REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
208° y 159º
N° DE EXPEDIENTE: 1260-17
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.810.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MARISOL VIERA, LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA, ANGELA ZERPA, JOSSELYN GÓMEZ y DANIEL JOSE PADRON MENA debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 100.646, 97.459, 153.684, 124.043 y 161.047, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0180/2017, de fecha 07/06/2017, contenida en el expediente Nº 017-2014-01-01747, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud CALIFICACIÒN DE FALTA en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.810.547.
TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.642, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.684, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.810.547, en fecha 21 de Noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2017, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo, se ordenó la notificación a la Entidad de Trabajo CORPORACIÒN INDUSTRIAL AMERICER C.A, en su condición de Tercero Interesado.
En fecha 10 de Enero de 2018, se emite auto mediante el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su carácter de Juez de Juicio, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Enero de 2018, comparece el ciudadano Elio Javier Morales Graterol, en su condición de Alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia consigna oficio Nº 0633/17, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano Carlos Azocar, en su carácter de Encargado de la Recepción de Documentos del referido ente.
En fecha 26 de Enero de 2018, comparece el ciudadano Jaime Hernández Alvarado, en su condición de Alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia consigna oficio Nº 0634/17, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti, en su condición de Gerente General de Litigio del referido ente.
En fecha 27 de Febrero de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15/03/2018 a las once de la mañana (11:00 a.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.810.547, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.684; asimismo, del Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.642, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Marzo de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, la parte recurrente y el tercero interesado consignaron sus respectivos escritos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 0180, de fecha 07/06/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-01747, que declaró CON LUGAR la solicitud CALIFICACIÒN DE FALTA en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.810.547.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La Representación Judicial de la parte recurrente señala que el Acto Administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 0180/2017, de fecha 07/06/2017) adolece de los siguientes vicios:
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Señala la Representación Judicial de la parte recurrente que el Acto Administrativo hoy recurrido se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que - a su decir- el Órgano Administrativo valoro los hechos de una manera distinta a la realidad, por cuanto se indicaron tres (03) faltas del trabajador, las cuales fueron debidamente justificadas, y que habiéndose justificado dichas faltas hace exceptuar de forma directa a su representado de las causales de despido justificado alegadas en Sede Administrativa; en ese sentido, manifiesta la parte recurrente que el mencionado vicio se configura cuando el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy dio por cierto que las faltas del trabajador se originaron de forma injustificada conforme a los establecido en la Ley Sustantiva Laboral .
2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Denuncia la parte Recurrente que, el referido vicio se configura cuando la administración dicta interpreta de manera errónea las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 79 de la Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, referido a las causales justificadas de despido. Asimismo, manifiesta la Representación Judicial del recurrente, que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio del falso supuesto de derecho, en razón de que el mismo contiene disposiciones que van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico laboral, por aplicar una consecuencia jurídica que no se desprendía del caso bajo estudio.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores Abogada ANGELA ZERPA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.684, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado ALEXIS MORON, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.642, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Apoderada Judicial del Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos
“En el nombre de mi representado identificado en autos comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, el 28/01/2013, el 10/11/2014, la Entidad de Trabajo solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, la solicitud de Calificación de Falta contra el accionado, el 07/06/2017, fue declarada Con Lugar la solicitud de la Calificación de Falta incoada por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, estamos aquí solicitando la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0180 de fecha 06 de Junio de 2017, la cual adolece de vicios, el accionante promovió documentales denominado Movimiento de Asistencia Detallado marcados con las letras B1 y B2 con la finalidad de demostrar la inasistencia de los días 16/09/2014, 03 y 11/10/2014, promovió recibo de pago con la letra C1, C2 y C3, el decisor administrativo le confiere valor probatorio a ambas documentales a razón de que la parte accionada atacó de una forma genérica las documentales sin precisar cual es la figura jurídica o el medio mediante el cual pretende desvirtuar el valor probatorio, no menos cierto que la referida falta fueron justificadas con las constancias médicas violando de esta manera el Principio de Exhaustividad que debe prevalecer en el análisis del acervo probatorio, el decisor administrativo incumplió ciudadano Juez con el deber de decidir sobre todo lo alegado que envuelve los principios de veracidad, legalidad y congruencia, el decisor administrativo no aplicó las normas de valoración de las pruebas violentando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se concluye que el presente acto administrativo se haya revestido de Nulidad Absoluta por violar las normas legales declarando que mi representado incurrió en las causales de despido tipificadas en el artículo 79 de la LOTTT en los literales f, i, j y c, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho ya que el funcionario del trabajo aplicó, valoró los hechos de una manera distinta a la realidad en virtud que se justificaron las faltas por las constancias medicas, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al resolver en su dispositivo el accionado se encuentra inmerso en las causales de despido tipificadas en el artículo 79 literales f, i, j y c violando así el Principio de Exhaustividad, carece completo de sustento jurídico, se observa ciudadano Juez que el funcionario del trabajo consideró que el trabajador incurrió en las precitadas causales de despido e interpretando erróneamente las consecuencias jurídicas del artículo 79 de la LOTTT, es decir, el funcionario al dictar el acto lo subsume en el literal f sin cumplir los supuestos requeridos en la norma ya que fue justificada los 3 días de inasistencia por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta de falso supuesto de derecho por contener franca violación del ordenamiento jurídico laboral y sus normas de orden público razón por la cual debe declararse nula la Providencia Administrativa por cuanto el decisor Administrativo incurrió erróneamente en la aplicación del derecho y por ende el acto administrativo adolece de falso supuesto de derecho por razones que anteceden en nombre de mi representado solicito que declare Con Lugar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0180 de fecha 07 de Junio de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave. Es todo ciudadano Juez.
