REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 31.400
PARTE ACTORA: ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.235.907.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.835 y 70.903, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.040.696.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH LOPES CABALLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.702.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se recibió escrito libelar presentado en fecha 25 de abril de 2018, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentado por los abogados ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.835 y 70.903, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.235.907, mediante el cual demandó a la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.040.696, por motivo de DESALOJO.
En fecha 11 de mayo de 2018, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la presente acción, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal a través de una diligencia, dejó expresa constancia de haber citado personalmente a la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO, quien asistida por la abogada ELIZABETH LOPES CABALLERO, consignó escrito de contestación a la demanda y conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibídem.
En fecha 29 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta por su contraparte, constante de tres (03) folios útiles.
Siendo la oportunidad de decidir la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:


-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA
Opone la parte demandada la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas, esgrimiendo lo siguiente:

“(…) De conformidad con el Artículo (SIC) 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 11 (SIC) del artículo 346 ejusdem opongo la Cuestión Previa (SIC) referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haber infringida la actora, ciudadana Rosa Melania Pulido de Masullo, la prohibición legal contenida en el Artículo (SIC) 266 del Código de Procedimiento Civil que impone al demandante La acción propuesta por el demandante dejar transcurrir noventa (90) días entre el desistimiento de la primigenia demanda y la interposición de la segunda.
Es el caso, ciudadano (SIC) Juez, que en fecha 20 de marzo de 2018, la señora ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, interpuso con mi representada la Firma Personal FESTEJOS NANCY 981, una demanda de desalojo ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo conocimiento correspondió, por efecto del sistema de distribución, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, demanda a la que se le dio entrada el 23 de marzo de 2018 y le fue asignado el Nº E-18-324. (Véase Anexo “A”).
OMISSIS
El 20 de abril de 2018, el apoderado de la actora, ciudadana Rosa Melania Pulido de Masullo, presentó una diligencia por la cual desiste de la demanda, desistimiento que fue homologado por el Tribunal el 24 de abril de 2018. (Véase anexos “E” y “F” respectivamente).
Ocurrió que habiendo la actora desistido de la demanda el 20 de abril de 2018, el 25 de abril de 2018, interpuso nuevamente una demanda de desalojo contra mi representada la Firma Personal Festejos Nancy 981, con fundamento en los mismos hechos y objeto de este juicio ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como consta en el folio 3 vuelto (SIC) de este expediente.
De las actas aportadas se evidencia que desde el 20 de abril de 2018 (exclusive) fecha en la cual la actora desistió del procedimiento que interpuso por (SIC) ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal hasta el 25 de abril de 2018 (inclusive) día en el que interpone nuevamente la demanda, transcurrieron apenas cinco (5) días calendario, todo lo cual demuestra que la actora infringió lo dispuesto en el artículo 266 del código de Procedimiento Civil que prohíbe la interposición de una nueva demanda antes de que transcurran noventa (90) días. (…)”. (Subrayado de la cita)

Por su parte, el abogado ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, en su escrito de descarga a la cuestión previa opuesta, esgrimió lo siguiente:

“Presentadas por la demandada NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, casada y titular de la cédula de Identidad (SIC) Nº V- 11.040.696, en su condición de representante de la firma comercial FESTEJOS NANCY 981 y su abogada ELIZABETH LOPES CABALLERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.702. Debo señalar al respecto que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece “EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO” extingue la Instancia (SIC), pero el demandante no podrá volver proponer la demanda ante que transcurra noventa (90) días”. En nuestro caso concreto DESISTIMOS DE LA ACCIÓN por cuanto el tribunal de municipio no era Competente (SIC) por la Cuantía (SIC) y este no asumió DECLINAR LA COMPETENCIA y enviarlo al tribunal distribuidor competente de primera Instancia (SIC) y así evitar el perjuicio ocasionado a la parte actora. En cuanto al alegato contenido en el Artículo (SIC) 346. (SIC) ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil “La Prohibición (SIC) de la Ley (SIC) de Admitir (SIC) la Acción (SIC) Propuesta (SIC) o Cuando (SIC) solo Permite (SIC) Admitirla (SIC) por determinadas Causales (SIC) que no sean de las alegadas en la Demanda (SIC)”, dice la parte demandada “Por tanto, dada la existencia de la norma contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que imposibilita a la actora a intentar una segunda demanda contra mi representada sin que hubieran transcurrido noventa (90) días calendario del desistimiento de la primigenia, es claro que dada su infracción corresponde a este tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda y así lo solicito”. Subrayado nuestro. En este particular debemos señalar que aquí no existe ninguna segunda demanda, por cuanto la Litis (SIC) presentada en el tribunal de municipio nunca se perfeccionó, ni fue admitida por el mismo debido a la Cuantía (SIC), tal como se evidencia en el Anexo “F”, folio 33 del escrito presentado por la parte demandada.”

Ahora bien, esta Juzgadora observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Derecho Procesal Civil (Acción, Jurisdicción y Proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” sostiene que: “el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto.
Bajo tales premisas, es oportuno traer a colación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra, contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.

Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, debe advertirse que la parte demandante, ante los alegatos de la accionada referente a que ésta introdujo una demanda, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en los mismos hechos y objeto, no hizo contraposición a los mismos, sino por el contrario, adujo que, no “existe ninguna segunda demanda”, por cuanto el Tribunal de Municipio no la admitió y no se perfeccionó, coligiéndose, que si existió una demanda primigenia en base a los mismos hechos y objeto respecto de la demanda que nos ocupa en el presente juicio, y así se establece.
Ahora bien, con especial énfasis al principio dispositivo y al principio de alegación, y en aras de de delimitar el controvertido en la resolución de la cuestión previa opuesta, esta sentenciadora debe precisar que, la parte accionada asevera que la presente demanda deviene en inadmisible por aplicación expresa a la sanción contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, la representación legal de la parte demandante, sostiene que dicha sanción no puede ser aplicada, toda vez que, el Tribunal de Municipio, no admitió la demanda que había interpuesto con base a las mismas afirmaciones de hecho y de derecho que la demanda que hoy nos ocupa. Así, refiere el mencionado artículo lo siguiente: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”, de donde se evidencia varios elementos, a saber, 1 la consecuencia jurídica del desistimiento y 2 el tiempo que debe esperar el demandante para proponer la misma demanda.
No obstante, y para el caso que nos ocupa, la norma no distingue si la demanda desistida debía estar admitida o no, pero si menciona que esta sanción aplica para el desistimiento del procedimiento, entonces, establecer qué efecto procesal y/o jurídico tiene la presentación del libelo de demanda, aun antes de su admisión, es el punto fundamental para determinar cuándo inicia el proceso, es decir, si basta únicamente con presentar el escrito libelar o si por el contrario, desde que se admite el mismo. A tales efectos, estableció el legislador en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”, referenciando claramente que el procedimiento civil, comienza a través de una demanda sin mencionar si ésta debe estar admitida; en este contexto, la doctrina patria es determinante en fijar posición, y en ese sentido, el proyectista de la ley civil adjetiva, el maestro Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:

“Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. En esta definición se destaca:
a.- La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el ‘acto introductivo de la instancia’. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.” (Ver, (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, tomo III, Pág. 24).

Sobre esto, el procesalista Luis Loreto ha señalado lo siguiente:

“(…) Es así como con la presentación del libelo en cualquier día y hora al Secretario del Tribunal o al Juez (Art. 204, Cód. Proc. Civ.) el actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial que de esa tutela ha menester, presentándose el libelo de demanda en la realidad jurídica como el germen de la relación procesal sin el cual el organismo del proceso no puede nacer. El libelo, por tanto, es el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción está deducida, propuesta, intentada (actio inchoata). (Omissis).
Estimamos, que de conformidad con el sistema procesal civil venezolano vigente, el juicio ordinario principia con la demanda. La doctrina que así lo enseña es correcta por responder a una realidad histórica y dogmática, debiendo mantenérsela en toda su vigencia como principio procesal positivo, tal como lo sostiene desde antiguo la doctrina nacional más autorizada (…)” (Ver, Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 271 y 274).

Con relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, en el expediente Nº 00945, de fecha 14 de octubre de 2004, precisó:

“(…) No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo realizado por la recurrida. Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, y por ello, la recurrida no incurrió en errónea interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide.” (Resaltado añadido)

De esta manera, y conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge el criterio aquí reproducido, y en base al sistema procesal que nos rige, debe establecer que el procedimiento inicia con la presentación de la demanda, y en caso de desistirse de esta, es la presentación de la segunda demanda la que marcará la pauta a los efectos de aplicarse lo contenido en el artículo 266 ibídem, y así se establece.
En efecto, la parte demandada con el escrito donde opone la cuestión previa, trajo una serie de instrumentales de las cuales se deprende, copia certificada de actuaciones verificadas ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (ver folios 39 al 46), entre ellas, 1) demanda introducida por los abogados ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, por motivo de DESALOJO, en contra de la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA; 2) auto de fecha 23 de marzo de 2018, donde se da entrada a la referida demanda; 3) auto emitido por el Tribunal donde se insta a la parte accionante a traer contrato de arrendamiento original suscrito por las partes intervinientes en juicio; 4) diligencia realizada por el apoderado judicial de la actora en aquél juicio, donde asevera que, supuestamente la demandada –NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO- se llevó el documento original; 5) auto mediante el cual el Tribunal de Municipio instó a la parte demandante a estimar la demanda planteada; 6) diligencia realizada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual desistió de la demanda, fechada 20 de abril de 2018 y; 7) sentencia de fecha 24 de abril de 2018, mediante la cual homologó el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora en juicio.
En tal sentido, se evidencia con total claridad que desde la fecha del desistimiento -20 de abril de 2018- realizado por la parte actora en la demanda instaurada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al 25 de abril de 2018, fecha en que se introduce el libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, transcurrieron únicamente cinco (05) días calendario, incumpliendo la parte actora con la introducción de la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem, y sí se decide.
En adición a lo anterior y dada la decisión que antecede, resulta aplicable lo previsto en el artículo 356 de la Ley Civil Adjetiva, por lo que debe este Juzgado desechar la demanda que da origen a las presentes actuaciones y declarar extinguido el proceso, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de conformidad con el artículo 356 ibídem.
Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL, EMQ/CO/SAGL.- Exp. Nº 31.400.-