REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
208° y 159º
N° DE EXPEDIENTE: 1252-17
PARTE RECURRENTE:
ARGUELLO ALVARADO ENDER JONAS, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-19.088.319.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados: MARISOL VIERA, LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA, JOSSELYN GOMEZ y DANIEL JOSE PADRON MENA debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 100.646, 97.459, 153.684, 124.043 y 161.047, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00130/2017, de fecha 07/04/2017, contenida en el expediente Nº 017-2014-01-00318, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud CALIFICACIÒN DE FALTA en contra del ciudadano ARGUELLO ALVARADO ENDER JONAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.088.319.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.642.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada DANIELA URBANO BARRETO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.043, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARGUELLO ALVARADO ENDER JONAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.088.319, en fecha 17 de Octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo, se ordenó la notificación a la Entidad de Trabajo CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER C.A, en su condición de Tercero Interesado.
En fecha 27 de Febrero de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15/03/2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y del Tercero Interesado.
En fecha 23 de Marzo de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; seguidamente transcurrido como fué el lapso para presentar los informes, tanto la parte recurrente como el Tercero Interesado consignaron sus respectivos escritos de informes.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00130, de fecha 07/04/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud CALIFICACIÒN DE FALTA en contra del ciudadano ARGUELLO ALVARADO ENDER JONAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.088.319.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO



La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 00130, de fecha 07/04/2017) adolece de los siguientes vicios:

1) INFRACCIÒN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

Alega la recurrente que la Inspectoría del Trabajo, no se ajustó a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en la infracción del Principio de Legalidad, por cuanto el órgano decisor incumplió con el deber de decidir con lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en estrecha concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, señala el demandante de nulidad, que el decisor administrativo no aplicó la norma de valoración de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que por tal motivo el acto administrativo se haya revestido de nulidad absoluta por violentar directamente las normas legales previstas para la resolución del presente caso.

2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

Arguye la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del Falso supuesto de Derecho por cuanto a la parte actora en sede administrativa le correspondía probar lo alegado en su solicitud de calificación de falta, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo a través de medio probatorio alguno.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ARGUELLO ALVARADO ENDER JONAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.088.319, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.684, de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.642, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, así como de la incomparecencia del Ministerio Público y de la parte Recurrida, ni por sí, ni por representación de la Procuraduría General de la República. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Apoderada Judicial del Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“En nombre de mi representado identificado en autos comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, el 02/11/2009, en fecha 29/02/2014, la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, solicita por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con Sede en Charallave, la Calificación de Falta contra el accionado, el 07 de Abril del 2017, fue declarada Con Lugar la solicitud de la Calificación de Falta siendo notificado el accionado el 07 de Abril del 2017, en vista de ello estamos aquí ciudadano Juez solicitando la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0130 de fecha 07/04/2017, la cual adolece de vicios …”

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Tercero Interesado, quien a través de su
Abogado, arriba identificado, expuso lo siguiente:

“Habiéndose informado por este Tribunal el objeto de la presente audiencia e identificado en el Acto Administrativo recurrido por el ciudadano ENDER JONAS ARGUELLO ALVARADO, representado por la Procuradora del Trabajo del Estado Miranda, paso directamente a exponer con respecto a las consideraciones del escrito recursivo y la exposición que me antecede de la representación de la parte recurrente, efectivamente mi representada interpuso una solicitud de autorización de despido por las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las causales que invoca mi representada es el abandono de trabajo por haber salido intempestivamente del lugar de trabajo el accionado para ese momento sin permiso de su jefe inmediato y de ninguna autoridad de la Entidad de Trabajo accionante ante la Sede Administrativa, es por ello pues que al final del Procedimiento se declara la Providencia Administrativa que hoy nos ocupa…”

Acto seguido, concluido los alegatos, el juez solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, la parte recurrente ratificó las pruebas consignadas al escrito recursivo; el tercero interesado no consignó escrito de pruebas.
Ahora bien, señalado lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 02 de Noviembre de 2017, este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-00318, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem.
En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- es de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000130 de fecha 7 de Abril de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, visto que el Expediente Administrativo, fue solicitado en el auto de Admisión de la demanda de nulidad, y en razón de que dicha admisión constituye el acto mediante el cual se inicia el proceso, tal y como se señaló ut supra; este Juzgado analizará y valorará el referido Expediente Administrativo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:

