REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 17-4344/// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA:ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, JESUS BENEDICTO MEZA MENDOZA, HUMBERTO JOSE GONZALEZ AULAR, ANTONIO JOSE FUENTES y ANGEL RAMON BOGADO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.961.004, V-10.423.899, V-12.157.652, V-10.347.013 y V-11.178.841, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS ACTORES: ROSA ELENA GRATEROL LIENDO y AMANDA APARICIO VERDUGO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.439.684 y V-6.841.415, inscritas en el Inpre-abogado bajo losNros.140.171 y 90.696, respectivamente.-

PARTEDEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUYA FM,C.A.” inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha28 de marzo de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 3-A-Tro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.910, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº135.768.-

MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 21 de septiembre de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 140.171 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, JESUS BENEDICTO MEZA MENDOZA, HUMBERTO JOSE GONZALEZ AULAR, ANTONIO JOSE FUENTES y ANGEL RAMON BOGADO LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.961.004, V-10.423.899, V-12.157.652, V-10.347.013 y V-11.178.841, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto motivado de fecha 26 de septiembre de 2017, ordeno a los actores corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 06 de octubre de 2017.Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevó a efecto en fecha 02 de noviembre de 2017, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, mediante Acta de fecha 06 de noviembre de 2017, la Dra. Corina Rodríguez Santos, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 3º y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, cuyas actuaciones fueron pasadas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de la prosecución de la presente causa, quien mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, se avoco al conocimiento de la misma y ordeno la notificación de las partes, procediéndose mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2017, a fijar la continuación de la audiencia preliminar para el día 14 de diciembre de 2017, fecha esta en que se dio por concluida audiencia preliminar, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2018, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (23-01-2018), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día jueves 08 de febrero de 2018, a las 02:00 p.m., dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos ENRIQUE RODRIGUEZ HERRERA y ANTONIO JOSE FUENTES, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.961.004 y 10.347.013, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°90.696. Del mismo modo se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por las partes demandantes, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por los actores no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes, actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar la abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de los actores ciudadanos ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, JESUS BENEDICTO MEZA MENDOZA, HUMBERTO JOSE GONZALEZ AULAR, ANTONIO JOSE FUENTES y ANGEL RAMON BOGADO LANDAETA, señaló que sus representados comenzaron a prestar servicio para la entidad de trabajo “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” de la manera siguiente: el ciudadano ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA ingreso en fecha10 de agosto del 2015, trabajando de lunes a viernes en el horario comprendido de 07:00am a 05:00pm, (Feriados y Domingos Trabajados), desempeñando el cargo de Carpintero de Primera, hasta el día 16 de septiembre de 2016; el ciudadano JESUS BENEDICTO MEZA MENDOZA, ingreso en fecha 19 de octubre de 2015, trabajando de lunes a viernes de 07:00am a 4:45pm, (Feriados y Domingos trabajados), desempeñando el cargo de Cabillero de Primera, hasta el día 15 de septiembre de 2016;el ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ AULAR, ingreso en fecha 30 de junio de 2015, trabajando de lunes a viernes de 07:00am a 05:00pm, (Feriados y Domingos Trabajados) desempeñando el cargo de Albañil de Primera, hasta el día 15 de septiembre de 2016; el ciudadano ANTONIO JOSE FUENTES, ingreso en fecha 26 de enero de 2015, trabajando de lunes a viernes de 07:00am a 04:45pm, (Feriados y Domingos Trabajados) desempeñando el cargo el cargo de Albañil, hasta el día 15 de septiembre de 2016; el ciudadano ANGEL RAMON BOGADO LANDAETA, ingreso en fecha 27 de enero de 2015 trabajando de lunes a viernes de 07:00am a 04:45pm, (Feriados y Domingos Trabajados), desempeñando el cargo de Cabillero de Primera, hasta el día 15 de septiembre de 2016. Que en las señaladas fecha de egresos fueron despedidos injustificadamente de forma verbal en su condición de trabajadores por la Lic. Jenifer del Carmen Pereira Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero V-13.515.465, en su carácter de Gerente de Gestión Humana en la empresa antes señalada, quien les indico que se encontraban despedidos pese a encontrarse amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.168 de fecha 30 de diciembre de 2014, la cual fue prolongada hasta el 31 de diciembre del 2014, motivo por el cual los ya mencionados trabajadores procedieron a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2016, a los fines de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y por lo tanto la orden de reenganche a sus puestos de trabajo, así como el efectivo pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Manifiesta que las referidas solicitudes quedaron bajo los Expedientes N° 039-2016-01-01402; 039-2016-01-01406; 039-2016-01-01417; 039-2016-01-01-411 y 2016-01-01410, en los cuales el ente administrativo laboral dicto Providencias Administrativas N° 125-2017, 126-2017, 120-2017, 123-2017 y 127-2017 en fechas 13 y 14 de julio de 2017, respectivamente, en cuyo contenido se declarado sin lugar las referidas solicitudes de restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Continua exponiendo dicha representación que hasta la fecha la entidad de trabajo demandada se ha negado rotundamente a cancelarle las prestaciones sociales a los trabajadores y demás derechos que les corresponden por lo cual se encuentran demandando a la “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” Expone que ha intentado contactar con el patrono y llegar a un acuerdo amistoso pero no ha sido posible, por lo que no quedo otro camino que la vía jurisdiccional para proteger el derecho Constitucional al Cobro de de las Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que en la demanda presentada incorpora todos los puntos de hecho y de derecho que aparecen en el libelo y que se pueden demostrar en la matriz de prestaciones, donde se explica suficientemente la composición, calculo y procedimiento utilizados y que forman parte del presente libelo. Continúa argumentando dicha representación judicial que a los trabajadores les corresponde por mandato legal, la aplicación en el Cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y 2016-2018, en todo en cuanto le favorezca a los trabajadores, respetando el Principio de Favor o norma más favorable al trabajador establecida en el artículo 18 numeral 5to de la LOTTT concatenado con el artículo 89 numeral 3ero de la CRBV igualmente establecido en las Fuentes del Derecho articulo 16 literal g de la LOTTT; todo ello en virtud del despido masivo realizado a los trabajadores de la empresa “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” el Salario Integral mensual real, con las diversas clausulas estipuladas en la Convención Colectiva del Trabajo aprobadas mediante Reunión Normativa Laboral suscrita entre la demandada por una parte y por a otra; Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el periodo 2013-2015, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución N° 8.267 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161, de fecha 07 de mayo de 2013, para su homologación y deposito correspondiente, celebrada entre: La Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), La Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION) en representación de sus Sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la presente Convención. Así mismo la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el periodo 2016-2018, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución N° 9.360 de fecha 30 de octubre de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.793, de fecha 20 de noviembre de 2015, para su homologación y deposito correspondiente, celebrada entre las organizaciones sindicales, La Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), La Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Maderas, Maquinarias Pesadas, Vialidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION)y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Cámara Venezolana de la Construcción en representación de sus afiliados, para de esta manera preservar lo estipulado en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre los efectos de la Convención Colectiva, en donde se señala que sus cláusulas son de obligatorio cumplimiento y parte integrante de los contratos individuales de trabajo.-
Por todo lo antes expuesto dicha representación judicial procede a demandar en nombre sus poderdantes a la entidad de trabajo “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” por las cantidades y conceptos laborales que a continuación se especifican:
ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA- C. I. Nº V-6.961.004:
1. La cantidad de Bs. 184.657,28 por concepto de Diferencia de Salario conforme a las Clausulas 41 y 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, así como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
2. La cantidad de Bs. 740.755,79 por concepto de Prestaciones Sociales según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras articulo 142 literal D; así como lo establecido en la clausula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
3. La cantidad de Bs. 740.755,79 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