Posteriormente, se le otorgó la palabra al Representante Judicial del Tercero Interesado, quien a través de su Abogado, arriba identificado, expuso lo siguiente:
“Informado el objeto de la presente audiencia e identificado el Acto Administrativo el cual se recurre de nulidad en el presente procedimiento me permito hacer unas breves consideraciones con respecto al referido recurso, la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, es una de las Empresas que dentro del grupo de Empresas que laboran continuamente, es decir, quien allí presta servicios debe laborar Sábados, Domingos, Feriados, diurno y nocturno, esa aclaratoria me permito hacerla en virtud que alguno de los días tipificados como faltas injustificadas están enmarcadas dentro de las características que pudieran considerarse días no hábiles para los trabajadores pero sin embargo esta Empresa tiene esta particularidad y en razón de ello hago el presente señalamiento. De igual manera veo con absoluta preocupación que la actividad probatoria o la actividad ejercida por el hoy recurrente tanto en el procedimiento administrativo como en el presente recurso está orientada a justificar sus inasistencias en el puesto de trabajo siendo que eso no es lo correcto, si hablamos del procedimiento administrativo, la obligación que tienen el accionado del proceso administrativo es de demostrar o desvirtuar que él si justificó sus inasistencias ante el empleador, ante su patrono, el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que este tiene un periodo de tres días hábiles para justificar ante su patrono el motivo de sus inasistencias, cuando se inicia el procedimiento administrativo mal podría el trabajador o la parte accionada justificar ante el ente administrativo el motivo de sus inasistencias porque quien dirige el ente administrativo no es el patrono, no es el empleador del trabajador, es decir, que está orientado totalmente diferente a lo que es la obligación que tiene dentro del proceso de igual manera en el presente recurso está orientado a justificar el motivo de sus inasistencias, de conformidad con lo que ha reiterado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia efectivamente los recursos de nulidad contra estos actos administrativos se ejercen en virtud de contradicciones de derecho y violaciones a la norma que pudieran ser anulados en el acto administrativo, en función de eso debe ir el recurso, eso no se precisa en el escrito recursivo hilvanando y revisando que se señala que hay un falso supuesto de hecho, hay que profundizar en el escrito recursivo a los fines de determinar donde se produce esa supuesta violación y en razón de ello debo irme entonces directamente a las prueba promovidas por ambas partes en el proceso administrativo ya que a eso hace mención el escrito recursivo, eso es lo que arguye la parte recurrente, la providencia administrativa que hoy nos ocupa en virtud de que fue recurrida de nulidad, cuando valora y observa las pruebas toma en consideración las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, establece en un capítulo que dice del escrito de pruebas presentados por la parte. 1)De las documentales de la accionada, el accionado promovió marcado “A” Constancia Médica emitida por el Centro de Salud Nueva Cúa, es una constancia médica de fecha 16/09/2014 a los fines de justificar su inasistencia al trabajo durante el día 16/09/2014, vuelvo y reitero, no es la oportunidad procesal para que el trabajador demuestre que faltó a su puesto de trabajo más sin embargo que el decisor administrativo al valorar esta prueba deja establecido que puede evidenciar que el trabajador no cumplió con la obligación establecida que es notificar el motivo de su inasistencia aunado a ello como dije anteriormente la Empresa Corporación Americer es una Empresa de trabajo continuo, el día 16/09/2014 le correspondía trabajar en el turno desde las 10:00 p.m hasta las 06.00 a.m, dice el decisor administrativo que del texto de la constancia se evidencia que el trabajador efectivamente acudió a un centro médico el día 16/09/2014 a la 08:00 a.m, más sin embargo, no se desprende del texto de la documental aquí valorada que le hayan otorgado algún reposo médico al trabajador, en razón de ello, si el trabajador acudió a las 08:00 a.m aquí mismo en los Valles del Tuy en el mismo municipio donde se encuentra ubicada la empresa de este Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda a las 08:oo a.m, no hay ninguna circunstancia que le haya impedido al trabajador ingresar o ejercer su labor a las 10 de la noche que le correspondía ingresar a la Empresa, en razón de ello el decisor administrativo no le otorgó valor a esta documental, de igual manera la parte accionada promovió marcada “A” constancias médicas emitidas por el Centro Diagnóstico Integral Cúa Vieja de fechas 03/10/2014 y 11/10/2014 al valorar la documental el decisor administrativo de igual manera dice que el trabajador no cumplió con su obligación de notificar en tiempo oportuno al patrono el motivo de sus inasistencias y aunado a ello consta en el expediente administrativo del cual hay copia en este expediente que corre inserta allí una documental suscrita por la ciudadana Mercedes Coromoto Rebolledo Díaz quien funge como Coordinadora de ese Centro Asistencial y deja constancia que ella pudo constatar que el referido ciudadano no aparece registrado como paciente visto en el área de consulta, de igual manera se pudo constatar que el sello húmedo presentado en las 2 constancias médicas no corresponden al sello usado en las fechas emitidas en las constancias y en razón de ello el decisor administrativo al valorar esta documental la desecha del proceso, por eso que la Coordinadora de ese Centro Asistencial menciona que no corresponde el sello húmedo y no aparece en