REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 13-3651 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA HURTADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.085.077.-

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-2.075.214 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003,bajo el N° 45, Tomo 742-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”: CARLOS SANCHEZ CACHEIRO, MAURIZIO CHIROTEELA RUSO y JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 22.832, 79.375 y 112.474, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”: JOSE ELAO VERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.065.501 e inscrito en el en el Inpre-abogado bajo el N° 33.282.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre 2013, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por la abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 66.636, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA HURTADO, contra la Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y solidariamente a la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, conociendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a quien correspondió su conocimiento, quien admitió la demanda en fecha 14 de octubre de 2013. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el 29 de enero del 2014, haciendo acto de presencia la abogada ANA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636, en su carácter de apoderada judicial de la demandante. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE VERA ALVAREZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 33.282, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”. Igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el referido Tribunal en cumplimiento de la doctrina fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada, en dicha oportunidad la actora y la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de junio del 2017, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 30 de junio de 2017, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y por auto separado de la misma fecha (30-06-2017), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día jueves 10 de agosto de 2017, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ANA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado de la parte demandada ciudadano OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 150.657. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la co-demandada “CAUFER, SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y posteriormente se dio inicio a la evacuación de la pruebas promovidas por ambas partes, procediéndose a prolongar la presente audiencia para el día 16 de octubre del 2017 a las 02:00 p.m., fecha esta en que se prolongo nuevamente para el día lunes 13 de noviembre de 2017, finalmente se prolongo para el dia lunes 29 de enero de 2017, fecha esta ultima en que se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HURTADO, contra la co-demandada sociedad mercantil “CAUFER, SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” por Cobro de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar la abogada ANA BRAVO DE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA HURTADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.085.077, señala que su representada comenzó a prestar servicios personales en fecha 15 de octubre del año 2002, devengando un salario de Bs. 967,50, hasta el mes de diciembre del 2009, fecha en la que fue retirada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la demandada “CAUFER, SERVICIOS AMBIENTALES, C.A”, en la cual se desempeñaba como barredora diurna en el horario comprendido de 7 de la mañana a 4 de la tarde de lunes a sábado. Alega que la trabajadora fue suspendida de sus labores habituales de manera injustificada. Que a la empresa “CAUFER, SERVICIOS AMBIENTALES, C.A”, le fue rescindido el contrato por la Alcaldía despidiendo a todos los trabajadores, que al momento de ser contratada no se le explico que su trabajo dependería de las situaciones que se presentaran con la Alcaldía, de igual manera señala que la trabajadora debe recibir su salario y sus Prestaciones Sociales en el momento de ser despedida y que tanto la empresa contratada como la Alcaldía deben cumplir las reglas señaladas en la Ley para efectuar el despido masivo como se hizo con los trabajadores.-
Por tal motivo procede a demandar a la referida entidad de trabajo por las respectivas Prestaciones Sociales, las cantidades siguientes:
La cantidad de Bs. 17.645,12 por concepto de antigüedad.-
La cantidad de Bs. 10.954,37 por concepto de Intereses sobre antigüedad.-
La cantidad de Bs. 4.485,12 por concepto de vacaciones por pagar.-
La cantidad de Bs. 499,2 por concepto de Bono Vacacional.-
La cantidad de Bs. 3.059,1 por concepto de Utilidades Vencidas.-
La cantidad de Bs. 1.935,00 por concepto de Preaviso.-
La cantidad de Bs. 5.562,00 por concepto de Antigüedad.-
La cantidad de Bs. 2.902,5 por concepto de Paro Forzoso.-
Los conceptos demandados por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HURTADO ascienden a la cantidad de Bs. 47.042,41.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”:
Vista la incomparecencia absoluta de la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.” tanto a la Audiencia Primigenia como a la Audiencia de Juicio, se configuró la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la confesión con respecto a los hechos planteados por la demandante conforme a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa al Tribunal Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas solo por la parte accionante.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”:
