REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
208º y 159º


EXPEDIENTE: Nº 7158-18

PARTE DEMANDANTE: AIDNIS GERMAINE VALERO C.I. Nº 12.394.805

APODERADO JUDICIAL: PABLO RIVAS. Inpreabogado Nº 142.316

CO DEMANDADA: SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP) inscrita por ante el registro publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27/04/2001, bajo el nº 46, Tomo 6, Protocolo Primero y Modificados sus estatutos Asamblea de fecha 21/11/2001 r Registrada en fecha 23/01/2002, bajo el Nº 45, Tomo 4 Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES OSCAR BIGOTT Y FABIOLA ALVAREZ, Inpreabogado Nros.- 29.802 y 49.596

CO DEMANDADO: REINALDO MORENO. C.I. Nº 8.524.788


APODERADA JUDICIAL FABIOLA ALVAREZ, . Inpreabogado Nro.- 49.596


MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER
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En fecha 26 de junio del 2018 se realizo la audiencia preliminar, folio 41 del expediente donde la parte actora solicita la exhibición de los documentos, gaceta, libros o registro mencionados en el poder, donde la parte codemandada “ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP) otorgo poder a los abogados actuantes.
Cursa a los folios 45 y 48 poder otorgado por los ciudadano REINALDO DOMINGO MORENO CASTILLO y GILBERTO ARMANDO ANGULO ORTIZ, en sus carácter de PRESIDENTE y DIRECTOR de la co demandada SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP) a la abogada FABIOLA ALVAREZ.
En fecha 02 de junio de 2018, esta Juzgadora ordena a la co demandada “ANTENCION MEDICO PERMANENTE (SAMP) su exhibición en la prolongación de la audiencia preliminar el día 04/07/2018, a las 10:00 A.M. (Folio 49)
En fecha 04 de julio de 2018, día y hora para la prolongación de la audiencia preliminar, (folio 50 y 51) del señalado expediente, hizo acto de presencia el apoderado judicial la co demandada SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE el abogado OSCAR BIGOTT y consigno poder, cursante al folio 52, seguidamente la apoderada judicial abogada FABIOLA ALVAREZ de la parte la co demandada bajo estudio y expone“…manifiesto que en la audiencia preliminar de fecha 26 de junio de 2018 cursante al folio 41, consigne acta de Asamblea extraordinaria constante de seis (06) folios útiles, es por lo que solicito sean agregada a los autos. Asimismo, la parte actora solicita el derecho de palabra y expone “…Ciudadana Juez, visto que la parte demanda, SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP), “ no cumplió” con lo ordenado con este honorable Tribunal, donde “no exhibió” las actas solicitadas, solicito muy respetuosamente se genera las consecuencia jurídicas, por la exhibición de las documentales, asimismo, ciudadana Juez impugnamos el poder, consignado el día de hoy (04/07/2018), por el Dr. Oscar Bigott, ya que el ciudadano Reinaldo Moreno no tiene cualidad ni facultad para otorgar poderes a favor de la demandada, donde puede observar ciudadana Juez, que el acta consignada, el día de hoy, no aparece el ciudadano Reinaldo Moreno, en la referida acta, por lo cual, no tiene cualidad, ni capacidad para otorgar poderes, a favor del SERVICIOS DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP) ...” ). Asimismo, esta Juzgadora se acogió cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Todo es aras de dar cumplimiento al debido proceso, el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayada y negrilla del Tribunal).- (subrayada y negrilla del Tribunal)
Cursa a los folios del 53 al 58, del señalado expedient, copia simple de acta de asamblea extraordinaria DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL, SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE, notariada por ante la NOTARIA PUBLICA UNDECIMA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha 21 de julio de 2016, , bajo el Nº 43, Tomo 86, folios 155 hasta el 158, que cursa en el expediente 18-7158.-
En fecha 09 de julio de 2018, mediante diligencia comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la co demandada SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP) y solicitan sea desestimada la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora. (folios 59 y 60)
En este orden de ideas y siendo esta la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento con respecto a la impugnación planteada por la parte actora en los términos ut supra expuestos, previa las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la autoridad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y adquirir las cargas procesales que emanan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye ante todo la igualdad ante la ley, vale decir, “Todas las personas son iguales ante la Ley….”
Debe acotar que a falta de disposición expresa y en aplicación de las previsiones del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la igualdad procesal, se establece con claridad que: “Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella sin preferencia ni desigualdades…”
Este principio es de rango constitucional, vale decir, que todos los ciudadanos sean considerados y tratados en un plano de igualdad dentro de las características propias que ocupen en el proceso, es lo que desarrolla el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplando que las partes podrán actuar en el juicio asistidas por abogados de su confianza, y a su vez, podrán hacerlo mediante apoderado y en la circunstancia de actuar en nombre de otro, en este caso, el documento poder otorgado en forma autentica, entendiéndose que éste ha sido autorizado por funcionario publico competente, igualmente señala el articulo 49 en su ordinal 1º de la nuestra Carta Magna, garantizar el derecho a la defensa.-
Dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación mediación y ejecución, no admitiéndose en ella la oposición de cuestiones previas. Por su parte los artículos 133 y 134 del mismo texto normativo establecen la propósito y función de etapa procesal, como lo son propiciar la mediación y/o conciliación de las posiciones de las partes a través de los medios de auto composición procesal, cuando ello no fuere posible tiene facultades a través de la figura del despacho saneador para resolver vicios procesales bien sea de oficio o a petición de partes.
Se observa que el ACTA DE ASAMBLE EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL, SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE” del día 08 de junio de 2016, la cual es propuesta por REINALDO DOMINGO MORENO CASTILLO y GILBERTO ARMANDO ANGULO ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, médicos, de este domicilio procediendo en su carácter de PRESIDENTE y DIRECTOR, también respectivamente de la sociedad Civil SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda hoy Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, del día 27 de abril de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 6, Protocolo Primero y reformados sus estatutos Sociales conforme Acta de Asamblea celebrada el día 21 de noviembre de 2001 y en la citada Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda el día 23 de enero de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 04, Protocolo Primero. Donde certifican que le texto que a continuación se transcribe y es traslado fiel y exacto del acta de asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil SERVICIOS DE ATENCION MEDICA PERMANENTE y es del siguiente tenor. ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL, SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE, “…El día de hoy ocho de junio de 2016, siendo la 12 a.m. se reunieron ……..y fueron elegidos y designados por la Asamblea para integrar la nueva Junta Directiva los siguientes socios: PRESIDENTE: REINALDO DOMINGO MORENO CASTILLO, cédula de identidad Nº V.- 8.524.788, DIRECTOR. GILBERTO ARMANDO ANGULO ORTIZ, C.I. Nº 4.680.064: DIRECTOR: TAWSIR CHADIE, cédula de identidad Nº 9.097.807… “…Los cuales mediante el conteo de votos fueron elegidos y designados por la asamblea para integrar la nueva junta directiva...” la misma fue autenticada por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 21 de junio de 2016, y quedo asentada bajo el Nº 43, Tomo 87 folios 155 hasta el folio 158. Además señala el Notario Público que se exhibió “Documento Constitutivo Estatuario de la co demandada y el mismo fue Registrado. Donde se demuestra fehacientemente que el ciudadano REINALDO MORENO es el Presidente de la co demandada SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE, ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, se puede evidenciar que el poder, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, de fecha 13 de junio de 2016, el cual quedo asentado bajo el Nº 18, Tomo 173 y folios 103 hasta 105, otorgado a los abogados FABIOLA ALVAREZ SALAZAR y HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.596 y 112.071, (folio 45 al 48), así como el poder otorgado al abogado OSCAR DE JESUS BIGOTT LAMUS, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.802, el cual quedo autenticado por ante la Notaria del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el Nº 81, Tomo 78 (folio 52), fueron debidamente otorgados por las personas con facultades para ello a nombre de la co demandada “SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANETNE, y siendo que no consta en autos que dichos poderes hayan sido revocados por sus poderdantes, ni que se hayan modificados las cláusulas atributivas de la co demandada, permaneciendo sin modificación alguna tanto los cargos de la Junta Directiva (Presidente y Director), como las atribuciones de quienes la integren, (entre otras la facultad de otorgar poderes, es por lo que este Tribunal los tiene como eficaces y suficientes para acreditar la representación que se le atribuye a los señalados abogados. ASI SE DECIDE.