III
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Consignadas como fueron en el comienzo del presente proceso las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2014-01-00318, constantes de ochenta y nueve (89) folios útiles, contentivo del Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, en contra del ciudadano ENDER JONAS ARGUELLO ALVARADO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.088.319, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nro. 00130, de fecha 07/04/2017, que Declaró Con Lugar dicha solicitud.
En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privados, en tal sentido, el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
Documentales en copia certificada del Expediente Administrativo, distribuidas de la siguiente manera: (i) Auto de Admisión de fecha 26/02/2014 (folio 38); (ii) Boleta de Notificación de fecha 28/04/2014 (folio 39); (iii) Consignación de Boleta de Notificación de fecha 30/05/2017 (folio 40) Acta de fecha 04/06/2014 (folio 41); (iv) Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Procuradora de Trabajadores Abogada Alexnellys Ortiz, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Arguello Alvarado Ender Jonas, (Folios 75 y 76); (v) Auto de Admisión de Pruebas de la parte accionante de fecha 09/06/2014 (folio 81); (vi) Auto de Admisión de Pruebas de la parte accionada de fecha 09/06/2014 (folio 82); (vii) Acta de declaración de Testigo promovido por la parte accionante CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, ciudadano Andrés Ramón Sosa Muñoz, de fecha 12/06/2014 (Folios 83 y 84); (viii) Acta de declaración de Testigo promovido por la parte accionante CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, ciudadano Gustavo Enrique Pimentel Ojeda, de fecha 12/06/2014 (Folios 85 y 86); (ix) Acta de declaración de Testigo promovido por la parte accionada ARGUELLO ALVARADO ENDER JONAS, ciudadano Jorge Rafael Toro Suárez, de fecha 12/06/2014 (Folios 87 y 88); (x) Acta de declaración de Testigo promovido por la parte accionada ARGUELLO ALVARADO ENDER JONAS, ciudadano Levis Eduardo Flores Carrascual, de fecha 12/06/2014 (Folios 90 y 91); (xi) Auto de remisión para decisión de fecha 19/06/2014 (Folio 92); (xii) Providencia Administrativa Nº 00130 de fecha 07/04/2017 (Folios 93 al 98); Boleta de Notificación de la Decisión de fecha 07/04/2017 (Folios 99 y 100).

Las documentales que anteceden serán analizadas en el siguiente orden:

i. Cursante al folio 38, Auto de Admisión de fecha 26/02/2014, mediante el cual se observa que en la referida fecha la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, en contra del ciudadano ENDER JONAS ARGUELLO ALVARADO.

ii. Cursante a los folios 39 y 40, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ENDER ARGUELLO y la CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, sobre el procedimiento de Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se evidencia que fue efectivamente notificado sobre el procedimiento observando este Juzgador que se cumplió con la norma constitucional de la notificación y la garantía del debido proceso.

iii. Cursante al folio 41 del presente expediente, Acta de fecha 04/06/2017, oportunidad para que se lleve a cabo el Acto de Contestación por parte del ciudadano ENDER ARGUELLO, mediante la cual se evidencia la incomparecencia del referido ciudadano en la oportunidad procesal correspondiente.

iv. Cursante a los folios 75, 76 y 77 Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 09/06/2017, consignado por la Procuradora del Trabajadores Abogada Alexnellys Ortiz, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ARGUELLO ALVARADO ENDER JONAS, donde se evidencia promoción de prueba documental (Acta de Nacimiento) y prueba testimonial (Jorge Toro y Levis Flores), seguidamente se evidencia instrumento poder consignado en sede de la Procuraduría del Trabajo por el recurrente.

v. Cursante a los folios 81 y 82, autos de fecha 09/06/2017, mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por ambas partes en la dependencia administrativa.

vi. Cursante a los folio 83 y 84, Acta de Declaración del Testigo ciudadano ANDRES RAMON SOSA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.154.888, promovido por la parte accionada en sede administrativa, mediante la cual se observa que el entrevistado rindió declaración, dándole mayor relevancia para el esclarecimiento de los hechos en el presente asunto en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo si usted estuvo en la empresa CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER, el día 17 de Febrero del 2014. Contestó: “Si me dirigí al departamento de recursos humanos hablar con la gerente de recursos humanos MARILIN ROJAS”, SEGUNDA: Diga el testigo la hora aproximada que usted acudió al departamento de recursos humanos”. Contestó: “Aproximadamente eran las 2 de la tarde, exactamente no recuerdo pero era pasada de las dos de la tarde”, TERCERO: Diga el testigo si usted escucho cuando la gerente de recursos humanos reclamaba al trabajador de nombre ENDER ARGUELLO la razón de haberse retirado de la empresa el día anterior 16 de febrero de 2014. Contestó: “Si escuche cuando la Gerente de Recursos Humanos le reclamaba al trabajador porque se había ido el día anterior de su lugar de trabajo y no fue visto mas por ese día y también le reclamo porque se escapaba o se iba de su lugar de trabajo constantemente en horas de trabajo. CUARTA: Diga el testigo si usted escucho la respuesta del trabajador y si puede agregar a ello lo que el trabajador respondió. Contestó:”Si oí lo que el trabajador respondió a la gerente que si tenía la razón, pero también le dijo que se iba a quedar con las ganas de despedirlo porque en el ministerio está prohibido despedir a nadie” (…). Seguidamente pasa a ejercer su derecho a repreguntas la ciudadana ALEXNELLYS ORTIZ (…) en su carácter de apoderada judicial del trabajador (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted labora en la Corporación Industrial Americer. Contestó: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce al ciudadano ENDER JOSE ARGUELLO. Contestó: “Lo conocí ese día”. TERCERA REPREGUNTA: Puede indicar el nombre de la jefa de recursos humanos que usted escucho conversando con el ciudadano ENDER ARGUELLO. Contestó: “La licenciada MARILIN ROJAS.” Es todo.

