REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE: R.N Nº 17-0272 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “PARTES ELECTRICAS LOS TEQUES (P.E.L.T.C.A.), C.A.” debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el 38, Tomo 88-A-Sgdo., de fecha 05 de marzo de 1992.-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: AMANDA APARICIO VERDUGO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.415, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 24-2017, de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIA DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadana FRELIANA BETANIA MORA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.637.780.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTIUCIONAL CAUTELAR.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 02 de agosto de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.415, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PARTES ELECTRICAS LOS TEQUES (P.E.L.T.C.A.), C.A.” contra la Providencia Administrativa N° 24-2017, de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la ciudadana FRELIANA BETANIA MORA RODRIGUEZ y en consecuencia ordena a la referida empresa reengancharla a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; señalando además que el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato, acarreándole las sanciones establecidas en los artículos 512, 531, 532, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; finalmente advirtiéndosele que de no acatar la orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, todo ello en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha causa fue asignada a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 08 de agosto de 2017.-
Por auto de fecha 09 de agosto de 2017, fue admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y por último a la Beneficiaria del acto ciudadana FRELIANA BETANA MORA RODRIGUEZ, a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 27 de noviembre de 201, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (27-11-2017) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de abogada AMANDA APARICIO BERDUGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente sociedad mercantil “PARTES ELECTRICAS LOS TEQUES (P.E.L.T.C.A.), C.A.” Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de abogada YAISMEL CONTRERAS, en representación de la Procuraduría General de la República y de la incomparecencia de la Fiscalía General de la República por representación alguna. Finalmente se dejó constancia de la incomparecencia de la beneficiaria del acto ciudadana FRELIANA BETANA MORA RODRIGUEZ. Visto que los compareciente no promovieron pruebas, de conformidad con el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturo el lapso de cinco días para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de dicho derecho la parte recurrente y la representación del Ministerio Publico. Vencido dicho lapso de informes mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2017, se fijo el lapso de para dictar sentencia dentro de los 30 días de despacha siguientes de conformidad con el artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Este Tribunal de Segundo de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada AMANDA APARICIO VEDUGO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PARTES ELECTRICAS LOS TEQUES (P.E.L.T.C.A.), C.A.” demanda la nulidad de la Providencia Administrativa N° 24-2017, de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la ciudadana FRELIANA BETANIA MORA RODRIGUEZ y en consecuencia ordeno a la referida empresa reengancharla a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.-
La apoderada judicial de la recurrente en su escrito recursivo sobre los hechos señala lo siguientes:
• Que se inicio el procedimiento en fecha 19 de septiembre de 2016, por denuncia de reenganche y restitución de derechos por parte de la ciudadana Freliana Betania Mora Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.637.780, en contra de la señalada sociedad mercantil recurrente quien alego que en fecha 13 de septiembre de 2016, fue despedida injustificadamente del cargo de recepcionista que venía desempeñando desde el 17 de mayo d 2016.-
• Que en fecha 21 de septiembre de2016, la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, admite la denuncia del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, emitiendo en esa misma fecha el cartel de notificación.-
• Que en fecha 04 de octubre de 2016, se deja constancia mediante acta de ejecución de reenganche por lo que su representada solicita la articulación probatoria a los fines de demostrar que no se produjo el despido injustificado alegado, siendo lo correcto en el presente caso que había culminado el contrato a tiempo determinado y el cobro de las prestaciones sociales.-
• Que en fecha 05 (accionante) y 7 (accionada) de octubre de 2016, las partes promovieron escrito de promoción de pruebas.-
• Que en fecha 07 de octubre de 2016, (ultimo día para promover pruebas) la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Los Teques, emite auto de admisión de las pruebas de ambas partes.-
• Que en fecha 14 de febrero de 2017, es notificada la recurrente de la providencia administrativa Nº 24-17, de fecha 06 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la denuncia de reenganche y restitución de derechos interpuesto por la ciudadana Freliana Betania Mora Rodríguez, en contra de la sociedad mercantil recurrente, acto de efectos particulares contra el cual se interpone la presente demanda de nulidad.-
Así las cosas, la sociedad mercantil recurrente sustenta la nulidad de la señala providencia administrativa delatando los vicios existentes en la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: NULIDAD POR DISPOSICION CONSTITUCIONAL - (ART. 19 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – ART. 25 Y 49.1 Y 3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA): La sociedad mercantil recurrente para sustentar el referido vicios señala:
1) Que la providencia administrativa está afectada por un vicio de nulidad absoluta, ya que fue dictada en una clara violación al derecho obtener tutela jurídica efectiva y al derecho a la defensa (Art. 25 y 49 Constitucional), toda vez que el acto administrativo violento normas de orden público al no respetar los lapsos del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, según lo establecido en el articulo 425 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), especialmente lo lapsos relacionados con la promoción de pruebas, en virtud de haber admitido las pruebas el mismo día que finalizaba la promoción de las mismas (07-10-2016), cercenando igualmente el derecho a revisar y oponerse a las mismas.-
