REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE R.N. N° 16-0232 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: “C.A. METRO LOS TEQUES” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 230-A-Pro..-
APODERADAS JUDICIAL DEL RECURRENTE: YENNY DE COUTO BORGES, YOLY DEL MAR BLANCO MORENO y ERIKA GONCALVES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.455.074, V-23.812.461 y V-18.537.885, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 46.099, 231.168 y 225.278.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 38-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PATRICIA ALEJANDRA SOTELDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.947.785.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada YENNY THAIZ DE CUOTO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.074, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 46.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo “C.A. METRO LOS TEQUES” contra la Providencia Administrativa N° 38-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA SOTELDO GONZALEZ y en consecuencia ordena a la referida entidad de trabajo reincorporarla a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reinciporpacion; señalando además que el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato, acarreándole las sanciones establecidas en los artículos 531 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; finalmente advirtiéndosele que de no acatar la orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, todo ello en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha causa fue asignada a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 08 de agosto de 2017.-
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y por último a la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA SOTELDO GONZALEZ como beneficiaria de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente.-
Ahora bien, visto que en fecha 03 de octubre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo consigno la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA SOTELDO GONZALEZ, beneficiaria del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, sin haberse logrado dicha notificación, es necesario pronunciarse sobre dicha inactividad transcurrida.-
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece las llamadas “perenciones breves” para aquellos supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.-
Así las cosas, la institución de la perención se constituye como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.-
Es necesario destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Por su parte en sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia."
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.
En consecuencia, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, por lo que este Tribunal procede a determinar si en el caso sub examine, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.-
En efecto, de las actas procesal que conforman el presente expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el 03 de octubre de 2016, fecha en la cual el Servicio de Alguacilazgo consigno la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana a la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA SOTELDO GONZALEZ, beneficiaria del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, sin haberse logrado dicha notificación, por lo que hasta la presente fecha se observa una paralización que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Juzgado, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público y vista la pérdida del Intereses Procesal y en consecuencia el abandono de trámite, se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la la entidad de trabajo “C.A. METRO LOS TEQUES” contra la Providencia Administrativa Nº 38-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la parte recurrente mediante Cartel de Notificación en la sede del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) día del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº R.N. 16-0232
RF/cr.-
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