REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA SEDE LOS TEQUES
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 16-0242 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: sociedad Mercantil “PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ROSHERMARY VARGAS TREJO, BLAS RIVERO BETANCOURT, RUBEN CARRILLO ROMERO, FREDERICK CABRERA, PETRA CORINA AGUILAR, GUIDO VERA POCATERRA, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.000.215, 5.314.544, 3.838.238, 11.691.950, 11.199.570 y 3.895.852, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 57.465, 29.700, 38.842, 70.526, 185.437 y 37.427, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 236-2016, de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LUISA SIMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.874.803.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

- I –
En fecha 23 de noviembre 2016, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho ciudadana ROSHERMARY VARGAS TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.000.215, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 57.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 236-2016, dictada en fecha 06 de junio de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia de Desmejora Laboral y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana LUISA SIMONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.874.803, contra la entidad de trabajo “PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.” a quien se le ordenó la restitución de las condiciones de trabajo en relación al horario de trabajo que cumple la ciudadana LUISA SIMONA RODRIGUEZ en la jornada de LUNES a VIERNES, con un horario establecido de la siguiente manera de 2:30 p.m. a 10:30 p.m.-
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y por último a la ciudadana LUISA SIMONA RODRIGUEZ, como beneficiaria de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente.-
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2018, la abogada ROSHERMARY VARGAS TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.000.215, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 57.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.” desiste del presente recurso de nulidad, solicita la homologación respectiva y el archivo del expediente.-
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre el desistimiento solicitado por lo que este Tribunal procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II –
Vista la solicitud efectuada por la abogada ROSHERMARY VARGAS TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.000.215, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 57.465, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.” mediante el cual desiste del procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de la providencia administrativa, contra la Providencia Administrativa Nº 236-16, dictada en fecha 06 de junio de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia de Desmejora Laboral y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana LUISA SIMONA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.874.803, contra la señalada recurrente a quien se le ordenó la restitución de las condiciones de trabajo de la referida ciudadana en cuanto a lo relacionado a su horario de trabajo que cumple en la jornada de LUNES a VIERNES, con un horario establecido de la siguiente manera de 2.30 p.m. a 10:30 p.m.; sobre el particular este Tribunal observa que dicha profesional del derecho tiene acreditado en autos su representación como apoderada judicial de la Recurrente “PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.” mediante instrumento poder de manera especial para el actuar en el presente recurso, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Caracas Municipio Libertador, de fecha 02 de junio de 2015, numero: 47, Tomo: 78, Folios 173 al 176, en consecuencia, se procede a pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento solicitado.-
En efecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Como quiera de la transcrita disposición otorga al recurrente, la posibilidad de desistir del procedimiento en el presente recurso interpuesto, pudiendo interponerlo nuevamente y por cuanto, en el caso sub examine, se refiere a un acto administrativo de efectos particulares, que no trata la violación de derechos de orden público ni de las buenas costumbres. Ahora bien, vista la ausencia de elementos contrarios al orden público, este Tribunal procede a homologar el desistimiento del procedimiento en el presente recurso de nulidad por razones de ilegalidad interpuesto. Así se declara.-

- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo “PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.” contra la providencia administrativa Nº 236-2016, dictada en fecha 06 de junio de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la restitución de las condiciones de trabajo de la ciudadana LUISA SIMONA RODRIGUEZ en cuanto a lo relacionado a su horario de trabajo que cumple en la jornada de LUNES a VIERNES, con un horario establecido de la siguiente manera de 2.30 p.m. a 10:30 p.m.- Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) día del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ

NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº R.N. 16-0242
RF/cr.-