2) Que con ello se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa cuando no se respetaron los lapsos procesales, es decir cuando se vulneró el principio de preclusión.-
3) Que por el principio de preclusión se impulsa el procedimiento, porque cada acto procesal supone la fijación de un límite en la duración de cada estudio, ejecutándose dentro de un lapso de tiempo transcurrido el cual se pasa a una nueva etapa.-
4) Que este principio no puede cumplirse cuando los actos están viciado de alguna causa de nulidad sancionado por el artículo 171 del C.P.C., imposible de subsanarse por estar expresamente contenida en la ley y por carecer de requisitos indispensables para obtener la finalidad del proceso.-
5) Que se denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el órgano administrativo se aparto del cumplimiento de los lapsos establecidos en el articulo 425 numeral 7º de la Ley especial que regula la materia, la articulación del procedimiento de reenganche y restitución de derechos es de 8 días hábiles, de los cuales los 3 primeros son para promover y los 5 siguientes para su evocación.-
6) Que el día martes 4 de octubre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación, por lo que los días para promover prueba eran los días miércoles 05, jueves 06 y viernes 07 de octubre de 2016, respectivamente, y en mismo días viernes 07 de octubre de 2016, la Inspectoría del Trabajo procedió a emitir el auto de admisión privando a la recurrente de ejercer el derecho de oponer o contradecir las pruebas promovidas por la parte accionante, violentando el principio de preclusividad al no permitir que se agotara en su totalidad el lapso para promover pruebas.-
7) Que en ningún articulo de la LOTTT se indica que el mismo día del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, deban agregarse y admitirse las pruebas, máxime cuando por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a falta de norma expresa, permite que se aplique por analogía el criterio más idóneo, representado en este caso por los artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece 3 días para la oposición a las pruebas y 3 para la admisión o negativa de las mismas.-
8) Que estos lapso no solo fueron otorgados en el procedimiento administrativo, sino que tampoco fue respetado en su totalidad el lapso de tres (3) días para la promoción de pruebas, siendo dictado el mismo tercer día el auto de admisión de las pruebas, no obstante de ser el derecho a pruebas de rango constitucional, previsto en el numeral 1 del artículo 49.-
9) Que han sido respetuosos los Tribunales Laborales en relación a este aspecto procesal, tal como lo señalo el caso análogo tratado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, extensión Maracaibo del Estado Zulia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2014.-
SEGUNDO: FALSO SUPUESTO (ART. 19 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS): La referida apoderada judicial de la empresa recurrente para sustentar el referido vicios señala:
1) Que la recurrente después de transcribir parcialmente sentencia Nº 01996, de fecha 25/09/2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala: (…), se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta cuando: (…); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).” Con ello se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho.-
2) Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho al valorar de manera errónea las pruebas aportadas por la recurrente y por consiguiente dejo de aplicar el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que establece que al término de la relación de trabajo de debe pagar las prestaciones sociales dentro de los cinco días siguientes.-
3) Que la recurrente alego ante el organismo administrativo que no procedía al reenganche en virtud de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado y el cobro de las prestaciones sociales por parte de la trabajadora.-
4) Que para probar lo alegado consigno copia con vista al original para su certificación, del contrato de trabajo (promovidas por ambas partes), planilla de pago de las prestaciones sociales y copia del cheque debidamente suscrito por la trabajadora, prueba estas que en ningún momento fueron atacadas por la parte contraria y que demuestran que la recurrente en tiempo oportuno, sin que mediara vicio alguno y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral había pagado el monto correspondiente a las prestaciones sociales.-
5) Que en atención a la errónea valoración de las pruebas y en contravención de la doctrina jurisprudencial dejo de considerar que la trabajadora había cobrado sus prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación laboral y en consecuencia había renunciado a la posibilidad de ser reenganchada.-
6) Que si bien es cierto que los derechos en materia laboral son irrenunciables, no es menos cierto, que en el acto hoy recurrido había operado la renuncia tacita de su derecho a la estabilidad por haber cobrado sus prestaciones sociales.-
7) Que en definitiva, la administración incurrió en un falso supuesto de derecho, causando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
8) Que en vista de las razones esgrimidas es por lo que solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 24-17 de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual declara con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos de la ciudadana Freliana Betania Mora Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.637.780.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día lunes 27 de noviembre de 2017, a las 02:00 p.m., dejándose constancia de la comparecencia de la abogada AMANDA APARICIO BERDUGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente sociedad mercantil “PARTES ELECTRICAS LOS TEQUES (P.E.L.T.C.A.), C.A.” Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YAISMEL CONTRERAS, en representación de la Procuraduría General de la República y de la incomparecencia de la Fiscalía General de la República por representación alguna. Finalmente se dejó constancia de la incomparecencia de la beneficiaria del acto ciudadana FRELIANA BETANA MORA RODRIGUEZ. Visto que los compareciente no promovieron pruebas, de conformidad con el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó el lapso de cinco días para la presentación de los informes respectivos haciendo uso de dicho derecho la parte recurrente y la representación del Ministerio Publico. Vencido dicho lapso de informes mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2017, se fijo el lapso de para dictar sentencia dentro de los 30 días de despacha siguientes de conformidad con el artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