la productividad del día y en los registros adicionalmente de esa institución como que el ciudadano hoy recurrente, acudió a ese Centro Asistencial en esas fechas, aunado a ello también deja allí establecido que no se identifica el profesional de la medicina que suscribe las referidas constancias y tampoco las matrículas otorgadas a dichos profesionales para suscribir constancias, reposos y lo que tenga que suscribir el médico o el profesional de la medicina, eso con respecto a las documentales de la accionada, en cuanto a las documentales promovidas por la parte accionante efectivamente promovió marcados B1 y B2, Movimiento de Asistencia detallada del trabajador hoy recurrente donde se evidencia el correcto marcaje de los días 16/09, 04/10 y 11/10 días señalados como faltas injustificadas por la parte actora en el procedimiento administrativo, el decisor administrativo le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales a los fines de determinar que el trabajador no ingresó a su puesto de trabajo y no prestó servicios en los días antes mencionados ya que no cumplió con la jornada laborar en las horas que le correspondía, promovió también de igual manera la parte accionante en el procedimiento administrativo los recibos de pagos correspondientes a los periodos 15/09 al 21/09, 29/09/2014 al 05/10/2014 y del 06/10/2014 al 12/10/2014, a los fines de demostrar que vista la incomparecencia por no haber prestado servicios el trabajador durante los días anteriormente señalados como faltas en el escrito de solicitud de autorización de despido no le pagó salarios correspondientes ya que el mismo no prestó servicios, en razón de ello no hubo obligación de pagarle el salario porque tampoco justificó ante el empleador el motivo de sus inasistencias, consignó documental del contrato colectivo el cual el decisor administrativo no le otorgó valor probatorio y la misma suerte corrieron las testimoniales promovidas por la parte accionante, la parte recurrente menciona que existe un falso supuesto de derecho en virtud de que el decisor administrativo apreció los hechos de una manera errónea y erróneamente como consecuencia de ello lo subsumió dentro de la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo motivado a las inasistencias del trabajador lo cual no se corresponde en virtud de que el decisor administrativo ciertamente evidenció, revisó, analizó y tomó en consideración tanto las probanzas de la parte accionante como de la parte accionada y concluyó que efectivamente el ciudadano hoy recurrente incurrió en las causales de despido justificadas contempladas en el artículo 79 literal “f” inasistencias injustificadas al trabajo durante 3 días en el periodo de 1 mes faltas graves que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo en su consideración dispuesta en el literal “c”, no se desprende del expediente administrativo ni del escrito recursivo que el sentenciador administrativo no haya tomado en consideración los hechos narrados en el procedimiento administrativo, que se narró allí, que el trabajador faltó injustificadamente a su puesto de trabajo y en razón de ello se solicita la autorización de despido justificado, en el folio 12 del presente expediente, contentivo del recurso interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Sánchez, admite que efectivamente no notificó al empleador el motivo de sus inasistencias, si bien es cierto se recurre de la nulidad de la presente providencia administrativa porque según lo alegado por la parte recurrente el decidor administrativo no valoró lo alegado y probado en autos, esta misma suerte corre para lo que está alegando en este momento la parte recurrente donde dice en el folio 12 del presente expediente, deja constancia que cuando fue hacer entrega ante la representación patronal superintendente Alberto Ligieeri se negó a dar el acuse de recibo del mismo, no consta en autos si en el expediente administrativo ni el presente recurso, prueba alguna o elemento que hubiese permitido al decisor administrativo llegar a la conclusión de que el ciudadano Francisco Javier Sánchez, intentó justificar el motivo de sus inasistencias y a un miembro de la Entidad de Trabajo no le haya recibido su documental, en razón de ello está admitiendo que no cumplió como trabajador de justificar ante su patrono durante los 3 días hábiles del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no cumplió con la obligación de notificar el motivo de sus inasistencias, en razón de ello por todo lo anteriormente expuesto no se configura el falso supuesto de derecho porque el decisor administrativo apreció correctamente los hechos y en consecuencia subsumió los hechos dentro de la norma precisa que es la que se aplica en caso de inasistencia injustificada y por ello concluyó que debió haberse despedido justificadamente al ciudadano Francisco Sánchez Muñoz que prestaba servicios para la Corporación Industrial Americer y en razón de ello dictó la providencia administrativa que hoy nos ocupa, por todo lo anteriormente expuesto solicito que se declare Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta en contra de la providencia administrativa que corre inserta en el expediente administrativo Nº 017-2014-0101948. Es todo.
Acto seguido, concluido los alegatos de las partes, quien Preside este Juzgado solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, el recurrente ratifica las pruebas consignadas en el expediente cursante a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del presente expediente. En cuanto el tercer interesado no consigno medios probatorios.
Ahora bien, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 23 de Noviembre de 2017, este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-01747, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem.