Por su parte el abogado OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” procedió a dar contestación a la demanda por lo que niega y rechaza que su representada sea responsable del pago de prestaciones sociales “por extensión”, tal como lo señala la actora en su libelo; alegando que su representada en ningún momento contrató los servicios del actor, por lo cual nunca fue empleado de la municipalidad y por ende no ha violado ningún Decreto Presidencial. En ese mismo orden, opuso a favor de su representada la falta de cualidad para ser demandada en el presente proceso judicial, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada otorgó contrato de concesión a la empresa “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.” ya que no se le puede aplicar el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por una parte, y por la otra al haber Rescisión del Contrato de Concesión, motivo por el cual el Municipio queda liberado según lo dispone el ordinal 7 del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente dicha representación niega y rechaza en todos y cada uno de sus términos la solidaridad entre la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y la señalada empresa “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.” invocada por la parte accionante, haciendo referencia dicha representación al artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la contratación, que en cuanto a los contratistas establece que estos no se consideraran intermediarios por tanto no comprometerá responsabilidad laboral del beneficiario de la obra. Reconoce y acepta la responsabilidad en toda reclamación de terceros en cuanto a accidentes, lesiones o daños a las personas o a la propiedad que pudieran ocurrir durante la vigencia del contrato, así mismo haciendo referencia a las clausulas del contrato manifiesta entre otros, que el personal contratado por la concesionaria por ningún motivo se podrán considerar como funcionarios públicos municipales, por tanto es la empresa “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.” la que está obligada a cumplir con los trabajadores en cuanto al pago de los pasivos laborales, por lo cual rechaza de manera categórica los hechos alegados en el libelo en cuanto fecha de ingreso y egreso, horario de trabajo, salario, prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, por lo que a fin de demostrar lo expresado, consigna oficio N° 421-2014 en el cual consta un listado de un pago parcial realizado a todos los trabajadores demandantes, el cual fue entregado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, emanado del Banco Nacional de Crédito, así como el contrato de fideicomiso como también el oficio N° S-2050-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, emanado del Gerente General de la Administradora SERDECO C.A., dirigido a la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro en el que consta un listado de lo abonado por esta empresa al fideicomiso a favor de los trabajadores, con los cuales se demuestra que la empresa “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.” asumió los pasivos laborales de sus trabajadores.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Vista la forma en que la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” procedió a contestar la demanda, la presente controversia se circunscribe a: a) Si procede o no la falta de cualidad opuesta; b) determinar si existe o no la responsabilidad solidaria alegada por el accionante a los fines de extender o no los efectos de tal declaratoria; c) Si el despido fue injustificado o no; d) Si procede o no el pago de los conceptos de Antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades y Paro Forzoso; correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada en lo relativo a los puntos a, b, c y d de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LOS ACTORES:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada con la letra “B” recibo de comprobante de egreso a nombre de la actora (F-122 de la Pieza N° 2) no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la Alcaldia co-demandada por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la co-demandada “CAUFER, SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” le cancelo a la actora el pago de la deuda de Cesta Tickets por la cantidad de Bs. 511,17 mediante cheque Nº 20050 del Banco Provincial. Así se decide.-
Promovió marcada con la letra “C” Oficio Nº D.d/D.D.E.M-LT-00723-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, emanada de la Defensoria del Pueblo (F-123 de la Pieza N° 2) no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la Alcaldia co-demandada por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que dicha Defensoria solicito a la Alcaldia co-demandada información sobre la segunda parte del pago de las prestaciones sociales de un grupo de trabajadores entre ellas la actora. Así se decide.-