- IV -
INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA – DE LA RECURRENTE – OPINION DEL MINISERIO PUBLICO
En la oportunidad legal correspondiente la Procuraduría General de la República, la recurrente y el Ministerio Publico presentaron sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: La abogada YAISMEL AVILA CONTRERAS en su carácter de apoderada judicial de la República, niega, rechaza y contradice en su totalidad los supuestos vicios alegados por la parte recurrente y señala que dicho acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende, validez señalando como defensa de la República lo siguiente:
1. En lo que respecta a la nulidad del acto administrativo manifiesta que de la lectura del escrito libelar no observa la existencia de vicio alguno que tenga como consecuencia la nulidad del acto administrativo.-
2. Que de la providencia administrativa se puede evidenciar claramente que ambas partes participaron durante el proceso en igualdad de condiciones, es decir, el acto administrativo respecto, el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y basó sus dichos en lo aprobado durante el procedimiento.-
3. Que la entidad de trabajo alego que no incurrió en despido injustificado, sino que las partes firmaron un contrato de trabajo a tiempo determinado y al finalizar pagaron los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían a la trabajadora.-
4. Que siendo así, al alegar la entidad de trabajo la existencia de un contrato a tiempo determinado lo primero que debe hacerse es pasar a analizar los supuestos que establece el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los cuales se puede suscribir un contrato a tiempo determinado y en qué caso es nulo.-
5. Que de la revisión exhaustiva del contrato de trabajo se evidencia y se observa que el mismo ni siquiera encuadra o prevé que fue pautado de conformidad con el precitado artículo 64 de la ley orgánica que rige la materia, por lo que se observa que la figura que unió a la trabajadora con la entidad de trabajo, es decir el contrato, se encuentra viciado y menoscaba los derechos de la trabajadora.-
6. Que de igual forma debe analizarse de forma detallada el cargo que desempeña la trabajadora en la empresa es el cargo de Recepcionista y a tal respecto el contrato de trabajo establece en su clausula primera el objeto del trabajo.-
7. Que el accionante más que consignar y promover el contrato de trabajo debió en el procedimiento administrativo justificar o demostrar el por qué de la necesidad de contratar por tiempo determinado a la trabajadora con el cargo de recepcionista y no lo hizo, mas aun cuando en la descripción del cargo las funciones no se observaron como eventuales o esporádicas, o la frecuencia con la cual debían realizarse, por lo que no puede quedar a la simple conveniencia del patrono darle el carácter de tiempo determinado a un contrato sin atender a la naturaleza del servicio que se va prestar.-
8. Que con relación al contrato de trabajo a tiempo determinado la ley que rige la materia deja poca cabida a que se abuse de este tipo contrato en franca violación al derecho a la estabilidad de los trabajadores; de igual forma el contrato no indica que la trabajadora seria contratada a los fines de realizar una suplencia mientras durara la ausencia de otro trabajador.-
9. Que la recurrente intenta evadir el cumplimiento de los derechos laborales de sus trabajadores al pretender escudarse y terminar la relación laboral tras un contrato a tiempo determinado pasando por alto los supuesto que solo pueden dar vida a un contrato de esa naturaleza, aprovechándose en muchas ocasiones de la necesidad que tiene el trabajador de contar con un trabajo y es esa misma necesidad es quien lo hace aceptar esas condiciones de contrato que menoscaban sus derechos los cuales bajo ningún concepto son irrenunciables.-
10. Que si bien es cierto que la trabajadora acepto la firma del contrato no es menos cierto que la administración garante de los derechos contenidos en la norma y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorecen a los trabajadores no pueden pasar por alto el intento por parte del patrono de tergiversar o tratar de confundir con la aplicación de estos contratos que suscribe con sus trabajadores y la primacía de la realidad y la naturaleza del servicio, por lo que el contrato en referencia es nulo y por ende la trabajadora se encuentra investido de la estabilidad prevista en la Ley.-
11. Que la administración tomo su decisión en base a lo probado y demostrado en autos y al mismo tiempo basado en amplio conocimiento de los derechos laborales de los trabajadores que cumplen satisfactoriamente con el ejercicio de sus funciones, ya que la vigencia de la relación laboral no tuvo queja de la representación patronal referente al desarrollo y cumplimiento de la trabajadora en el ejercicio de sus funciones en la empresa, por lo que no debe proceder el presente recurso de nulidad contra la providencia que cumple con todos los extremos legales.-
12. Que al haber quedado demostrado la nulidad del contrato significa que la trabajadora Freliana Betania Mora Rodríguez, siempre ha estado investida de inamovilidad laboral y en virtud de que no existe discusión y hay aceptación de la relación laboral por la parte patronal, la relación de trabajo paso hacer a tiempo determinado.-
13. Que con respecto al estado de embarazo que mantuvo la trabajadora durante la relación laboral, tal como se puede demostrar del reporte ecosonografico que consigno la trabajadora durante el desarrollo del procedimiento administrativo de fecha 27 de septiembre de 2016, el cual hace referencia a un embarazo de 12 semanas de gestación y teniendo como fecha de inicio de sus funciones laborales el día 17 de mayo de 2016, se evidencia que la trabajadora estaba embarazada lo que, aparte de la inamovilidad propia prevista en el Ley laboral, la investía y la enviste de la protección especial que surge del fuero maternal establecido en los artículos 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Protección de la Familia en el Proceso Social del Trabajo, mas aun cuando la Constitución obliga al Estado y a la sociedad brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo durante el mismo y hasta los dos años siguientes.-
DE LA SOCIEDAD MERCANTILL RECURRENTE: La abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente “PARTES ELECTRICAS LOS TEQUES (P.E.L.T.C.A.), C.A.” consigno escrito de informes limitándose a narrar los hechos y hacer mención de los vicios expuesto es su escrito recursivo, sin embargo a partir de la Audiencia de Juicio, señalo lo siguientes:
1. Que con respecto a la nulidad por disposición constitucional denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que le órgano administrativo se aparto del cumplimiento de los lapsos establecidos en el articulo 425 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos al reenganche y restitución de derechos, cuando violento el principio de preclusividad de los lapsos procesales al no respetar en su totalidad el lapso de de tres días para la promoción de pruebas y admitir en el mismo tercer día los escrito de pruebas de las partes, sin permitir ejercer el derecho a oposición de las mismas.-
2. Que de conformidad con la referida norma la articulación probatoria del procedimiento de reenganche y restitución de derechos es de 8 días de los cuales los 3 primeros son para promover y los 5 siguientes para su evacuación, por lo que el día martes 4 de octubre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación, en consecuencia los días para promover pruebas eran los días miércoles 5, jueves 6 y viernes 7 de octubre de 2016, respectivamente; el mismo día viernes 7 de octubre de 2016, la Inspectoría del Trabajo procedió a emitir el auto de admisión privando a la recurrente de ejercer el derecho de oponer o contradecir las pruebas promovidas por la parte accionante violentando el principio de preclusividad al no permitir que se agotara en su totalidad el lapso para promover pruebas.-
3. Que en ningún articulo de la LOTTT, se indica que el mismo día del vencimiento del lapso de promoción, deberá agregarse y admitirse las pruebas, máxime cuando por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a falta de norma expresa, permite que se aplique por analogía el criterio más idóneo, representado en este caso por los artículos 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que establece 3 días para la oposición a las pruebas y 3 para la admisión o negativa de las mismas.-
4. Que estos lapsos no solo no fueron otorgados en el procedimiento administrativo, sino que tampoco fue respetado en su totalidad el lapso de tres (3) días para la promoción de pruebas, siendo dictado el mismo tercer día el auto de admisión de las pruebas, no obstante de ser el derecho a pruebas de rango constitucional, previsto en el numeral 1 del artículo 49.-
5. Que con respecto al vicio de falso supuesto, señala la recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho al valorar de manera errónea las pruebas que aporto y al dejar de aplicar los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que establece que al término de la relación de trabajo se deben pagar la prestaciones sociales dentro de los cinco días siguientes.-
6. Que la recurrente alego ante el organismo administrativo que no procedía el reenganche en virtud de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado y el cobro de las prestaciones sociales por parte de la trabajadora.-
7. Que para probar lo alegado consignó copia con vista al original para su certificación del contrato de trabajo (promovido por ambas partes), planilla de pago de las prestaciones sociales y copia del cheque debidamente suscrito por la trabajadora, prueba esta que en ningún momento fueron atacadas por la parte contraria y que demostraban que la recurrente en tiempo oportuno, sin que mediara vicio alguno y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral había pagado el monto correspondiente a las prestaciones sociales.-
8. Que si bien es cierto que los derechos en materia laboral son irrenunciables, no es menos cierto que en el acto hoy recurrido había operado la renuncia tacita de su derecho a la estabilidad laboral por haber cobrado sus prestaciones sociales.-
9. Que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), la administración no pudiera dejar sin efecto la manifestación de voluntad de las partes, la administración no pudiera dejar sin efecto la manifestación de voluntad de las partes, en ese caso de la trabajadora, quien cobro sus prestaciones sociales sin ningún tipo de presión, por culminación del contrato de trabajo.-
10. Que en caso contrario se estaría vulnerando la certeza jurídica que se garantiza con las normas establecidas en la LOTTT y que consagra la estabilidad y la forma en que las partes pueden dar por terminada la relación de trabajo.-
11. Que en caso de haber considerado la trabajadora que se estaba violentando su derecho, pudo perfectamente haberse negado a cobrar sus prestaciones sociales, en cuyo caso su derecho a mantener su estabilidad habría quedado intacto.-
12. Que la administración incurrió en su falso supuesto de derecho por una errónea interpretación del artículo 93 de la LOTTT y consecuente violación de las pruebas aportadas, ya que al cobrar la trabajadora voluntariamente sus prestaciones sociales habría perdido sus derecho al procedimiento de estabilidad.-
13. Que la prueba documental fundamental promovida por la parte recurrente fue consignada en copia certificada junto al escrito de la demanda de nulidad del presente expediente que contiene todo el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que origino la Providencia Administrativa recurrida, por lo que con la promoción de esta pruebas se pretende demostrar los vicios del acto impugnado, además de probar el perjuicio causado a la recurrente.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado JUAN CARLOS BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal 29º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público consigno escrito de Opinión, entre otros particulares, señala lo siguientes:
1. Que con respecto del vicio de preclusividad de lapsos previsto en el procedimiento administrativo manifiesta que el procedimiento administrativo deberá estar estructurado de la siguiente manera: i) La fase de iniciación, representada por las actuaciones previas; ii) El contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento, conocido como el auto de apertura; iii) la fase de sustanciación o instrucción, el cual se encuentra supeditado a la materialización del derecho a la defensa, la formulación de los alegatos frente al auto de apertura, la negativa del investigado a declarar contra sí mismo y a confesar su culpabilidad como expresión pasiva del derecho a la defensa y a las pruebas; y iv) La fase decisoria, donde se observa el contenido del proveimiento administrativo, así como la impugnación del acto sancionatorio.-
