transcurrió un lapso mayor de dos (2) años hasta la celebración del segundo contrato; asimismo, desde el vencimiento de éste último al inicio del tercer contrato, transcurrió solamente un poco más de cuatro (4) meses, por ello, el alegato expuesto por el demandante al respecto no encuentra sustento alguno, no pudiendo esta juzgadora considerar que la parte demandada ha hecho uso de la prórroga legal respectiva por cada uno de los contratos de arrendamientos, y que en razón de ello se deba tener como inicio de la relación arrendaticia en el presente juicio, desde la celebración del último contrato de arrendamiento. Por lo que, independientemente de la existencia de varios contratos y la constancia de haber hecho uso de la prórroga legal respectiva al vencimiento de alguno de ellos, la relación arrendaticia será indudablemente una sola, cuyo vínculo inicia desde la suscripción o celebración del primer contrato de arrendamiento; en tal sentido, se DESECHAN del proceso las afirmaciones expuestas por el actor sobre lo aquí sentado; y en virtud de que entre las partes intervinientes en el presente juicio, fueron celebrados cuatro (4) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO de manera privada, por el inmueble objeto de la controversia (ver folios 10-16 y 37-38 del expediente), evidenciándose que aun cuando los mismos no fueron suscritos inmediatamente al vencimiento del término contractual convenido, ello no es óbice para considerar que relación arrendaticia entre el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA y la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, se ha mantenido como una sola desde el inicio del primer contrato de arrendamiento hasta el último de ellos, y no que la misma se ha interrumpido o finalizado al inicio de otro contrato, por lo tanto, para atender el beneficio de la prórroga legal respectiva, se deberá tomar en consideración en el presente juicio, la celebración del primer contrato de arrendamiento entre las partes.- Así se establece.
Conforme a lo antes expuesto, tenemos entonces que finalizado el 1º de junio de 2015, la vigencia del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debe determinarse el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, teniendo para ello que tanto la parte demandante como demandada consignaron a los autos, la totalidad de cuatro (4) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO celebrados de manera privada, entre el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA (aquí demandante, en condición de arrendador) y el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, como representante legal de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000 (aquí demandada, en condición de arrendataria) por el inmueble objeto de la controversia (ver folios 10-16 y 37-38 del expediente); en los cuales se convino su vigencia de la siguiente manera: 1) Por nueve (9) meses, contados a partir del 1º de septiembre de 2007 al 1º de junio de 2008; 2) Por un año (1), contado a partir del 15 de junio de 2010 al 15 de junio de 2011; 3) Por un año (1), contado a partir del 1 de noviembre de 2011 al 1 de noviembre de 2012; y 4) Por un año (1), contado a partir del 1 de junio de 2015 al 1 de junio de 2016. Asimismo, cabe advertir que aun cuando la parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda que “(…) el arrendador permitió al arrendatario seguir en posesión del inmueble antes descrito, mediante distintos contratos verbales y escritos (….)” (resaltado añadido), tales afirmación no fue demostrada en autos, pues únicamente quedó evidenciado la existencia de los contratos ut supra referidos, los cuales fueron celebrados de manera escrito y no verbal, en consecuencia, de lo antes expuesto, se desprende que existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente litigio desde el mes de septiembre de 2007, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
Así pues, visto que la relación arrendaticia entre las partes no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, y en virtud de que el contrato de arrendamiento en cuestión finalizó el 1º de junio de 2016, el comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley de dos (2) años, es decir, hasta el 1º de junio del 2018, en atención al contenido del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
Artículo 26.- “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”. (Resaltado añadido).
De la norma transcrita, se observa que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de cinco (5) años y menor de diez (10) años, como sucede en el presente asunto, y la misma provenga de un contrato determinado cuyo plazo se encuentra vencido, el arrendatario gozará de una prórroga de dos (2) años máximo. Asimismo, se evidencia de la cláusula ut supra transcrita que el arrendador no quedaba obligado a notificarle a la arrendataria, por escrito ni verbalmente ni con anticipación de la fecha de vencimiento del contrato sobre la culminación de éste, por cuanto el mismo fue celebrado a tiempo fijo, es decir, sin prórroga convencional alguna, por cuanto ya la arrendataria conocía el término del mismo con anticipación; por lo que consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que las partes no manifestaron su intención de renovar nuevamente el contrato de arrendamiento suscrito, y por ende desde el día 1º de junio de 2016 hasta el día 1º de junio de 2018, transcurriría la prórroga legal de dos (2) años.- Así se precisa.
En efecto, al vencimiento de la prórroga legal, quedaba el demandante arrendador en este juicio, facultada para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”; sin embargo, como ha quedado en evidencia, la prórroga legal correspondiente a la relación arrendaticia mantenida entre las partes aquí intervinientes, vence el venidero 1º de junio de 2018, fecha a partir de la cual se abre el derecho al arrendador de solicitar la entrega material del inmueble arrendado objeto del juicio, bajo la causal contenida en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber, el desalojo del inmueble cuando “…el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”. Así las cosas, como quiera que en el presente juicio para el momento de la interposición de la acción, a saber, el 12 de enero de 2017, el contrato de arrendamiento en cuestión se encontraba en la prórroga legal contenida en el artículo 26 eiusdem, la cual vence –como ya se dijo- el 1º de junio de 2018, se debe concluir entonces que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de que la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000 (aquí demandada), se encontraba haciendo uso de su prórroga legal para el momento de la interposición de la demanda, y si bien el juez conoce el Derecho, no puede cambiar los hechos, puesto que resultaría un contrasentido establecer la prórroga legal y al mismo tiempo permitir admitir la acción que se propusiere con el fin de desalojar al arrendatario del inmueble por vencimiento del plazo prefijado en la relación. De allí que, con la finalidad de proteger el derecho concedido e igualmente evitar largas dilaciones en perjuicio de la celeridad y economía procesal, no debe ser admitida la demanda bajo el fundamento del vencimiento del término convenido cuando aún estuviere corriendo la prórroga legal, pues para ese entonces aun no surge el interés procesal en la parte demandante; en consecuencia, bajo las consideraciones expuestas debe esta juzgadora declarar INADMISIBLE la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA contra la referida firma personal, plenamente identificados en autos, fundamentada en el artículo 40, literal “g” de la ley especial tantas veces mencionada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Así las cosas, bajo las consideraciones anteriormente realizadas, quien aquí decide debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, en representación de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.635, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 1º de agosto de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en tal sentido, se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA contra la prenombrada firma personal, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, en representación de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.635, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 1º de agosto de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en tal sentido, se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA contra la prenombrada firma personal, plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9262.
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