En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- es de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00180 de fecha 7 de Junio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, visto que el Expediente Administrativo, fue solicitado en el auto de Admisión de la demanda de nulidad, y en razón de que dicha admisión constituye el acto mediante el cual se inicia el proceso, tal y como se señaló ut supra; y visto que el mencionado antecedente administrativo fue consignado por la parte recurrente junto con el escrito recursivo, este Juzgado analizará y valorará el referido Expediente Administrativo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:
IV
ANALISIS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
UNICO: En este contexto, a los efectos de analizar el acervo probatorio que consta a las actas procesales, es necesario indicar que la parte recurrente consignó adjunto al escrito recursivo Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo signado con el Nº 017-2014-01-01747, el cual cursa a los folios del 23 al 131 del presente expediente, de cuyo contenido se desprende que está compuesto por documentos de carácter público administrativo y documentos de carácter privado. En tal sentido, este Juzgado analizará y valorará dichas documentales tomando en consideración su naturaleza y las que tengan mayor relevancia para ayudar a resolver la delación de los vicios denunciados en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal, todo ello de acuerdo al siguiente orden:
Públicos Administrativos: del contenido de las documentales adjuntas al escrito recursivo se hace especial referencia a las siguientes documentales:
- Cursante a los folios 23 al 30, Providencia Administrativa Nro. 00180 de fecha 07/06/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2014-01-01747, de cuyo contenido se constata que el Órgano Administrativo Laboral declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.810.547.
- Cursante al folio 64, Auto de Admisión de fecha 02/02/2015 relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.428, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.810.547.
- Cursante al folio 69, Boleta de Citación de fecha 10/05/2017, emanada de la Sede Administrativa y dirigida al ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V – 16.810.547, con el objeto de notificarle al mencionado ciudadano sobre su comparecencia en dicho ente administrativo, a los fines de dar contestación al procedimiento de Calificación de Falta incoado por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, en su contra.
- Cursante al folio 71, Acta de Contestación de fecha 15/05/2017, correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, en la cual se desprende que las partes no lograron llegar a un acuerdo, en tal sentido el funcionario del Trabajo procedió a dejar constancia de la exposición realizada por cada una de la partes y de la apertura de la articulación probatoria.
- Cursante a los folios 74 al 76, Constancias Médicas consignadas por el accionado en Sede Administrativa correspondientes a las siguientes fechas; 16/09/2014, 03/10/2014 y 31/10/2014, las cuales fueron consignadas por el ciudadano Francisco Sánchez, a los fines de justificar las inasistencias al trabajo, de dichas constancias se desprende que las mismas fueron emanadas por el Centro de Diagnóstico Integral Cúa Vieja.
- Cursante a los folios 91 y 92, Auto de Providencia de Pruebas de fecha 18/05/2017, dictado en Sede Administrativa, mediante el cual el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy procedió a valorar las probanzas aportadas por las partes intervinientes en el presente asunto.
- Cursante a los folios 93, Acta de declaración de Testigo de fecha 23/05/2017, correspondiente al ciudadano GUSTAVO MORENO titular de la cédula de identidad Nro. 15.892.836, emanada del Órgano Administrativo, mediante la cual se evidencia que el testigo fue llamado por tres (03) veces consecutivas en Sede Administrativa, desprendiéndose de dicha acta que el mencionado testigo no se presento, por tal motivo quien preside el Órgano Administrativo declaró Desierto el Acto de Declaración del ciudadano GUSTAVO MORENO supra identificado.
- Cursante a los folios 94 y 95, Acta de declaración de Testigo de fecha 23/05/2017, correspondiente al ciudadano JOSE OJEDA titular de la cédula de identidad Nro. 10.071.111, emanada del Órgano Administrativo, mediante la cual se constata que el testigo tiene como ocupación Mecánico Industrial, que conoce al accionado en Sede Administrativa por ser su compañero de trabajo, afirma el mencionado testigo en su declaración que el -hoy recurrente - presentó los justificativos a la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, y que dichos justificativos fueron entregados al superintendente quien no quiso recibirlos, agregando que “los supervisores, superintendentes y personal de talento humano se niegan a dar copias de los justificativos para luego dar problemas con los despidos”.
- Cursante al folio 130, Boleta de Notificación de la Providencia Administrativa de fecha 07/06/2017, emanada de la Sede Administrativa y dirigida a la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, -hoy tercero interesado- a los fines de notificarle que el Órgano Administrativo Laboral declaró Con Lugar, la solicitud de Calificación de Falta en contra de ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, plenamente identificado en autos.
- Cursante al folio 131, Boleta de Notificación de fecha 07/06/2017, emanada de la Sede Administrativa y dirigida al ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, con el objeto de notificarle que dicho ente administrativo dictó su Providencia Administrativa Nº 0180/2017, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A.