Para mayor abundamiento sobre el tema a decidir en la presente incidencia conviene citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de in dubio pro defensa, criterio que comparte esta Juzgadora, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la mencionada Sala en la Decisión Nº 2.973 del 10 de octubre de 2005, la cual citó a su vez, la Sentencia Nº 1.385 de fecha 21 de noviembre de 2000, sosteniendo que:

“Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1.385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

(omisis)

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).

(Omissis)

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

En razón de los anteriores considerados de hecho y de derecho y siendo que los abogados FABIOLA ALVAREZ y OSCAR DE JESUS BIGOTT LAMUS probaron su cualidad de apoderados judiciales de la codemandada SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP), en los términos consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia el alegato de la representación judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó los poderes presentados por la abogados en ejercicio FABIOLA ALVAREZ SALAZAR y OSCAR DE JESUS BIGOTT LAMUS, donde los ciudadanos REINALDO DOMINGO MORENO CASTILLO Y GILBERTO ARMANDO ORTRIZ, le otorgaron poderes en su carácter de Presidente y Director respectivamente de la Sociedad Mercantil de la SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En consecuencia por todo lo anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder presentada por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: VÁLIDOS los poderes consignados por los abogados FABIOLA ALVAREZ y OSCAR DE JESUS BIGOTT LAMUS, en su carácter de representantes judiciales de la co demandada SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP). TERCERO: Se ordena la continuación de la celebración de la prolongación Audiencia Preliminar, el cual se fijara por auto separado. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. En Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Juez


ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES



LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDEZ


Exp Nº 7158-18
CVC/AF