REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
208° y 159º
N° DE EXPEDIENTE: 1256-17
PARTE RECURRENTE: GARCIA SOLÓRZANO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.811.175.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Procuradores de Trabajadores, Abogados MARISOL VIERA, LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA, JOSSELYN GOMEZ Y DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 100.646, 97.459, 153.684, 124.043 y 161.047, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (A través de la Procuraduría General de la República)
No se constituyó representación alguna de la parte recurrida por si o por medio de la Procuraduría General de la República.


MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0224/2017, de fecha 28/07/2017, contenida en el expediente Nº 017-2014-01-01948, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A. en contra del ciudadano GARCIA SOLÓRZANO JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.811.175.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.643.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado JOSÉ ANGEL MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.445, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Procuradora de Trabajadores Abogada JOSSELYN GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.043, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GARCIA SOLORZANO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.811.175, en fecha 15 de Noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo, se ordenó la notificación del Tercero Interesado Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A.
En fecha 12 de Enero de 2018, el Abogado Luis Daniel Bastardo Pinto se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 20 de Marzo de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de Abril de 2018 a las Once de la mañana (11:00 A.M.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente, del Tercero Interesado y del Ministerio Público, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida por sí o por medio de representación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de Abril de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, haciendo uso de tal derecho la parte Recurrente y el Tercero Interesado.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 0224/2017, de fecha 28/07/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, en contra del ciudadano GARCIA SOLORZANO JUAN JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-16.811.175.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 0224/2017, de fecha 28/07/2017, adolece de los siguientes vicios:

1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Indica la parte recurrente que el acto administrativo se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que el decisor administrativo valoró los hechos de una manera distinta a la realidad; que efectivamente ocurrieron tres (03) faltas injustificadas, pero las mismas no fueron producidas en el periodo de un mes; que el órgano administrativo sostiene en su providencia que su representado incurrió en las causales de despido contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su literal “f”, cuando lo cierto (a decir de la recurrente) es que las mencionadas faltas ocurrieron en el periodo de treinta y dos (32) días; que habiendo transcurrido más de treinta (30) días o un mes, hace excluir en forma directa toda consideración en torno a que el recurrente este incurso en las causales de despido justificado, por lo que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Inspectoría del Trabajo asume que las faltas se produjeron dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, indica el demandante de nulidad que la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto al resolver en su dispositiva que su representado se encuentra inmerso en las causales “f”, “i”, y “j” literal C del artículo 79 de la norma arriba indicada, toda vez que da por cierto un hecho que no es y que aun y cuando declara que hace la valoración de los medios probatorios aportados, los mismos no se concatenan con la motivación para decidir.

2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

Arguye la parte Recurrente que el Inspector del Trabajo en su providencia administrativa consideró que su representado incurrió en la precipitada causal de despido, interpretando erróneamente las consecuencias jurídicas del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, que el funcionario administrativo al dictar el acto lo subsume en el literal “f” aun cuando no se cumplen los supuestos requeridos en la precitada norma que hacen que el acto recurrido se encuentre viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho; de igual modo señala el recurrente que el acto administrativo contiene disposiciones que van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico-laboral y sus normas de orden público por aplicar al caso en concreto una consecuencia jurídica que no se desprendía de su supuesto de hecho, pues al basarse en un falso supuesto de hecho aplicó en forma errada una norma jurídica.

Denuncia además el recurrente que existe una clara manifestación de errónea aplicación del derecho pues es harto conocido, incluso, jurisprudencialmente el principio de la carga y apreciación de las pruebas contenido en el artículo 506 del Código Procesal Civil; que correspondía a la parte actora probar que el accionado incurrió en las causales de despido alegadas en su solicitud de calificación de falta propuesta ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual forzosamente debe declararse nula la Providencia Administrativa que se recurre de nulidad por cuanto es claro que el decisor incurrió en una errónea aplicación del Derecho y por ende el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:

“estoy acá en representación del ciudadano Juan José García Solórzano lo cual consta en el poder que cursa en el expediente, estamos con la finalidad de recurrir de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00224/2014 de fecha 28/07/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy por razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad en virtud de que la entidad de trabajo Corporación Industrial Americer se limitó básicamente a hablar de que al parecer el trabajador faltó injustificadamente tres (03) días en un periodo de treinta (30) días a su lugar de trabajo (…). Es todo.”