2. Que el debido proceso se comparta como el reconocimiento inmaculado dentro de la gama de los derechos fundamentales que, como garantía insoslayable en el devenir de los procesos administrativos, se ve patentizado en el derecho a la defensa, por lo que no se pudiera hablar del derecho a la defensa cuando el encausado es privado de un proceso justo, atendiendo a las oportunidades de plantear su defensa, promover pruebas, acceder al expediente y conocer la decisión basada en los aspectos facticos y jurídicos debatidos.-
3. Que del contenido de Nº 00120 del 27 de enero de 2011, de la Sala Político Administrativa, con relación al principio de no preclusividad y reflexividad probatoria, que rige a los procedimiento administrativos, de la misma se deduce que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, igualmente se viola cuando aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos e intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.-
4. Que dicha Representación Fiscal considera que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sustanciado en el expediente N 039-2016-01-01373, la parte actora pude ejercer su derecho a la defensa al presentar pruebas, tales como: i) contrato de trabajo, y ii) comprobante de egreso y calculo de liquidación de las prestaciones sociales, por lo que el recurrente tuvo la oportunidad de contestar la solicitud, realizar actividades probatorias con la participación en determinados actos procedimentales que produjo la emisión del acto administrativo Nº 24-2017, del 6 de febrero de 2017, y recurrir de la misma por ante el órgano jurisdiccional, en consideración a ello solicita la desestimación del señalado vicio delatado.-
5. Que con respecto al vicio de falso supuesto de derecho dicha Representación Fiscal señala que es aquel que atiende a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, es decir, la Administración al dictar un acto administrativo fundamentado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión o no probados ya que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientas que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con la acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errada o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual índice decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.-
6. Que en fecha 17 de mayo de 2016, la ciudadana Freliana Betania Mora Rodríguez, suscribió con la recurrente un contrato por prestación de servicios cuya vigencia fue establecida desde el 17 de mayo de 2016 hasta el 13 de septiembre de 2016, y el Decreto –Ley Promulgada por el Ejecutiva Nacional, excluye la aplicación de este privilegio procesal, a los sujetos de la relación que suscribieran contratos a tiempo determinado.-
7. Que lo concerniente al presente asunto, aun cuando la trabajadora gozaba del beneficio de inamovilidad por fueron maternal, la misma no le era aplicable, ya que la relación laboral culmino el 13 de septiembre de la trabajadora gozaba del beneficio de inamovilidad por fueron maternal, la misma no le era aplicable, ya que la relación laboral culmino el 13 de septiembre de 2016.-
8. Que en materia laboral y como ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la regla es que la relación del trabajo deber ser a tiempo indeterminado, resultando consonó con la protección de la institución de la estabilidad, y solo en casos excepcionales taxativamente establecidos por la ley sustantiva laboral, las partes pueden pactar la prestación de servicios por tiempo determinado.-
9. Que no se produjo el despido, traslado o desmejoramiento, por ser la razón evidente de culminación de la relación laboral, incurriendo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda en el vicio de falso supuesto de derecho.-
10. Que de la revisión exhaustiva del contrato celebrado entre la empresa recurrente y la ciudadana Freliana Betania Mora Rodríguez, evidencia el cumplimiento del literal a) del artículo 64 de la ley del trabajo vigente, toda vez que se detalla en la clausula primera y segunda, el objeto y la duración, guardando relación a la prestación de servicio en el cargo de recepcionista e indicando sus respectivas funciones.-
11. Que por las consideraciones expuestas dicha representación solicita se declare la presente demanda con lugar ya que la decisión administrativa contenida en la providencia administrativa Nº 24-2017 de fecha 06 de febrero de 2017, en encuentra incursa en vicio falso supuesto de derecho previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La apoderada judicial de la empresa recurrente al presentar el escrito que contiene el presente Recurso Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, acompaño Copia Certificada de los Antecedentes Administrativos (Expediente N° 039-2016-01-01373) llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por la ciudadana FRELIANA BETANIA MORA RODRIGUEZ contra la Entidad de trabajo sociedad mercantil recurrente “PARTES ELECTRICAS LOS TEQUES (P.E.L.T.C.A.), C.A.” constante de 128 folios útiles, este tribunal valora dichos antecedentes administrativos del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por la parte recurrente.-
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto por la sociedad mercantil “PARTES ELECTRICAS LOS TEQUES (P.E.L.T.C.A.), C.A.” contra la Providencia Administrativa N° 24-2017, de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la ciudadana FRELIANA BETANIA MORA RODRIGUEZ, contenidos en el expediente Nº 039-2016-01-01373, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por tal motivo de acuerdo a los vicios denunciados por el recurrente este sentenciador se ha de limitar a revisar unicamente dicho expediente administrativo para determinar la existencia o no del vicio denunciado por el recurente. Asi se decide.-
En tal sentido, este sentenciador procede a pronunciarse sobre los vicios delatados por la recurrente que adolece la señalada providencia administrativa; en efecto, con respecto al primer vicio denunciado referente a que la providencia administrativa objeto de impugnación está afectada por un vicio de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada en una clara violación al derecho obtener tutela jurídica efectiva y al derecho a la defensa (Art. 25 y 49 Constitucional), toda vez que el acto administrativo violento normas de orden público al no respetar los lapsos del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, según lo establecido en el articulo 425 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), especialmente lo lapsos relacionados con la promoción de pruebas, virtud de haber admitido las pruebas el mismo día que finalizaba la promoción de las mismas (07-10-2016), cercenando igualmente el derecho a revisar y oponerse a las mismas, por lo que con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se respetaron los lapsos procesales y con ello se vulnero el principio de preclusión.-
