REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 18-2678
PARTE ACTORA: DEBORA YACKELIN FUENTES PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.763.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMAN y JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.12.281 y 213.996, respectivamente. (Folio 26 al 27 de la primera pieza del expediente)
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DELLA MORTE, DANIEL LOPEZ, ANGELA ÑANCULEF, MARIANA TORO, ANA CABRERA, TEODORO ITRIAGO, y FARID FAROH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº124.030, 118.540, 255.412, 219.408, 74.647 y 78.350, respectivamente. (Folios35 al 38de la primera pieza del expediente).
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 4.119.375, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 213.996, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DEBORA YACKELIN FUENTES PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 19.763.399, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, mediante la cual se declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DEBORA YACKELIN FUENTES PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.399, contra la contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y se condena a cancelar a la referida ciudadana la cantidad de treinta y dos mil doscientos sesenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos ( 32.268,18 Bs.) por concepto de descuento indebido de sus prestaciones sociales. Se declara improcedente el Daño Moral…”, siendo recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de junio de 2018 (folio 163de la primera pieza del expediente), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 10 de julio de 2018 (folio 168 de la primera pieza del expediente) y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionante recurrente fundamentó su medio recursivo señalando que “…El 24 de enero de este año se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, a la cual no asistió la parte demandada. La jurisprudencia patria ha desarrollado a partir del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que se conoce como la confesión ficta relativa. Esta confesión ficta relativa, está en la asistencia de la parte demandada a esa juricidad que tiene la audiencia preliminar, es una sola. Trae como consecuencia reiterar esa confesión ficta relativa. Que, además pone en la cabeza al demandado la necesidad y pertinencia de probar los hechos admitidos de manera relativa hasta ese momento. Ahora, ¿qué sucedió en el desarrollo del juicio?, nos vamos a la audiencia del juicio y la parte demandada promueve como única prueba, un acta, una copia de un recibo de acta de compromiso firmada por la trabajadora. Esa copia fue atacada por nosotros y desechada por el ciudadano juez en el momento de dictar su sentencia. Por lo tanto en ese momento la parte demandada estaba sin pruebas. Nosotros solicitamos también como prueba la exhibición del acta de entrevista realizada a la trabajadora, en la primera audiencia señala la parte demandada la no existencia o el no conocimiento de esa prueba. ¿Qué paso luego? Para nosotros en ese momento está establecido de acuerdo a la confesión ficta relativa, que el ciudadano juez procediera en ese mismo momento a dictar sentencia producto de las pruebas que estaban presentadas en ese momento. El juez desde nuestro punto de vista y con total y absoluto respeto, señalamos que sufrió las fallas en la torpeza de la defensa, puesto que, es cierto, el articulo 72 si mal no recuerdo de esta ley le da la potestad a los jueces de oficio solicitar pruebas, ¿Qué paso? Solicito la prueba, Y entre ellas solicito lo que nos había dicho ya la parte demandada que no conocía, el acta de entrevista. Si apareció luego en la oportunidad legal que se llevo a cabo la audiencia y presento esa acta de entrevista, con una característica además que llama la atención sobre todo el poderoso Banesco cree y sostiene que dentro de eso que ellos llaman ciudad Banesco puede entonces hacer lo que ellos crean fuera de esta constitución. Esa acta de entrevista viola el contenido del Artículo 49 de la Carta Magna, puesto que no contiene quien realizo la entrevista, de ahí se desprende que la trabajadora si lo asumimos como tal, llego a ese despacho ella sola, hizo una carta para entrevistarse ella misma, se hizo las preguntas y las respuestas, puesto que ahí no aparece más nadie, nadie puede declararse sobre si mismo según el 49.8 constitucional, entonces sin embargo es tomada esa prueba por la falla y torpeza del derecho a la defensa a petición de oficio del ciudadano juez, ¿En qué punto estamos ciudadana juez?, para nosotros la audiencia concluía en la primera oportunidad. Puesto que, si la parte actora no promovió prueba para alegar y para poder enervar la confesión ficta en la que había caído producto de su no asistencia en la audiencia preliminar ¿cómo es que vamos entonces conseguir otras pruebas cuando ya no se les había acordado? Eso hay jurisprudencia patria al respecto que señala, en jurisprudencia dictada por el Dr. Omar Mora en relación a las fallas, que es cierto, puede el juez burlar, puede llevar hasta el final, ahora, ¿Cuándo? esa es nuestra pregunta. Y la otra que tiene que ver con el equilibrio procesal, si hay una consecuencia jurídica para el que no asiste, en este caso para la parte actora de no asistir a la audiencia preliminar, con la consecuencia de declararse desistido, ¿cuál será entonces la consecuencia para el demandando?, no, no lo señala el 131, es cierto, la jurisprudencia ha venido con ese término de la confesión ficta relativa puesto que en la primera oportunidad se presenta la prueba, ahí estamos, y por eso acudimos ante este honorable tribunal a solicitar sea anulada esa sentencia en relación a la improcedencia del daño moral, y que sea pues con los efectos que estos contienen que seguramente son remitidos de nuevo a juicio, para que sea decidida sin oficio presentadas en esta oportunidad y delatados por nosotros aquí, es todo ciudadana juez…”
Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.