Promovió copia simple del expediente administrativo Nº 039-2009-05-00008, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F-01 al 384 del Cuaderno de Recaudos N° 2) no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la alcaldía co-demandada por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora y otros trabajadores interpusieron en fecha 23 de marzo de 2009, por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, procedimiento por despido masivo contra las co-demandadas “CAUFER, SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” cuyo despido masivo fue realizado por 147 trabajadores, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo de año 2007 (aplicable ratione temporis) y el artículos 40 y siguientes de su Reglamento. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió marcada con la letra “A” copia del Contrato de Fideicomiso autenticado (F-126 al 145 de la Pieza N° 2) no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la co-demandada “CAUFER, SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., suscribieron dicho contrato de fideicomiso con la finalidad de regularizar el pago de las cantidades que por concepto de pasivo laboral son adeudadas a los trabajadores recolectores de los desechos sólidos, cual fue notariado en fecha 29 de abril de 2010, por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el Nº 81, Tomo 54. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “B” copia del Adendum al Contrato de Concesión para la prestación del servicio público de Aseo Urbano y Domiciliario, Residencial, Comercial, Industrial, Institucional y Especial de fecha 18 de julio de 2007 (F-146 al 148 de la Pieza N° 2) no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de los actores por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que las co-demandadas “CAUFER, SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” suscribieron dicho contrato el cual fue notariado en fecha 18 de julio de 2007, por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo inserto bajo el Nº 53, Tomo 91. Así se decide.-
Promovió marcada con la letra “C” Copia del oficio Nº 421/2014 de fecha 23 de mayo de 2014 emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Administración del Banco Nacional de Crédito (F-149 al 154 de la Pieza N° 2) no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de los actores por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los montos liquidados a la co-demandada “CAUFER, SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”. Así se decide.-
Promovió marcada con la letra “D” copias de correspondencias Nros. AS-2050/2014 y AS-0372-2008, de fechas 30 de mayo de 2014 y 16 de septiembre de 2008, emanadas de la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., y dirigidas a la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (F-155 al 160 de la Pieza N° 2) no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de los actores por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los montos cobrados y recaudados así como los montos a ser acreditados al Fideicomiso a nombre de los trabajadores de la co-demandada “CAUFER, SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”. Así se decide.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo el apoderado judicial de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” opuso como punto previo al fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés procesal de su representada para estar en el presente juicio. Que no se demuestra ni se configura los elementos que de manera concurrente deben evidenciarse para poder estar en presencia de una relación de trabajo, como es la subordinación, la ajenidad y el salario los cuales son impretermitible y esenciales para que se configure una relación de trabajo. Sobre el particular es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar dicha defensa alegada por la Alcaldía co-demandado, puesto que es preciso señalar que en materia laboral, ésta viene determinada por la condición de trabajador que invocan los accionantes, la cual fundamenta su derecho de pedir, materia distinta de la acción ejercida que constituye el fondo, lo cual ha de resolverse más adelante. Así se decide.-
En otros orden, la actora alega la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, sobre el particular se observa que la Alcaldía demandada celebro contrato con la empresa “CAUFER, SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” que tiene la función de prestar Servicios de Aseo Urbano en el Municipio Guaicaipuro, cuyo contrato que fue suscrito tomando en consideración las atribuciones otorgadas a dicha Alcaldía por mandato expreso que le confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; En efecto, el artículo 69 de dicha Ley Orgánica establece:
Artículo 69: Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas.
Siendo así, a los fines de determinar la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) el cual establece las actividades de los contratados que deben ser iguales a las del contratante; siendo así, es necesario señalar lo establecido en la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual dejo establecido lo siguiente:
“…En el orden de las ideas expresadas y con intensión de abundar sobre el asunto regulado en el artículo 54 aludido, en virtud de la confusión de conceptos que deviene por la forma en que se propuso la demanda, incluso que se mantiene en la formalización del recurso extraordinario ejercido, pues el formalizante en la delación de la infracción de la norma jurídica mencionada, insiste en afirmar que la mayor fuente de lucro de SECUSAT provino del contrato con TIMETRAC, como si fuese determinante para la intermediación (fuente de lucro), quiere esta Sala mencionar criterios respecto a la intermediación, así como a la inherencia y conexidad.