vii. Cursante a los folios 85 y 86, Acta de Declaración del Testigo del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.971, promovido por la parte accionada en sede administrativa, mediante el cual se observa la declaración en los siguientes términos:
“(…) TERCERA: Diga el testigo si usted coincidió con dicho trabajador en el sistema de marcaje de asistencia el día 16 de febrero de 2014 y relate brevemente lo que observó. Contestó: “Si, si coincidimos y yo estuve el turno iba saliendo aproximadamente a la 2 de la tarde y cuando iba a marcar el quantum el llego marco el quantum también y salió de planta, yo salí detrás de él porque iba hacia la parada agarrar camioneta para irme a mi casa y el iba delante de mí y a pocos metros se monto en un vehículo específicamente de color azul y se marcho con rumbo desconocido” CUARTA: Diga el testigo si usted sabia que el trabajador ENDER ARGUELLO le correspondía el ingreso a su turno a las 2 de la tarde. Contestò:”No, no sabía” QUINTA: Diga el testigo si usted, el trabajador ENDER ARGUELLO, y el jefe de este trabajador fueron llamados al departamento de recursos humanos el día 17 de Febrero del 2014 aproximadamente a las 2 de la tarde para tratar el asunto de la salida del trabajador ENDER ARGUELLO el día anterior 16 de Febrero. Contestó: “Si, incluso me llamaron también a mi porque él me nombro que yo lo había visto, entonces la gerente de recursos humanos me llamo para testificar porque él me nombro, una vez allí en mi presencia escuche algo notorio que él dijo que sí, que había marcado y que él se había ido y que si quería que lo calificaran que él no le tenía miedo a eso, de una forma grosera y desafiante. Es todo” (…). Seguidamente pasa a ejercer su derecho a repreguntar la ciudadana ALEXNELLYS ORTIZ (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante las cuales son contestadas en los siguientes términos: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si presencio en el momento en la cual el ciudadano ENDER ARGUELLO, supuestamente salió de la empresa en horas laborables. Contestó: “Si, porque eran horas laborables.”… Es todo.

viii. Cursante a los folios 87 y 88, Acta de Declaración del Testigo ciudadano JORGE RAFAEL TORO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.838.651, testigo promovido por la parte accionada en sede administrativa, mediante cual se observa que el entrevistado rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDA: Diga el testigo si usted labora en la Corporación Industrial Americer, C.A, y de ser positivo cuanto tiempo tiene. Contestó: “Si, tres años” TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la calificación de falta que le están realizando al ciudadano ENDER JONAS ARGUELLO abandono de su sitio de trabajo. Contestó: “No”, CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano ENDER ARGUELLO abandono su sitio de trabajo. Contestó: “No lo abandono” QUINTA: Diga el testigo por ese conocimiento que tiene puede ser mas explicito del no abandono de trabajo... Contestó: “Si, yo siempre lo veo en sus labores de trabajo”. Es todo (…). Seguidamente pasa a ejercer su derecho a repreguntas la ciudadana ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN (…) en su carácter de apoderada judicial de la accionada Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, las cuales son contestadas en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted estuvo el 17 de Febrero de 2014, en el departamento de recursos humanos de la empresa Corporación Industrial Americer, C.A. Contestó: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted lleva o los demás trabajadores llevan en su departamento un libro de novedades donde anotan las actividades importantes de cada día de labores y si no hay actividades importantes lo dejan constar en ese libro con sus respectivas firmas. Contestó:”En el departamento de nosotros no, eso lo lleva el supervisor de turno” TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo que sistema de toma de asistencia al trabajo lleva la entidad de trabajo Corporación Industrial Americer, C.A. Contestó: “En el quantum de entrada y de salida”, QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento de los hechos que se discuten en esta calificación de falta. Contestó:”Si pero no todo”. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le comento sobre los hechos que usted dice conoce de la presente calificación. Contestó: “El señor ENDER” Es todo. (Subrayado Nuestro)