En lo ateniente a las documentales antes señaladas se desprende que en fecha 02 de Febrero del año 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictó un Auto mediante el cual admitió la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.428, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.810.547, en razón de que el mencionado ciudadano incurrió en las faltas previstas en el artículo 79, en sus literales “F” “I” “J” y “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto el trabajador no asistió a sus labores los días; Martes 16 de septiembre, Viernes 03 de Octubre y Sábado 14 de Octubre de año 2014, sin presentar justificativo alguno, todo ello – a decir- del tercero interesado en el presente asunto, asimismo, se evidencia que en fecha 10/05/2017 fue notificado mediante Boleta de Notificación emanada del Órgano Administrativo ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, parte accionada en sede administrativa, a los fines de que dicho ciudadano compareciera al acto de contestación del procedimiento de Calificación de Falta incoado por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, en su contra. Ahora bien, se desprende del acta de contestación de fecha 15/05/2017, acto que se llevo a cabo en Sede Administrativa, que las partes no lograron llegar a un acuerdo; en razón de que la Representación Judicial del ciudadano Francisco Sánchez Muñoz, negó y rechazó que su mandante este inmerso en las causales prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por su parte la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, procedió a ratificar la solicitud de Calificación de Falta en toda y cada una de sus partes, solicitando a quien Preside el Órgano Administrativo la apertura del lapso probatorio. Siendo ello, el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy procedió a dejar constancia de las exposiciones realizadas por la partes, asimismo, dejo establecido la apertura de la articulación probatoria. Del mismo modo, se desprende del referido expediente administrativo que el accionante en Sede Administrativa consignó legajos de documentales relativas a Constancias Médicas las cuales fueron consignadas con el objeto de justificar sus faltas al trabajo los días Martes 16/09/2014, Viernes 03/10/2014 y Sábado 11/10/2014, observando quien aquí Juzga que quien preside el Órgano Administrativo no le otorgó valor probatorio, desechándolas del procedimiento en razón de que -a su juicio- las referidas documentales, no justifican las inasistencias al puesto de trabajo por cuanto al trabajador le correspondía laborar en turno rotativo ( 10:00 pm a 6:00 am), aunado a ello dichas constancias no poseen identificación del médico tratante, dejando establecido el Inspector del Trabajo que el ciudadano Francisco Sánchez Muñoz, plenamente identificado, no cumplió con la obligación de notificar a su patrono dentro de lapso establecido en nuestra norma sustantiva laboral, la causa de sus inasistencias en los días antes señalados. Seguidamente de evidencia que en fecha 18/05/2017 quien preside el Órgano Administrativo dictó Auto de Providencia de Pruebas, mediante el cual procedió a valorar las instrumentales aportadas al proceso por las partes intervinientes.
Por otro lado, observa quien preside este Juzgado, que la parte accionante en Sede Administrativa promovió la testimonial de los ciudadanos Gustavo Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V -15.892.836 y José Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. 10.071.111, observando este Juzgado que el primero de los testigos ciudadano Gustavo Moreno, fue llamado en tres (03) oportunidades por el funcionario del Trabajo evidenciándose que el mencionado testigo no se presentó, en virtud de su incomparecencia, el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, declaró Desierto dicho acto. Respecto al acta de declaración del testigo ciudadano José Ojeda, se evidencia que dicha testimonial no fue valorada por el rector del Órgano Administrativo Laboral, en razón de no existir otras declaraciones que puedan sustentar lo declarado por el testigo.
De igual manera, constata este Juzgado, que en fecha 07/06/2017, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dictó la Providencia Administrativa Nº 0180/2017, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, en contra del ciudadano Francisco Sánchez Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. 16.810.547, acordando el despido justificado del ciudadano antes mencionado.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales por tratarse de documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tienen un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados: En este orden de ideas del contenido de las documentales adjuntas al escrito recursivo se hace especial referencia a las siguientes documentales:
- Cursante a los folios 33 y 34, Escrito de Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, en contra del ciudadano Francisco Sánchez Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. 16.810.547, por haber incurrido – a su decir- en las causales previstas en el artículo 79, en sus literales “F” “I” “J” y “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
- Cursante a los folios 58 al 60, Recibos de Pago correspondiente a los periodos 15/09/2014 al 21/09/2014 y desde 29/09/2014 hasta 05/10/2014, emanados de la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer C.A, a favor del ciudadano Francisco Javier Sánchez, plenamente identificado en autos, desprendiéndose del mencionado recibo el cargo de Operador de Selección y Empaque.
- Cursante a los folios 61 y 62 , Movimientos de Asistencias correspondiente desde 03/10/2014 hasta 11/10/2014 y del día 16/09/2014, emanados de la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, relativo al ciudadano Francisco Sánchez Muñoz.
- Cursante a los folios 74 y 76, Constancias Medicas de fecha 16/09/2014; 03/10/2014 y 11/10/2014, emanada de Medicentro Nueva Cua y Centro Médico “Cua Vieja”, respectivamente; a nombre del ciudadano Francisco Sánchez.
- Cursante a folio 84, Recibo de Pago correspondiente al periodo 05/10/2014 hasta 12/10/2014, emanado de la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, a favor del accionado en Sede Administrativa.
- Cursante a los folios 98 y 99, Escrito de Impugnación de medios probatorios presentado por el accionado en Sede Administrativa, mediante el cual se evidencia que impugnó el Movimiento de Asistencia Detallado del trabajador Francisco Sánchez, promovidos por el accionante ante el Órgano Administrativo, correspondiente a los días 16 de Septiembre de 2014, Viernes 03 y Sábado 11 de Octubre del 2014, por considerar que dichos movimientos de asistencias son documentos ajenos y extraños, por cuantos los mismos no contiene su firma.
- Cursante a los folios 100 al 102, Escrito de Impugnación de medios probatorios presentado por el accionante en Sede Administrativa, mediante el cual se evidencia que impugnó las probanzas relativas a las Constancias Médicas promovidas por el ciudadano Francisco Sánchez, en razón de que dichas documentales no poseen fecha de emisión, asimismo, manifiesta que en dichas documentales no aparece ninguna indicación de reposo, agregando que se solicitó información al Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I.) sobre dichos reposos y en el mencionado centro indicaron que los mismo son falsos, por cuanto en sus registros no aparece que el mencionado ciudadano haya asistido a dicho centro de salud, los días indicados en las constancias médicas promovidas por el accionado en Sede Administrativa.
