REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ADRIANA DEL CARMÉN PAIVA BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.586.475.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE CASTRO ALVAREZ y OLGA LUCIA PACHECO PORTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.032. y 66.525, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ PEDRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.877.747.
NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: DIVORCIO (EXTINCIÓN).
EXPEDIENTE: Nº 31373
-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 28 de febrero del 2018, por el sistema de distribución de causas, por las abogadas HAYDEE CASTRO ALVAREZ y OLGA LUCIA PACHECO PORTO, ya identificadas, en su carácter de apoderadas de la ciudadana ADRIANA DEL CARMÉN PAIVA BELLO, ampliamente identificada, mediante la cual demanda por DIVORCIO, al ciudadano CARLOS JOSÉ PEDRIQUE MENDOZA, supra identificado; correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, consignando los recaudos mediante diligencia de fecha 07 de marzo del 2018.
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 08 de marzo del 2018, en el cual se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos de Ley, previa citación del demandado y notificación mediante boleta de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de marzo del 2018, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró la compulsa respectiva, junto con la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo del 2018, el ciudadano ALVARO MENCO, en su carácter de Alguacil suplente de este Juzgado, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano CARLOS JOSÉ PEDRIQUE MENDOZA, parte demandada en el presente juicio. Asimismo, en fecha 31 de mayo del 2018, comparece nuevamente el ciudadano alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, el Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes.
-II-
Cumplidas las formalidades de ley, y revisado el calendario llevado por este Juzgado, el primer (1er.) acto conciliatorio debió verificarse el 03 de julio del presente año, sin embargo, ninguna de las partes involucradas en el presente juicio compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como tampoco la representación del Ministerio Público, siendo así, resulta oportuno invocar el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negritas nuestras). Ahora bien, la expresión usada por el legislador “La falta de comparecencia del demandante a este acto causará la extinción del proceso”, excluye la posibilidad de que sólo asista el demandado al acto.
Asimismo, prevé el Artículo 757 eiusdem, lo siguiente: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”. (Subrayado y negritas nuestras). De un simple análisis de las disposiciones legales, antes transcritas, se desprende que, indefectiblemente, la falta de comparecencia del accionante al primer acto conciliatorio, trae consigo la extinción del proceso, toda vez que dicho acto se rige por lo previsto en el artículo 756 antes citado.
En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en la fecha prevista para que tuviera lugar el primer (1º) acto conciliatorio, no compareció la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, para esta juzgadora, se verifica la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante al acto in comento, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el Tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.
-III-

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 757 del Código d Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio de 2018, Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS.
EMQ/CO/jcr.-
Exp. Nº 31373.-