4. La cantidad de Bs. 8.194,26 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales según lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
5. La cantidad de Bs. 183.741,67 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2016, calculados a 80 días de salario básico según lo contempla la Clausula 1 literal “q” y la Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
6. La cantidad de Bs. 496.102,50 por concepto de de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2017, calculados a 80 días de salario básico según lo contempla la Clausula 1 literal “q” y la Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
7. La cantidad de Bs. 18.409,24 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2015, calculadas a 100 días de salario según lo contempla la Clausula 1 literal “o” y la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.-
8. La cantidad de Bs. 233.452,60 por concepto de Utilidades 2016 calculadas a 100 días de salario según lo contempla la Clausula 1 literal “o” y la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
9. La cantidad de Bs. 620.128,13 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2017 calculadas a 100 días de salario según lo contempla la Cláusula 1 literal “o” y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
10. La cantidad de Bs. 1.521.000,00 por concepto de Bono de Alimentación dejado de percibir, calculado en base a la Unidad Tributaria vigente al momento del efectivo pago y aplicando el porcentaje del periodo correspondiente, conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación.-
11. La cantidad de Bs. 369.595,13 por concepto de Contribución para Útiles Escolares 2015-2016 y 2017, calculados a 35 días de salario básico pagado en el mes de inicio oficial de los años escolares según lo contempla la Clausula 20 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
Los referidos conceptos laborales reclamados por el actor ascienden a la cantidad de Bs. 5.116.792,39.-
JESUS BENEDICTO MEZA MENDOZA- C. I. Nº V-10.423.899
1. La cantidad de Bs. 559.685,66 por concepto de Diferencia de Salario conforme a las Clausulas 41 y 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, así como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
2. La cantidad de Bs.740.755,79 por concepto de Prestaciones Sociales según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras articulo 142 literal D; así como lo establecido en la clausula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
3. La cantidad de Bs. 740.755,79 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
4. La cantidad de Bs. 6.894,71 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales según lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
5. La cantidad de Bs. 6.543,51 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2016, calculados a 80 días de salario básico según lo contempla la Clausula 1 literal “q” y la Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
6. La cantidad de Bs. 496.102,50 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2017, calculados a 80 días de salario básico según lo contempla la Clausula 1 literal “q” y la Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
7. La cantidad de Bs. 8.313,84 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2015, calculadas a 100 días de salario según lo contempla la Clausula 1 literal “o” y la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.-
8. La cantidad de Bs. 233.452,60 por concepto de Utilidades 2016 calculadas a 100 días de salario según lo contempla la Clausula 1 literal “o” y la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
9. La cantidad de Bs. 630.322,13 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2017 calculadas a 100 días de salario según lo contempla la Clausula 1 literal “o” y la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
10. La cantidad de Bs. 1.521.000,00 por concepto de Bono de Alimentación dejado de percibir, calculado en base a la Unidad Tributaria vigente al momento del efectivo pago y aplicando el porcentaje del periodo correspondiente, conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación.-
11. La cantidad de Bs. 356.832,28 por concepto de Contribución para Útiles Escolares 2015-2016 y 2017, calculados a 35 días de salario básico pagado en el mes de inicio oficial de los años escolares según lo contempla la Clausula 20 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
Los referidos conceptos laborales reclamados por el actor ascienden a la cantidad de Bs. 5.483.950,36.-
HUMBERTO JOSE GONZALEZ AULAR - C. I. Nº V-12.157.652
1. La cantidad de Bs. 191.792,21 por concepto de Diferencia de Salario conforme a las Clausulas 41 y 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, así como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
2. La cantidad de Bs.740.755,79 por concepto de Prestaciones Sociales según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras articulo 142 literal D; así como lo establecido en la clausula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
3. La cantidad de Bs. 740.755,79 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
4. La cantidad de Bs. 7.499,88 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales según lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
5. La cantidad de Bs. 183.741,67 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2016, calculados a 80 días de salario básico según lo contempla la Cláusula 1 literal “q” y la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
6. La cantidad de Bs. 496.102,50 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2017, calculados a 80 días de salario básico según lo contempla la Clausula 1 literal “q” y la Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
7. La cantidad de Bs. 971,83 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2015, calculadas a 100 días de salario según lo contempla la Clausula 1 literal “o” y la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.-
8. La cantidad de Bs. 233.452,60 por concepto de Utilidades 2016 calculadas a 100 días de salario según lo contempla la Clausula 1 literal “o” y la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
9. La cantidad de Bs. 630.322,01 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2017 calculadas a 100 días de salario según lo contempla la Clausula 1 literal “o” y la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
10. La cantidad de Bs. 1.521.000,00 por concepto de Bono de Alimentación dejado de percibir, calculado en base a la Unidad Tributaria vigente al momento del efectivo pago y aplicando el porcentaje del periodo correspondiente, conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación.-
11. La cantidad de Bs. 369.595,13 por concepto de Contribución para Útiles Escolares 2015-2016 y 2017, calculados a 35 días de salario básico pagado en el mes de inicio oficial de los años escolares según lo contempla la Clausula 20 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
Los referidos conceptos laborales reclamados por el actor ascienden a la cantidad de Bs. 5.115.989,41.-
ANTONIO JOSE FUENTES - C. I. Nº V-10.347.013
1. La cantidad de Bs. 116.278,93 por concepto de Diferencia de Salario conforme a las Clausulas 41 y 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, así como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
2. La cantidad de Bs.784.127,61 por concepto de Prestaciones Sociales según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras articulo 142 literal D; así como lo establecido en la clausula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
3. La cantidad de Bs. 784.127,61 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
4. La cantidad de Bs. 23.414,79 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales según lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
5. La cantidad de Bs. 129.666,59 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2016, calculados a 80 días de salario básico según lo contempla la Clausula 1 literal “q” y la Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
6. La cantidad de Bs. 150.099,79 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2017, calculados a 80 días de salario básico según lo contempla la Clausula 1 literal “q” y la Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
7. La cantidad de Bs. 444.818,57 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2017, calculadas a 100 días de salario según lo contempla la Clausula 1 literal “o” y la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.-
8. La cantidad de Bs. 164.747,62 por concepto de Utilidades 2016 calculadas a 100 días de salario según lo contempla la Clausula 1 literal “o” y la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
9. La cantidad de Bs. 1.521.000,00 por concepto de Bono de Alimentación dejado de percibir, calculado en base a la Unidad Tributaria vigente al momento del efectivo pago y aplicando el porcentaje del periodo correspondiente, conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación.-
10. La cantidad de Bs. 260.823,47 por concepto de Contribución para Útiles Escolares 2015-2016 y 2017, calculados a 35 días de salario básico pagado en el mes de inicio oficial de los años escolares según lo contempla la Clausula 20 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
Los referidos conceptos laborales reclamados por el actor ascienden a la cantidad de Bs. 4.379.104,98.-
ANGEL RAMON BOGADO LANDAETA - C. I. Nº V-11.178.841
1. La cantidad de Bs. 187.449,88 por concepto de Diferencia de Salario conforme a las Clausulas 41 y 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, así como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
2. La cantidad de Bs. 888.910,57 por concepto de Prestaciones Sociales según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras articulo 142 literal D; así como lo establecido en la clausula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
3. La cantidad de Bs. 888.910,57 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
4. La cantidad de Bs. 7.736,24 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales según lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
5. La cantidad de Bs. 220.490,90 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2016, calculados a 80 días de salario básico según lo contempla la Clausula 1 literal “q” y la Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
6. La cantidad de Bs. 595.325,43 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2017, calculados a 80 días de salario básico según lo contempla la Clausula 1 literal “q” y la Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