ix. Cursante a los folios 90 y 91, Acta de Declaración del Testigo ciudadano LEVIS EDUARDO FLORES CARRASCUAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.356.146, testigo promovido por la parte accionada en sede administrativa, mediante cual se observa que el entrevistado rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ENDER JONAS ARGUELLO. Contestó: “Si, conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano ENDER JONAS ARGUELLO.”. SEGUNDA: Diga el testigo cual es el sistema para desmarcaje de la asistencia diaria en la empresa Corporación Industrial Americer, C.A. Contestó: “En la empresa está un quantum que se le coloca el dedo índice, si es el de la persona marca con color verde cuando es correcto, si el dedo es incorrecto marca color rojo” TERCERA: Diga el testigo si ese sistema determina la hora de salida si es marcado correctamente. Contestó: “Si, claro que sí”, CUARTA: Diga el testigo si los trabajadores de la empresa AMERICER tienen la libertad de salir y entrar en las horas laborables. Contestó: “No, en ningún momento las puertas se encuentran cerradas todo el tiempo” QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Sr. ENDER ARGUELLO haya abandonado su puesto de trabajo en horas laborables. Contestó: “No tengo conocimiento de nada de eso se supo fue cuando llego el calificativo a la entidad de trabajo Corporación Industrial Americer, C.A”. Es todo (…). Seguidamente pasa a ejercer su derecho a repreguntas la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN (…) en su carácter de apoderado judicial de la accionada entidad de trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, las cuales son contestadas en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted estuvo el 17 de Febrero de 2014, en el departamento de recursos humanos de la empresa Corporación Industrial Americer, C.A. Contestó: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted lleva o los demás trabajadores llevan en su departamento un libro de novedades donde anotan las actividades importantes de cada día de labores y si no hay actividades importantes lo dejan constar en ese libro con sus respectivas firmas. Contestó:”Si hay un libro de novedades pero eso lo llena el supervisor de turno con todas las novedades del día y acerca de la producción como estuvieron las maquinas, así como también refleja la asistencia de nosotros” CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento de los hechos que se discuten en esta calificación de falta. Contestó: “Si tengo conocimiento porque leí la calificación” QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le comento sobre los hechos que usted dice conoce de la presente calificación. Contestó: “Cuando le llego al compañero la calificación nos la mostro a todos los compañeros de trabajo, ahí se presume que se escapo de la empresa” SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en su hora de entrada al trabajo usted marca el quantum y también hay trabajadores que tienen esa hora de salida por que terminan su turno. Contestó:”No exactamente a la hora que entro sale el otro turno porque siempre llegamos 15 o 20 minutos antes en los transportes que nos tiene asignada la empresa”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo que turno tenía usted el día 16/02/2014 y a qué hora entro. Contestó: “El turno de 2:00pm a 10:00pm, ese día entre a las 1:46 pm” Es todo.

x. Cursante al folio 92, auto de fecha 19 de Junio del 2014, mediante el cual se evidencia que se dejo constancia que fue aperturado el lapso de articulación probatoria y culminado el mismo, se ordenó la remisión del expediente a la etapa de decisión administrativa.

xi. Cursante a los folios 93 al 98, Providencia Administrativa Nº 00130 de fecha 07/04/2017, mediante la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Falta del ciudadano ARGUELLO ALVARADO ENDER JONAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.088.319.

xii. Cursante a los folios 99 y 100, Boletas de Notificación de fecha 07 de Abril de 2017, observándose que fueron debidamente recibidas por el ciudadano ARGUELLO ALVARADO ENDER JONAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.088.319 y MARIANELA GALINDO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.667, en su condición de Gerente de Talento Humano de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, en fechas 24/04/2017 y 07/04/2017, respectivamente.

Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos Privados:
Documentales en copia certificada contenidas en el Expediente Administrativo, distribuidas de la siguiente manera: (i) Solicitud de Calificación de falta interpuesto por la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER C.A (folios 17 al 20); (ii) Poder otorgado por la CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A a su apoderada judicial ABG. ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, de fecha 16/06/2008 (folios 21 y 22); (iii) Registro Mercantil de la CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, así como sus modificaciones (folios 23 al 35); (iv) Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER, C.A (folio 36); (v) Certificación de Registro de CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER C.A de fecha 10/07/2006 (folio 37); (vi) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 09/06/2014 (folio 42 y vto); (vii) Movimiento de Asistencia Histórico detallado(folios 43 al 45, 47, 48, 56, 58 y 59); (viii) Solicitud de autorización a la Inspectoría del Trabajo para el despido del trabajador ciudadano ENDER ARGUELLO (folio 46 y vto); (ix)Recibos de Pago de Salario y Bono de Alimentación (Folios 49 al 54, 57 y 60). (x) Asiento del Libro de Novedades del Área de Producción desde la fecha 11/02/2014 al 20/02/2014 (Folios 61 al 74); (xi) Fotostatos de identificación de los testigos de la parte recurrente (Folios 79 y 80), (xii)Acta de Nacimiento de fecha 07/01/2014 (Folio 78), (xiii) Diligencia suscrita por la CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER, C.A solicitando la tacha del testigo ciudadano LEVIS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.356.146, en fecha 12/06/2014 (Folio 89) y (xiv) Solicitud de Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-00318 por la parte recurrente en el presente asunto de fecha 28/08/2017.

En este orden de ideas, del contenido de las referidas documentales se hace especial referencia a las siguientes:

i. Cursante a los folios 17 y 20, Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, por haber incurrido el trabajador ENDER ARGUELLO, en abandono a su lugar de trabajo.

ii. Cursante a los folios 21vto y 22, Poder otorgado a la Abogada ANA ELIZABETH GUZMAN, como Apoderada Judicial de la CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, en fecha 16/06/2008, debidamente notariado y autenticado por ante la Notaria Pública.

iii. Cursante a los folios 23 al 35, Documento constitutivo de la CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, del cual se desprende que la empresa se encuentra debidamente registrada y protocolizada ante el Registro Mercantil correspondiente.

iv. Cursante al folio 36 y 37 Registro de Información Fiscal (R.I.F) donde se evidencia que se encuentra debidamente inscrita ante el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA, como contribuyente de impuestos, asimismo, la certificación de registro de la empresa por parte del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS.

v. Cursante al folio 42 y vto, Escrito de Promoción de Pruebas interpuesto por la CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, en el cual promueven las probanzas pertinentes.

