REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 18-2672

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY JOSÉ TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.278.381.- Avenida Bermúdez. Torre Conteca. Piso 16. Oficina 16-D. Los Teques. Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano abogado JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, titular de la cedula de identidad Nº 8.225.329, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.146, también respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 10 al 13 de la primera pieza del expediente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEDECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, tomo 16-A, en fecha 20 de julio de 1955.-

APODERADOS JUDICIALES DE CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.
IRMA GERTRUDIS FIGUERA FERNANDEZ, JOSÉ ALFREDO BETANCOURT RODRIGUEZ y CARLOS RICARDO PATIÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.681.597, V-5.555.276, y V-5.411.044, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.331, 18.537 y 18.312, también respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 54 al 55 de la primera pieza del expediente.-

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la Sentencia de fecha cinco (5) de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.225.329, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha cinco (5) de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, titular de la cedula de identidad Nº 8.225.329, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.146, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ TORRES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-10.278.381, contra la Providencia Administrativa N° 313-16, de fecha veinte (20) de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual declaro con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., contra el señalado recurrente. Siendo recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “… La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre recurso de nulidad interpuesto en contra de providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Henry José Torres Briceño y la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha cinco (5) de diciembre de 2017, declaró sin lugar la acción de nulidad sub litis, con base en las siguientes consideraciones:

"…En efecto, el recurrente delato como único vicio contenido en la providencia administrativa el falso supuesto al señalar que la Inspectora del Trabajo al dictar dicho acto administrativo actuó como un simple articulador de unos hechos a una norma concebida en términos genéricos y abstractos para declarar las consecuencias jurídicas, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando de una manera ilógica e irrazonable le otorgo valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por la entidad de trabajo actora específicamente las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “F”, “G” y “H” que se refieren a comunicaciones relativas al fideicomiso, emitidas previas a los días de la paralización en la que el recurrente estaba involucrado, por lo que las mismas por si solos carecen de eficacia probatoria por ser extemporáneas, puesto que contienen determinados hechos ocurridos en el pasado y fueron extemporáneos por cuanto no fueron debatidos en sede administrativa por lo que nada probaron con respecto a los literales i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por su parte, con respecto a las documentales marcadas “D”, “E” e “I” promovidas por la empresa carecen de valoración por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
..(omissis)…

“… Así las cosas, este sentenciador para decidir observa que el vicio de falso supuesto de derecho delatado por el recurrente al otorgarle plena prueba a las documentales promovidas por la entidad de trabajo actora marcadas “A”, “B”, “C”, “F”, “G” y “H” que hacen referencia al fideicomiso las cuales fueron emitidas antes de los días de la paralización de la empresa por parte de un grupo de trabajadores, entre ellos el recurrente, carecen de valoración por extemporáneas por contener hechos ocurridos en el pasado que no fueron debatidos en sede administrativa y nada probaron para estar incurso el recurrente en las causales justificadas de despido de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo establecidas en los literales i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; pues bien, sobre el particular este sentenciador advierte primeramente que las documentales no fueron objeto de algún medio de impugnación en la oportunidad correspondiente en sede administrativa por parte del trabajador; del mismo modo, dichas documentales guardan estrecha relación con los hechos debatidos que al subsumirlos en las señaladas causales justificadas de despido de la citada norma no se observa falsa o errada apreciación de la norma cuyos hechos se corresponden con lo ocurrido por ser verdaderos probadas con señaladas documentales aportadas por la entidad de trabajo; por su parte, con respecto a las documentales marcadas “D”, “E” e “I” fueron debidamente apreciadas y por ello se les otorgo pleno valor probatorio al no requerir ratificación por testigo alguno ya que las misma fueron promovidas como emanadas de ella misma y no por parte de un tercero, lo que no requiera ser ratificado por un tercero que no es parte del proceso, de conformidad con lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo dicha providencia administrativa no está inficionada del vicio de falso supuesto de derecho delatado por el recurrente por lo que se declara improcedente dicho vicio. Así se decide.

Por tal motivo este sentenciador observa que en el procedimiento administrativo las pruebas aportadas en el proceso fueron debidamente valoradas y apreciadas o por el contrario desestimadas y rechazadas al no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide…”

IV
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con motivo del ejercicio del recurso de apelación, la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, señaló en el escrito de fecha nueve (9) de mayo de 2018 (folios 118 al 121), lo siguiente:

“…La sentencia definitiva proferida y publicada en fecha en fecha (Sic) Cinco (5) de diciembre de 2017 por el Juzgador A quo está Viciada de Nulidad Absoluta por ilegalidad conforme lo preceptuado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil puesto que no cumplió con todos los requisitos instituidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón que consta en el fallo recurrido que yerra el Juzgador A Quo porque no aplico el ajuste o adecuación entre la parte Dispositiva de la sentencia y los términos o pretensiones formulados en el texto libelar, cuando el sentenciador A quo solo se limitó a considerar la valoración de las impertinentes y extemporáneas pruebas documentales promovidas por el patrono accionante y Tercero beneficiario Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.”, identificada en autos. Empero, omitió gravemente como pretensión deducida que constituyen circunstancias fácticas de apoyo a la pretensión al Derecho a la defensa de mi mandante que son de ORDEN PÙBLICO, los cuales comprenden los alegatos que están esgrimidos en el escrito libelar sobre la errada fundamentación legal de la Solicitud de Calificación de Faltas en el artículo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y sobre el incumplimiento del PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÒN, estipulado en la Cláusula 83 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente; lo cual configuro un error de juzgamiento que no solo conculco la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que tiene derecho mi poderdante, sino que al mismo tiempo contravino la jurisprudencia dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). En el mismo orden de ideas, en el fallo apelado está Viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con los dispuesto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil porque el Juzgador A quo gravemente incurrió en un SILENCIO DE PRUEBA porque no valoro la Confesión Extrajudicial que en sede administrativa realizo la apoderada del patrono accionante y Tercero beneficiario Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.”, identificada en autos, promovida oportunamente por esta representación judicial mediante escrito de promoción de prueba consignado oportunamente por esta representación judicial mediante escrito de promoción de prueba consignado oportunamente en fecha Cuatro (4) de agosto de 2017 y que riela en autos, la cual hace plena prueba en su contra, según lo preceptuado en el artículo 1.402 del Código Civil y que consta contundentemente en ACTA de fecha 21-12-2015 contentiva del Acto de Contestación, cursante en el folio Treinta y Tres (33) del Expediente Administrativo signado bajo el Nº039-2015-01-01636. (…) Por otra parte, es importante destacar que la Sentencia apelada resulta totalmente contradictoria con los lineamientos dictados en casos análogos dictaminados por este Circuito Judicial del Trabajo, especialmente con la Sentencia definitiva dictada en fecha Once (11) de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 0043-11 y luego confirmada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Fallo proferido en fecha 07-05-2012, bajo el expediente judicial signado con el Nº1841-12. Declaración que se hizo a los fine legales consiguientes…”


V
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinada la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, la cual ha subido a revisión por ante esta alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo hecho valer por la parte accionante, esta sentenciadora, pasa a decidir la presente causa y dado el fundamento de la apelación y el contenido de la sentencia recurrida el objeto del presente recurso está delimitado a resolver la delación del vicio alegado mediante la fundamentación de la apelación:
1.- Nulidad de la sentencia por ilegalidad conforme lo preceptuado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil puesto que no cumplió con todos los requisitos instituidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón que consta en el fallo recurrido del Juzgador A Quo, porque no aplico el ajuste o adecuación entre la parte Dispositiva de la sentencia y los términos o pretensiones formulados en el texto libelar:

Ante lo denunciado para resolver es necesario hacer mención que la congruencia constituye un requisito intrínseco de los fallos, estatuido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que todo fallo debe contener “… decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

En sintonía a lo anterior, es de destacar a fin de resolver el particular en referencia que la doctrina ha señalado que las sentencias definitivas, tienen como nota característica general poner fin a la controversia suscitada entre las partes a través de un pronunciamiento exhaustivo sobre la materia discutida. Por tanto, si bien es notable que la flexibilización del régimen de validez de los fallos, constituye materia de orden público y que los mismos deben contener, aún de forma sucinta pero suficiente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y buscan erradicar la posibilidad del juez de modificar la controversia judicial debatida, bien porque el operador de justicia resuelva más de lo pedido, o bien porque se omita pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio, este último supuesto es el que configura el vicio de incongruencia negativa o citrapetita. (vid. Sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: “Puerto Licores, C.A.”, ratificada en decisión Nº 34 de fecha 12 de enero de 2011, caso: “Redenlake, LTD., S.A.”, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ante lo denunciado, y revisado como ha sido el fallo por esta sentenciadora en su integridad el cual cursa desde el folio cien (100) al folio ciento nueve (109) del expediente, se constata que el Juez a quo se pronunció sobre el único vicio denunciado relativo al falso supuesto de derecho y reviso la valoración de las pruebas en sede administrativa en su totalidad, en virtud de lo cual el sentenciador de primera instancia contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que es improcedente la ilegalidad denunciada.- Así se decide.-
2.- Silencio de pruebas, porque no valoro la Confesión Extrajudicial que en sede administrativa realizo la apoderada del patrono accionante y Tercero beneficiario Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.”, promovida por el recurrente en fecha Cuatro (4) de agosto de 2017 y que riela en autos.- (Folios 57 al 59 de la pieza N° 1).-

En relación al objeto de la prueba en el Contencioso Administrativo, el tratadista Jaime Guasp nos enseña que el objeto de la prueba lo constituyen los mismos datos que integran el contenido de las alegaciones procesales. Existe entonces una identificación de principio entre objeto de la prueba y objeto de la alegación aunque, como bien lo señala, puede ocurrir que el dato no alegado sea probado directamente o que no se admita o sea innecesaria la prueba de una alegación.
Liebman, por su parte, define el objeto de la prueba como los hechos de la causa, es decir, todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, no obstante, como lo reconoce el autor, está afirmación está sujeta a ciertas limitaciones desde que no todos los hechos son objeto de prueba.

La prueba es una de las actividades en que se descompone la instrucción del proceso, así como bien lo señala González Pérez, el objeto de la prueba es el dato de cuya existencia o inexistencia debe convencer al juez la parte sobre la que recae la carga de probar. Igualmente expresa que cuando la doctrina se preocupa por el objeto de la prueba, suele distinguirse entre los datos sobre lo que es necesaria la prueba y los datos sobre los cuales existe derecho a probar; sólo la falta de prueba de los primeros implicará los perjuicios de no haber cumplido con la carga de la prueba.

En el proceso contencioso administrativo el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales, generalmente dirigidas a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico-subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren indemnización.

La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.

Con base a lo antes expuesto y como se señaló anteriormente, revisado como ha sido el fallo por esta sentenciadora en su integridad se constata que el Juez a quo se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en sede administrativa, en virtud de lo cual la sentencia de primera instancia contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que es improcedente el silencio de prueba denunciado.-

VI
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha cinco (5) de diciembre de 2017.- TERCERO: Se condena en costas al recurrente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ

LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
Expediente N° 18-2672


ICM/YG/MT