7. La cantidad de Bs. 756.389,50 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2017, calculadas a 100 días de salario según lo contempla la Clausula 1 literal “o” y la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.-
8. La cantidad de Bs. 280.144,26 por concepto de Utilidades 2016 calculadas a 100 días de salario según lo contempla la Clausula 1 literal “o” y la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
9. La cantidad de Bs. 1.521.000,00 por concepto de Bono de Alimentación dejado de percibir, calculado en base a la Unidad Tributaria vigente al momento del efectivo pago y aplicando el porcentaje del periodo correspondiente, conforme al artículo 34 del ]Reglamento de la Ley de Alimentación.-
10. La cantidad de Bs. 427.660,47 por concepto de Contribución para Útiles Escolares 2015-2016 y 2017, calculados a 35 días de salario básico pagado en el mes de inicio oficial de los años escolares según lo contempla la Clausula 20 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2016-2018.-
Los referidos conceptos laborales reclamados por el actor ascienden a la cantidad de Bs.5.774.017,82.-
El monto total de lo demandado por los actores por los actores asciende a la cantidad de Bs. 25.869.854,96. Finalmente solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Por su parte el abogado MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada entidad de trabajo “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” en su escrito de contestación de demanda expone como punto previo que su representada en ningún momento se ha negado a pagar los pasivos laborales y demás derechos de los trabajadores derivados de la extinta relación laboral, que al contrario han sido los actores quienes se han negado a recibir el pago legal correspondiente, así mismo, resalta que dicha relación de trabajo se extinguió de manera natural por culminación de contrato de la obra determinada para lo cual los trabajadores fueron contratados, señalando además que la empresa en los actuales momentos no se encuentra ejerciendo actividad operativa de construcción alguna, tal y como consta en documentación presentada como medio probatorio en procedimientos de solicitud de reenganche incoado por los trabajadores identificados en autos, cursante en expediente administrativo en la Inspectoría del Trabajo los cuales fueron presentados en la audiencia preliminar para su apreciación. Del mismo modo manifiesta que es importante destacar que la extinta relación laboral se rigió mediante contrato de trabajo para la obra determinada, en el cual están claramente especificadas las condiciones de dicha relación de trabajo. Seguidamente dicha representación presenta cálculo de liquidación de los trabajadores así como el ofrecimiento de pago inmediato mediante cheque por la cantidad calculada, la cual se hizo en base al salario devengado por los trabajadores al momento de la culminación laboral y en base a los beneficios percibidos mediante Convención Colectiva de Trabajo, previamente aprobado por el sindicato correspondiente. Seguidamente dicho apoderado judicial niega y rechaza en su totalidad, las cuantías, conceptos y forma de cálculo realizada por la parte demandante por cuanto: 1) no están ajustados a derechos; 2) no están calculados en base al salario percibido por el trabajador al momento de la culminación de la relación laboral; 3) los conceptos reclamados no tienen fundamento jurídico valido por cuanto existe un pronunciamiento mediante Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo la cual declara sin lugar el procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos, indemnizaciones y otros conceptos contractuales reclamados temerariamente por la demandante en su escrito de demanda, tales como diferencia salarial, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional 2016 y 2017, utilidades 2016 y 2017, bono de alimentación, contribución para útiles escolares. Manifiesta dicha apoderado judicial que su representada la impertinencia del reclamo de dichos conceptos y pretensiones por cuanto carecen de argumentos y fundamentación jurídica valida que de origen a dichos derechos, que en este sentido, se destaca que en el escrito presentado por los demandantes en el cual responde al Despacho Saneador, responde de forma vaga, carente de sentido jurídico, las razones solicitadas para intentar dar forma jurídica y sentido a las pretensiones de la referida demanda alegando supuestos vicios en el pronunciamiento del inspector mediante Providencia Administrativa, alega además la indemnización por despido injustificado basado en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., el cual no aplica en esta situación, tal y como lo expone el inspector del trabajo. Que de igual forma los actores no han recibido pago alguno de los conceptos reclamados, lo que esta representación niega y rechaza en su totalidad, tal y como se puede evidenciar en la documentación presentada para la vista y valoración del Juez. Continua exponiendo que es importante destacar que los demandantes no presenta argumentos validos para justificar el motivo por el cual realizo los cálculos hasta el 2017, por cuanto la relación laboral culmino en fecha 16 de septiembre de 2016, tal y como se evidencia en finiquito de obra la cual fue presentado en su oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo y que así mismo se presenta para su original de cálculo de liquidación realizado por la empresa y avalado por el sindicato, el cual está realizado en base al salario legalmente devengado por los trabajadores en el tiempo correspondiente a la duración de la extinta relación laboral. Por todo lo antes expuesto solicita se observen y valoren las documentales reflejadas a fin de establecer un criterio jurídico justo basado en la forma real de los cálculos, tomando en cuenta: a) el salario de los trabajadores devengado hasta el momento de la culminación de las relación laboral, b) el tiempo de duración de la misma y c) la fecha de culminación.-

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcadas con la letra “A” y “B” CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013–2015 y 2016-2018 (F-03 al 54 del Cuaderno de Recaudos Nº 1),la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “C” documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del trabajador (F-55 del Cuaderno de Recaudos Nº 1),por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador,se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se reflejan los datos de dicho actor y de la demandada “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de egreso 16/09/2016, primera afiliación 01/10/1979, último salario y periodos cotizados, esto es, Bs. 94.314,90 y1.261 semanas, que suman Bs. 162.407,94 y estatus cesante. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “D” documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del trabajador Meza Mendoza Jesús Benedictino (F-56 del Cuaderno de Recaudos Nº 1),por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador,se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se reflejan los datos de dicho actor y de la demandada “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de egreso 16/09/2016, primera afiliación 08/04/1988, último salario y periodos cotizados, esto es, Bs. 94.314,90 y811 semanas, que suman Bs. 140.796,54 y estatus cesante. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “E” documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del trabajador González Aular Humberto José (F-57 del Cuaderno de Recaudos Nº 1),por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador,se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se reflejan los datos de dicho actor y de la demandada “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de egreso 16/09/2016, primera afiliación 21/01/1992, último salario y periodos cotizados, esto es, Bs. 114.353,13 y534 semanas, que suman Bs. 194.270,46 y estatus cesante. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “F” documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del trabajador Fuentes Antonio José (F-58 del Cuaderno de Recaudos Nº 1),por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador,se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se reflejan los datos de dicho actor y de la demandada “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de egreso 16/09/2016, primera afiliación 06/12/1982, último salario y periodos cotizados, esto es, Bs. 114.353,13 y634 semanas, que suman Bs. 174.949,49 y estatus cesante. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “G” documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del trabajador Bogado Landaeta Angel Ramón (F-59 del Cuaderno de Recaudos Nº 1),por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador,se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se reflejan los datos de dicho actor y de la demandada “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de egreso 16/09/2016, primera afiliación 14/05/1990, último salario y periodos cotizados, esto es, Bs. 94.314,90 y844 semanas, que suman Bs. 271.461,29 y estatus cesante. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “H – H48” legajos de Comprobantes de Nomina, abonados en cuenta nomina Nº 01750520360073642134 del Banco Bicentenario, correspondiente al sueldo del trabajador Rodríguez Herrera Enrique Antonio, emitidos por la demandada “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” correspondientes al periodo del 10/08/2015 al 20/08/2016(Folios 60 al 108 del cuaderno de recaudos N° 1), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al señalado actor se le cancelaron sus salarios semanales, incluyendo días de descanso, sábado adicional, feriados trabajados, bono de alimentación, bono de altura. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “I – I15” legajos de Comprobantes de Nomina, abonados en cuenta nomina Nº 01750520340073715164 del Banco Bicentenario, correspondiente al sueldo del trabajador Meza Mendoza Jesús Benedicto, emitidos por la demandada “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” correspondientes al periodo del 02/11/2015 al 04/09/2016 (Folios 109 al 124 del cuaderno de recaudos N° 1), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al señalado actor se le cancelaron sus salarios semanales, incluyendo días de descanso, sábado adicional, feriados trabajados, horas extras diurnas, bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “J – J56” legajos de Comprobantes de Nomina, abonados en cuenta nomina Nº 01750520380073606376 del Banco Bicentenario, correspondiente al sueldo del trabajador González Aular Humberto José, emitidos por la demandada “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” correspondientes al periodo del 08/06/2015 al 15/09/2016 (Folios 125 al 182 del cuaderno de recaudos N° 1), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al señalado actor se le cancelaron sus salarios semanales, incluyendo días de descanso, sábado adicional, feriados trabajados, horas extras, bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “K – K21” legajos de Comprobantes de Nomina, abonados en cuenta nomina Nº 01750520330073515538 del Banco Bicentenario, correspondiente al sueldo del trabajador Fuentes Antonio José, emitidos por la demandada “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” correspondientes al periodo del 26/01/2015 al 18/09/2016 (Folios 183 al 104 del cuaderno de recaudos N° 1), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al señalado actor se le cancelaron sus salarios semanales, incluyendo días de descanso, sábado adicional, feriados trabajados, horas extras, bono de alimentación, descuento de Seguro Social Obligatorio y Ley Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “L – L21”, “M – M04”, “N – N03”, “Ñ – Ñ01” y “O – O03” Estado de Cuenta de los actores Enrique Antonio Rodríguez Herrera, José Benedicto Meza Mendoza, Humberto José González Aular, Antonio José Fuentes y Ángel José Bogado Landaeta (F-205 al 241 del cuaderno de recaudos Nº 1) este Sentenciador los desecha del procedimiento por cuanto la misma no se basta por sí sola para demostrar los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “P” Constancia de Trabajo del actor emitida por la demandada a nombre del actor Fuentes Antonio José, titular de la cedula de identidad Nº V-10.347.013, (F-242 del cuaderno de recaudos Nº 1), la misma se desecha del procedimiento por cuanto no es objeto de controversia la relación de trabajo. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “Q” solicitud de amparo por despido interpuesto por el trabajador actor Enrique Antonio Rodríguez Herrera contra la demandada “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, diligencia en la que consigna poder otorgado a la abogada Rosa Elena Graterol y cartel de notificación (F-143 al 146 del cuaderno de recaudo Nº 1), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el señalado actor solicito se le restituyera la situación jurídica infringida mediante el reenganche a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos, la cual fue declarada sin lugar mediante providencia administrativa Nº 125-2017 de fecha 14 de julio de 2017. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “R” solicitud de amparo por despido interpuesto por el trabajador actor Jesús Benedicto Meza Mendoza contra la demandada “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y diligencia en la que consigna poder otorgado a la abogada Rosa Elena Graterol (F-147 al 149 del cuaderno de recaudo Nº 1), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el señalado actor solicito se le restituyera la situación jurídica infringida mediante el reenganche a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “S” solicitud de amparo por despido interpuesto por el trabajador actor Humberto José González Aular contra la demandada “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, diligencia en la que consigna poder otorgado a la abogada Rosa Elena Graterol y cartel de notificación (F-150 al 153 del cuaderno de recaudo Nº 1), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el señalado actor solicito se le restituyera la situación jurídica infringida mediante el reenganche a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos, la cual fue declarada sin lugar mediante providencia administrativa Nº 120-2017 de fecha 13 de julio de 2017. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “T” solicitud de amparo por despido interpuesto por el trabajador actor Antonio José Fuentes contra la demandada “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y diligencia en la que consigna poder otorgado a la abogada Rosa Elena Graterol (F-154 al 156 del cuaderno de recaudo Nº 1), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el señalado actor solicito se le restituyera la situación jurídica infringida mediante el reenganche a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “U” solicitud de amparo por despido interpuesto por el trabajador actor Angel Ramón Bogado Landaeta contra la demandada “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, diligencia en la que consigna poder otorgado a la abogada Rosa Elena Graterol y cartel de notificación (F-157 al 160 del cuaderno de recaudo Nº 1), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el señalado actor solicito se le restituyera la situación jurídica infringida mediante el reenganche a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos, la cual fue declarada sin lugar mediante providencia administrativa Nº 127-2017 de fecha 14 de julio de 2017. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “V” contrato de trabajo suscrito entre la demandada “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” y el ciudadano Caballero Morales Sandro José (F-161 del cuaderno de recaudo Nº 1) el misma se desecha del procedimiento por cuanto no guarda relación con el controvertido. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “W – W04” liquidación de prestaciones sociales de los actores Enrique Antonio Rodríguez Herrera, José Benedicto Meza Mendoza, Humberto José González Aular, Antonio José Fuentes y Ángel José Bogado Landaeta (F-262 al 266 del cuaderno de recaudos Nº 1) este Sentenciador los desecha del procedimiento por cuanto no están debidamente firmado por dichos actores. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió Ejemplar de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.871, de fecha 17 de marzo de 2016 (F-02 al 17 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que se publicó la Resolución Nº 9360 de fecha 04 de marzo de 2016 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante el cual se homologo la Reunión Normativa Laboral para la rama de la Actividad del Sector de la Construcción que operan en escala nacional por lo que dicho ejemplar se tiene como fidedigna. Así se establece.-
Promovió copias de Tabulador salarial de prestaciones sociales del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (F-18 al 23 del Cuaderno de Recaudos Nº 2)este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el cálculo mes por mes de los días a cancelar por concepto de Antigüedad (Clausula 47), Vacaciones (Clausula 44), Bono Utilidad (Clausula 45), Dotación de Botas y Bragas (Clausula 57). Así se establece.-
Promovió original de Acta de Finiquito de Obra de fecha 20 de mayo de 2014 (F-24 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende la conclusión de la ejecución de los trabajos para la obra Construcción del Edificio Sede de la Corporación Construmuebles FM, C.A., galpón industrial y edificio administrativo ubicada en el sector corralito, urb. Tara, Galpón Industrial Construmuebles bajo el contrato 01-2014CFM de fecha 18 de enero d 2015, por la demandada, conformes a los procedimientos técnicos, memoria descriptiva, evaluación física, financiera y contable en la que ambas partes están satisfechas y dieron por finiquitada la obra señalada. Así se decide.-
Promovió documentales originales del trabajador actor Jesús Benedicto Meza Mendoza de liquidación de prestaciones sociales, contrato de trabajo, cartel de notificación, cancelación de vacaciones y providencia administrativa (F-25 al 33 del cuaderno de recaudo Nº 2), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada le cancelo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 230.401,01 y Bs. 14.170,07, vacaciones periodo 2015 por Bs. 6.514,00, contrato de trabajo individual para la obra de construcción del Edificio sede la Corporación Contrumuebles, de fecha 19 de octubre de 2015, providencia administrativa Nº 126-2017 de fecha 14 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro sin lugar la denuncia de reenganche, pago de salarios caídos y deban beneficios dejados de percibir interpuesta por la actor. Así se establece.-
Promovió documentales originales del trabajador actor Humberto José González Aular de liquidación de prestaciones sociales, contrato de trabajo, cartel de notificación, cancelación de vacaciones y providencia administrativa (F-34 al 42 del cuaderno de recaudo Nº 2), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada le cancelo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 339.589,06 y Bs. 39.805,06, vacaciones periodo 2015 por Bs. 18.506,00, contrato de trabajo individual para la obra de construcción del Edificio sede la Corporación Contrumuebles, de fecha 30 de junio de 2015, providencia administrativa Nº 120-2017 de fecha 13 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro sin lugar la denuncia de reenganche, pago de salarios caídos y deban beneficios dejados de percibir interpuesta por la actor. Así se establece.-
Promovió documentales originales del trabajador actor Enrique Antonio Rodríguez Herrera de liquidación de prestaciones sociales, contrato de trabajo, cartel de notificación, cancelación de vacaciones y providencia administrativa (F-43 al 47 del cuaderno de recaudo Nº 2), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada le cancelo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 336.001,01, contrato de trabajo individual para la obra de construcción del Edificio sede la Corporación Contrumuebles, de fecha 10 de agosto de 2015, providencia administrativa Nº 125-2017 de fecha 14 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro sin lugar la denuncia de reenganche, pago de salarios caídos y deban beneficios dejados de percibir interpuesta por la actor. Así se establece.-
