REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 18-2679

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE DIONICIO FUENTES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.011.247. Domicilio Procesal Avenida Universidad. Esquina El Chorro. Edificio Cerromar. Piso 2.Oficina 8-A. Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INÉS MARIA CEDEÑO LEIVA, IRMA FELICIA JIMÉNEZ PEÑA y TONI RAFAEL CEDEÑO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.215.055, 214.577, y 130.980 tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 31 al 34 y 131 al 137de la pieza N° 1 del expediente.-

PARTE DEMANDADA:TRANSPORTE PETROCARGAS,C.A y MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A, inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el N° 69, tomo 7-A-Tro, y en fecha8 de mayo de 1978, bajo el N°57, tomo 24-A pro, respectivamente y los ciudadanos CHRISTIAN DAVID CASTRO DOMINGUEZ, JUAN ROBERTO CASTRO DOMINGUEZ Y JENNY CLARET CASTRO DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.881.861, 8.681.961 y 11.040.080.-

APODERADOS JUDICIALES DE TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A y MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A: MIRIAM EDITH ROJAS, MILAGROS ZABALA VILLAROEL Y AMANDA APARICIO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 24.949, 60.013, y 90.696 respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 94, 95, 104, 105, 127 y 128 del expediente.-

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la Sentencia de fecha cuatro (4) de junio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado TONI RAFAEL CEDEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.630.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.980, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha cuatro (4) de junio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró “…PRIMERO:SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DIONICIO FUENTES ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-16.011.247contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A. y los ciudadanos CHRISTIAN CASTRO, ROBERTO CASTRO y JENNY CASTRO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DIONICIO FUENTES ACOSTA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A,TERCERO: Se condena a la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, a pagar al actor la suma de cuatrocientos trece mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (413.798,40 Bs.), por concepto de indemnización por despido injustificado; CUARTO: Se ordena pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir 30 de mayo de 2017, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, así como la corrección monetaria…”.Siendo recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de junio de 2018, una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante recurrente fundamentó su medio recursivo señalando que la decisión de primera instancia carece de falta de motivación, la debida aplicación del derecho, y violación de los principios constitucionales del derecho del trabajo y los principios laborales a su representado.-

Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora apelante que el tribunal a quo, omitió pronunciarse sobre la unidad económica, lo cual quedo demostrado en el expediente con el registro mercantil, las empresas demandadas tiene el mismo patrono y realizan la misma actividad.-

Igualmente indicó, que “…el tribunal a quo, señala que el patrono cumplió con los cestaticket, por lo que se puede observar en el extenso el tribunal A quo señala que la empresa cumplió con los cestaticket porque nada más tiene unos recibos de pago del 2011, y ciertamente esta representación al momento de gozar de la defensa, manifestó el ciudadano al tribunal, que ciertamente la empresa le pago al trabajador unos cestaticket en efectivo, a la cual la juez A quo asumió como pago de los cestaticket desconociendo la norma, pareciera que el tribunal A quo desconoce el derecho o la aplicación de la norma con el pago de los cestaticket, (…)y el simple hecho de que el tribunal a quo señale que porque esta representación indica al tribunal que pagaron una parte del cestaticket ,ese pago de cestaticket no se reconoce como pago, por cuanto no cumple con lo establecido en la norma de alimentación, los pagos que debieron haber realizado en el cestaticket pasaron hacer parte del salario, y por ser parte del salario y no fueron computados…”.

Aduce el actor apelante que en relación al reclamo de utilidades “…el tribunal A quo, señala que el patrono cumplió con el pago de utilidades, alegando que el artículo 131 establece que el pago de utilidades son como límite mínimo de 30 días y límite máximo de 120 días. El artículo 131 es bien claro, para el pago de las utilidades es el 15% de las utilidades contenidas por el trabajador, si bien es cierto que el patrono en el mes de diciembre podrá dar como adelanto entre 30 a 120 días, si el patrono paga los 120 días, el patrono queda eximido de demostrar su utilidad (…)el tribunal A quo sin fundamento alguno porque no consta en autos el cierre del ejercicio económico, ni consta en autos la declaración de ISLR que es lo que puede determinar que el patrono cumplió con la obligación del pago de las utilidades referidos al 15%, y cuando la empresa paga menos de los 120 días, quiere decir, e infiere esta representación, que el patrono demostró que no tuvo utilidades, como lo señala el 132 que es la obligación que tiene las empresas con fines de lucro, como en el caso que nos ocupa, haber demostrado que no tuvieron ganancias para poder pagar menos de los 120 días que es el pago máximo…”