- Cursante al folio 103 a 111, Informe y Libro de Morbilidad emitido por la ciudadana Mercedes Rebolledo, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.966.738, actuando en su carácter de Coordinadora de Atención Integral del Centro de Diagnóstico Integral Cúa Vieja, mediante el cual se desprende que la mencionada ciudadana dejo establecido en dicho informe que las constancias médicas promovidas por el accionado en Sede Administrativa, no fueron emitidas por dicho centro de salud, en razón de que en sus archivos el referido ciudadano no aparece registrado como paciente visto en el área de consulta, en ninguno de los días que aparecen señalados en las mencionadas constancias, asimismo, se desprende del referido libro que el nombre del ciudadano Francisco Sánchez, no consta en las actas de dicho libro.
Del contenido de las documentales anteriormente señaladas, se desprende que la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.428, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A -hoy tercero interesado- en fecha 10/11/2014, solicitó por ante la Inspectoría de Trabajo en los Valles del Tuy el inicio del Procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.810.547, [parte recurrente], en razón de que este no asistió a su puesto de trabajo los días Martes 16 de Septiembre, Viernes 03 de octubre y Sábado 11 de Octubre del año 2014, sin presentar ante la mencionada Entidad de Trabajo justificación alguna de sus faltas. Asimismo, respecto a los recibos de pago y movimientos de asistencia se evidencia que los mismos son emanados de la Entidad de Trabajo arriba mencionada y están referidos al trabajador accionante.
Por otro lado, evidencia este sentenciador que la parte recurrente y la recurrida presentaron por ante el Órgano Administrativo, Escritos de Impugnación, desprendiéndose de la revisión realizada por este Juzgado a dichos escritos que ambas partes procedieron a impugnar y desconocer las instrumentales promovidas en sede administrativa.
Con relación a las documentales identificadas como Constancias Medicas, se observa que una de ellas fue emitida por el Medicentro Cúa y el resto por el Centro de Diagnóstico Integral “Cúa Vieja”, correspondiente a los días 16/09/2014; 03/10/2014 y 11/10/2014, respectivamente; las cuales se encuentran selladas por sus respectivas instituciones, todas dirigidas al ciudadano Francisco Sánchez Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.810.587.
Con respecto al resto de las documentales relativas a Informe, Libro de Morbilidad Evolución, se observa que dichas instrumentales están referidas a demostrar que las constancias médicas promovidas por el ciudadano Francisco Javier Sánchez Muñoz [parte recurrente] no fueron emitidas por el Centro de Diagnóstico Integral Cúa Vieja, en virtud de que en sus archivos en modo alguno aparece registrado el mencionado ciudadano.
Ahora bien, visto que las documentales ut supra reseñadas, corresponden a documentos de carácter privado, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Ahora bien, en lo que respecta al acervo probatorio promovido por la parte recurrente se evidencia que la misma corresponde a Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2014-01-01747, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue analizado y valorado en el acápite denominado Análisis del Expediente Administrativo; en tal sentido, se le otorga la misma valoración que recayó en el mencionado expediente. Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 15/03/2018 (f. 168 y 169), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

De la revisión efectuada a los auto se observa la comparecencia del tercero interesado a la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa en fecha 15/03/2018 (f.174 al 176), sin embargo se evidencia que el mismo NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos; por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, sin embargo ratificó las pruebas consignadas por la parte recurrente las cuales cursan a los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia que, el Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F29NCAT-14-2018 de fecha 18 de Abril de 2018, consignó en nueve (09) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde los folios 185 al 193 del presente expediente, emanado de la FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29º) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
“(…) en consecuencia, del cúmulo probatorio en el procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, se comprobó el ilícito administrativo, resultando suficiente motivo para que la autoridad laboral resolviera declarar con lugar la solicitud de calificación de despido conforme a lo previsto en los literales “f”, “i”, “j” en su literal “c)” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…
De acuerdo con los razonamientos antes expuesto, este Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave,(…) declare SIN LUGAR; la solicitud de demanda de nulidad … (Negrillas del escrito, folios 192 y 193 de la pieza principal)

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que la representación Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.810.547, recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2014-01-01747, referido a la Providencia Administrativa Nro. 0180/2017, dictada en fecha 07 de Junio de 2017, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas, incoada por la Entidad de Trabajo CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MUÑOZ, alegando el recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: 1) Vicio de Falso Supuesto de Hecho, y 2) Vicio de Falso Supuesto de Derecho.
Ahora bien, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados, es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1 VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Denuncia el recurrente que el Acto Administrativo -hoy recurrido- se encuentra inmerso en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto el Órgano Administrativo valoro los hechos de una manera distinta a la realidad, por cuanto se indicaron tres (03) faltas del trabajador, las cuales fueron debidamente justificadas, y que habiéndose justificado dichas faltas hace exceptuar de forma directa a su representado de las causales de despido justificado alegadas en Sede Administrativa; en ese sentido, manifiesta la parte recurrente que el mencionado vicio se configura cuando el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy dio por cierto que las faltas del trabajador se originaron de forma injustificada conforme a los establecido en la Ley Sustantiva Laboral.
En este orden de ideas, es menester para este Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, del escudriñamiento realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe en dilucidar si el Inspector del Trabajo basó su pronunciamiento en hechos falsos o inexistentes, al asumir que las faltas a su puesto de trabajo por parte del trabajador recurrente fueron realizadas de manera injustificadas.