Promovió documentales originales del trabajador actor Ángel Ramón Bogado Landaeta de liquidación de prestaciones sociales, contrato de trabajo, cartel de notificación y providencia administrativa (F-48 al 54 del cuaderno de recaudo Nº 2), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada le cancelo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 281.109,65, contrato de trabajo individual para la obra de construcción del Edificio sede la Corporación Contrumuebles, de fecha 27 de enero de 2015, providencia administrativa Nº 127-2017 de fecha 14 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro sin lugar la denuncia de reenganche, pago de salarios caídos y deban beneficios dejados de percibir interpuesta por la actor. Así se establece.-
Promovió documentales originales del trabajador actor Antonio José Fuentes de liquidación de prestaciones sociales, contrato de trabajo, cancelación de vacaciones, cartel de notificación y providencia administrativa (F-55 al 62 del cuaderno de recaudo Nº 2), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada le cancelo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 503.888,99 y Bs. 50.285,57, vacaciones periodo 2015 por Bs. 27.134,81, contrato de trabajo individual para la obra de construcción del Edificio sede la Corporación Contrumuebles, de fecha 26 de enero de 2015, providencia administrativa Nº 123-2017 de fecha 14 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro sin lugar la denuncia de reenganche, pago de salarios caídos y deban beneficios dejados de percibir interpuesta por la actor. Así se establece.-

- VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de diciembre de 2017, de la demandada sociedad mercantil “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” ni por si, ni por representante alguno, con lo que se configura la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, consumada la presunción de admisión de los hechos. Ahora bien, por cuanto la demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que las partes promovieron pruebas, este Tribunal procedió a admitir las pruebas y a celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 629, dictada en fecha 08 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ambas partes asumieran el control de las pruebas promovidas. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 08 de febrero de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ENRIQUE RODRIGUEZ HERRERA y ANTONIO JOSE FUENTES, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.961.004 y 10.347.013, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificando quien aquí decide, que se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho y la demandada no probó nada que le favoreciere. Así se decide.-
En tal sentido, declarada confesa la accionada, consecuencialmente este Tribunal, tiene por admitidos los siguientes hechos: A) Con respecto al actor ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA:1. La prestación personal del servicio para la demandada como Carpintero de Primera; 2. La jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.; 3. La relación laboral se inició en fecha 10 de agosto del 2015 y terminó el21de septiembre de 2017; 4. El tiempo de servicio fue de dos (02) años, un (01) mes y once (11) días. B) Con respecto al actor JOSE BENEDICTO MEZA MENDOZA:1. La prestación personal del servicio para la demandada como Albañil de Primera; 2. La jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.; 3. La relación laboral se inició en fecha 19 de octubre del 2015 y terminó el21 de septiembre de 2017; 4. El tiempo de servicio fue de un (01) año, once (11) meses y dos (02) días. C) Con respecto al actor HUMBERTO JOSE GONZALEZ AULAR: 1. La prestación personal del servicio para la demandada como Albañil de Primera; 2. La jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.; 3. La relación laboral se inició en fecha 30 de junio del 2015 y terminó el21 de septiembre de 2017; 4. El tiempo de servicio fue de dos (02) años, dos (02) meses y veintiún (21) días. D) Con respecto al actor ANTONIO JOSE FUENTES: 1. La prestación personal del servicio para la demandada como Albañil; 2. La jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:45 p.m.; 3. La relación laboral se inició en fecha 26 de enero del 2015 y terminó el21 de septiembre de 2017; 4. El tiempo de servicio fue de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días. E) Con respecto al actor ANGEL RAMON BOGADO LANDAETA: 1. La prestación personal del servicio para la demandada como Cabillero de Primera; 2. La jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:45 p.m.; 3. La relación laboral se inició en fecha 27 de enero del 2016 y terminó el 21 de septiembre de 2017; 4. El tiempo de servicio fue de un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días. Así se decide.-
Con respecto a la terminación de la relación laboral se tiene el 21 de septiembre de 2017, fecha está en que se interpuso la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de los periodos 2013-2015 y 2016-2018. Así se establece.-
En cuanto al salario devengado por los actores la demandada no aporto prueba alguna por lo que se tendrá el señalado por los actores en el libelo de la demanda. Así se decide.-
Con relación a la cancelación de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades se efectuaran de conformidad con lo establecido en la en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de los periodos 2013-2015 y 2016-2018. Así se establece.-
En lo atinente al cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el monto de las alícuotas establecidas en las señaladas Convenciones Colectivas de Trabajo. Así se establece.-
En lo referente a la prestación de antigüedad establecida en el artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que establece 15 días por trimestre, la misma se efectuara a razón 18 días por trimestre, de conformidad con lo establecido en las señalas Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se establece.-
Con relación a la indemnización por despido injustificado la misma resulta improcedente ya que fueron declaradas sin lugar mediante la respectiva providencia administrativa que fueron debidamente valoradas, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las Denuncias de Reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los actores. Así se decide.-
En cuando a la diferencia salarial demandado por los actores se observa que los mismos no aportaron elementos de convicción que han de servir a este sentenciador para determinar diferencia salarial alguna, por tal motivo resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-
En lo relativo a la contribución para útiles escolares establecido en la Cláusula 20 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo resulta improcedente por cuanto los demandados no aportaron los recaudos correspondientes de los hijos para que proceda tal beneficio. Así se decide.-
En lo que respecta el bono de alimentación se observa la cancelación de los mismos en los recibos de pago del salario correspondiente de los actores por lo que resulta improcedente el pago de los mismos. Así se decide.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por los actores ciudadanos ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, JESUS BENEDICTO MEZA MENDOZA, HUMBERTO JOSE GONZALEZ AULAR, ANTONIO JOSE FUENTES y ANGEL RAMON BOGADO LANDAETA en los términos siguientes:
• ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA- C. I. Nº V-6.961.004:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Clausula47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, es de dos(2) años, un (1) mes y once (11) días, desde el 10-08-2015 hasta el 21-09-2017, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pero a razón de 18 días cada trimestre, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1. ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción):
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional (clausula 44º CCTIC 2013-15 y 2016-18) alícuota de utilidades (clausula 45º CCTIC 2013-15 y 2016-18) salario real integral mensual salario real integral diario días a cancelar por cada año de servicios prestados (clausula 47º CCTIC 2013-15 y 2016-18) prestación de antigüedad del mes respectivo
Sep. 2015 11.325,30 377,51 2.516,73 3.145,92 16.987,95 566,27
Oct. 2015 11.325,30 377,51 2.516,73 3.145,92 16.987,95 566,27
Nov. 2015 11.325,30 377,51 2.516,73 3.145,92 16.987,95 566,27 18 10.192,77
Dic. 2015 14.722,89 490,76 3.271,75 4.089,69 22.084,34 736,14 -
Ene. 2016 14.722,89 490,76 3.271,75 4.089,69 22.084,34 736,14 -
Feb. 2016 29.445,78 981,53 6.543,51 8.179,38 44.168,67 1.472,29 18 26.501,20
Mar. 2016 29.445,78 981,53 6.543,51 8.179,38 44.168,67 1.472,29 -
Abr. 2016 29.445,78 981,53 6.543,51 8.179,38 44.168,67 1.472,29 -
May. 2016 29.445,78 981,53 6.543,51 8.179,38 44.168,67 1.472,29 18 26.501,20
Jun. 2016 38.279,51 1.275,98 8.506,56 10.633,20 57.419,27 1.913,98 -
Jul. 2016 38.279,51 1.275,98 8.506,56 10.633,20 57.419,27 1.913,98 -
Ago. 2016 38.279,51 1.275,98 8.506,56 10.633,20 57.419,27 1.913,98 18 34.451,56
Sep. 2016 38.279,51 1.275,98 8.506,56 10.633,20 57.419,27 1.913,98 -
Oct. 2016 57.419,27 1.913,98 12.759,84 15.949,80 86.128,91 2.870,96 -
Nov. 2016 57.419,27 1.913,98 12.759,84 15.949,80 86.128,91 2.870,96 18 51.677,34
Dic. 2016 68.903,13 2.296,77 15.311,81 19.139,76 103.354,70 3.445,16 -
Ene. 2017 68.903,13 2.296,77 15.311,81 19.139,76 103.354,70 3.445,16 -
Feb. 2017 103.354,69 3.445,16 22.967,71 28.709,64 155.032,04 5.167,73 18 93.019,22
Mar. 2017 103.354,69 3.445,16 22.967,71 28.709,64 155.032,04 5.167,73 -
Abr. 2017 103.354,69 3.445,16 22.967,71 28.709,64 155.032,04 5.167,73 -
May. 2017 103.354,69 3.445,16 22.967,71 28.709,64 155.032,04 5.167,73 18 93.019,22
Jun. 2017 165.367,50 5.512,25 36.748,33 45.935,42 248.051,25 8.268,38 -
Jul. 2017 165.367,50 5.512,25 36.748,33 45.935,42 248.051,25 8.268,38 -
Ago. 2017 248.051,25 8.268,38 55.122,50 68.903,13 372.076,88 12.402,56 18 223.246,13
Sep. 2017 248.051,25 8.268,38 55.122,50 68.903,13 372.076,88 12.402,56 8 99.220,50
152 días Bs. 657.829,14
Por tal motivo al actor le corresponde 152 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 657.829,14. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 372.076,88 y diario de Bs. 12.402,56 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario literal c del articulo 142 LOTTT monto a cancelar
248.051,25 8.268,38 55.122,50 68.903,13 372.076,88 12.402,56 60,00 Bs. 744.153,75