En el mismo orden de ideas señala que “…a esta representación le extraña que la juez no pudo inferir cuando ella señala en el texto que el pago de las horas extras, que los trabajadores no trabajaron horas extras para este periodo del año 2017, porque bien lo dice en los últimos años no se trabajó horas extras, infiriendo esta representación que el Tribunal sí reconoció por la declaración del testigo que los trabajadores tenían que trabajar a Maracaibo, Margarita si trabajaban horas extras porque tenían que pernotar tal como lo dijeron, pero el tribunal no pudo inferir en este sentido a favor del trabajador, en cuanto a que ella está señalando que si hubo un tiempo que trabajaban horas extras, pero indica que nada más se pronunció sobre las horas extras del periodo corto que fue del 2016-2017 que manifestó el trabajador, pero no se pronunció sobre el otro periodo que si lo está reconociendo al hacer la declaración…”

Finalmente expuso el actor apelante en relación a las vacaciones que “…estas no fueron efectivas, si bien es cierto la empresa ahora tiene vacaciones colectivas, no significa que por el hecho de las vacaciones colectivas la empresa tome el tiempo necesario, porque la empresa bien pudiera dar unas vacaciones colectivas de 14 días, y en autos no se demuestran ni la fecha de entrada ni la fecha de salida, y computando la fecha de entrada y la de salida, no llega a los periodos vacacionales (…) Por último, los días adicionales que le corresponde ser pagados por vacaciones…”

Por su parte la apoderada judicial de la demandada, en primer lugar manifestó que en relación a la unidad económica, desde el inicio de la demandada su representada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., reconoció la relación laboral y asumió la totalidad de las obligaciones derivadas de la misma.-

Con respecto al beneficio de alimentación reclamado como salario, señaló que en ningún momento el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la salarizaciòn del mismo, y producto de las distintas reformas de las normas que rige la materia y producto del costo de los talonarios se permitió el pago del mismo en efectivo.-

En relación a las utilidades demandada, señaló que fueron pagadas con base a 60 días, de acuerdo a las ganancias obtenidas por la empresa. En todo caso, si el actor consideraba que la utilidad a repartir era mayor, tenía que traer a los autos pruebas de ello.-

En lo que respecta a las horas extras, indicó que el mismo actor reconoció en la audiencia de juicio que sólo se llegaba hasta valencia y Maracay, resaltando que la jurisprudencia en esta materia ha flexibilizado la jornada de los transportistas y sus ayudantes llevándola a 11 horas.-

Finalmente, manifestó que se adhirió a la apelación en relación al monto condenado por indemnización por despido, por cuanto en la contestación de la demanda se argumentó que la relación laboral terminó por acuerdo entre las partes, lo cual fue ratificado por el actor en su declaración cuando señaló que estaban en conversaciones para llegar a un arreglo, por lo que se procedió al pago de un bono de un monto igual al monto de la antigüedad, por lo que es improcedente el pago de la indemnización por despido.-

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora y la adherente apelante, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte actora y la demandada, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar, si en la sentencia recurrida existe un error en el análisis probatorio lo que conllevó a incurrir en los vicios de falta de motivación, debida aplicación del derecho, y violación de los principios constitucionales del derecho del trabajo, los principios laborales y procedencia de los conceptos reclamados.

Antes de seguir avante, es necesario precisar que la prueba judicial transita dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata, pues, de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que se trata, en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e íntima convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva.

Respecto a su valoración la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas hechas valer por las partes, ello de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón ésta por la que se no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia, a menos que se trate de un error de juzgamiento en la apreciación de los hechos respecto a dicha valoración (vid sentencia N° 823 de fecha 22-07-2010 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Igualmente La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “…La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley…”.