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado Judicial del Tercero Interesado, plenamente identificado, quien expuso lo siguiente:

“como tercer interesado en el presente procedimiento voy a hacer énfasis en los fundamentos que utilizó la parte recurrente para ejercer la acción en contra del acto administrativo que hoy nos ocupa emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy. La parte recurrente arguye en su escrito que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar su decisión violentó los principios de veracidad, legalidad y congruencia, en virtud de que no se basó en lo alegado y probado en autos, así como de igual manera no aplicó las normas sobre la valoración de las pruebas (…). Es todo”.

A continuación, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Publico, arriba identificada, quien expuso su opinión, indicando:

“Bueno, el Ministerio Público ha escuchado las exposiciones de ambas partes, ha tomado debida nota de ellas y se reserva en este acto la oportunidad para presentar de forma escrita la opinión fiscal. Es todo”.

Acto seguido, concluido los alegatos, el Juez solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, la recurrente ratificó las pruebas consignadas en el escrito recursivo las cuales constan en las copiar certificadas del expediente administrativo; por su parte, la representación del tercero interesado no consignó escrito de pruebas toda vez que las documentales constan en copia certificadas en el expediente administrativo.
Ahora bien, señalado lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 16 de Noviembre de 2017, este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad se indicó que la parte recurrente podría suministrar en copia certificada la totalidad del Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2014-01-01948, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA SOLÓRZANO, el cual fue consignado adjunto al escrito recursivo y cursante a los folios del 23 al 124 y su vto del expediente principal.
En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- es de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0224/2017 de fecha 28 de Julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, visto que el Expediente Administrativo, fue solicitado en el auto de Admisión de la demanda de nulidad, y en razón de que dicha admisión constituye el acto mediante el cual se inicia el proceso, tal y como se señaló ut supra; este Juzgado analizará y valorará el referido Expediente Administrativo de manera previa a las pruebas que hubieren promovido las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:

V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Consignadas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo I signado bajo el Nro. 017-2014-01-01948, cursante a los folios 23 al 124, contentivo del Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A, en contra del ciudadano JUAN JOSE GARCIA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.811.175, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nro. 0224/2017 de fecha 28/07/2017, que Declaró Con Lugar dicha solicitud.
En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que su contenido está compuesto por documentos de carácter público administrativo y documentos de carácter privado; en tal sentido, el Tribunal analizará y valorará dichas documentales tomando en consideración su naturaleza y las que tengan mayor relevancia para ayudar a resolver la delación de los vicios denunciados en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado, todo ello de acuerdo al siguiente orden:

Públicos Administrativos:
1. Cursante al folio 55, Auto de Admisión del procedimiento de Calificación de Falta de fecha 02/02/2015, mediante el cual se evidencia que el órgano administrativo laboral admitió la mencionada solicitud presentada por la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer,C.A, en contra del ciudadano Juan José García Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.811.175.

2. Cursante al folio 63, Boleta de Citación de fecha 16/06/2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy y dirigida al ciudadano Juan Juan José García Solórzano, para que comparezca por ante la mencionada sede administrativa a los fines de dar contestación al procedimiento de calificación de falta incoado en contra de su persona; de dicha documental se evidencia que el hoy recurrente fue debidamente notificado en fecha 16/06/2017.

3. Cursante al folio 67, Acta de Contestación de fecha 22/06/2017 levantada por el órgano administrativo laboral a los fines de que el trabajador accionado diera contestación al procedimiento de calificación de falta, evidenciándose que a dicho acto comparecieron ambas partes; de igual manera se observa que el funcionario del órgano administrativo dio apertura al lapso de articulación probatoria en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo satisfactorio en dicha oportunidad.