En consecuencia, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y como quiera que su tiempo de servicios es de dos (2) años, un (1) mes y once (11) días, por lo que le corresponde 60 (2 x 30 = 60) días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 12.402,56 genera un monto de Bs. 744.153,75 (60 x 12.402,56 = 744.153,75).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 744.153,75 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: Visto que la demandadas no le cancelo al actor las Vacaciones correspondiente al periodo 2016 y 2017; siendo así, es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral; pues bien, en consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora no le canceló ni disfrutó de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la clausula 44º de la señalada Convención Colectiva de Trabajo, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por Vacaciones Anuales (clausula 44º CCTIC 2013-15 y 2016-18) Total a cancelar por concepto de Vacaciones
del 10-08-15 al 10-08-16 248.051,25 8.268,38 17,00 140.562,38
del 10-08-16 al 10-08-17 248.051,25 8.268,38 17,00 140.562,38
del 10-08-17 al 21-09-17 248.051,25 8.268,38 1,42 11.713,53
35,42 días Bs. 292.838,28
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 35,42 días de Vacaciones Anuales correspondientes al año 2016 y 2017. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 292.838,28 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO Y FRACCIONADO: Como quiera que la demandada no le cancelo al actor el Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2016 y 2017, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por Bono Vacacional (clausula 44º CCTIC 2013-15 y 2016-18) Total a cancelar por concepto de Bono Vacacional
del 10-08-15 al 10-08-16 38.279,51 1.275,98 80,00 102.078,69
del 10-08-16 al 10-08-17 248.051,25 8.268,38 80,00 661.470,00
del 10-08-17 al 21-09-17 248.051,25 8.268,38 6,67 55.122,50
166,67 días Bs. 818.671,19
Por lo que al actor le corresponde un total de 166,67 días de Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2015-2016 y 2016-2017, y la fracción generada en el periodo 10-08-17 al 21-09-17 por lo que al actor le corresponde un total de Bs.818.671,19 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo debidamente al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral más las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por Utilidades Anuales (clausula 45º CCTIC 2013-15 y 2016-18) Total a cancelar por concepto de Utilidades
Del 10-08-15 al 30-12-15 14.722,89 490,76 33,33 16.358,77
Del 01-01-16 al 30-12-16 68.903,13 2.296,77 100,00 229.677,10
Del 01-01-17 al 21-09-17 248.051,25 8.268,38 66,67 551.225,00
200,00 días Bs.797.260,87
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 200 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 797.260,87 montos este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
conceptos laborales Total a cancelar
Prestaciones sociales o antigüedad literal del artículo de la LOTTT Bs 744.153,75
Utilidades no canceladas y fraccionadas Bs 797.260,87
Vacaciones no canceladas y fraccionadas Bs 292.838,28
Bono vacacional no cancelado y fraccionado Bs 818.671,19
Total a cancelar Bs 2.652.924,09
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.652.924,09), cantidad esta que se condena a la demandada sociedad mercantil “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria. Así se decide.-
• JESUS BENEDICTO MEZA MENDOZA - C. I. Nº V-10.423.899:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano JESUS BENEDICTO MEZA MENDOZA, es de un(1) año, once (11) meses y dos (2) días, desde el 19-10-2015 hasta el 21-09-2017, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pero a razón de 18 días cada trimestre, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1. ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción):
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional (clausula 44º CCTIC 2013-15 y 2016-18) alícuota de utilidades (clausula 45º CCTIC 2013-15 y 2016-18) salario real integral mensual salario real integral diario días a cancelar por cada año de servicios prestados (clausula 47º CCTIC 2013-15 y 2016-18) prestación de antigüedad del mes respectivo
Nov. 2015 11.325,30 377,51 2.516,73 3.145,92 16.987,95 566,27
Dic. 2015 14.722,89 490,76 3.271,75 4.089,69 22.084,34 736,14
Ene. 2016 14.722,89 490,76 3.271,75 4.089,69 22.084,34 736,14 18 13.250,60
Feb. 2016 29.445,78 981,53 6.543,51 8.179,38 44.168,67 1.472,29 -
Mar. 2016 29.445,78 981,53 6.543,51 8.179,38 44.168,67 1.472,29 -
Abr. 2016 29.445,78 981,53 6.543,51 8.179,38 44.168,67 1.472,29 18 26.501,20
May. 2016 29.445,78 981,53 6.543,51 8.179,38 44.168,67 1.472,29 -
Jun. 2016 38.279,51 1.275,98 8.506,56 10.633,20 57.419,27 1.913,98 -
Jul. 2016 38.279,51 1.275,98 8.506,56 10.633,20 57.419,27 1.913,98 18 34.451,56
Ago. 2016 38.279,51 1.275,98 8.506,56 10.633,20 57.419,27 1.913,98 -
Sep. 2016 38.279,51 1.275,98 8.506,56 10.633,20 57.419,27 1.913,98 -
Oct. 2016 57.419,27 1.913,98 12.759,84 15.949,80 86.128,91 2.870,96 18 51.677,34
Nov. 2016 57.419,27 1.913,98 12.759,84 15.949,80 86.128,91 2.870,96 -
Dic. 2016 68.903,13 2.296,77 15.311,81 19.139,76 103.354,70 3.445,16 -
Ene. 2017 68.903,13 2.296,77 15.311,81 19.139,76 103.354,70 3.445,16 18 62.012,82
Feb. 2017 103.354,69 3.445,16 22.967,71 28.709,64 155.032,04 5.167,73 -
Mar. 2017 103.354,69 3.445,16 22.967,71 28.709,64 155.032,04 5.167,73 -
Abr. 2017 103.354,69 3.445,16 22.967,71 28.709,64 155.032,04 5.167,73 18 93.019,22
May. 2017 103.354,69 3.445,16 22.967,71 28.709,64 155.032,04 5.167,73 -
Jun. 2017 165.367,50 5.512,25 36.748,33 45.935,42 248.051,25 8.268,38 -
Jul. 2017 165.367,50 5.512,25 36.748,33 45.935,42 248.051,25 8.268,38 18 148.830,75
Ago. 2017 248.051,25 8.268,38 55.122,50 68.903,13 372.076,88 12.402,56 -
Sep. 2017 248.051,25 8.268,38 55.122,50 68.903,13 372.076,88 12.402,56 14 173.635,88
140 días Bs. 603.379,37
Por tal motivo al actor le corresponde 140 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 603.379,37.- Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 372.076,88 y diario de Bs. 12.402,56 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario literal c del articulo 142 LOTTT monto a cancelar
248.051,25 8.268,38 55.122,50 68.903,13 372.076,88 12.402,56 60,00 Bs. 744.153,75
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de un(1) año, once (11) meses y dos (2) días, por lo que le corresponde 60 (2 x 30 = 60) días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 12.402,56 genera un monto de Bs. 744.153,75 (60 x 12.402,56 = 744.153,75).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 744.153,75 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: Visto que la demandadas no le cancelo al actor las Vacaciones correspondiente al periodo 2016 y las fraccionadas del año 2017; siendo así, es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral; pues bien, en consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora no le canceló ni disfrutó de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la clausula 44º de la señalada Convención Colectiva de Trabajo, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por Vacaciones Anuales (clausula 44º CCTIC 2013-15 y 2016-18) Total a cancelar por concepto de Vacaciones
del 19-10-15 al 19-10-16 248.051,25 8.268,38 17,00 140.562,38
del 19-10-16 al 19-10-17 248.051,25 8.268,38 15,58 128.848,84
32,58 días Bs. 269.411,22
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 32,58 días de Vacaciones Anuales del periodo 2015-2016 y las fraccionadas. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 269.411,22 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no le cancelo al actor el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2016 y las fraccionadas del año 2017, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por Bono Vacacional (clausula 44º CCTIC 2013-15 y 2016-18) Total a cancelar por concepto de Bono Vacacional
del 19-10-15 al 19-10-16 57.419,27 1.913,98 80,00 153.118,05
del 19-10-16 al 19-10-17 248.051,25 8.268,38 73,33 606.347,50
153,33 días Bs. 759.465,55
Por lo que al actor le corresponde un total de 153,33 días de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2016 y las fraccionadas del año 2017, por lo que al actor le corresponde un total de Bs. 759.465,55 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo al actor las Utilidades del año 2016 y las fraccionadas de los años 2015 y 2017, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por Utilidades Anuales (clausula 45º CCTIC 2013-15 y 2016-18) Total a cancelar por concepto de Utilidades
Del 19-10-15 al 30-12-15 14.722,89 490,76 16,67 8.179,38
Del 01-01-16 al 30-12-16 68.903,13 2.296,77 100,00 229.677,10
Del 01-01-17 al 21-09-17 248.051,25 8.268,38 66,67 551.225,00
183,33 días Bs. 789.081,48
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 183,33 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 789.081,48 montos este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
conceptos laborales Total a cancelar
Prestaciones sociales o antigüedad literal del artículo de la LOTTT Bs 744.153,75
Utilidades no canceladas y fraccionadas Bs 789.081,48
Vacaciones no canceladas y fraccionadas Bs 269.411,22
Bono vacacional no cancelado y fraccionado Bs 759.465,55
Total a cancelar Bs 2.562.112,01
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE CON UN CENTIMO (Bs. 2.562.112,01), cantidad esta que se condena a la demandada sociedad mercantil “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano JESUS BENEDICTO MEZA MENDOZA, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria. Así se decide.-
• HUMBERTO JOSE GONZALEZ AULAR C.I. Nº V-12.157.652:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ AULAR, es de dos (2) años, dos (2) mes y veintiún (21) días, desde el 30-06-2015 hasta el 21-09-2017, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pero a razón de 18 días cada trimestre, más dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1. ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción):
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional (clausula 44º CCTIC 2013-15 y 2016-18) alícuota de utilidades (clausula 45º CCTIC 2013-15 y 2016-18) salario real integral mensual salario real integral diario días a cancelar por cada año de servicios prestados (clausula 47º CCTIC 2013-15 y 2016-18) prestación de antigüedad del mes respectivo
Jul. 2015 11.325,30 377,51 2.516,73 3.145,92 16.987,95 566,27
Ago. 2015 11.325,30 377,51 2.516,73 3.145,92 16.987,95 566,27
Sep. 2015 11.325,30 377,51 2.516,73 3.145,92 16.987,95 566,27 18 10.192,77
Oct. 2015 11.325,30 377,51 2.516,73 3.145,92 16.987,95 566,27 -