En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte actora, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar, si en la sentencia recurrida se menoscabaron las formas procesales al no ratificar la confesión ficta relativa en la cual incurrió la demandada al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que a su entender conlleva la nulidad de la sentencia.- Así se deja establecido.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, observa que la parte recurrente delató por ante esta alzada que en la sentencia de primera instancia se menoscabaron las formas procesales al no ratificar la confesión ficta relativa en la cual incurrió la demandada al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que a su entender conlleva la nulidad de la sentencia.-
Precisada de esta forma la pretensión impugnativa elevada ante esta alzada, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La confesión ficta relativa es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente notificado no concurre a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca. (Vid. Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Expediente Nº 2004-000905).
En la práctica forense sobreviene con frecuencia, que al tener conocimiento que en un proceso ha operado la confesión ficta, ipso facto, aparece en la mente la posibilidad que el demandado ha perdido completamente el litigio.-
El Tribunal advierte que si bien es cierto, como lo indica el demandante, que el demandado sólo aportó al proceso copia simple de la documental titulada “carta de compromiso”, inserta al folio 111 del expediente, la cual fue impugnada por la representación judicial de la accionante y desechada del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el tribunal aquo admitió y evacuo en la audiencia de juicio las documentales, testimoniales y exhibición promovidas por la parte actora, evacuación que originó en el juez de juicio dudas sobre los puntos controvertidos y en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 156 de la Ley adjetiva laboral solicitó a la demandada la exhibición de la documental indicada por la actora titulada “acta de entrevista” de fecha once (11) de julio de 2016, en la cual fundamento la declaratoria sin lugar de la reclamación por daño moral.-
En este orden de ideas, se hace necesario destacar, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz) Señala que“… las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."
En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis)." (Negrillas de la Sala)
De la norma parcialmente transcrita se determina que si el Tribunal de alzada, al conocer de la apelación de un fallo, encuentra y determina que existe algún vicio de los indicados en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es decir, que la sentencia apelada no contenga las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, o por absolución de la instancia, o bien por ser un fallo contradictorio, condicional o contenga ultrapetita, deberá esta instancia resolver el fondo del asunto, sin poder dictar la reposición de la causa, en tanto y cuanto, puede, conforme la apelación, decidir el juicio, corrigiendo así los vicios o defectos señalados en el artículo 244 ya citado…”.
De la transcripción parcial que se ha realizado de la sentencia proferida, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia,se hace necesario destacar, que ciertamente en el caso en estudio, ha podido el tribunal aquo confirmar la confesión ficta vista la falta de pruebas por parte del demandado que le favorezcan, sin embargo a los fines de evitar una reposición inútil que pueda producir retrasos innecesarios y por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez valorarla con independencia de quien la promovió, y debe el juez sobreponer este principio sobre ficciones jurídicas (confesión ficta relativa), de manera que las cargas probatorias dinámicas o solidarias también llamadas de cooperación, sólo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria.-
En este sentido, se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, caso Francisco Junior Duarte Salazar contra la sociedad mercantil Inversiones Duarte Molina, C.A. con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en la cual se ratificó el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana FlorindaDiz Besada, Expediente N° 13-0221, cuando en un caso análogo al presente sobrepuso la aplicación del principio de la comunidad de la prueba a la aplicación de la ficción de la confesión ficta, señalando:
“… En orden aparte de ideas, la Sala con ocasión de las denuncias supra resueltas, reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia.
La perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación, cúspide de la jurisdicción civil ordinaria, vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.
Así, nos alejamos de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarnos en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
…omissis…
Por ello, ese viejo Código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, -sobrevenida por ende al Código Procesal-, otorgó una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo.
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la GarantíasAdjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundumallegata et probatapartium.
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
…omissis..
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice – GUSTAVO ZAGREBLESKI. (El Derecho Dúctil. Ed Tota Madrid. 2005).
La rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso a la Prueba y a la Verdad del proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso Civil.
Así ha sido reconocido tanto por la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresando las diferentes posiciones que las partes deben asumir en el proceso, con respecto a su capacidad de probar un hecho.
Verbi gratia, en los E.E.U.U. de Norteamérica, junto con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las desigualdades procesales que se generaban en éstos procesos, fueron resueltas por la flexibilización de la carga de la prueba (ALBERTO REYES OEHNINGER. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. N° 3, Fundación de Cultura Universitaria. 2007, pág. 601)…”
Continúa la decisión que parcialmente se transcribe, haciendo un parelismo con el proceso laboral vigente, señalando:
“…En ambos procesos, la importancia de los temas en debate impedía acudir a las reglas procesales ordinarias de posiciones extremadamente formales. Incorporando así, el “sistema de la colaboración de la prueba”, vale decir, prueba quien puede hacerlo, que fue la visión que conforme a la óptica constitucional (1999), dio la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003), en comparación con la carga probatoria consagrada en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959), vale decir, que prueba el patrono determinadas situaciones fácticas, pues es él, el que mejor puede hacerlo.
Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (quidicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
En este sentido, se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia.
Así, en los casos de facultades discrecionales, el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su jurisdicción debe determinar el Juez, el precepto más justo y adecuado, sin capricho singular, antes bien, ateniéndose a criterios constitucionales que son los mismos que deben ser aplicados en casos análogos que se presenten.
Obrar discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por principios constitucionales, aplicando las particularidades a cada caso concreto y obtener así, las consecuencias.
…omissis…
De manera que las Cargas Probatorias Dinámicas o Solidarias también llamadas de cooperación, sólo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria.
Finalmente, es necesario puntualizar que el criterio hoy asentado no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus
efectos en el pasado, sino a las situaciones que se planteen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Así se decide…”
Adminiculando el criterio jurisprudencial al caso en estudio, esta alzada ratifica que en el caso en estudio en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, y debe el juez sobreponer este principio sobre ficciones jurídicas (confesión ficta relativa), de manera que las cargas probatorias dinámicas o solidarias también llamadas de cooperación, sólo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria, por lo que debe confirmarse la decisión recurrida.- Así se decide.-
Es de advertir que el Tribunal Quo condenó el pago de intereses sobre prestaciones sociales sobre la cantidad condenada, ordenando para ello una experticia complementaria del fallo, observando esta alzada que el descuento realizado por la demandada lo efectuó una vez totalizado el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, aunado al hecho que tal concepto no fue demandada, en consecuencia, es improcedente en derecho el pago de intereses sobre prestaciones sociales sobre el monto condenado en la presente causa.- Así se decide.-
Finalmente se ordena el pago de interés de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por diferencia de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante DEBORAH YACKELIN FUENTES PERDOMO contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que declaró primero Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana DEBORAH YACKELIN FUENTES PERDOMO contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por daño moral y descuento indebido, en relación a la condena por intereses sobre prestaciones sociales la cual es improcedente en derecho. TERCERO: Se ordena el pago de interés de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por diferencia de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por DEBORAH YACKELIN FUENTES PERDOMO contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por descuento indebido y daño moral; QUINTO: Se exonera en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. JAHINY E. GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 18-2678
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