Así las cosas, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
La transcrita norma constitucional parcialmente transcrita establece en cuanto al debido proceso que el mismo es aplicable a todas aquellas actuaciones sean judiciales así como de orden administrativas, por su parte con respecto al derecho a la defensa es inviolables en todo estado y grado del proceso, y finalmente establece el derecho que tienen toda persona a ser oídas en cualquier clase de proceso sea judicial o administrativo, con las debidas garantías y dentro del plazo establecido por la ley.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, señalo lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajuntado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
En ese mismo orden la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó sobre la violación en sede administrativa de los referidos derechos constitucionales, señalo lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa). (Subrayado del Tribunal).-
En los transcritos fallos la Sala Constitucional señala que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y por lo tanto aplicable a cualquier clase de procedimiento; y la Sala Político Administrativa señala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa y ha precisado que los aspectos primordiales que el sentenciador ha de constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional son, entre otros, que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido; por lo que es un mandato para este Tribunal determinar, de conformidad con dicha norma constitucional que establece el derecho a la defensa y al debido proceso, si se dio estricto cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores para el reenganche y restitución de derechos.-
Siendo así, el caso sub examine se refiere a un procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Exp. Nº 039-2016-01-01373) interpuesto por la trabajadora ciudadana FRELIANA BETANIA MORA RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil “PARTES ELECTRICAS LOS TEQUES (P.E.L.T.C.A.), C.A.” que admitió por autos de fecha 21 de septiembre de 2016.-
Ahora bien, a los fines de verificar si se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente es preciso señalar lo preceptuado en el “PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCON DE DERECHOS” en su artículo 425 numeral 1º, 2º, 3º, 4º, 5, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
ARTICULO 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentara escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o la inomovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, su representante o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitara el apoyo de la fuerza de orden público, para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, será puesto a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento de la situación jurídica infringida.
Del contenido de dicho disposición legal se desprende el procedimiento a seguir un trabajador despedido, trasladado, desmejorado amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, podrá interponer denuncia por escrito ante la Inspectoría del Trabajo respectiva dentro de los 30 días continuos para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, cuya denuncia deberá contener entre otros requisitos las condiciones que el trabajador desempeñaba el puesto de trabajo y el fuero o la inmovilidad laboral alegada debidamente acompañado de la documentación respectiva, sobre el particular la recurrente alega que se violo el lapso de tres días para la promoción de pruebas establecido en el numeral 7º de dicha norma, ya que las mismas fueron admitidas el tercer días, debiendo haberse admitidas vencido dicho lapso y no dentro del mismo lapso de promoción, no pudiendo oponerse o contradecir las pruebas promovidas por la trabajadora accionante, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, este sentenciador para decidir observa que si bien cierto que las pruebas fueron promovidas dentro del lapso de los tres días y admitidas el ultimo día de ese lapso de promoción, cuestión que no debió haberse efectuado, debido a que pudo haberse opuesto la contraparte a las pruebas del contrario, pero también en cierto que la recurrente, en el caso sub examine, no señaló ni especificó a qué prueba pudo haberse opuesto de las promovidas por la trabajadora accionante, si la misma resultaría procedente y ser determinante en el dispositivo del fallo, ya que las únicas que consigno fueron dos documentales, el contrato de trabajo consignado por ambas partes y el reporte ecosonografico también consignado al momento de la solicitud del reenganche el cual no fue impugnado en la primera importunidad, de manera que la recurrente tuvo e intervino en todas las fases del procedimiento, por lo que no se le vulneró ni menoscabo el derecho a la defensa ni al debido proceso, en consideración a ello resulta improcedente el vicio delatado por la recurrente. Así se decide.-
Con respecto al segundo vicio delatado por la recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho al valorar de manera errónea las pruebas aportadas por esta y por consiguiente dejó de aplicar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que establece que al término de la relación de trabajo de debe pagar las prestaciones sociales dentro de los cinco días siguientes, por lo que consigno el contrato de trabajo, planilla de pago de las prestaciones sociales y copia del cheque debidamente suscrito por la trabajadora y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral había pagado el monto correspondiente a las prestaciones sociales. Pues bien, para decidir sobre el particular este sentenciador primeramente debe terminar la naturaleza y validez del contrato suscrito entre las partes y luego establecer las consecuencia derivadas de la aceptación del pago de las prestaciones sociales por parte de la trabajadora.-
Siendo así, en el caso sub examine esta determinado en la suscripción y firma de un contrato a tiempo determinado entre la empresa recurrente y la trabajadora, por lo que es necesario establecer los requisito, términos y condiciones en que debe establecerse en los contratos a término o por tiempo determinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; ergo, este sentenciador para decidir sobre el vicio delatado es preciso señalar lo establecido primeramente en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establecen los siguiente:
Contenido del contrato de trabajo
Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.