En esta perspectiva, cursa al folio 33 y 34 del expediente, copia certificada de escrito de procedimiento de Calificación de Falta, interpuesto por la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, de cuyo contenido se evidencia que la mencionada solicitud se realizó en razón de que el ciudadano antes identificado faltó a su puesto de trabajo durante los días Martes 16/09/2014; 03/10/2014 y 11/10/2014, sin presentar justificativo alguno.
Igualmente, se desprende de autos, que cursa al folio 72 y 73 del presente expediente copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa por el accionante, del cual se colige que la Representación Judicial del recurrente, manifiesta que su mandante consignó dentro del lapso legal exigido, ante la Entidad de Trabajo -hoy recurrida- constancias médicas de los días 16/09/2014, 03/10/2014 y 11/10/2014, arguyendo que la representación patronal se negó a dar acuse de recibo los mencionados reposos.
Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, es necesario para este Juzgado indicar que, en consonancia con lo establecido en el literal “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es causal de despido justificado la inasistencia de manera injustificada por parte del trabajador durante un periodo de tres (3) días hábiles en el transcurso de un mes (30 días), en el entendido que el trabajador deberá notificar a su patrono de manera oportuna los motivos y causas que le impidan cumplir con sus obligaciones.
Del mismo modo, se evidencia que corre inserto a los folios del 58 al 60 del expediente copias certificadas de recibos de pago emanados de la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, a favor del ciudadano Francisco Javier Sánchez Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.810.547, de los cuales se constata que se encuentran debidamente recibidos y firmados por el trabajador; asimismo, se desprende que el accionante se desempeñaba como operador de selección con fecha de ingreso de 28/01/2013; asimismo, se observa de los mencionados recibos de pago, que al recurrente le fueron descontados los días 16/09/2014, 03/10/2014 y 11/10/2014 por haber faltado de manera injustificada a su puesto de trabajo; igualmente, cursa inserto a los folios 61 y 62 del presente expediente, copia certificada de movimiento de asistencia emanado de la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, en la cual se constata que los días ut supra señalados [16/09/2014, 03/10/2014 y 11/10/2014], el trabajador accionante no posee registros de entrada ni de salida en la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A.
Así las cosas, del contenido del Acto Administrativo impugnado, identificado como providencia administrativa Nro. 0180/2017 de fecha 07/06/2017, contenida en el expediente Nro. 017-2014-01-01747 [f. 23 al 30], se evidencia que el órgano administrativo laboral declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo Corporación Industrial Americer, C.A, en contra del ciudadano Francisco Javier Sánchez Muñoz por encontrarse inmerso en las causales de despido contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su literal “f” (Inasistencia Injustificada al Trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes…); literal “i” (Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo) y literal “j” apartado C (Falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra); siendo autorizado su despido por parte del órgano administrativo laboral.
En otro orden de ideas; es oportuno señalar que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Entidad de Trabajo CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C,A y el Sindicato de Trabajadores Americer (SINTRA AMERICER), contiene en su clausula 13 el siguiente contenido:
“Clausula 13:
“Todo reposo debe estar validado por el IVSS para ser reconocido como válido. Igualmente deberá ser notificado al Servicio Médico de la empresa dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su emisión. Si el trabajador está imposibilitado de entregarlo personalmente podrá hacerlo remitiéndolo por fax al Nro. 0239-500-32-00 con atención a Recursos Humanos o enviarlo con tercero. Se considera como incumplimiento de este deber del trabajador, en consecuencia, no válido, la extemporaneidad en la entrega del reposo.... en caso de que el reposo sea emitido por un institución distinta al IVSS, igualmente deberá ser entregado en los términos antes expuestos para ser revisados por el Médico de Planta y si este lo considera pertinente se le otorgará al trabajador un plazo prudencial de quince (15) días continuos para que abstenga la validación correspondiente por parte del IVSS. La empresa se reserva el derecho de realizar cualquier investigación, si el servicio medico de la empresa observa alguna irregularidad en el motivo del reposo otorgado o en su emisión”… (Subrayado, cursivas y negrita de este Juzgado).