Mediante decisión N° 0238/2014, proferida por esta Sala, se sostiene que:
“De los artículos transcritos [54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997], se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:
Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista…”
Omissis…
“…Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella…”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende de manera clara y categórica que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratante, cuando estuviere íntimamente vinculada con la actividad que desarrolla el contratista en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad y que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista; ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que la Alcaldía tiene innumerables atribuciones para dar cumplimiento con los servicios públicos lo que impide establecer una actividad inherente a las que ella realiza, en base a ello este sentenciador observa que no existe responsabilidad solidaridad entre la alcaldía y la señalada empresa contratada respecto de los pasivos laborales demandados por los actores. Así se decide.-
Resuelto el punto previa y la responsabilidad solidaria plantada por la actora, este sentenciador procede a pronunciarse sobre el merito de la causa; sobre el particular este sentenciador observa que la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 10 de agosto de 2017, se dejo constancia de la incomparencia de la demandada sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificando quien aquí decide, que se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho y la demandada no probó nada que le favoreciere. Así se decide.-
Ahora bien, declarada confesa la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” consecuencialmente este Tribunal, tiene por admitidos los siguientes hechos: La prestación personal del servicio de la actora GLADYS JOSEFINA HURTADO, con un salario mensual de Bs. 967,50 con fecha de inicio de la relación laboral el 15 de octubre del año 2002 y de terminación de la misma por despido injustificado de fecha 05 de enero del 2010, para un tiempo de servicio de siete (7) años, dos (2) meses y veinte (20) días. Así se decide.-
Con respecto a los conceptos demandados por los actores de prestación de antigüedad, bono vacacional y utilidades deberá aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable retione temporis). Así se decide.-
Con relación a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 (aplicable retione temporis), tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso el salario integral devengado por los señalados accionantes, devengados el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo. Así se decide.-
Con respecto al Paro Forzosa demandado por los actores este sentenciador observa que es contrario a derecho condenar a la demandada a indemnizar el pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (literal “a” del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral), está a cargo del sistema de seguridad social financiable a través de las cotizaciones de patronos y trabajadores, así como aportes del estado, sin embargo, se dejan a salvo los derechos y acciones que correspondan a los actores por ante los organismos administrativos (Seguro Social), ya que corresponde al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgar ó no las prestaciones que se le requieran cuando dicho sistema determine que se reúnen las condiciones para la adquisición del derecho, en consideración a lo expuesto se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. Así se establece.-
En consideración a lo señalado, y decidido lo anterior, este Tribunal pasa a liquidar la obligación patronal de los actores en los términos siguientes:
A) GLADYS JOSEFINA HURTADO – C.I. Nº V-6.085.07
Fecha de inicio: 15 de Octubre de 2002
Fecha de terminación: 05 de enero de 2010
Causa de terminación: Despido Injustificado.
Duración: 7 años, 2 meses, 20 días
Salario básico mensual: Bs. 967,50
Salario básico diario: Bs. 32,25
Salario real integral mensual: Bs. 1.083,07
Salario básico mensual:-----------------------Bs. 967,50
Utilidades:(30:12=2,50x32,25=80,63)-----------Bs. 80,63
Bono Vacacional(13:12=1,08x32,25= 34,94)--------Bs. 34,94
Salario real integral mensual-----------------Bs. 1.083,07
Salario real integral diario: Bs. 36,10
1. Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de Bs. 16.497,70 por concepto de 457 (45 + 62 + 64 + 66 + 68 + 70 + 72 + 10 = 457)¬ días a razón del salario real integral diario (457 x 36,10 = 16.497,70).-
2. Bonos Vacacionales no cancelado y el fraccionado: la cantidad de Bs. 2.332,64 por concepto de 72,33 (7 + 8 + + 9 + 10 + 11 + 12 + 13 + 2,33 = 72,33) días a razón del salario básico diario (72,33 x 32,25 = 2.332,64).-
3. Utilidades no canceladas las fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.466,88 por concepto de 107,50 (15 + 15 + 15 + 15 + 15 + 15 + 15 + 2,50 = 107,50) días a razón de salario básico diario (107,50 x 32,25 = 3.466,88).-
4. Indemnización por Despido Injustificado (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
• Numeral 2): La cantidad Bs. 5.415,00 por concepto de 150 días de Antigüedad, a razón del salario real integral diario (150 x 36,10 = 5.415,00).-
• Literal d): La cantidad de Bs. 2.166,00 por concepto de 60 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón del salario básico diario (60 x 36,10 = 2.166,00).-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 29.878,21), monto sobre la cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se establece.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos plantados por la actora ciudadana GLADYS JOSEFINA HURTADO, plenamente identificada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.-
TERCERO: SIN LUGAR la solidaridad entre las co-demandadas Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.-
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HURTADO, contra la demandada Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” plenamente identificada y se condena a cancelar a los referidos ciudadanos las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
QUINTA: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
SEXTA: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
SEPTIMA: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
OCTAVA: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Notifíquese se la presente decisión al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CECLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, cinco (05) de febrero dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ

Exp. N° 13-3651
RJF/cr.-