3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.
6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.
8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
10. El lugar donde deban prestarse los servicios.
11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.
Del contenido de dicha norma trascrita se desprende palmariamente que el contrato de trabajo debe realizarse por escrito, mas aun cuando el contrato es por tiempo determinado o para un obra determinada, ya que con respecto al primero deberá indicar expresamente el tiempo de duración y en el segundo deberá especificar la labor o la obra que deba realizarse, adminiculado al hecho que dichos contrato tienen un carácter excepcional, toda vez, que no son la regla, y su interpretación es de carácter restrictiva, motivado a que no debe aplicarse en ningún caso la analogía; por tal motivo dichos contratos deben cumplir una serie de requisitos establecidos en la ley que son de obligatorio cumplimiento para su validez y eficacia.-
Así las cosas, en lo que respecta a la suscripción y firma del contrato a tiempo determinado entre la empresa recurrente “PARTES ELECTRICAS LOS TEQUES (P.E.L.T.C.A.), C.A.” y la trabajadora ciudadana FRELIANA BETANIA MORA RODRIGUEZ, denuncia el vicio de faltos supuesto de derecho en la que se encuentra incurso la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, por lo que es preciso traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante el cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
“El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.”
De la referida decisión se desprende que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que al dictar la sentencia, en el presente caso la providencia administrativa, que resuelva el fondo del asunto, se haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Siendo así, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Determinado lo anterior se hace imperioso y necesario establecer la naturaleza del contrato suscrito entre la empresa recurrente “PARTES ELECTRICAS LOS TEQUES (P.E.L.T.C.A.), C.A.” y la trabajadora ciudadana FRELIANA BETANIA MORA RODRIGUEZ, por lo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman las copias certificadas del expediente administrativo (Expediente N° 039-2016-01-01373), debidamente expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos, incoado por la referida trabajadora contra la señalada empresa recurrente a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio se observa en lo que respecta al contrato de trabajo denominado a tiempo determinado se aprecia lo siguiente:
a) Que la Clausula Primera, el cual hace referencia al Objeto del Contrato, en la que establece que El Trabajador, entre otras, se obliga a prestar sus servicios personales a El Empleador con carácter de exclusividad desempeñando el cargo de Recepcionista, realizando las siguientes funciones: Realizar labores y de recepción de documentos de clientes y de manejo de computadoras. Operar la Central Telefónica brindar un excelente servicio de atención cliente, donde prevalezca la cordialidad y amabilidad. Entre sus actividades: Efectuar y Recibir llamadas telefónicas, conectando las mismas con las diferentes extensiones. Atender al público que solicita información dándole la información requerida. Mantener el control de llamadas locales y a largas distancias mediante registro de números de llamadas y tiempo empleado. Recibir la correspondencia y mensajes dirigidos a cada uno de los departamentos, Anotar los mensajes dirigidos a las diferentes personas y secciones de los departamentos. Entregar las correspondencias recibidas a las diferentes personas y secciones, así como también los mensajes recibidos. Mantener en orden los equipos y sitio de trabajo reportando cualquier anormalidad. Elaborar informes periódicos de las actividades realizadas y cualquier otra tarea semejante que se le asigne en otro cargo dentro de la empresa sin que esto signifique desmejora alguna lo cual acepta expresamente el contratado.