4. Cursante a los folios 118 al 121, Providencia Administrativa Nº 0224/2017 de fecha 28/07/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy relacionada con el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A. en contra del ciudadano Juan José García Solórzano, mediante la cual se puede evidenciar que el decisor administrativo analizó y valoró tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales que fueron aportadas al procedimiento, indicando que el accionado solo se limitó a demostrar su inamovilidad por fuero especial y no a demostrar el justificativo de sus inasistencias a su puesto de trabajo los días 25/10/2014, 16/11/2014 y 25/11/2014, por lo que el Inspector del Trabajo dictó su dispositivo mediante el cual declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, en contra del ciudadano Juan José García Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.811.175 por encontrarse este último incurso en las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus literales “f”, “i” y “j” en el literal “C”.

5. Cursante al folio 122, Oficio S/N de fecha 28/07/2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dirigido a la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, a través del cual se le notificó que en la referida fecha (28/07/2017) el órgano administrativo del trabajo dictó su Providencia Administrativa signada con el Nº 0224/2017 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil antes identificada en contra del ciudadano hoy recurrente, constatándose que dicho oficio fue debidamente recibido y firmado por la accionante en sede administrativa en fecha 07/08/2017.

6. Cursante al folio 123, Oficio S/N de fecha 28/07/2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dirigido al ciudadano Juan José García Solórzano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.811.175, a través del cual se le notificó que en la referida fecha (28/07/2017) el órgano administrativo del trabajo dictó su Providencia Administrativa signada con el Nº 0224/2017 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada en su contra por la Sociedad Mercantil arriba identificada, evidenciándose que el mencionado oficio fue debidamente recibido y firmado por el hoy recurrente en fecha 11/08/2017.

Ahora bien, visto que las documentales arriba analizadas corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tienen un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos Privados:
1) Cursante a los folios 25 y 26, Escrito de solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, en contra del ciudadano Juan José García Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.811.175, por haber incurrido este último en las causales de despido contenida en los literales “f” “i” y “j” literal “C” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; asimismo, se observa de dicho escrito que -a decir de la accionante en sede administrativa- el mencionado trabajador faltó a su puesto de trabajo de manera injustificada los días 25/10/2014; 16/11/2014 y 25/11/2014, sin presentar justificativo alguno o notificar de manera oportuna su inasistencia; de igual forma se evidencia que el mencionado escrito de calificación de falta fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en fecha 23/12/2014.

2) Cursante a los folios 50, 51 y 52, Recibos de Pago correspondiente a los periodos del 20/10/2014 al 26/10/2014; 10/11/2014 al 16/11/2014 y 24/11/2014 al 31/11/2014, todos emanados de la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, a favor del ciudadano Juan José García Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.811.175; asimismo, se colige de los referidos recibos de pago que el trabajador antes identificado ocupa el cargo de Operador de Prensa con una fecha de ingreso de 13/03/2013 y una remuneración diaria de Bs. 237,77; del mismo modo se constata en los referidos recibos de pago que el trabajador presentó faltas injustificadas los días 25/10/2014, 16/11/2014 y 25/11/2014.

3) Cursante a los folios 53 y 54, Movimiento de Asistencias correspondiente al ciudadano Juan José García Solórzano, plenamente identificado en autos, emanado de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A. del cual se constata que el mencionado trabajador realiza sus labores en el departamento de Prensa; asimismo, se colige que el mencionado ciudadano no presenta registros de ingreso ni egreso los días 25/10/2014, 16/11/2014 y 25/11/2014.

Ahora bien, visto que las referidas documentales se refieren a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Cursante a los folios 19 al 22 y su vto, Providencia Administrativa Nº 0224/2017 de fecha 28/07/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy relacionada con el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, en contra del ciudadano Juan José García Solórzano.

En lo concerniente a la documental que antecede, es menester señalar que la misma ya fue analizada y valorada en el acápite denominado “Análisis del Expediente Administrativo”; siendo ello así y visto que es la misma documental que ya fue analizada y valorada por este Tribunal, resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en la prueba identificada en el referido ordinal VI de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 17/04/2018 (f. 153 y 154, y vto, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, por parte de la representación judicial del ente recurrido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 17/04/2018 (f. 153 y 154, y vto, se dejó constancia de la comparecencia del Tercero Interesado, quien no consignó escritos ni medios de prueba.