vi. Cursante a los folios 43, 44, 45, 47, 48, 49, 56, 58 y 59 Movimiento Histórico detallado de Asistencia, donde se constata el control de entrada y salida del personal por área de trabajo y por turno llevada por la Entidad de Trabajo a través del sistema Quantum.

vii. Cursante a los folios 46 al 55, 57 y 60, solicitudes interpuestas por la Entidad de Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en fechas 05/02/2014 y 14/03/2014, por Calificación de Falta del trabajador, donde se evidencia que el prenombrado trabajador a decir del hoy recurrente, viene incurriendo en la calificación de falta desde febrero 2014.

viii. Cursante a los folios 50 al 54, recibos de pago a nombre del prenombrado trabajador donde se puede evidencia la relación de trabajo y el pago de salarios y demás beneficios laborales.

ix. Cursante a los folios del 61 al 74, relación del Libro de Novedades de la Entidad de Trabajo donde se asientan las irregularidades que se suscitan en la empresa por turno y por área, llevadas a cabo por el supervisor de línea. Se puede constatar que al folio 65 correspondiente al día 14/02/2014, asiento del libro de novedades suscrito por el supervisor de control de proceso de la Entidad de Trabajo indicando el faltante del reporte del ciudadano ENDER ARGUELLO; asimismo, inserto al folio 68 del presente expediente asiento del libro de novedades suscrito por el supervisor de producción de la empresa, indicando la falta de reporte correspondiente a los días 15/02/2014 de 6 am a 2 pm y del 16/02/2014 en el turno de 2 pm a 10 pm por parte del ciudadano hoy recurrente. Además se puede evidenciar que en los folios 69, 72 y 73 que el ciudadano asiste a su jornada laboral y se aprecia a través de los asientos de novedades que no aparece su ficha en los días 17, 18 y 19 de Febrero del 2014.

x. Cursante al folio 89, diligencia suscrita por la Abg. ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A, parte accionante para exponer la tacha al testigo promovido por la parte accionada ciudadano LEVIS FLORES.

xi. Cursante a los folios 138 vto, 139vto, 140, escrito de informes interpuesto por el apoderado judicial de la CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER C.A alegando los fundamentos de hecho y de derecho para que se declare sin lugar el recurso contencioso de nulidad.

Del contenido de las documentales en referencia, se desprende la calificación de falta a solicitud de la parte recurrida en el presente asunto, la cual se fundamenta en el abandono de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 literal “J” de la LOTTT, asimismo, se desprende poder otorgado por la CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER, C.A a su apoderada Judicial en el presente asunto, así como también los documentos constitutivos de la sociedad mercantil lo cual evidencia que la empresa se encuentra debidamente registrada por ante los organismos respectivos dándole tal cualidad de ente empleador en el presente asunto. Seguidamente se desglosa de los documentales señalados, la promoción de pruebas y el registro histórico de asistencia del personal, aportada por el tercero interesado, lo cual es preponderante para la determinación de calificación de falta en el presente asunto. Por último se constata el asiento diario del libro de novedades y se puede verificar que el día 17/02/2014 la nota donde detallan la ausencia del trabajador a la Entidad de Trabajo, así como el acta de nacimiento donde se evidencia que el infante allí descrito es descendiente del trabajador ENDER JONAS ARGUELLO ALVARADO.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al resto de las documentales arriba descritas se observa lo siguiente:
En lo concerniente a las documentales relativas a: a) Diligencia suscrita por la CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER, C.A sobre la Tacha del Testigo b) Fotostato de Testigos de la parte recurrente, este Juzgado observa que las mismas no aportan elemento alguno que ayude a la resolución de la presente causa, en tal sentido, se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación, a los recibos de pago de salarios y bono de alimentación emanados de la Entidad de Trabajo CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., cursante a los folios 49 al 54, 57 y 60, este Tribunal observa que los mismos no aportan nada que ayude a dilucidar la presente controversia y se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

IV
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Pruebas Documentales: En cuanto a las pruebas documentales adjuntas al escrito recursivo, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:
Marcado con la letra “B”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2014-01-00318 de fecha 26/02/2014 (folios 17 al 88).

Ahora bien, con respecto a las documentales desglosadas en el numeral que antecede, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo I; cuyo análisis y valoración se realizó en el ordinal III que corresponde al Expediente Administrativo; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; siendo ello así, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido ordinal III de la presente decisión, y que corresponden a las detalladas en este particular relativo al Expediente Administrativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el mencionado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República, plasmado en sentencias 00692 de fecha 16/05/2002 y 01257 de fecha 12/07/2007 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 15/03/2018 (f. 126 y 127), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, para la celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte recurrida motivado a la inasistencia NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, por parte de la representación judicial del ente recurrido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER, C.A

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 15/03/2018 (f. 126 y 127), se dejó constancia de la comparecencia del Tercero Interesado, quien NO consigno pruebas en la Audiencia de Juicio, por lo cual ratificó los medios probatorios consignados con el escrito recursivo, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia desde el folio 145 al 149 del presente expediente, F16N/CAT-010-2018 de fecha 31 de Mayo de 2018, emanado de la FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“… Esta representación del Ministerio Público considera oportuno acotar que en los procedimientos administrativos no existe el principio de la prueba restringida o prueba legal, sino que por el contrario, se pueden aportar al expediente todos los medios de prueba que se estimen necesarios para demostrar lo alegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “los hechos que se consideran relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Código civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”. Por lo tanto, las partes disponen de una libertad probatoria a los fines de poder valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. (…).

