REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
208º y 159º


EXPEDIENTE: Nº 7145-18

PARTE DEMANDANTE: CARLOS GIL. C.I. Nº 17.920.791

APODERADO JUDICIAL: PABLO RIVAS. Inpreabogado nº 142.316

CO DEMANDADA: SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP) inscrita por ante el Registro publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27/04/2001, bajo el nº 46, Tomo 6, Protocolo Primero y Modificados sus estatutos Asamblea de fecha 21/11/2001 r Registrada en fecha 23/01/2002, bajo el Nº 45, Tomo 4 Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES OSCAR BIGOTT Y FABIOLA ALVAREZ, . Inpreabogado Nros.- 29.802 y 49.596

CO DEMANDADO: REINALDO MORENO. C.I. Nº 8.524.788

APODERADA JUDICIAL FABIOLA ALVAREZ, . Inpreabogado Nro. 49.596


MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER


NARRATIVA
En fecha 15 de junio del 2018 se realizo la audiencia preliminar, folio 44 del expediente donde la parte actora DR. PABLO RIVAS, solicita la exhibición de los documentos, gaceta, libros o registro mencionados en el poder, asimismo, la parte codemandada “ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP) otorgó poder a los abogados en la presente causa.-
Cursa al folio 46 y 47 poder otorgado por los ciudadano REINALDO DOMINGO MORENO CASTILLO y GILBERTO ARMANDO ANGULO ORTIZ, en sus carácter de PRESIDENTE y DIRECTOR de la co demandada ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP).
En fecha 19 de junio de 2018, esta Juzgadora ordena a la co demandada “ANTENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP) su exhibición en la prolongación de la audiencia preliminar el día 04/07/2018. a las 10:30 A.M. (folio 51)
En fecha 04 de julio de 2018, día y hora para la prolongación de la audiencia preliminar (folio 52 y 53) del señalado expediente. Comparecieron ambas partes y el abogado OSCAR BIGOTT, APODERADO JUDICIAL de la co demandada bajo estudio hizo acto de presencia por primera vez y consigno poder, asimismo, la apoderada judicial de la co demandada ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP)“…manifiesto que en la audiencia preliminar de fecha 15 de junio de 2018 cursante al folio 44, consigne acta de Asamblea constante de quince (15) folios útiles, es por lo que solicito sean agregadas a los autos. Y la parte actora expone “… el apoderado judicial de la parte actora señalo lo siguientes: Ciudadana Juez, visto que la parte demanda, SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP), “no cumplió” con lo ordenado con este honorable Tribunal, donde “no exhibió” las actas solicitadas, solicito muy respetuosamente se genera las consecuencia jurídicas, por la exhibición de las documentales, asimismo, ciudadana Juez impugnamos el poder, consignado el día de hoy (04/07/2018), por el Dr. Oscar Bigott, ya que el ciudadano Reinaldo Moreno no tiene cualidad ni facultad para otorgar poderes a favor de la demandada, donde puede observar ciudadana Juez, que el acta consignada, el día de hoy, no aparece el ciudadano Reinaldo Moreno, en la referida acta, por lo cual, no tiene cualidad, ni capacidad para otorgar poderes, a favor del SERVICIOS DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP) ..” Asimismo, esta Juzgadora se acogió cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Todo es aras de dar cumplimiento al debido proceso, el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayada y negrilla del Tribunal).-
Cursa al folio 54 y 55, poder que otorgara el ciudadano REINALDO DOMINGO MORENO CASTILLO, en su condición de PRESIDENTE de la demandada SERVICIOS DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP).” Al ciudadano OSCAR BIGOTT.-
Cursa a los folios del 56 al 70 copia simple de acta Constitutiva la cual quedo Registrada bajo el Nº 46, Tomo 06, protocolo 1º, de donde se despende en la cláusula DECIMA SEGUNDA, las facultades del presidente, el secretario y el tesorero actuando conjuntamente al menos dos (02) de ellos, son ejecutores de los acuerdos tomados en junta directiva.-
En fecha 09 de julio e 2018, (folio 83 al 84) los apoderado judiciales de la co demandada SERVICIOS DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP).consignan diligencia, donde solicitan que se desestime la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora.
En este orden de ideas y siendo esta la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento con respecto a la impugnación planteada por la parte actora en los términos ut supra expuestos, previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la autoridad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y adquirir las cargas procesales que emanan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala ante todo la igualdad ante la ley, vale decir, “Todas las personas son iguales ante la Ley….”
Debiéndose acotar que a falta de disposición expresa y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la igualdad procesal, se establece con claridad que: “Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella sin preferencia ni desigualdades…”
Este principio es de rango constitucional, vale decir, que todos los ciudadanos sean considerados y tratados en un plano de igualdad dentro de las características propias que ocupen en el proceso, es lo que desarrolla el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplando que las partes podrán actuar en el juicio asistidas por abogados de su confianza, y a su vez, podrán hacerlo mediante apoderado y en la circunstancia de actuar en nombre de otro, en este caso, el documento poder otorgado en forma autentica, entendiéndose que éste ha sido autorizado por funcionario público competente, igualmente señala el articulo 49 en su ordinal 1º de la nuestra Carta Magna, garantizar el derecho a la defensa.-
Dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación mediación y ejecución, no admitiéndose en ella la oposición de cuestiones previas. Por su parte los artículos 133 y 134 del mismo texto normativo establecen el propósito y función de etapa procesal, como lo son propiciar la mediación y/o conciliación de las posiciones de las partes a través de los medios de auto composición procesal, cuando ello no fuere posible tiene facultades a través de la figura del despacho saneador para resolver vicios procesales bien sea de oficio o a petición de partes.
En el caso bajo estudio, puede observar esta Juzgadora, que en el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP), que cursa a los folios del (56 al 70) el cual fue presentado en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 15 de junio de 2018. (folio 4), el cual quedo Registrada bajo el Nº 46, Tomo 06, protocolo 1º, donde se desprende en la cláusula DECIMA SEGUNDA, las facultades del presidente, el secretario y el tesorero actuando conjuntamente al menos dos (02) de ellos, son ejecutores de los acuerdos tomados en junta directiva y en ejercicios de tal función tendrá las siguientes atribuciones:
Ordinal G. Ejercer limitaciones alguna la representación jurídica de la Sociedad, judicial extrajudicialmente, ante los Tribunales, entidades administrativas y funcionarios civiles, policiales judiciales y personas publicas y privadas en actos y procedimientos contenciosos o no , pudiendo intentar y contestar todo tipo de demandas, acciones o reconversiones, otorgar poderes al efecto a persona o personas o abogados de su confianza con facultades.-