VII
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia desde el folio 172 al 176 del presente expediente, Escrito Nº F15ºNCAT-011-2018, de fecha 08 de Mayo de 2018, emanado de la FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:

“… (omissis) esta Vindicta Pública de una lectura exhaustiva del escrito recursivo y de la apreciación de las pruebas documentales que cursan agregadas al expediente administrativo: a saber: copia certificada de la Solicitud de Calificación de Despido agrega a los folios 25 al 54, interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, representada en fecha 23 de diciembre de 2014 ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, demuestra que la defensa planteada por la apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano JUAN JOSE GARCIA SOLORZANO, es cierta, ya que en el presente caso no ocurrió el supuesto de hecho y de derecho que prevé el artículo 79 letra f de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto las tres inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles no ocurrieron durante el periodo de un mes, en virtud de que para la fecha de la ultima inasistencia (martes 25 de noviembre de 2014), habían transcurrido un total de treinta y dos (32) días, lo que excede en dos (2) días hábiles al lapso previsto en la referida norma.

(…)

Siendo ello así, es preciso resaltar que para el 23 de diciembre de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la entidad de trabajo presenta ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy la solicitud de Calificación de Falta, había operado el lapso de caducidad de treinta (30) días siguientes a la fecha en (sic) el trabajador cometió la infracción alegada para justificar su despido, de conformidad con la norma contenida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. –Solicito que así lo declare ese digno Tribunal.-

Por otra parte, al analizar las defensas y alegatos -en sede administrativa- por la representación de la entidad de trabajo en relación a la denuncia de Abandono del Trabajo, en su consideración prevista en el literal C del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que prevé “la falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo o la ejecución de la obra”, aprecia esta representación del Ministerio Público que la representación judicial de la CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A. no probó ¿Cómo y de qué manera la falta injustificada de asistencia al trabajo por parte del ciudadano JUAN JOSE GARCIA SOLORZANO perturbó la buena marcha del proceso productivo o la ejecución de alguna obra que el referido trabajador tuviere a su cargo?
(…) verifica la representación del Ministerio Público que no existen fundamentos de hecho y de derecho que validen como y de qué manera la falta injustificada de asistencia al trabajo por parte del ciudadano JUAN JOSE GARCIA SOLORZANO causó una perturbación en la marcha del proceso productivo de la entidad de trabajo. No fue aportada prueba de la forma o manera en que la ausencia del referido trabajador, trajo como consecuencia que el trabajo o parte de él se hubiese detenido o en qué proporción se afectase negativamente la productividad.-

Así entonces, en el caso de marras, se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, al declarar con lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la Entidad de Trabajo CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A. contra el ciudadano JUAN JOSE GARCIA SOLORZANO incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, todo lo cual conlleva a la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0224/2017 de fecha 28/07/2017… (omissis) considera esta representación del Ministerio Público que debe declararse Con Lugar el recurso de nulidad.- Y así lo solicito respetuosamente lo declare este digno Tribunal.

Finalmente, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público … (omissis) considera que en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…Omissis, debe declararse CON LUGAR; y así expresamente, lo solicito de este digno Tribunal.”.