b) Que la Clausula Segunda, que hace referencia a la Duración del contrato, en la que establece que Ambas partes convienen en que el presente contrato de pacta a tiempo determinado por un lapso de cuatro (4) meses y comenzara a regir a partir del 17 de mayo de 2016 hasta el 13 de septiembre de 2016, de los cuales los primeros veintiocho (28) días, se pactan entre las partes como periodo de pruebas, el mismo está suscrito por ambas partes, por lo que tiene pleno valor probatorio.-
Sobre particular se observa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, efectuó un análisis sucinto, detallado, pormenorizado y objetivo de dichas probanzas para determinar con suficiente claridad si el contrato es realmente a tiempo determinado de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que es importante destacar que el juzgador, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio, sino que debe ir más allá indagando sobre los hechos, aplicando los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso.-
Por ello es necesario apuntalar que tanto la Tutela Judicial Efectiva como el Debido Proceso Constitucional, requieren de un Principio o Garantía Constitucional, denominado “Protección del Estado al Trabajo como Hecho Social”, expresamente establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se estatuye la obligación para el Estado de la Protección al Trabajo como hecho Social, La Intangibilidad y Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales, La Prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, La Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el denominado “In dubio Pro Operario”.-
Por su parte, también es preciso señalar que entre los Principios Rectores del Proceso Laboral, se encuentra La prioridad o primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 numeral 1º, de nuestra carta fundamental que establece: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, el cual consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, en consecuencia cada vez que el Juez del trabajo verifique la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo independientemente de la apariencia formal de la relación de las partes.-
Cabe destacar lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende de manera clara y categórica que la carga de probar el hecho que produce la excepción establecida en la transcrita norma, corresponde exclusivamente a la entidad de trabajo demandada en sede administrativa, mas no al trabajador y determinar si se cumplieron los presupuestos establecidos en el mismo, por lo que la Inspectoría del Trabajo fue acuciosa y exhaustiva al examinar dicha probanza y no dio por demostrado un hecho con la mera declaración contenida en el contrato de trabajo, por lo que no violento el Principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencias.-
En este mismo orden, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 64.El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
Del contenido de la transcrita norma se evidencia que el contrato celebrado por tiempo determinado, llega a su fin por la expiración del término acordado en el mismo, no perdiéndose su condición de contrato a tiempo determinado cuando fuese objeto de una prórroga; sin embargo, se observa del contenido del señalado contrato suscrito a tiempo determinado que no cumplió con los requisitos establecidos taxativamente en dicha norma, ya que por una parte, no lo exige la naturaleza del servicio, así como tampoco se trata de un trabajador de nacionalidad venezolana que presta servicio fuera del país, ni por haber terminado la labor para la que fue contratado y se requirió de sus servicios, por tal motivo dicho contrato no está inmerso en alguno de los presupuestos establecidos de dicha norma, por tal motivo y como consecuencia de ello el mencionado contrato no tienen eficacia jurídica y en consecuencia sin efecto legal alguno, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Por su parte, con respecto a lo alegado por la empresa recurrente el cual manifiesta que la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales por lo que está renunciando a cualquier reincorporación, que al ser canceladas las mismas se dio por terminado la relación laboral y como consecuencia de ello mal podría solicitar su reenganche y pago de salarios caídos; en efecto, constar al folio 75 y 76 del expediente administrativo Bouquer de comprobante d egreso y Liquidación de las Prestaciones Sociales debidamente firmado por la trabajadora ciudadana FRELIANA BETANIA MORA RODRIGUEZ, por la cantidad de Bs. 83.883,00 quedando de esta manera evidenciado, que efectivamente la referida ciudadana renunció tácitamente a la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, siendo imperativo para la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, decidir que una vez finalizada la relación de trabajo y con el pago de las prestaciones sociales en su totalidad, operó lo que en doctrina se llama el “Decaimiento del Interés” o “Decaimiento de la Estabilidad Laboral”, es decir, que la trabajadora demostró desinterés en continuar la relación laboral, por lo que mal podría la Inspectoría ordenar su reenganche y pago de salarios caídos.-
En este contexto se hace imperioso señalar que el fin perseguido por los procedimientos que tienen por objeto el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, es precisamente lograr la estabilidad del trabajador en el cargo que desempeñaba previo al despido.-
Por su parte resulta oportuno advertir que tampoco cabe la posibilidad de asumir que dicha cancelación corresponda a anticipo de las prestaciones sociales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual si bien es perfectamente válido, no obstante, para que ese anticipo sea posible se hace necesaria la solicitud que hace el trabajador al patrono, por ende, al no comprobarse de autos la existencia de esta, es forzoso para este Tribunal declarar que se trata de un pago total de prestaciones sociales.-
En consideración a lo señalado es oportuno mencionar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, donde se estableció:
“No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1489 de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, señalo:
“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican …”
Ahora bien, conforme a todo lo anteriormente expuesto concluye este sentenciador que en materia laboral, al quedar demostrado que la trabajadora aceptó el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que está aceptando la terminación de la relación laboral, y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, a la terminación de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye, de modo tal, que la trabajadora al aceptar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban, manifestó tácitamente su voluntad de no continuar con la relación laboral, y en consecuencia, le puso fin a la misma; razón por la cual, no es procedente la solicitud de reenganche y pago salarios caídos, quedándole solamente a la trabajadora, en caso de quedar inconforme con el monto cancelado, proceder a demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle; por ello, el vicio delatado por la empresa recurrente resulta procedente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 311-2016, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-
En consecuencia, habiendo constatado este sentenciador la existencia de un vicio en la providencia administrativa objeto de nulidad que conlleva a la nulidad de la misma, forzosamente debe declarar procedente dicho vicio denunciado y en consecuencia con lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “PARTES ELECTRICAS LOS TEQUES (P.E.L.T.C.A.), C.A.” contra la Providencia Administrativa N° 24-2017, de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la ciudadana FRELIANA BETANIA MORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.780.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 24-2017, de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CIGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, dos (02) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CIGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº 17-0272
RF/cr.-
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