Los Teques, martes, veintisiete (27) de Febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Expediente Nº 18-0475
Parte Oferente: Pinova S.A, Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda En Fecha (13) Agosto 1964, Bajo El Nº 20, Tomo 33- A
Parte Oferida: Jorge David Ramos León Venezolano, Mayor De Edad, De Este Domicilio, Titular De La Cedula De Identidad Nº 14.411.560.
Motivo: Oferta Real De Pago.
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano abogado Rene Orellana Palacios inscrito e n el INPRE-Abogado numero 180.535 (según poder Notariado cursante a los autos folios (07) al (11), en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente entidad de trabajo PINOVA, S.A. en la cual expone:

“…..En nombre de mi representada, desisto en este acto de la solicitud de la oferta Real Pago planteada por esta representación. En este sentido solicito sea homologado el desistimiento y provea este despacho al archivo y cierre del procedimiento…..”

Este Tribunal Observa:

1.- Que en fecha (19) de febrero de 2018, se levanto acta de distribución en la cual se dejo constancia que le correspondió por mecanismo de distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la presente causa Oferta Real numero 18-0475, parte oferente PINOVA, S.A. parte Oferida Jorge David Ramos León.

2.- En fecha (20) de febrero de 2018, se dicto auto de admisión de oferta real de pago presentada por el ciudadano abogado Rene Orellana Palacios inscrito e n el INPRE-Abogado numero 180.535, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PINOVA, S.A., ordenándose librar oficio a la oficina de control de consignaciones de este circuito, a los fines de infórmale que proceda”…..a) Librar oficio denominado “Apertura Cuenta de Ahorros” y b) entrega al oferente original del oficio “ Apertura Cuenta de Ahorros para que procese en el Banco Bicentenario la apertura de la cuenta….”

3.- En fechan (22) de febrero de 2018, diligencia del ciudadano alguacil Jorge Caicedo en la cual consigna oficio Nº 064/18 fecha (20) de febrero de 2018, dejando constancia de la entrega de este en la oficina de Control de Consignaciones (OCC), recibiendo la licenciada Yacelys Villegas Jefa de la Oficina de Control de Consignaciones.

4.- Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

5- Que la doctrina define que el desistimiento es como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción.

Asimismo, la Doctrina indica sobre el desistimiento lo siguiente:

El autor, Doctor Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De igual manera, se cita doctrina del autor Venezolano Doctor Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

En base a estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte; y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, asimismo puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

El procedimiento de orden público, en el sentido que ha sido el legislador quien previamente ha establecido la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente se hace referencia al desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente se habla de desistimiento de la “instancia”.

Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción siempre y especialmente EN MATERIA LABORAL, atendiéndose a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, establecida en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. ASI SE ESTABLECE.

De lo antes expuesto se puede evidenciar que hasta la frente no se ha aperturado la cuenta a favor del oferido ciudadano Jorge David Ramos León así como tampoco se ha notificado del presente procedimiento de oferta real de pago y siendo que en fecha el (26) febrero de 2018, la parte oferente desistió del mismo es por lo que este Tribunal imparte la homologación de ley de conformidad con lo establecido en los artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DECISION
En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede la Ciudad de Los Teques, Homologa El Desistimiento Del Procedimiento planteado por el ciudadano abogado Rene Orellana Palacios inscrito en el INPRE-Abogado numero 180.535, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente Entidad de Trabajo Pinova S.A en la oferta real propuesta a favor del ciudadano Jorge David Ramos León. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.



Isbelmart Cedre Torres
Juez
Missbell Carrasco
La Secretaria

En esta Fecha Se Cumplió Con Lo Ordenado.

La Secretaria











EXP. Nº 18-0475
IC//MC