“….la administración erró al darle pleno valor probatorio a la testimonial del ciudadano Andrés Sosa, puesto que en opinión del Ministerio Publico, este es un testigo referencial, lo cual se evidencia por el hecho de que el solo declaró lo que escuchó el día 17 de Febrero de 2014 al encontrarse en la oficina de Recursos Humanos de la entidad de trabajo. Es decir tenía que apreciar que el ciudadano solo fue testigo de una supuesta discusión que ocurrió entre la Gerente de Recursos Humanos y el trabajador accionado, pero no tenía conocimiento presencial, cierto y directo, de que dicho trabajador había abandonado el trabajo después de marcar su asistencia, ni tampoco menciono nada sobre los días 14 y 15 de Febrero del 2014 (Como asegura la Administración), ni expuso nada sobre si el trabajador prestó sus servicios en el puesto de trabajo, ni cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo (ni habría forma de que lo supiera, ya que el no trabaja en la empresa accionante)…”

“…. De igual manera, es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad son de una entidad tal que puedan conducir a anular el acto. Por lo tanto, si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea fala, ello necesariamente conducirá a que el acto no deba ser anulado”….

“… Esta representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la Abogada Josselyn Gómez, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano ENDER JONAS ARGUELLO ALVARADO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00130-2017 de fecha 7 de Abril del 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, debe declararse CON LUGAR y así, respetuosamente lo solicito de este honorable tribunal”.

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación judicial del ciudadano ARGUELLO ALVARADO ENDER JONAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.088.319, recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 0174-2014-01-00318, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00130, dictada en fecha 07 de abril de 2017 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER C.A, en contra del referido trabajador arriba identificado, alegando que la misma adolece de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso de Nulidad, a saber: 1) Infracción del Principio de Legalidad y 2) Falso Supuesto de Derecho.
Ahora bien, es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso emitir pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Con respecto a la Violación del Principio de Legalidad delatado por la parte recurrente, observa este Juzgador que la denuncia de este vicio se fundamenta sobre la base de la violación del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando a su vez la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incumplió con el deber de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civil; que la Administración Laboral, no aplicó las normas de valoración de las pruebas, lo cual violenta las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el ejercicio de la promoción y evacuación de la prueba lleva implícito la estrecha relación entre los dichos alegados y excepciones opuestas y la intención de generar certeza en quien decide , lo cual de acuerdo al devenir histórico del procedimiento no se produjo por parte de la autoridad administrativa.
En este orden de ideas, con fundamento al vicio denunciado; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).
Indicado lo anterior, observa el Tribunal que el fundamento de la denuncia se sustenta en el hecho de que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, en contra del ciudadano ENDER JONAS ARGUELLO ALVARADO, incumpliendo en el deber de decidir con lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, que dicho órgano administrativo no aplicó las normas de valoración de pruebas, con lo cual se violentó la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, con relación a la delación esgrimida por la recurrente, este Tribunal se circunscribe a determinar si el órgano administrativo laboral actuó o no apegado a derecho respetando el principio de legalidad, al declarar Con Lugar la calificación de falta incoada por la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, en contra del ciudadano ARGUELLO ALVARADO ENDER JONAS, de conformidad con el artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales “c”, “i” y “j”.
Indicado lo anterior y en el contexto del principio de legalidad, es menester para este Juzgado traer a colación Sentencia Nº 488 de fecha 30/03/2004 emanada de la Sala Constitucional en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) omissis
“Atendiendo a lo expresado por la parte actora, la Sala considera que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

En este sentido, el artículo 141 Constitucional establece que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
En este mismo contexto, es menester indicar que, la norma constitucional supra transcrita es la génesis del Principio de Legalidad en la cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, Así mismo, según el pensamiento del maestro Moles Caubet, citado por Santos Gabriel Ruan (1998), señala que el principio de legalidad se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones, cuyo conjunto forma la contextura del mismo. Estas condiciones operan produciendo cuatro efectos correlativos, a saber: uno, delimitando el espacio donde tan solo puede intervenir la ley; otro asegurando el orden prelativo de las normas subordinadas a la ley; un tercero, haciendo la selección de la norma o normas precisas que hayan de aplicarse al caso concreto; y por último, midiendo los poderes que la norma confiere a la administración. En otro orden de ideas, la autora Hildegard Rondón de Sanso, afirma que la doctrina ha sintetizado el contenido del principio de la legalidad en el desarrollo de dos grandes postulados: 1- La primacía de la ley y 2- La reserva legal. Por primacía de la ley se entiende la eficacia derogativa que poseen los actos del estado, investidos de forma de la ley, frente a todos los que están situados en un grado más bajo de la jerarquía de la norma y por reserva legal se entiende que ciertas materias solo pueden ser reguladas conforme a derecho mediante la ley, o por actos de rango inferior a la ley, pero basado en una expresa autorización legislativa
Del mismo modo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 62 señala lo siguiente:

Articulo 62
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 12 y 509 lo que de seguida se expone:

Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)

Artículo 509
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De lo anteriormente transcrito, se infiere que la autoridad tanto administrativa como judicial deben analizar todas las pruebas que reposan en el expediente y valorarlas aunque dichos argumentos no arrojen un elemento de convicción fehaciente o que la referida prueba sea impertinente para el caso en concreto, además que el decisor debe encuadrar su fallo de acuerdo a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del procedimiento, así como no tomar elementos de convicción fuera de estos; finalmente, es regla de oro del derecho y columna general del mismo en cuanto al campo de las obligaciones la cual es aplicable en la rama de derecho laboral pues, quien alega una pretensión está en la obligación de probarla.
Bajo este mapa referencial, doctrinario, jurisprudencial y con fundamento al análisis que antecede realizado por este decisor en relación al vicio de Principio de Legalidad, observa quien aquí decide, que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, no infringió la garantía constitucional del principio de legalidad, en razón de que fundamentó su decisión de acuerdo a lo que fue alegado y debidamente probado por la parte accionante en sede administrativa, siendo que para el caso concreto, dicha Entidad de Trabajo CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A., solicitó la calificación de despido del trabajador Ender Jonas Arguello Alvarado, por haberse retirado intempestivamente de su puesto de trabajo, siendo autorizado el despido por el órgano administrativo a través de la Providencia Administrativa Nº 00130 de fecha 07/04/2017, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta ya mencionada.
En esta perspectiva, es necesario indicar que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que consta al folio sesenta y ocho (68) del expediente, copia certificada de fotostato debidamente certificado con su original en sede administrativa, del folio de libro de novedades llevado por la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A. correspondiente al día 17/02/2014 suscrita y firmada por el superintendente de turno y jefe de producción, en la cual se desprende que el ciudadano Ender Jonas Arguello presentó ausencia injustificada durante el día 16/02/2014 en el turno de dos de la tarde a diez de la noche (02:00 pm – 10:00 pm); asimismo, se colige que el ciudadano antes identificado solo registró la hora de entrada a la entidad de trabajo; cabe destacar, que la documental bajo análisis no fue impugnada en sede administrativa, sin embargo, se evidencia que el órgano administrativo no le confirió valor probatorio.
En este mismo orden de ideas, cursa al folio 83 del expediente, acta de declaración de testigo levantada por ante el órgano administrativo en fecha 12/06/2014 correspondiente al ciudadano Andrés Ramón Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.888, en su condición de testigo promovido en sede administrativa por la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, de cuya declaración se desprende que no labora para la mencionada empresa, pero que el día 17/02/2014, se encontraba presente en la oficina de recursos humanos con el objeto de hablar con la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana Marilin Rojas y escuchó cuando esta le hacia un llamado de atención al hoy recurrente por haberse retirado de su puesto de trabajo el día anterior (16/02/2014) y que no había sido visto más durante el resto del turno.
Del mismo modo, cursa al folio 85 del expediente, acta de declaración de testigo correspondiente al ciudadano Gustavo Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.971, de cuya declaración se desprende que el mismo se desempeña como Inspector de Seguridad Física Integral para la ya mencionada Entidad de Trabajo; que conoce al ciudadano Ender Jonas Arguello (recurrente) y que el día 16/02/2014, a las dos de la tarde (02:00 pm) aproximadamente, se dirigía a marcar su registro de salida en el sistema de marcaje de entrada y salida denominado “Quantum”, coincidiendo en dicho momento con el ciudadano hoy recurrente, quien a su vez, procedió a registrarse también en dicho sistema y se retiró de la Entidad de Trabajo; del mismo modo, se constata de dicha declaración que el testigo fue bastante puntual al indicar que mientras se dirigía a la parada de camionetas, observó al ciudadano Ender Jonas Arguello caminar varios metros y abordar un vehículo de color azul, retirándose del lugar.
Ahora bien, indicado lo que antecede y en este mismo contexto, es oportuno para quien aquí se pronuncia señalar que, del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00130 de fecha 07 de Abril de 2017 -hoy recurrida-, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy indicó que el trabajador accionado Ender Jonas Arguello no logró desvirtuar lo alegado y probado por parte de la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, respecto a que el mismo se retiró de manera intempestiva de su puesto de trabajo luego de haber registrado el ingreso a la planta durante el día 14, 15 y 16 de febrero del año 2014; de no haber prestado el servicio en su puesto de trabajo, así como de no cumplir con las funciones inherentes a su cargo, incurriendo de esa manera en las causales contenidas en los literales “c”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo declarada CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil arriba mencionada.
Siendo ello así, el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta, al considerar que el trabajador –hoy recurrente- incurrió en las causales de despidos contempladas en los literales “c”, “i” y “j” de la norma arriba indicada de acuerdo a los elementos probatorios que fueron traídos a las actas, por lo que la autoridad administrativa laboral no transgredió el principio de legalidad denunciado, al declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A., en contra del ciudadano Ender Jonas Arguello Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.088.319; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la delación del vicio denunciado de Violación al Principio de Legalidad. Y ASI SE ESTABLECE.

2. FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Del análisis del escrito recursivo, se observa que la representación judicial de la parte Recurrente sustenta el vicio de Falso Supuesto de Derecho, en razón de que hubo errónea la aplicación de derecho en cuanto al principio de la carga de la prueba y apreciación de las pruebas de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa que quien alega un hecho debe de probar su ocurrencia, por lo que correspondía a la parte actora probar que el accionado incurrió en las causales de despido alegadas en su solicitud de calificación de falta propuesta ante la Inspectoría.
En este orden de ideas, es menester para este Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Derecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea aplicación del derecho respecto a la apreciación y valoración de las pruebas, ya que la recurrente indicó que correspondía a la parte actora en sede administrativa demostrar que el ciudadano Ender Jonas Arguello, incurrió en las causales de despidos contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus literales “c”, “i” y “j”.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se desprende que cursa al folio sesenta y ocho (68), reproducción fotostática debidamente certificada de hoja de libro de novedades llevado por el supervisor de turno de la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A., correspondiente al día 17/02/2014 en el cual se observa que el ciudadano arriba mencionado en fecha 16/02/2014 se encontraba ausente de su puesto de trabajo dentro de las instalaciones de la Entidad de Trabajo; asimismo, cursan a los folios 83 y 85 del expediente, acta de declaración de testigo levantada por ante el órgano administrativo en fecha 12/06/2014 correspondiente a los ciudadanos Andrés Ramón Sosa y Gustavo Pimentel titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.154.888 y V-11.665.971, respectivamente, los cuales fueron promovidos como testigos por la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A.
A tal efecto, es menester trascribir una cita textual del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra el principio de la Carga de la Prueba:
Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Negritas de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se infiere que la carga de la prueba en sentido amplio en el derecho probatorio, se fundamenta en el principio de que cada una de las partes se obliga a probar los hechos que conforman su pretensión, y estas probanzas son las que van a permitir al juzgador resolver la controversia a través de una decisión que pone fin al juicio.

En este contexto, como corolario de lo que antecede es menester indicar que tanto el Juez del Trabajo como el Inspector del Trabajo, cada uno en el ámbito de sus competencias, son los garantes de la recta aplicación y cumplimiento de la normativa del derecho laboral, por lo que deben desplegar su actividad de acuerdo a las normas contenidas en ordenamiento jurídico, y por cuanto en el caso que nos ocupa se evidencia que el hoy recurrente alega que el órgano administrativo transgrede la aplicación del derecho cuando no aprecia y valora las prueba en el presente asunto de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le correspondía a la parte actora en sede administrativa demostrar que el trabajador se hallaba incurso en las causales de despido contempladas en la normativa laboral
En esta perspectiva, es oportuno señalar para quien aquí se decide que, del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00130 de fecha 07 de Abril de 2017 -hoy recurrida-, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy indicó que la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, demostró los hechos alegados en su escrito de solicitud de calificación de falta; caso contrario para la accionada –hoy recurrente- quien no consignó elementos probatorios suficientes que lograran enervar los hechos alegados y comprobados por la empresa, por lo que el Inspector del Trabajo asumió como ciertos los hechos expuestos y demostrados por la representación de la accionante en sede administrativa, es decir, que el trabajador incurrió en las causales de despido contenidas en los literales “c”, “i” y “j” del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, declarando CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano Ender Jonas Arguello Alvarado; en ese sentido, con fundamento al análisis que antecede, es forzoso concluir que la Autoridad Administrativa aplicó de manera correcta la valoración y apreciación de las pruebas, así como la norma legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, no se incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en el Vicio de Infracción del Principio de Legalidad y Falso Supuesto de Derecho, delatados por la recurrente; por lo que es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano ENDER JONAS ARGUELLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.088.319, parte recurrente, en contra del acto administrativo conformado por la Providencia Administrativa Nº 00130 de fecha 07 de Abril de 2.017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda contenida en el expediente administrativo N° 017-2014-01-00318, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: (i) Violación del Principio de Legalidad; y (ii) Falso Supuesto de Derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ENDER JONAS ARGUELLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.088.319, parte recurrente, en contra del acto administrativo conformado por la Providencia Administrativa Nº 00130 de fecha 07 de Abril de 2.017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el expediente administrativo N° 017-2014-01-00318, Providencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, de acuerdo a la motivación que arriba fue explanada. CUARTO: CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURIDICA la Providencia Administrativa Nº 00130 de fecha 07 de Abril de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual deberá cumplirse en los términos contenidos en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente, ciudadano ENDER JONAS ARGUELLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.088.319, en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, o en su defecto en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales y (v) al Tercero interesado, Sociedad Mercantil CORPORACIÒN AMERICER C.A. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada a los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. ROLANDO DAVID PÉREZ
EL SECRETARIO.


Nota: En esta misma fecha siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.


ABG. ROLANDO DAVID PÉREZ.
EL SECRETARIO


LDBP/RDP/jrtb.-
Sentencia N° 117-18
Exp. 1252-17 RN