Nov. 2015 11.325,30 377,51 2.516,73 3.145,92 16.987,95 566,27 -
Dic. 2015 14.722,89 490,76 3.271,75 4.089,69 22.084,34 736,14 18 13.250,60
Ene. 2016 14.722,89 490,76 3.271,75 4.089,69 22.084,34 736,14 -
Feb. 2016 29.445,78 981,53 6.543,51 8.179,38 44.168,67 1.472,29 -
Mar. 2016 29.445,78 981,53 6.543,51 8.179,38 44.168,67 1.472,29 18 26.501,20
Abr. 2016 29.445,78 981,53 6.543,51 8.179,38 44.168,67 1.472,29 -
May. 2016 29.445,78 981,53 6.543,51 8.179,38 44.168,67 1.472,29 -
Jun. 2016 38.279,51 1.275,98 8.506,56 10.633,20 57.419,27 1.913,98 18 34.451,56
Jul. 2016 38.279,51 1.275,98 8.506,56 10.633,20 57.419,27 1.913,98 -
Ago. 2016 38.279,51 1.275,98 8.506,56 10.633,20 57.419,27 1.913,98 -
Sep. 2016 38.279,51 1.275,98 8.506,56 10.633,20 57.419,27 1.913,98 18 34.451,56
Oct. 2016 57.419,27 1.913,98 12.759,84 15.949,80 86.128,91 2.870,96 -
Nov. 2016 57.419,27 1.913,98 12.759,84 15.949,80 86.128,91 2.870,96 -
Dic. 2016 68.903,13 2.296,77 15.311,81 19.139,76 103.354,70 3.445,16 18 62.012,82
Ene. 2017 68.903,13 2.296,77 15.311,81 19.139,76 103.354,70 3.445,16 -
Feb. 2017 103.354,69 3.445,16 22.967,71 28.709,64 155.032,04 5.167,73 -
Mar. 2017 103.354,69 3.445,16 22.967,71 28.709,64 155.032,04 5.167,73 18 93.019,22
Abr. 2017 103.354,69 3.445,16 22.967,71 28.709,64 155.032,04 5.167,73 -
May. 2017 103.354,69 3.445,16 22.967,71 28.709,64 155.032,04 5.167,73 -
Jun. 2017 165.367,50 5.512,25 36.748,33 45.935,42 248.051,25 8.268,38 18 148.830,75
Jul. 2017 165.367,50 5.512,25 36.748,33 45.935,42 248.051,25 8.268,38 2 16.536,75
Ago. 2017 248.051,25 8.268,38 55.122,50 68.903,13 372.076,88 12.402,56 -
Sep. 2017 248.051,25 8.268,38 55.122,50 68.903,13 372.076,88 12.402,56 18 223.246,13
164 días Bs. 662.493,35
Por tal motivo al actor le corresponde 164 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 662.493,35. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 372.076,88 y diario de Bs. 12.402,56 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario literal c del articulo 142 LOTTT monto a cancelar
248.051,25 8.268,38 55.122,50 68.903,13 372.076,88 12.402,56 60,00 Bs. 744.153,75
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de dos (2) años, dos (2) mes y veintiún (21) días, por lo que le corresponde 60 (2 x 30 = 60) días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 12.402,56 genera un monto de Bs. 744.153,75 (60 x 12.402,56 = 744.153,75).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 744.153,75 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
2)VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS y VACACIONES FRACCIONADAS:Visto que la demandada no le cancelo al actor las Vacaciones correspondiente a los periodos 2015-2016 y 2016-2017; siendo así, es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral; pues bien, en consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora no le canceló ni disfrutó de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la cláusula 44º de la señalada Convención Colectiva de Trabajo, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por Vacaciones Anuales (clausula 44º CCTIC 2013-15 y 2016-18) Total a cancelar por concepto de Vacaciones
2015-2016 248.051,25 8.268,38 17 Bs140.562,38
2016-2017 248.051,25 8.268,38 17 Bs140.562,38
30-06-2107 al 21-09-2017 248.051,25 8.268,38 2,83 Bs 23.427.06
36,83 días Bs. 304.551,81
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 36,83 días de Vacaciones Anuales y fraccionadas correspondientes a los periodos:30-06-2015 al 30-06-2016 (17 días); 30-06-2016 al 30-06-2017 (17días) y fraccionadas del 30-06-2017 al 21-09-2017 (2,83 días). Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs.304.551,81 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Como quiera que la demandada no le cancelo al actor el Bono Vacacional correspondiente a los periodos: 30-06-2015 al 30-06-2016 (80 días); 30-06-2016 al 30-06-2017 (80 días); así como la correspondiente fracción generada en durante el periodo del 30-06-17 al 21-09-2107 (13,33 días), este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por Bono Vacacional (clausula 44º CCTIC 2013-15 y 2016-18) Total a cancelar por concepto de Bono Vacacional
2015-2016 38.279,51 1.275,98 80 Bs. 102.078,69
2016-2017 165.367,50 5.512,25 80 Bs. 440.980,00
30-06-2107 al 21-09-2017 248.051,25 8.268,38 13,33 Bs. 110.245,00
173,33 días Bs. 653.303,69
Por lo que al actor le corresponde un total de 173,33 días de Bono Vacacional no cancelados y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes a los periodos: 30-06-2015 al 30-06-2016 (80 días); 30-06-2016 al 30-06-2017 (80 días); así como la correspondiente fracción generada en durante el periodo del 30-06-17 al 21-09-2107 (13,33 días), por lo que al actor le corresponde un total de Bs. 653.303,69 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo debidamente al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral más las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo meses salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por Utilidades Anuales (clausula 45º CCTIC 2013-15 y 2016-18) Total a cancelar por concepto de Utilidades
Del 30-06-15 al 30-12-15 6 meses 14.722,89 490,76 50 Bs 24.538,15
Del 01-01-16 al 30-12-16 12 meses 68.903,13 2.296,77 100 Bs 229.677,10
Del 01-01-17 al 21-09-17 8 meses 248.051,25 8.268,38 66,67 Bs 551.225,00
216,67 días Bs 805.440,25
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 216,67 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 805.440,25 montos este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
conceptos laborales Total a cancelar
Prestaciones sociales o antigüedad literal del artículo de la LOTTT Bs 744.153,75
Utilidades no canceladas y fraccionadas Bs 805.440,25
Vacaciones no canceladas y fraccionadas Bs 304.551,81
Bono vacacional no cancelado y fraccionado Bs 653.303,69
Total a cancelar Bs 2.507.449,51
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.507.449,51), cantidad esta que se condena a la demandada sociedad mercantil “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ AULAR, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria. Así se decide.-
• ANTONIO JOSE FUENTES – C.I. Nº V-10.347.013:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano ANTONIO JOSE FUENTES es de dos (2) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días, desde el 26-01-2015 hasta el 21-09-2017,, le corresponde por este concepto el pago de la antigüedad por dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pero a razón de 18 días cada trimestre, más dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1. ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción):
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional (clausula 44º CCTIC 2013-15 y 2016-18) alícuota de utilidades (clausula 45º CCTIC 2013-15 y 2016-18) salario real integral mensual salario real integral diario días a cancelar por cada año de servicios prestados (clausula 47º CCTIC 2013-15 y 2016-18) prestación de antigüedad del mes respectivo
Feb. 2015 5.265,00 175,50 1.170,00 1.462,50 7.897,50 263,25
Mar. 2015 6.054,75 201,83 1.345,50 1.681,88 9.082,13 302,74
Abr. 2015 6.054,75 201,83 1.345,50 1.681,88 9.082,13 302,74 18 5.449,28
May. 2015 6.054,75 201,83 1.345,50 1.681,88 9.082,13 302,74 -
Jun. 2015 7.265,70 242,19 1.614,60 2.018,25 10.898,55 363,29 -
Jul. 2015 7.265,70 242,19 1.614,60 2.018,25 10.898,55 363,29 18 6.539,13
Ago. 2015 7.265,70 242,19 1.614,60 2.018,25 10.898,55 363,29 -
Sep. 2015 7.265,70 242,19 1.614,60 2.018,25 10.898,55 363,29 -
Oct. 2015 7.265,70 242,19 1.614,60 2.018,25 10.898,55 363,29 18 6.539,13
Nov. 2015 7.265,70 242,19 1.614,60 2.018,25 10.898,55 363,29 -
Dic. 2015 10.389,95 346,33 2.308,88 2.886,10 15.584,93 519,50 -
Ene. 2016 10.389,95 346,33 2.308,88 2.886,10 15.584,93 519,50 18 9.350,96
Feb. 2016 20.779,90 692,66 4.617,76 5.772,19 31.169,85 1.039,00 -
Mar. 2016 20.779,90 692,66 4.617,76 5.772,19 31.169,85 1.039,00 -
Abr. 2016 20.779,90 692,66 4.617,76 5.772,19 31.169,85 1.039,00 18 18.701,91
May. 2016 20.779,90 692,66 4.617,76 5.772,19 31.169,85 1.039,00 -
Jun. 2016 27.013,87 900,46 6.003,08 7.503,85 40.520,81 1.350,69 -
Jul. 2016 27.013,87 900,46 6.003,08 7.503,85 40.520,81 1.350,69 18 24.312,48
Ago. 2016 27.013,87 900,46 6.003,08 7.503,85 40.520,81 1.350,69 -
Sep. 2016 27.013,87 900,46 6.003,08 7.503,85 40.520,81 1.350,69 -
Oct. 2016 40.520,81 1.350,69 9.004,62 11.255,78 60.781,22 2.026,04 18 36.468,73
Nov. 2016 40.520,81 1.350,69 9.004,62 11.255,78 60.781,22 2.026,04 -
Dic. 2016 48.624,97 1.620,83 10.805,55 13.506,94 72.937,46 2.431,25 -
Ene. 2017 48.624,97 1.620,83 10.805,55 13.506,94 72.937,46 2.431,25 18 43.762,47
Feb. 2017 72.937,46 2.431,25 16.208,32 20.260,41 109.406,19 3.646,87 2 7.293,75
Mar. 2017 72.937,46 2.431,25 16.208,32 20.260,41 109.406,19 3.646,87 -
Abr. 2017 72.937,46 2.431,25 16.208,32 20.260,41 109.406,19 3.646,87 18 65.643,71
May. 2017 72.937,46 2.431,25 16.208,32 20.260,41 109.406,19 3.646,87 -
Jun. 2017 116.699,93 3.890,00 25.933,32 32.416,65 175.049,90 5.835,00 -
Jul. 2017 116.699,93 3.890,00 25.933,32 32.416,65 175.049,90 5.835,00 18 105.029,94
Ago. 2017 175.049,89 5.835,00 38.899,98 48.624,97 262.574,84 8.752,49 -
Sep. 2017 175.049,89 5.835,00 38.899,98 48.624,97 262.574,84 8.752,49 16 140.039,91
198 días Bs. 469.131,39
Por tal motivo al actor le corresponde 198 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 469.131,39.- Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 262.574,84 y diario de Bs. 8.752,49 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario literal c del articulo 142 LOTTT monto a cancelar
175.049,89 5.835,00 38.899,98 48.624,97 262.574,84 8.752,49 90,00 787.724,51
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25)días, por lo que le corresponde 90 (3 x 30 = 90) días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 8.752,49 genera un monto de Bs. 787.724,51 (90 x 12.402,56 = 787.724,51).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 787.724,51 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS y VACACIONES FRACCIONADAS: Visto que la demandada no le cancelo al actor las Vacaciones correspondiente a los periodos: del 26-01-15 al 26-01-16, del 26-01-2016 al 26-01-2017 y las vacaciones fraccionadas generadas en el periodo 26-01-17 al 21-09-17; siendo así, es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral; pues bien, en consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora no le canceló ni disfrutó de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la cláusula 44º de la señalada Convención Colectiva de Trabajo, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por Vacaciones Anuales (clausula 44º CCTIC 2013-15 y 2016-18) Total a cancelar por concepto de Vacaciones