De la clausula supra transcrita, se infiere que todos los reposos concedidos a los trabajadores amparados por esta convención colectiva deberán estar validados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de igual manera, el trabajador deberá informar al servicio médico de la Entidad de Trabajo, lo cual deberá ser realizado dentro de los dos (02) días siguientes a la emisión del respectivo reposo quien además de ello revisara la pertinencia del mismo y concederá hasta un lapso de tiempo de quince (15) días continuos al trabajador para que obtenga la respectiva validación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, indicado lo anterior, del escudriñamiento a las actas procesales se observa que cursa a los folios del 74 al 76, copias certificadas de constancias médicas emanadas del Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I) CUA VIEJA, las cuales fueron promovidas en sede administrativa por el ciudadano Francisco Javier Sánchez Muñoz, relativas a los días 16/09/2014, 03/10/2014 y 11/10/2014; asimismo, cursa al folio 103 y vto. copia certificada de reproducción fotostática debidamente confrontada con su original de Informe suscrito y firmado por la ciudadana Mercedes Rebolledo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.738, en su carácter de Coordinadora de Atención Integral del Centro Asistencial Cúa Vieja de cuyo contenido se evidencia que las constancias médicas antes señaladas no fueron emitidas ni selladas por el mencionado Centro Médico; del mismo modo, observa quien aquí decide que a las actas procesales no consta la respectiva conformación o validación de las constancias médicas anteriormente señaladas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este orden de ideas y en perspectiva con todo lo anteriormente señalado, quien aquí decide constata que en el expediente bajo análisis no constan elementos probatorios suficientes que demuestren o lleven al convencimiento de este Juzgador, que las faltas en las que incurrió el ciudadano Francisco Javier Sánchez Muñoz a su puesto de trabajo, fueron debidamente justificadas; toda vez que, tal y como se evidenció anteriormente, las constancias promovidas en sede administrativa por parte del trabajador no fueron emitidas por el Centro de Salud “Cúa Vieja”; del mismo modo se colige que tampoco fueron convalidadas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; luego entonces, siendo ello así, como se indicó anteriormente, no se evidencia que el trabajador haya justificado fehacientemente las tres (03) faltas injustificadas, toda vez que, como se indicó ut supra, dichas documentales debían ser presentadas por ante el Servicio Médico de la Entidad de Trabajo y posteriormente convalidarlas por ante el IVSS; procedimiento este que no fue realizado por el trabajador; en ese sentido, siendo ello así, el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta al determinar que las tres (03) faltas a su puesto de trabajo por parte del ciudadano Francisco Sánchez Muñoz, fueron realizadas de manera injustificadas, por lo que no existiendo una errónea interpretación de los hechos, no se configura el vicio delatado por la recurrente; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la representación judicial del recurrente, ciudadano FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MUÑOZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2 VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Del análisis del escrito Recursivo, se observa que la parte demandante de nulidad indica que el mencionado vicio se configura cuando el órgano administrativo dicta interpreta de manera errónea las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 79 de la Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, referente a las causales justificadas de despido. Asimismo, manifiesta que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio del falso supuesto de derecho, en razón de que contiene disposiciones que van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico laboral, por aplicar una consecuencia jurídica que no se desprendía del caso bajo estudio pues al basarse en un falso supuesto de hecho, aplicó en forma errada una norma jurídica.
Con relación a la denuncia de este vicio, tal y como fue plasmada la delación, se evidencia que el punto medular del mismo se circunscribe en determinar si la autoridad administrativa interpretó de manera errónea el artículo 79 de la Ley in comento y si con ello aplicó una consecuencia jurídica que no correspondía al caso en bajo estudio.
En este orden de ideas, es menester para este Jurisdicente indicar de la revisión de autos se desprende, que el trabajador –hoy recurrente- faltó de manera injustificada a su puesto de trabajo los días 16/09/2014, 03/10/2014 y 11/10/2014, sin que éste presentara en la oportunidad correspondiente los justificativos de los mismos. A tal efecto, es menester transcribir una cita textual del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la siguiente manera:
Articulo 79:
Causas justificadas de despido
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
Omissis…
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
Omissis…
En este contexto, como corolario de lo que antecede se hace de imperiosa necesidad para quien preside este Juzgado, indicar que tanto el Juez del Trabajo como el Inspector del Trabajo, cada uno en el ámbito de sus competencias, son los garantes de la recta aplicación y cumplimiento de la normativa del derecho laboral, por lo que deben desplegar su actividad de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en ella se contempla en el artículo 23 que la solución de los conflictos individuales o colectivos estará orientada por el principio de prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.
Dentro de este marco de ideas, es necesario señalar que del escudriñamiento del contenido de la Providencia Administrativa hoy recurrida signada con el Nº 0180/2017 de fecha 07/06/2017, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2014-01-01747, se observa que el Inspector del Trabajo aplicó la consecuencia jurídica que se desprende del artículo ut supra señalado, y como consecuencia de ello autorizó el despido del ciudadano Francisco Javier Sánchez Muñoz –demandante de nulidad- por cuanto, el mismo faltó de manera injustificada a su puesto de trabajo en tres (03) oportunidades en el periodo de un (01) mes, es decir, los días 16/09/2014, 03/10/2014 y 11/10/2014, inasistencias que el trabajador accionante no logró justificar, quedando evidenciado que el Órgano Administrativo no subsumió los hechos existentes en una norma errónea, por cuanto el accionante incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo cual no se constata el vicio del falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustado a derecho no incurriendo en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, delatados por la recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.810.547, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0180/2017 de fecha 07/06/2017, contenida en el expediente Nº 017-2014-01-01747, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: (i) Falso Supuesto de Hecho y (ii) Falso Supuesto de Derecho de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.810.547, parte recurrente, en contra del acto administrativo conformado por la Providencia Administrativa Nº 0180/2017, de fecha 07 de Junio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contenida en el expediente administrativo N° 017-2014-01-01747, Providencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, en contra del ciudadano arriba identificado, de acuerdo a la motivación que arriba fue explanada. CUARTO: CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURIDICA la Providencia Administrativa Nº 0180/2017 de fecha 07 de Junio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual deberá cumplirse en los términos contenidos en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente, ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.810.547, en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, o en su defecto en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales y (v) al Tercero interesado, Sociedad Mercantil CORPORACIÒN AMERICER C.A. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada a los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°.


DR. LUIS DANIEL BASTADO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
LDBP/RDP/scg*
Sentencia N° 118-18
Exp. 1260-17