Realizadas las anteriores consideraciones, se advierte que la sentenciadora de la primera instancia cuidó acuciosamente de las condiciones de apreciación de las pruebas, valorando los hechos y circunstancias descritas en el fallo impugnado; no obstante, este tribunal de alzada valora el caudal probatorio de conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:



III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

1. Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia al carbón de recibo de pago, emanado de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., a nombre del ciudadano Fuentes Acosta José Dionicio, por la cantidad de Quince Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con cero céntimos (15. 176,00 Bs). Pieza N°1 (folio143). Documental que no fue desconocida o impugnada en la audiencia de juicio, promovida igualmente por la demandada, por lo que esta alzada le confiere valor probatorio conforme a lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la documental en estudio el salario semanal devengado por el accionante.- Así se deja establecido.-

2. Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia al carbón de liquidación del contrato de trabajo, emanado de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., de fecha 30/05/2017; a nombre del ciudadano Fuentes Acosta José Dionicio, por la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Dos mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (842.360,00 Bs). Pieza N°1 (folio 144). Documental que no fue desconocida o impugnada en la audiencia de juicio, promovida igualmente por la demandada, por lo que esta alzada le confiere valor probatorio conforme a lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la instrumental sub examine el pago recibo por el accionante una vez culminada la relación laboral.- Así se deja establecido.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1. Original de cada uno de los recibos de pago emitidos por las sociedades mercantiles Transporte Petrocargas, C.A., Multiservicios Petrocas, C.A., a favor del ciudadano Fuentes Acosta José Dionicio. Cuaderno de recaudos Nº1 (folios 25 al 309). Documentales que fueron exhibidas y promovidas por la demandada Transporte Petrocargas, C.A. Igualmente se observa que las referidas Instrumentales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia de juicio, por lo que esta alzada le confiere valor probatorio conforme a lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las instrumentales sub examine el pago semanal recibo por el accionante durante la vigencia de la relación laboral.- Así se deja establecido.-

2. El libro de registro de vacaciones; el cual no fue exhibido por la demandada Transporte Petrocargas, C.A., manifestando que no es llevado por la empresa sin embargo alegó que la empresa otorga vacaciones colectivas, y que consignó a los autos los recibos de pagos de todas las vacaciones disfrutadas por el actor en la cual se indica la fecha de su disfrute. Al respecto, observa esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que como lo indicó el juez aquo fueron promovidos por la demandada los recibos de pagos de vacaciones marcados con la letra “B” insertos a los (folios 04 al 09) del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, en los cuales se demuestra el pago de las vacaciones, la fecha del inicio, la fecha del término y la fecha del reintegro y concatenadas con los dichos del actor en la declaración de parte, se evidencia que ciertamente la demandada otorgaba vacaciones colectivas en diciembre-enero.- Así se deja establecido.-

3. La nómina donde llevan el pago correspondiente a la antigüedad o la entidad bancaria donde depositaba dicho concepto e intereses correspondientes al tiempo que trabajo. Al respecto la empresa demandada Transporte Petrocargas, C.A., manifestó que la antigüedad es llevada en la contabilidad de la empresa y que el actor recibió el correspondiente pago de intereses sobre prestaciones sociales. En este sentido, advierte esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cursa a los autos (folios 16 al 24) del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales y anticipos de prestaciones sociales, de los cuales se evidencia el correspondiente otorgamiento de anticipos sobre prestaciones sociales y pago de intereses sobre prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-

4. Los recibos de pago de utilidades. Al respecto la empresa demandada Transporte Petrocargas, C.A., manifestó que el actor recibió el correspondiente pago de utilidades, .- En este sentido, advierte esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cursa a los autos(folios 10 al 14) del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, recibos de utilidades a favor del actor, de los cuales se puede extraer el correspondiente pago de las utilidades durante la relación laboral.- Así se deja establecido.-

5. El libro de registro de horas extras. Manifestó la empresa Transporte Petrocargas, C.A., que la empresa no trabaja horas extras por cuanto el transporte se realiza en zonas aledañas a la empresa.- En este sentido, es de señalar que las horas extras son de obligatorio registro y conservación de conformidad con lo establecido en la ley sustantiva laboral, se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio no se produjo la exhibición de los libros indicado. Ahora bien, a pesar de ello, este tribunal considera que la carencia e indeterminación de los datos que estos libros reflejarían, impide legítimamente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente es necesario destacar que las demandadas Multiservicios Petrocas, C.A., y los ciudadanos Christian David Castro Domínguez, Juan Roberto Castro Domínguez y Jenny Claret Castro Domínguez, no exhibieron las documentales solicitadas, en virtud de que fue negada la relación de trabajo, en este sentido, considera esta Juzgadora que los codemandados antes mencionados, no estaban obligados a exhibir dichos documentos conforme a la jurisprudencia patria. Así se decide.
Con respecto a este medio probatorio, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones en torno a la exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva laboral, cuya disposición legal se transcribe a continuación:

“… Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”
Por otra parte, es preciso traer a colación, lo sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.245 de fecha 12 de junio de 2007, donde señaló lo siguiente:

(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”
Así mismo, buena parte de la doctrina más autorizada, como por ejemplo el Dr. R.H. LA ROCHE en su obra “NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos, señala lo siguiente:

(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…). (Cursivas de esta Alzada)
De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que cuando se solicita la exhibición de un documento que por mandato legal debe llevar el patrono, la parte promovente deberá acompañar a su solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, sin aportar medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y que sólo cuando se solicita la exhibición del original de un documento distinto a aquellos que por mandato legal debe llevar todo patrono, adicionalmente el promovente aparte de acompañar a su solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, éste debe aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME a las Compañías VALEVEN, UNITICKET, CESTATICKETS, SODEXHO PASS; a los fines de que informen si Transporte Petrocargas, C.A., y Multiservicios Petrocas, C.A., solicitaban la emisión del pago de bono de alimentación a favor del ciudadano José Dionicio Fuentes Acosta y desde que fecha los emitieron y hasta cuándo. El tribunal aquo no emitió pronunciamiento sobre la prueba en estudio por cuanto no cursan a los autos resultas de la prueba para el momento de emitir la sentencia. Ahora bien por cuanto las resultas de la prueba de informes dirigida a la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., fueron recibida en fecha ocho (8) de junio de 2018, en la cual señalo “…Respecto a lo requerido por el Tribunal, el Ciudadano José Dionicio Fuentes Acosta identificado Ut Supra no funge como Beneficiario de alguno de los productos ofrecidos por VALEVEN…” Pieza N°1 (folio 186 y vuelto). De acuerdo a lo anteriormente plasmado esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

TESTIMONIALES de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GIL CASTELLANO y JHONY MANUEL MEJIAS, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-6.459.469 y V-6.339.444, respectivamente, los cuales rindieron declaración, previo juramento, en la audiencia de juicio, manifestando que conocen al actor por haber sido compañeros de trabajo, que fueron despedidos de la empresa Transporte Petrocargas, C.A., y que tienen reclamaciones pendientes en los tribunales contra la empresa. En este sentido, advierte esta alzada como lo indicó el tribunal aquo que los mismos tienen interés en las resultas de la presente causa, por lo cual no merecen la fe del tribunal y en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE PETROCARGAS C.A.,

DOCUMENTALES

1. En un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, original de liquidación del contrato de trabajo del ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, emanado de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., de fecha 30/05/2017, por bolívares ochocientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta con cero un céntimos (842.360,01 Bs.), cursante en el folio tres (03) del cuaderno de recaudos Nº 1. Documental que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, alegando que el pago realizado al trabajador no cumple los parámetros legales.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, insistió en su valor probatorio. Observa esta alzada, que la representación judicial de la parte demandante reconoce el pago realizado por la demandada, por lo cual el medio de ataque a la prueba no es un medio valido de impugnación, en consecuencia esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose dela misma que la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, pagó al actor en fecha treinta(30) de mayo de 2017, la suma de ochocientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta bolívares con un céntimo (842.360,01 Bs) con motivo de liquidación de contrato de trabajo.- Así se deja establecido.-

2. marcados con la letra “B”, originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, emanados de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., a nombre del ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, cursantes desde el folio cuatro (04) hasta el folio nueve (09) del cuaderno de recaudos Nº 1. Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, alegando que el pago realizado al trabajador no cumple los parámetros legales.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, insistió en su valor probatorio. Advierte esta alzada, que la representación judicial reconoce el pago realizado por la demandada, por lo cual el medio de ataque a la prueba no es un medio valido de impugnación, en consecuencia esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, pagó al actor en 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 las vacaciones correspondientes.- Así se deja establecido.-

3. Marcados con la letra “C”, originales de recibos de pago de utilidades, correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, emanados de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., a nombre del ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, cursante desde el Folios 10 hasta el 15 del cuaderno de recaudos Nº 1.Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, alegando que el pago realizado al trabajador no cumple los parámetros legales, por cuanto la empresa debía pagar 120 días.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, insistió en su valor probatorio. Observa esta alzada, que la representación judicial reconoce el pago realizado por la demandada, por lo cual el medio de ataque a la prueba no es un medio valido de impugnación, en consecuencia esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, pagó al actor en 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 las utilidades correspondientes.- Así se deja establecido.-

