REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
208º y 158°

N° DE EXPEDIENTE: 1281-18
PARTE RECURRENTE:
FERRETERIA EL REY, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
JOSE RICARDO APONTE, FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, LEONOR ALGARA de FERICELLI, HELIENY RAMIREZ PINTO y DANIEL BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.438, 59.634, 125.793, 85.429 y 209.434, respectivamente.
TERCERO INTERESADO:
ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES.

PARTE RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA.



MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN SUBSIDIARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0354/17 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2017.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 20 de Marzo de 2018, por el Abogado, JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo FERRETERIA EL REY C.A, por motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN SUBSIDIARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 21 de Marzo de 2018, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda debiendo indicar los vicios que a –su decir- contiene la providencia administrativa Nº 0354/2017 de fecha 07/12/2017; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en virtud de que el domicilio procesal de la parte recurrente se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Órgano Jurisdiccional, se libró exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la notificación respectiva, para lo cual se le concedió tres (03) días de despacho para su corrección, transcurrido como fuese previamente un (1) día continuo como término de la distancia, en el entendido que el lapso antes señalado, comenzaría a computarse una vez que constara en autos la materialización de manera positiva de dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha 03/04/2018, el ciudadano Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar Oficio No. 084-18, de fecha 21/03/2018, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con objeto de remitir Exhorto librado por este Tribunal en fecha 21/03/2018.

En fecha 18/07/2018, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual recibió las resultas del exhorto librado en fecha 21/03/2018, asimismo, ordenó agregar dichas resultas al presente expediente.


II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que el Abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo FERRETERIA EL REY C.A, en su escrito libelar señala que interpone Recurso de Nulidad en los siguientes términos:


“(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN SUBSIDIARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Acto Administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 0354/17, de fecha 07/12/2017...

…Omissis…

“Se verificó el procedimiento Administrativo instaurado y se constató la falta de notificación, falta de apertura de la articulación probatoria y la ruptura de la estadía a derecho, lo cual no es justo, legal, ni muchos menos cónsono con los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución… Violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante…

”De tal manera que, la lapidaria decisión que se produjo transgrede multidimensionalmente derechos fundamentales de mi representada en este juicio, como lo son – repito- el derecho a la defensa, al debido proceso, a la equidad e igualdad procesal, a un juicio justo, a ser condenada de acuerdo a lo probado y alegado en autos, a una justicia imparcial…


Finalmente Solicitó que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido y tramitado conforme a derecho.

DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación de la providencia administrativa Nro. 0354/17, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con motivo del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.952. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN SUBSIDIARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el Abogado, JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo FERRETERIA EL REY C.A, en contra de la providencia administrativa Nro. 0354/17 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

En fecha 21 de Marzo de 2018, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda debiendo indicar los vicios que a –su decir- contiene la providencia administrativa Nº 0354/2017 de fecha 07/12/2017; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en virtud de que el domicilio procesal de la parte recurrente se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Órgano Jurisdiccional, se libró exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la notificación respectiva, para lo cual se le concedió tres (03) días de despacho para su corrección y transcurrido como fuese un (1) día continuo como término de la distancia, en el entendido que el lapso antes señalado, comenzaría a computarse una vez que constara en autos que se hubiera materializado de manera positiva dicha notificación.


Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal, que la representación judicial de la parte recurrente no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado mediante despacho saneador librado en fecha 21/03/2018, toda vez que NO Subsanó su libelo de demanda, observándose que en el texto plasmado no indica los supuestos vicios que presenta el Acto Administrativo hoy recurrido, resultando ello necesario para proceder con la admisibilidad del presente recurso; en tal sentido, quien preside este Juzgado observa que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado, JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo FERRETERIA EL REY C.A, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no presentar en el libelo de la demanda una relación de los hechos y los fundamentos de derechos, todo esto en concordancia con lo establecido el articulo 36 eiusdem; por lo que debe forzosamente este Tribunal declara INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN SUBSIDIARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por el Abogado, JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo FERRETERIA EL REY C.A, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN SUBSIDIARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el Abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo FERRETERIA EL REY C.A, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN SUBSIDIARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido el articulo 36 eiusdem, por no subsanar su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado mediante despacho saneador librado en fecha 21/03/2018.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ROLANDO DAVIS PEREZ
EL SECRETARIO




Nota: En esta misma fecha siendo las 01:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



ABG. ROLANDO DAVIS PEREZ
EL SECRETARIO













LDBP/RDP/lm.-
Sentencia 116-18
Exp. 1281-18 RN