También se observa que cursa al folio 54 al 58, del expediente 18-7158, nomenclatura de este Tribunal, documento público, el cual es público y notorio ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL, SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE” del día 08 de junio de 2016, la cual es propuesta por REINALDO DOMINGO MORENO CASTILLO y GILBERTO ARMANDO ANGULO ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, médicos, de este domicilio procediendo en su carácter de PRESIDENTE y DIRECTOR, también respectivamente de la sociedad Civil SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda hoy Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, del día 27 de abril de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 6, Protocolo Primero y reformados sus estatutos Sociales conforme Acta de Asamblea celebrada el día 21 de noviembre de 2001 y en la citada Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda el día 23 de enero de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 04, Protocolo Primero. Donde certifican que le texto que a continuación se transcribe y es traslado fiel y exacto del acta de asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil SERVICIOS DE ATENCION MEDICA PERMANENTE y es del siguiente tenor. ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL, SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE, “…El día de hoy ocho de junio de 2016, siendo la 12 a.m. se reunieron ……..y fueron elegidos y designados por la Asamblea para integrar la nueva Junta Directiva los siguientes socios: PRESIDENTE: REINALDO DOMINGO MORENO CASTILLO, cédula de identidad Nº V.- 8.524.788, DIRECTOR. GILBERTO ARMANDO ANGULO ORTIZ, C.I. Nº 4.680.064: DIRECTOR: TAWSIR CHADIE, cédula de identidad Nº 9.097.807… “…Los cuales mediante el conteo de votos fueron elegidos y designados por la asamblea para integrar la nueva junta directiva...” la misma fue autenticada por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 21 de junio de 2016, y quedo asentada bajo el Nº 43, Tomo 87 folios 155 hasta el folio 158. Además señala el Notario Público que se exhibió “Documento Constitutivo Estatuario de la co demandada y el mismo fue Registrado. Donde se demuestra fehacientemente que el ciudadano REINALDO MORENO es el Presidente de la co demandada. ASI SE DECIDE:

Por todo lo antes expuesto, se puede evidenciar que el poder, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, de fecha 13 de junio de 2016, el cual quedo asentado bajo el Nº 18, Tomo 173 y folios 103 hasta 105, otorgado a los abogados FABIOLA ALVAREZ SALAZAR y HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.596 y 112.071, (folio 48 al 50), así como el poder otorgado al abogado OSCAR DE JESUS BIGOTT LAMUS, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.802, el cual quedo autenticado por ante la Notaria del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el Nº 81, Tomo 78 (folio 54 AL 55), fueron debidamente otorgados por las personas con facultades para ello a nombre de la co demandada “SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANETNE, y siendo que no consta en autos que dichos poderes hayan sido revocados por sus poderdantes, ni que se hayan modificados las cláusulas atributivas de la co demandada, permaneciendo sin modificación alguna tanto los cargos de la Junta Directiva (Presidente y Director), como las atribuciones de quienes la integren, entre otras la facultad de otorgar poderes, es por lo que este Tribunal los tiene como eficaces y suficientes para acreditar la representación que se le atribuye a los señalados abogados. ASI SE DECIDE.

Para mayor abundamiento sobre el tema a decidir en la presente incidencia conviene citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de in dubio pro defensa, criterio que comparte esta Juzgadora, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la mencionada Sala en la Decisión Nº 2.973 del 10 de octubre de 2005, la cual citó a su vez, la Sentencia Nº 1.385 de fecha 21 de noviembre de 2000, sosteniendo que:

“Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1.385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

(omisis)

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).

(Omissis)

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

En razón de los anteriores considerados de hecho y de derecho y siendo que los abogados FABIOLA ALVAREZ y OSCAR DE JESUS BIGOTT LAMUS probaron su cualidad de apoderados judiciales de la codemandada SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP), en los términos consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia el alegato de la representación judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó los poderes presentados por la abogados en ejercicio FABIOLA ALVAREZ SALAZAR y OSCAR DE JESUS BIGOTT LAMUS, donde los ciudadanos REINALDO DOMINGO MORENO CASTILLO Y GILBERTO ARMANDO ORTRIZ, le otorgaron poderes en su carácter de Presidente y Director respectivamente de la Sociedad Mercantil de la SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE. (SAMP) ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia por todo lo anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder presentada por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: VÁLIDOS los poderes consignados por los abogados FABIOLA ALVAREZ y OSCAR DE JESUS BIGOTT LAMUS, en su carácter de representantes judiciales de la co demandada SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP). TERCERO: Se ordena la continuación de la celebración de la prolongación Audiencia Preliminar, el cual se fijara por auto separado. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. En Guarenas, a los dieciseis (16) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Juez

ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDEZ
Exp Nº 7145-18
CVC/AF