4. marcados con la letra “D”, originales de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 2011,2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, emanados de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., a nombre del ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, cursantes desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos Nº 1. Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, alegando que el pago realizado al trabajador no cumple los parámetros legales.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, insistió en su valor probatorio. Advierte esta alzada, que la representación judicial reconoce el pago realizado por la demandada, por lo cual el medio de ataque a la prueba no es un medio valido de impugnación, en consecuencia esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, pagó al actor en 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015 intereses sobre prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-

5. original de recibo de pago de anticipos sobre prestaciones sociales, correspondiente al año 2015, emanado de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., a nombre del ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, por la cantidad de veintiocho mil quinientos con cero céntimos (28.500,00 Bs.), cursante en el folio veintidós (22) del cuadernos de recaudos Nº1. Documental que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, alegando que el pago realizado al trabajador no cumple los parámetros legales.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, insistió en su valor probatorio. Observa esta alzada, que la representación judicial reconoce el pago realizado por la demandada, por lo cual el medio de ataque a la prueba no es un medio valido de impugnación, en consecuencia esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, otorgó al actor anticipo de antigüedad al año 2015.- Así se deja establecido.-

6. Marcado con la letra “E”, original de la solicitud de anticipos de prestaciones sociales, emitida por el ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, Inserto al folio veintitrés (23), cursante al cuaderno de recaudos Nº 1. Documental que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, alegando que el pago realizado al trabajador no cumple los parámetros legales.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, insistió en su valor probatorio. Observa esta alzada, que la representación judicial reconoce el pago realizado por la demandada, por lo cual el medio de ataque a la prueba no es un medio valido de impugnación, en consecuencia esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor solicitó en diciembre de 2015 anticipo de antigüedad- Así se deja establecido.-

7. Marcado con la letra “E”, original de recibo de pago de anticipos sobre prestaciones sociales, correspondiente al año 2016, emanado de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., a nombre del ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, por la cantidad de cuarenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 42.000,00), cursante del folio veinticuatro (24) del cuadernos de recaudos Nº1. Documental que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, alegando que el pago realizado al trabajador no cumple los parámetros legales.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, insistió en su valor probatorio. Observa esta alzada, que la representación judicial reconoce el pago realizado por la demandada, por lo cual el medio de ataque a la prueba no es un medio valido de impugnación, en consecuencia esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, otorgó al actor anticipo de antigüedad al año 2016.- Así se deja establecido.-

8. En doscientos ochenta y seis (286) folios útiles, marcados con la letra “F”, originales de recibos de pago desde el 27-06-2011 hasta el término de la relación laboral 30-05-2017, emanados de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., a nombre del ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, cursantes desde el folio veinticinco (25) hasta el folio trescientos nueve (309) del Cuaderno de Recaudos Nº 1. Documentales que no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia de juicio, esta alzada le confiere valor probatorio conforme a lo establecido con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las documentales en estudio el salario semanal devengado por el accionante.- Así se deja establecido.-

9. Marcado con la letra “G”, en originales de recibo de pago de bono de alimentación, emanados de la compañía Sodexho, a nombre de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., cursantes desde el folio trescientos diez (310) hasta el trescientos quince (315) del cuaderno de recaudos Nº 1. Documentales que no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia de juicio, esta alzada le confiere valor probatorio conforme a lo establecido con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas el pago realizado por la demandada Transporte Petrocargas, C.A., por concepto de bono de alimentación en fecha 14 de julio de 2011, 10 de agosto de 2011, 08 de septiembre de 2011, 11 de octubre de 2011, 08 de noviembre de 2011 y 05 de diciembre de 2011. Así se deja establecido.-

10. Recibos de pagos del beneficio de alimentación emanados de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., a nombre del ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, cursantes desde el folio trescientos dieciséis (316) hasta el trescientos cincuenta y ocho (358) del cuaderno de recaudos Nº 1. Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, alegando que el pago realizado al trabajador no cumple los parámetros legales.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, insistió en su valor probatorio. Observa esta alzada, que la representación judicial reconoce el pago realizado por la demandada, por lo cual el medio de ataque a la prueba no es un medio valido de impugnación, por lo cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, pagó al actor el beneficio de alimentación según los montos y fechas indicados en cada recibo en algunos periodos mediante tickets y en otros en efectivo.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA MULTISERVICIOS PETROCAS C.A.