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación judicial del ciudadano JUAN JOSE GARCIA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.811.175, recurre contra el acto de la Inspectoría del Trabajo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2014-01-01948 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00224/2017, dictada en fecha 28 de Julio de 2017, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Entidad de Trabajo CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A, en contra del ciudadano arriba identificado, alegando el recurrente que la referida Providencia Administrativa adolece de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso de Nulidad, a saber: 1) Falso Supuesto de Hecho y 2) Falso Supuesto de Derecho.
Ahora bien, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados, es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Denuncia la parte recurrente que el órgano administrativo laboral incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el mismo apreció y valoró los hechos de manera distinta a la realidad, ya que, si bien, efectivamente ocurrieron tres (03) faltas por parte del trabajador, las mismas no sucedieron en el periodo de un mes o treinta (30) días, por cuanto las mismas se produjeron en un periodo de treinta y dos (32) días; que al considerar la Inspectoría del Trabajo que las faltas se produjeron en el lapso previsto por la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, incurrió en un falso supuesto de hecho.
Señalado lo anterior, es necesario para este Jurisdicente, indicar que el criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, en relación al Vicio de Falso Supuesto, ha establecido que dicho Vicio, se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero cuando la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo basó su pronunciamiento en hechos falsos o inexistentes, por cuanto la parte recurrente indicó que efectivamente el trabajador incurrió en tres (03) faltas injustificadas pero que las mismas no ocurrieron en el periodo de un (01) mes ya que habían transcurrido treinta y dos (32) días.
En este contexto, observa quien aquí decide que rielan a los folios 25 y 26 del expediente, escrito de solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, en contra del ciudadano Juan José García Solórzano, mediante la cual se evidencia que dicha solicitud radica en el hecho que el trabajador faltó de manera injustificada a su puesto de trabajo los días 25/10/2014, 16/11/2014 y 25/11/2014, siendo días hábiles para su jornada de trabajo.
Así mismo, se evidencia que corre inserto a los folios 70 y 71 del expediente, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa por la parte accionada, mediante la cual se colige que la apoderada judicial del trabajador señaló que existía contradicción en lo alegado por la Entidad de Trabajo en sede administrativa, por cuanto desde el día sábado 25/10/2014 al 25/11/2014 transcurrieron 32 días y que no fue sino hasta el día 23/11/2014 que se cumplían los 30 días que necesitaba la Entidad de Trabajo para interponer el procedimiento de Calificación de Falta.
En esta perspectiva, se hace necesario indicar que, en consonancia con lo establecido en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es causal de despido justificado la inasistencia de manera injustificada por parte del trabajador durante un periodo de tres (3) días hábiles en el transcurso de un mes (30 días), en el entendido dichas faltas se computan desde la fecha de la primera de ellas hasta el mismo día del mes siguiente.
Indicado lo anterior, se constata que corre inserto al folio del 50 al 52, copias certificadas de recibos de pago emanados de la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, a favor del ciudadano Juan José García Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.811.175, los cuales fueron debidamente firmados por su persona, desprendiéndose de los mismos que el mencionado trabajador se desempeña como operador de prensa con una fecha de ingreso del 13/03/2013; del mismo modo se colige que al mismo le fueron descontados los días 25/10/2018; 16/11/2014 y 25/11/2018, por haber faltado de manera injustificada a su puesto de trabajo; asimismo, cursan a los folios 53 y 54 del referido expediente, movimiento de asistencias de la Entidad de Trabajo antes mencionada, en la cual se desprende que los días antes mencionados (25/10/2018, 16/11/2014 y 25/11/2014) el trabajador -hoy demandante de nulidad- no posee registros de entrada ni de salida en la Entidad de Trabajo.
Del mismo modo, cursa a los folios 118 al 121 y su vto, de la Pieza Principal, Providencia Administrativa Nº 0224/2017 de fecha 28/07/2017, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, en contra del ciudadano Juan José González Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.811.175; autorizándose el despido del mencionado trabajador. De igual manera del contenido del mencionado Acto Administrativo, se desprende que la autorización del despido se generó en razón de que el demandante de nulidad arriba identificado incurrió en las causales de despido contenidas en el artículo 79 en su literal “f” (Inasistencia Injustificada al Trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes…); literal “i” (Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo) y literal “j” apartado C (Falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra); por haber faltado de manera injustificada a su puesto de trabajo en tres (03) oportunidades (25/10/2014, 16/11/2014 y 25/11/2014) en el transcurso de un mes; en ese sentido, del escudriñamiento de las actas procesales, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que las faltas a su puesto de trabajo por parte del ciudadano Juan José García Solórzano fueron realizadas de manera justificada, sino que por el contrario la recurrente reconoció en su escrito recursivo que las faltas que se produjeron durante los días 25/10/2014, 16/11/2014 y 25/11/2014, fueron de manera injustificadas, evidenciándose que desde el 25/10/2014 al 25/11/2014, se comprende el periodo de un (01) mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su literal “f”, en concordancia con el artículo 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; luego entonces, siendo ello así, el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta, por lo que no existiendo una errónea interpretación de los hechos, no se configura el vicio delatado por la recurrente; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la representación judicial del recurrente, ciudadano JUAN JOSE GARCIA SOLORZANO. Y ASÍ SE ESTABLECE