26-01-15 al 26-01-16 175.049,89 5.835,00 17 Bs 99.194,94
26-01-16 al 26-01-17 175.049,89 5.835,00 17 Bs 99.194,94
26-01-17 al 21-09-17 175.049,89 5.835,00 9,92 Bs 57.863,71
43,92 días Bs 256.253,59
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 43,92 días de Vacaciones Anuales y fraccionadas correspondientes a los periodos: 30-06-2015 al 30-06-2016 (17 días); 30-06-2016 al 30-06-2017 (17 días) y fraccionadas del 30-06-2017 al 21-09-2017 (2,83 días). Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 256.253,59 cantidades esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Como quiera que la demandada no le cancelo al actor el Bono Vacacional correspondiente a los periodos: del 26-01-15 al 26-01-16(80 días), del 26-01-2016 al 26-01-2017(80 días); y el bono vacacional fraccionado generado en el periodo 26-01-17 al 21-09-17 (13,33 días), este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por Bono Vacacional (clausula 44º CCTIC 2013-15 y 2016-18) Total a cancelar por concepto de Bono Vacacional
26-01-15 al 26-01-16 20.779,90 692,66 80 Bs 55.413,07
26-01-16 al 26-01-17 72.937,46 2.431,25 80 Bs 194.499,89
26-01-17 al 21-09-17 175.049,89 5.835,00 46,67 Bs 272.299,83
206,67 días Bs 522.212,79
Por lo que al actor le corresponde un total de 206,67 días de Bono Vacacional no cancelados y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes a los periodos: del 26-01-15 al 26-01-16 (80 días), del 26-01-2016 al 26-01-2017 (80 días); y el bono vacacional fraccionado generado en el periodo 26-01-17 al 21-09-17 (46,67 días), por lo que al actor le corresponde un total de Bs. 522.212,79 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo debidamente al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral más las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por Utilidades Anuales (clausula 45º CCTIC 2013-15 y 2016-18) Total a cancelar por concepto de Utilidades
Del 26-01-15 al 30-12-15 10.389,95 346,33 91,67 Bs 31.747,07
Del 01-01-16 al 30-12-16 48.624,97 1.620,83 100 Bs 162.083,23
Del 01-01-17 al 21-09-17 175.049,89 5.835,00 66,67 Bs 437.624,73
258,33 días Bs 631.455,03
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 258,33 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 631.455,03 montos este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
conceptos laborales Total a cancelar
Prestaciones sociales o antigüedad literal del artículo de la LOTTT Bs 787.724,51
Utilidades no canceladas y fraccionadas Bs 631.455,03
Vacaciones no canceladas y fraccionadas Bs 256.253,59
Bono vacacional no cancelado y fraccionado Bs 522.212,79
Total a cancelar Bs 2.197.645,91
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.197.645,91), cantidad esta que se condena a la demandada sociedad mercantil “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano ANTONIO JOSE FUENTES, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria. Así se decide.-
• ANGEL RAMON BOGADO LANDAETA - C.I. Nº V-11.178.841
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción). Como que la relación de trabajo del ciudadano ANGEL RAMON BOGADO LANDAETA inicio en fecha 27 de enero del 2016 y terminó el 21 de septiembre de 2017, le corresponde por este concepto el pago de la antigüedad por un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pero a razón de 18 días cada trimestre, más dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1. ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción):
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional (clausula 44º CCTIC 2013-15 y 2016-18) alícuota de utilidades (clausula 45º CCTIC 2013-15 y 2016-18) salario real integral mensual salario real integral diario días a cancelar por cada año de servicios prestados (clausula 47º CCTIC 2013-15 y 2016-18) prestación de antigüedad del mes respectivo
Feb. 2016 35.335,08 1.177,84 7.852,24 9.815,30 53.002,62 1.766,75
Mar. 2016 35.335,08 1.177,84 7.852,24 9.815,30 53.002,62 1.766,75
Abr. 2016 35.335,08 1.177,84 7.852,24 9.815,30 53.002,62 1.766,75 18 31.801,57
May. 2016 35.335,08 1.177,84 7.852,24 9.815,30 53.002,62 1.766,75 -
Jun. 2016 45.935,60 1.531,19 10.207,91 12.759,89 68.903,40 2.296,78 -
Jul. 2016 45.935,60 1.531,19 10.207,91 12.759,89 68.903,40 2.296,78 18 41.342,04
Ago. 2016 45.935,60 1.531,19 10.207,91 12.759,89 68.903,40 2.296,78 -
Sep. 2016 45.935,60 1.531,19 10.207,91 12.759,89 68.903,40 2.296,78 -
Oct. 2016 68.903,41 2.296,78 15.311,87 19.139,84 103.355,12 3.445,17 18 62.013,07
Nov. 2016 68.903,41 2.296,78 15.311,87 19.139,84 103.355,12 3.445,17 -
Dic. 2016 82.684,09 2.756,14 18.374,24 22.967,80 124.026,14 4.134,20 -
Ene. 2017 82.684,09 2.756,14 18.374,24 22.967,80 124.026,14 4.134,20 18 74.415,68
Feb. 2017 124.026,13 4.134,20 27.561,36 34.451,70 186.039,20 6.201,31 -
Mar. 2017 124.026,13 4.134,20 27.561,36 34.451,70 186.039,20 6.201,31 -
Abr. 2017 124.026,13 4.134,20 27.561,36 34.451,70 186.039,20 6.201,31 18 111.623,52
May. 2017 124.026,13 4.134,20 27.561,36 34.451,70 186.039,20 6.201,31 -
Jun. 2017 198.441,81 6.614,73 44.098,18 55.122,73 297.662,72 9.922,09 -
Jul. 2017 198.441,81 6.614,73 44.098,18 55.122,73 297.662,72 9.922,09 18 178.597,63
Ago. 2017 297.662,71 9.922,09 66.147,27 82.684,09 446.494,07 14.883,14 -
Sep. 2017 297.662,71 9.922,09 66.147,27 82.684,09 446.494,07 14.883,14 14 208.363,90
122 días Bs. 708.157,41
Por tal motivo al actor le corresponde 122 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 708.157,41.- Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 446.494,07 y diario de Bs. 14.883,14 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario literal c del articulo 142 LOTTT monto a cancelar
297.662,71 9.922,09 66.147,27 82.684,09
446.494,07 14.883,14 60,00 Bs 892.988,13
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24)días, por lo que le corresponde 60 (2 x 30 = 60) días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 14.883,14 genera un monto de Bs. 892.988,13 (60 x 14.883,14 = 892.988,13).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 892.988,13 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
2)VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS y VACACIONES FRACCIONADAS:Visto que la demandada no le cancelo al actor las Vacaciones correspondiente a los periodos: del 27-01-16 al 27-01-17 y las vacaciones fraccionadas generadas en el periodo 27-01-17 al 21-09-17; siendo así, es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral; pues bien, en consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora no le canceló ni disfrutó de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la cláusula 44º de la señalada Convención Colectiva de Trabajo, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por Vacaciones Anuales (clausula 44º CCTIC 2013-15 y 2016-18) Total a cancelar por concepto de Vacaciones
del 27-01-16 al 27-01-17 297.662,71 9.922,09 17 Bs 168.675,54
del 27-01-17 al 21-09-17 297.662,71 9.922,09 9,92 Bs 98.394,06
26,92 días Bs 267.069,60
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 26,92 días de Vacaciones Anuales y fraccionadas correspondientes a los periodos: del 27-01-16 al 27-01-17 (17 días) y las vacaciones fraccionadas generadas en el periodo 27-01-17 al 21-09-17 (9,92 días). Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 267.069,60 cantidades esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Como quiera que la demandada no le cancelo al actor el Bono Vacacional correspondiente a los periodos: del 27-01-16 al 27-01-17 (80 días) y el bono vacacional fraccionado generado en el periodo 27-01-17 al 21-09-17 (46.67 días) este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por Bono Vacacional (clausula 44º CCTIC 2013-15 y 2016-18) Total a cancelar por concepto de Bono Vacacional
del 27-01-16 al 27-01-17 124.026,13 4.134,20 80 330.736,35
del 27-01-17 al 21-09-17 297.662,71 9.922,09 46,67 463.030,88
126,67 días Bs. 793.767,23
Por lo que al actor le corresponde un total de 126.67 días de Bono Vacacional no cancelados y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes a los periodos: del 27-01-16 al 27-01-17 (80 días) y el bono vacacional fraccionado generado en el periodo 27-01-17 al 21-09-17 (46.67 días) por lo que al actor le corresponde un total de Bs. 793.767,23 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo debidamente al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral más las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por Utilidades Anuales (clausula 45º CCTIC 2013-15 y 2016-18) Total a cancelar por concepto de Utilidades
Del 27-01-16 al 30-12-16 82.684,09 2.756,14 91,67 Bs 252.645,83
Del 01-01-17 al 21-09-17 297.662,71 9.922,09 66,67 Bs 744.156,78
158,33 Bs 996.802,61
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 158,33 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 996.802,61 montos este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
conceptos laborales Total a cancelar
Prestaciones sociales o antigüedad literal del artículo de la LOTTT Bs 892.988,13
Utilidades no canceladas y fraccionadas Bs 996.802,61
Vacaciones no canceladas y fraccionadas Bs 267.069,60
Bono vacacional no cancelado y fraccionado Bs 793.767,23
Total a cancelar Bs 2.950.627,56

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.950.627,56), cantidad esta que se condena a la demandada sociedad mercantil“CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano ANGEL RAMON BOGADO LANDAETA, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, JESUS BENEDICTO MEZA MENDOZA, HUMBERTO JOSE GONZALEZ AULAR, ANTONIO JOSE FUENTES y ANGEL RAMON BOGADO LANDAETA, contra lasociedad mercantil “CORPORACION CONSTRUYA FM, C.A.” antes identificados y se condena a cancelarle alos referidos ciudadanos las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDA:Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los actores, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERA: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTA: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTA:En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, alos diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CECLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ

Exp. N° 17-4344
RJF/cr.-