REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 27 de febrero de 2018

207° y 159°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada Ana María Bravo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual reforma la demanda, este Tribunal observa que expuso lo siguiente:

“… ocurro ante este Tribunal con el objeto de presentarle una Reforma Parcial de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa Caufer Servicios Especiales, C.A. empresa de este domicilio, inscrita (…). Esto debido a que me había sido imposible localizarla para su notificación y en virtud de que he localizado otra empresa propiedad del mismo dueño que se denomina Ingenieros Caufer, C.A. la cual está registrada (…) y propiedad del ciudadano Carlos Uzcategui Valero, el mismo dueño de Caufer Servicios Ambientales, C.A. por lo que considero que la nombrada empresa debe responder por el pago de las prestaciones sociales de estos trabajadores que fueron burlados por la empresa que les contrató en primera instancia. Consigno la dirección de la empresa (…). Así mismo continúa la demanda contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Solito a la ciudadana juez que oficie a Sudeban a fin de que presente las cuentas bancarias de la empresa Ingenieros Caufer, C.A., cuyo RIF es J0001863915 asi como las cuentas bancarias del ciudadano Carlos Uzcategui Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-035198420. Es todo.”

De lo transcrito se observa que la parte actora presenta reforma de la demanda para traer al procedimiento a la empresa Ingenieros Caufer, C.A., señala que continúa la demanda contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y solicita que se oficie a Sudeban para que nos informe sobre las cuentas bancarias de Ingenieros Caufer, C.A. y su propietario Carlos Uzctegui Valero.

Respecto a la reforma de demanda se observa que la parte actora expresamente señala: ocurro ante este Tribunal con el objeto de presentarle una Reforma Parcial de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa Caufer Servicios Especiales, C.A.… considero que la nombrada empresa debe responder por el pago de las prestaciones sociales de estos trabajadores que fueron burlados por la empresa que les contrató en primera instancia

De las afirmaciones de la apoderada judicial se entiende que se pretender traer a juicio, por vía de reforma de la demanda, a otra entidad de trabajo para que responda por lo adeudado sin tomar en consideración la fase en que se encuentra la presente causa.

En este sentido, se observa que en fecha 28 de julio de 2007 (folios 57 y 58, pieza 4), este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó al ejecución forzosa de la sentencia y dejó abierto el mandamiento de ejecución, entre otras actividades hasta que la parte actora indicara bienes a los fines de fijar oportunidad para el traslado del Tribunal.

Para resolver se deja constancia que en la presente causa el demandado y condenado es la entidad de trabajo CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., tal como consta en sentencia de fecha 09 de junio de 2017 cursante a los folios 174 al 211 pieza 3, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la cual quedó definitivamente firme por no haberse ejercido en su contra recurso alguno.

Al respecto, se destaca que es deber acoger la doctrina emanada del máximo Tribunal con el objeto de mantener la integridad de la legislación así como la uniformidad de la jurisprudencia; así como lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

Bajo esta premisa la Sala Constitucional, en reciente sentencia de fecha 06 de Julio de 2009, dejó establecido, lo siguiente:

“….Tal decisión, la efectuó el fallo en comento, en aplicación del criterio emanado de esta Sala Constitucional en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet C.A.), según la cual, se puede condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello. En este orden de ideas, consideró el juzgador que estamos en presencia de una “excepción”, según la cual, se puede ejecutar una sentencia contra un grupo aunque no se haya mencionado, siempre y cuando se logre demostrar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio, que en el caso de autos se verificó mediante la apertura de la incidencia probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al hacer un análisis del antecedente jurisprudencial reseñado por el fallo objeto de la presente revisión, observa esta Sala que, si bien el mismo permite “… al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante (sic), etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante….”, consideró pertinente establecer una excepción.
Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.
De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.(Subrayado de este Tribunal)
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:
“….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardear dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
“… omisis….” Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya la Cruz, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil. (Subrayado del Tribunal)…”

La sentencia parcialmente trascrita, establece la imposibilidad de ejecutar el fallo que ha condenado a una determinada empresa, en otra persona natural o jurídica que no ha sido parte en el proceso y se pretenda incorporarla en fase de ejecución. En tal sentido, pretender ejecutar en un tercero ajeno al proceso que no ha sido condenado, viola a todas luces, el debido proceso, la institución de la cosa juzgada y el derecho a la defensa del tercero, toda vez que impide ejercer sus derechos procesales, respecto de los lapsos idóneos para realizar las oposiciones y defensas, el control de los medios probatorios y ejercer los recursos de impugnación pertinentes.

Adicionalmente indica que, a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se debe dejar a salvo las acciones que a bien tuviera con otras personas naturales o jurídicas mediante una pretensión autónoma que deberá ser sustanciada mediante el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal, en estricto apego y acatamiento del fallo arriba citado, a tenor del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe negar la admisión de la reforma de la demanda por cuanto ya se encuentra en estado de ejecución y en tal sentido, se abstiene de ejecutar en bienes de otra persona ya sea natural o jurídica, toda vez que no consta de las actuaciones cursantes en la fase de cognición del caso y menos aún en la sentencia de fecha 09 de junio de 2017, se alegare, probare o condenase a otra persona natural o jurídica como responsable solidaria.

Así mismo, aun cuando la parte señala en la solicitud que origina el presente pronunciamiento que continúa la demanda contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se destaca que los únicos bienes susceptibles de embargo son los bienes propiedad del demandado y en el presente caso, el único condenado en la presente causa es la entidad de trabajo CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.


Ahora bien, como quiera que la sentencia traída a colación, cuyo criterio comparte quien suscribe, dejó asentado que la ejecución no podrá recaer sobre quien no fue condenado, este Tribunal:
Primero: Niega la admisión de la demanda contra Ingenieros Caufer, C.A.
Segundo: Niega la ejecución en bienes de persona distinta a Caufer Servicios Ambientales, C.A.
Tercero: Deja constancia que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda no fue condenada en la presente causa.
Cuarto. Niega oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que remita información sobre las cuentas bancarias de Ingenieros Caufer, C.A. así como del ciudadano Carlos Uzcategui Valero.
Así se decide.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


CEGLIMAR RODRIGUEZ CAGUANA
LA SECRETARIA

Exp. N° 13-3628
CRS/crc