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Observa este Juzgador que la Apoderada Judicial de la parte Recurrente sustenta su denuncia en el hecho de que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo se encuentra inmerso en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, toda vez que la administración al dictar su Providencia Administrativa consideró que el trabajador incurrió en las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus literales “f”, “i” y “j” en su literal C; incurriendo de esa manera el Inspector del Trabajo en una errónea interpretación de la mencionada norma, es decir, que el Órgano Administrativo subsumió su decisión en el literal “f” del artículo 79 de la norma in comento, aun y cuando no se cumplen los supuestos requeridos en el mencionado artículo y que por consiguiente el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por Falso Supuesto de Derecho por contener disposiciones que van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico-laboral y sus normas de orden público, por aplicar al caso en concreto una consecuencia jurídica que no se desprendía de su supuesto de hecho, pues al basarse en un falso supuesto de hecho, aplicó en forma errada una norma jurídica.
Con relación a la denuncia de este vicio, tal y como fue plasmada la delación, se evidencia que el punto medular del mismo se circunscribe a determinar si el órgano administrativo interpretó de manera errónea el artículo 79 de la Ley in comento y si con ello aplicó una consecuencia jurídica que no correspondía al caso en concreto.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se desprende, que el trabajador –hoy recurrente- faltó de manera injustificada a su puesto de trabajo los días 25/10/2014, 16/11/2014 y 25/11/2014, sin que presentara en la oportunidad correspondiente los justificativos de los mismos. A tal efecto, es menester trascribir una cita textual del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la siguiente manera:
Articulo 79
Causas justificadas de despido
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

Omissis…

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
Omissis…

En este contexto, como corolario de lo que antecede es menester indicar que tanto el Juez del Trabajo como el Inspector del Trabajo, cada uno en el ámbito de sus competencias, son los garantes de la recta aplicación y cumplimiento de la normativa del derecho laboral, por lo que deben desplegar su actividad de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en ella se contempla en el artículo 23 que la solución de los conflictos individuales o colectivos estará orientada por el principio de prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.
En esta perspectiva, es necesario para quien aquí decide señalar que, tal y como se colige de la Providencia Administrativa signada con el Nº 0224/2017 de fecha 28/07/2017, el Inspector del Trabajo aplicó la consecuencia jurídica que se desprende del artículo arriba transcrito, y como consecuencia de ello autorizó el despido del ciudadano Juan José García Solórzano –demandante de nulidad- por cuanto el mismo faltó de manera injustificada a su puesto de trabajo en tres (03) oportunidades en el periodo de un (01) mes, es decir, los días 25/10/2014, 10/11/2014 y 25/11/2014, inasistencias estas que fueron reconocidas por la parte recurrente; luego entonces con fundamento al análisis que antecede, es forzoso concluir que la Autoridad Administrativa aplicó de manera correcta la norma legal contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; siendo ello así, no se incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, delatados por la recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE GARCIA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.811.175, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0224/2017 de fecha 28/07/2018, contenida en el expediente Nº 017-2014-01-01948, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: (i) Falso Supuesto de Hecho y (ii) Falso Supuesto de Derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE GARCIA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.811.175, parte recurrente, en contra del acto administrativo conformado por la Providencia Administrativa Nº 0224/2017 de fecha 28 de Julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contenida en el expediente administrativo N° 017-2014-01-01948, Providencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, en contra del ciudadano arriba identificado, de acuerdo a la motivación que arriba fue explanada. CUARTO: CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURIDICA la Providencia Administrativa Nº 0224/2017 de fecha 28 de Julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual deberá cumplirse en los términos contenidos en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°.





ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. ROLANDO DAVID PEREZ RONDON
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 P.M.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.






ABG. ROLANDO DAVID PEREZ RONDON
EL SECRETARIO


LDBP/RDP/rdp.-
Sentencia N° 119-18
Exp. 1256-17