No promovió prueba alguna.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LOS CIUDADANOS CHRISTIAN CASTRO, JUAN CASTRO Y JENNY CASTRO

No promovieron prueba alguna.- Así se deja establecido.-

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal Aquo realizó la declaración de parte al actor, quien manifestó que la empresa todos los años cerraba durante el mes de diciembre y enero, periodo durante el cual no se prestaba servicio alguno y trabajaba últimamente en rutas cortas, como valencia y Maracay, de lo cual se puede evidenciar que el actor si disfrutó sus vacaciones anuales y al trabajar en rutas cortas no prestaba servicios en horas extraordinarias.-En relación al beneficio de alimentación señaló que últimamente se lo cancelaban en efectivo.- Así se deja establecido.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, observa que la parte recurrente delató por ante esta alzada que la decisión de primera instancia carece de falta de motivación, la debida aplicación del derecho, y violación de los principios constitucionales del derecho del trabajo y los principios laborales a su representado, a tal efecto pasa este alzada a realizar las siguientes consideraciones:

1. En relación a la inconformidad manifestada por la demandada con respecto a la Unidad Económica reclamada, es necesario señalar, que en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, S.A., estableció que quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, además de alegar y probar la existencia del grupo, debe indicar cuál es el ente controlante de ese grupo, con lo cual la carga de la prueba corresponde a la parte actora. Dicho criterioha sido acogido por esta la Sala Social, en sentencias N° 0194 de fecha 29 de marzo de 2005, caso: J.A.R.B. contra I.R., C.A. y Otros; N° 0270 de fecha 23 de marzo de 2011, caso: O.A.V.G. contra León Cohén, C.A., entre otras decisiones, el mencionado criterio quedó establecido de la manera que sigue:

“…A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Omissis

Adicionalmente, en el mencionado fallo, se establece que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o “unidad económica-patrimonial” es la prueba documental, concretamente, el documento constitutivo o estatutario de las sociedades mercantiles, al expresar:

Omissis

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con R. y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

Omissis

A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia.

Adminiculando el criterio jurisprudencial al caso en estudio, esta alzada observa que la parte actora además de alegar y probar la existencia del grupo, debía indicar cuál es el ente controlante de ese grupo, carga probatoria que no cumplió, al no traer a los autos las documentales de todas las empresas, mediante las cuales se evidencie las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances), que permitan la declaración de existencia de un grupo. Aunado a lo anterior la demandada Transporte Petrocargas, C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación laboral y sumió el pago de las obligaciones derivadas de la misma, en consecuencia es improcedente en derecho la reclamación de unidad económica.- Así se decide.-

2. En relación a la inconformidad manifestada por la demandada en cuanto pago del beneficio de alimentación, debe esta juzgadora hacer algunas consideraciones preliminares acerca del reconocimiento o “procedencia de la pretensión procesal”.

En este sentido, la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Estos pueden definirse en los siguientes términos:

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa: la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material: el objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alía, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica: afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico: como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea actual y jurídicamente tutelado. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente, que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal. Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi (1984, 83) los distinguió de la siguiente manera:

El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino está en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis)

Concluye Ortiz (2004, 429) señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz, R., Teoría general del proceso, Caracas: Frónesis).

Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de describir detalladamente en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en relación a los cuales se producirá la decisión judicial. En efecto, la controversia judicial es enteramente delimitada por las partes, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe pronunciarse respecto de todo lo pretendido en juicio, con arreglo a todo lo alegado y probado en autos; antes de incurrir en los vicios relacionados a la incongruencia objetiva del fallo, vgr. lainfrapetita, extrapetita o ultrapetita.

Siguiendo este hilo argumentativo, se advierte que el fallo recurrido declaró improcedente el pago del beneficio de alimentación, por cuanto de las documentales promovidas por la demandada y reconocidas por la actora se evidencia el pago del mismo; el cual igualmente fue reconocido por el actor en su declaración de parte, quien manifestó que “últimamente el pago era en efectivo”, reconociendo que en todo momento se efectuó el pago del beneficio, estableciendo el pago en efectivo sólo en un tiempo definido de la relación laboral, lo cual es totalmente ajustado a derecho, empero, comoquiera que el actor reclama en la audiencia de juicio y no en su escrito libelar como un hecho nuevo ya no la falta de pago sino el pago en efectivo como parte del salario, éste no fue objeto de pronunciamiento de procedencia en la decisión impugnada. Por lo tanto, es forzoso declarar improcedente en Derecho y justicia la pretensión impugnativa. ASÍ SE DECIDE.

