REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.422.491, v.-10.074.511 Y v.-12.613.139, respectivamente.
Abogada en ejercicio YAJAIRA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.083.
Ciudadana CLARA ISABEL MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.074.864.
Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.
TACHA INCIDENTAL.
17-9299.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA ISABEL MIJARES, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 6 de noviembre de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la TACHA INCIDENTAL propuesta por la prenombrada en el juicio que por acción reivindicatoria incoaran los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA en contra de la ciudadana CLARA ISABEL MIJARES, todos ampliamente identificados en autos.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 4 de julio de 2017, el juzgado de la causa ordenó la apertura del presente cuaderno separado para tramitar la incidencia de tacha de documento.
Mediante escrito consignado en fecha 6 de julio de 2017, la ciudadana CLARA ISABEL MIJARES, debidamente representada por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, procedió a formalizar la tacha de falsedad del documento constituido por el título supletorio emanado del juzgado de la causa en fecha 19 de diciembre de 2017.
En fechas 7 y 13 de julio de 2017, compareció ante el tribunal de la causa la abogada en ejercicio YAJAIRA LEÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; quien mediante escrito consignado dichas fechas, procedió a insistir en hacer valer el documento tachado.
Ante ello, el tribunal cognoscitivo profirió decisión en fecha 6 de noviembre de 2017, a través del cual declaró INADMISIBLE el procedimiento de tacha. Seguidamente, en fecha 5 de diciembre de 2016, el abogado GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
Por su parte, mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 16 de enero de 2018, vencido el lapso para que las partes presentaran los informes previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho y se fijó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, se adujeron, entre otras, las siguientes consideraciones:
“(…)
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
La parte demandada presentó escrito de formalización en tiempo oportuno. Sin embargo, del mismo se desprende que la Tacha (sic) que pretende e invoca en su escrito no es la Tacha (sic) de Falsedad (sic) material, es decir, la que se presenta conforme a las previsiones de los artículos 1.380 del Código Civil y 44 ss (sic) del Código de Procedimiento Civil, invocado por el tachante que se refiere a que el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
Sino que invoca la Tacha (sic) Falsedad (sic) Ideológica (sic) como bien lo ha expresado la parte demandada achante, cuando la declaración que contiene el documento no se corresponde a la realidad (…).
Ahora bien, la tacha de falsedad solo es procedente frente a lo material, por cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la simulación o adulteración del contenido del documento, falsedad ideológica, la cual no se tramita por la figura de Tacha (sic) de Falsedad (sic), toda vez que su inconformidad se origina es en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo.
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las tachas de documentos deben estar referidas a los defectos formales de un documento y, que una alegación respecto a su falsedad deberá efectuarse a través del proceso respectivo, como por ejemplo una Acción (sic) de Simulación (sic). Así se declara.
En consecuencia, visto que la tacha de falsedad ideológica si bien fue propuesta y presentado escrito de formalización dentro de la oportunidad legal correspondiente, se tramita por un procedimiento diferente por cuanto la misma no cumple con los requisitos que exige el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil, por lo que resulta INADMISIBLE de conformidad con el artículo 440 y ss (sic) del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte demandada tachante. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, declara (…) INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por la parte demandada ciudadana CLARA ISABEL MIJARES PIÑANGO, en el juicio que por Acción (sic) Reivindicatoria (sic) incoaran los ciudadanos PITA ANDRADE JOSE, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2017, a través de la cual declaró INADMISIBLE el procedimiento de tacha incidental incoado por la representación judicial de la parte demandada; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisar quién aquí decide que la tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. Antonio García García. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099)
Ahora bien, se desprende de los autos que la demandada, debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA, presentó escrito (inserto a los folios 2-4 del presente cuaderno separado) mediante el cual procedió a formalizar la tacha de falsedad de la siguiente manera: “(…) al comprar el terreno según sus propias palabras ya existía un local de cafetín que supuestamente arrendaros (sic) a mi persona lo cual quedo (sic) suficientemente demostrada su falsedad, queda igualmente demostrado con las propias pruebas aportada por los actores que su documento de compra no señala por parte alguna la existencia de una construcción lo único que adquieren es un terreno (…) siendo falso de toda falsedad que los actores lo construyeran hace seis meses es decir en diciembre del año pasado tal y como lo establece el Tachado (sic) titulo (sic) supletorio. (…)”; en este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente:
Artículo 438.-“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por su parte, los artículos 1.380 y 1.382 del Código Civil prevén lo siguiente:
Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”.
Artículo 1.382.- “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”.
De los artículos supra transcritos se desprende que la tacha de falsedad solo puede ser propuesta por las causales dispuestas en el Código Civil, no obstante, la simulación, fraude o dolo en que hayan ocurrido los otorgantes de un instrumento, no dan motivo a su tacha.
Así las cosas, precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandada mediante escrito de formalización de la presente tacha, alegó, de forma enrevesada y confusa, la falsedad del contenido del título supletorio tachado, pues, a su decir, los demandantes no construyeron ni adquirieron el local cuya reivindicación pretenden. Siendo así, resulta evidente que estos hechos denunciados como fundamento de la tacha de falsedad no se circunscriben a ninguna de las causales dispuestas en la ley, sino que por el contrario, la demandada arguye la existencia de una actuación fraudulenta por parte de los otorgantes del instrumento, lo cual, por mandato expreso del artículo 1.382 del Código Civil, no da motivo a la tacha.- Así se declara.
En consecuencia, visto que la tacha de instrumentos públicos solo puede ser propuesta cuando se alegare una de las causales dispuestas en el artículo 1.380 del Código Civil, y siendo que la parte demandada no alegó ninguna de estas causales, sino que por el contrario, el hecho alegado se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 1.382 eiusdem, cómo un hecho que no da motivo a la tacha sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico expresado en el instrumento, se evidencia una falta de utilidad en seguir instruyendo esta incidencia pues ningún beneficio tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma jurídica correspondiente, y que acarrearían inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento; en consecuencia, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLARA ISABEL MIJARES, en contra de la sentencia la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 6 de noviembre de 2017; en consecuencia se CONFIRMA, con distinta motiva, la aludida decisión y se declara INADMISIBLE la presente tacha incidental del título supletorio otorgado por el juzgado de la causa en fecha 19 de diciembre de 2016 propuesta por la ciudadana CLARA ISABEL MIJARES, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen en su contra los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA, tal como se declarará de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLARA ISABEL MIJARES, en contra de la sentencia la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 6 de noviembre de 2017; en consecuencia se CONFIRMA, con distinta motiva, la aludida decisión y se declara INADMISIBLE la presente tacha incidental del título supletorio otorgado por el juzgado de la causa en fecha 19 de diciembre de 2016 propuesta por la ciudadana CLARA ISABEL MIJARES, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen en su contra los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
EXP N° 17-9299.
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