3. En cuanto a la pretensión de pago de los conceptos vacacionales, este tribunal observa que la empleadora pagó efectivamente a la trabajadora los conceptos reclamados por el período 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, según se evidencia de recibos de pago cursantes a los folios 04 al 09 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, de los cuales se puede extraer la fecha del disfrute la cual coincide con las vacaciones colectivas otorgadas por la demandada, en las cuales se señala el disfrute del total de ciento catorce (114) días, de los ciento cinco (105) días, que por ley correspondía de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no debe prosperar en Derecho tal reclamación. Así se establece.

4. En cuanto a la pretensión de pago de las utilidades este tribunal observa que la empleadora pagó efectivamente a la trabajadora la cantidad dineraria correspondiente a 60 días correspondiente al período fiscal 2011 al 2017, reclamando el actor que la demandada debió pagar 120 días.-

En tal sentido, respecto a la carga de la prueba de la cantidad de días a pagar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma, ha señalado la Sala Social, entre otras, en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuyo criterio fue ratificado en decisión N° 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu, C.A.), que:
“…En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite…” (Destacado de la presente decisión)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los periodos de utilidades reclamados, obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días alegados, o en su defecto haber demostrado que la empresa paga anualmente a sus trabajadores la cantidad alegada, circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales, razón por la cual no incurrió el sentenciador a quo en el vicio aducido al declarar procedente el pago de las utilidades sobre la base de 60 días anuales. Así se decide.-

5. En relación a la pretensión de pago de horas extras, es de señalar que la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso M. de J.H.S. contra Banco Italo Venezolano, C.A., deja claramente establecido que:

(…) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”.

De conformidad con la jurisprudencia antes señalada, la parte actora tenía la carga de demostrar las horas extras reclamadas, evidenciando de los autos que no existe prueba alguna que demuestra en la causa que el actor trabajó las mismas, por cuanto de las testimoniales a los cuales hace referencia el actor apelante, fueron desechadas por no merecer la fe del tribunal, en consecuencia, se declara la improcedencia de las mismas.- Así se decide.-

6. En atención a la inconformidad manifestada por la parte adherente a la apelación en lo que respecta al motivo de la terminación de la relación laboral esta alzada acoge el criterio del a quo en cuanto a que la demandada no demostró a los autos que no despidió al actor ni mucho menos como indicó que la relación terminó por un acuerdo entre las partes. Sin embargo, considera esta juzgadora que el acuerdo entre partes es un acto mediante el cual tanto empleador como trabajador manifiestan su deseo de dar por terminada la relación de trabajo, lo cual hace en tiempo presente y con efectos hacia el futuro, poniendo término a la relación de trabajo a partir de ese momento, siendo imposible afirmar que el pago del bono denominado “gratificación graciosa y accidental” reflejado en la planilla de liquidación cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, representa el acuerdo entre partes.- Así se decide.

Ante lo decidido y una vez resueltos los particulares en que quedó circunscrita la apelación de la parte demandante, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a confirmar la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FUENTES contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A. y los ciudadanos CHRISTIAN CASTRO, ROBERTO CASTRO y JENNY CASTRO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FUENTES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PETROCARGAS C.A.,TERCERO: Se condena a la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS C.A., a pagar al actor la suma de cuatrocientos trece mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (413.798,40Bs), por concepto de indemnización por despido injustificado; CUARTO :Se ordena pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de mayo de 2017, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual forma se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondientes desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva; QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas…” - Así se decide.-

V
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante TONI CEDEÑO PEREZ, contra la decisión de fecha cuatro (4) de junio de 2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de junio de 2018; TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FUENTES contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A. y los ciudadanos CHRISTIAN CASTRO, ROBERTO CASTRO y JENNY CASTRO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FUENTES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PETROCARGAS C.A., QUINTO: Se condena a la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS C.A., a pagar al actor la suma de cuatrocientos trece mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (413.798,40Bs), por concepto de indemnización por despido injustificado; SEXTO: Se ordena pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de mayo de 2017, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual forma se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondientes desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva; SEPTIMO: Se exonera de costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. JAHINY E. GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.





LA SECRETARIA




Expediente N° 18-2679
ICM/YG/MT